LA DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS, EN RESOLUCION DE 17 DE NOVIEMBRE DE 1986, A CONSULTA DEL COLEGIO OFICIAL DE AGENTES Y COMISIONISTAS DE ADUANAS DE BILBAO, HA ESTABLECIDO EL CRITERIO DE CONSIDERAR EXENTAS, EN APLICACION DEL ARTICULO 43 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, DETERMINADAS REIMPORTACIONES DE BIENES, PREVIAMENTE EXPORTADOS AUNQUE SE HUBIESEN EFECTUADO AL AMPARO DE UNA DECLARACION ADUANERA DE EXPORTACION DEFINITIVA.
EN LA MENCIONADA RESOLUCION SE ESTABLECE QUE, CUANDO LAS MERCANCIAS SEAN RECHAZADAS POR EL DESTINATARIO POR SER DEFECTUOSAS O POR NO AJUSTARSE A LAS CONDICIONES DEL PEDIDO, LA REIMPORTACION QUE SE PRODUCE NO PUEDE CONSIDERARSE PRECEDIDA DE UNA EXPORTACION DEFINITIVA Y PODRA BENEFICIARSE DE LA EXENCION DEL IMPUESTO CUANDO SE DEN LAS CONDICIONES PREVISTAS REGLAMENTARIAMENTE.
POSTERIORMENTE, CON FECHA 14 DE ABRIL DE 1987, LA DIRECCION GENERAL MENCIONADA, A CONSULTA DE ESTE CENTRO DIRECTIVO, HA INCLUIDO TAMBIEN ENTRE LOS SUPUESTOS DE EXENCION LOS DE REIMPORTACIONES DE BIENES RESCATADOS POR EL EXPORTADOR A CAUSA DE LA FALTA DE PAGO POR EL DESTINATARIO DE LOS BIENES.
POR OTRA PARTE, EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO REMITE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA EXENCION AL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS PREVISTAS RESPECTO DE LOS DERECHOS DE IMPORTACION.
LA NECESIDAD DE ASEGURAR LA CORRECTA GESTION DE LAS REIMPORTACIONES HACE CONVENIENTE QUE SE ESTABLEZCAN LAS NORMAS OPORTUNAS PARA LA ACTUACION DE LAS ADUANAS, A CUYO FIN SE HAN ACORDADO LAS SIGUIENTES INSTRUCCIONES:
1. A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 43 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, SE CONSIDERARA QUE HAN SIDO EXPORTADOS TEMPORALMENTE AL EXTRANJERO O ENVIADOS CON CARACTER TEMPORAL A CANARIAS, CEUTA O MELILLA, LOS BIENES QUE, HABIENDO SALIDO CON CARACTER DEFINITIVO DEL TERRITORIO DE APLICACION DEL IMPUESTO, VOLVIESEN A DICHO TERRITORIO POR CUALQUIERA DE LAS SIGUIENTES CAUSAS:
A) HABER SIDO RECHAZADOS POR EL DESTINATARIO POR SER DEFECTUOSOS O POR NO AJUSTARSE A LAS CONDICIONES DE PEDIDO.
B) HABER SIDO RESCATADOS POR EL PROVEEDOR POR FALTA DE PAGO DEL DESTINATARIO.
2. EN TODO CASO LA ADUANA DEBERA ASEGURARSE DE QUE DICHOS BIENES SON, EXACTAMENTE, LOS MISMOS QUE SE EXPORTARON O ENVIARON A CANARIAS, CEUTA O MELILLA, PARA LO CUAL LOS BIENES QUE SE PRETENDEN REIMPORTAR CON EXENCION HAN DE SER IDENTIFICABLES.
A TAL EFECTO, SE ENTENDERA QUE NO SON IDENTIFICABLES, ENTRE OTRAS, AQUELLAS MERCANCIAS QUE HAYAN SIDO DESIGNADAS POR SU ESPECIE O CALIDAD GENERICA, COMO LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS SIN ENVASAR O SIN MARCA, LAS PIELES, LAS PIEDRASPRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, LAS MANUFACTURAS O SEMIMANUFACTURAS DE METALES COMUNES O PRECIOSOS, CUANDO EN LOS MENCIONADOS CASOS NO SE HICIERON CONSTAR EN EL DOCUMENTO DE EXPORTACION DATOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE PERMITAN INDUBITABLEMENTE ALCANZAR TAL IDENTIFICACION, TALES COMO LA CALIDAD COMERCIAL, DIMENSIONES, PESO, MARCAS, SEÑALES Y TRABAJOS ESPECIALES DE MANUFACTURA SEGUN LA NATURALEZA DEL BIEN DE QUE SE TRATE. 3. LA CORRESPONDIENTE EXENCION SOLAMENTE SE CONCEDERA SI LA DECLARACION ADUANERA DE IMPORTACION SE PRESENTA EN LOS PLAZOS DE DOCE MESES O DE TRES AÑOS, SEGUN LOS CASOS PREVISTOS POR LOS REGLAMENTOS DE LA CEE NUMEROS 754/76 Y 1147/86, A PARTIR DE LA FECHA DE CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES ADUANERAS RELATIVAS A SU EXPORTACION.
EL REIMPORTADOR DEBERA ACREDITAR LAS CAUSAS QUE MOTIVAN LA DEVOLUCION DE LOS BIENES AL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES A EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA EXENCION.
4. EN EL SUPUESTO DE REIMPORTACIONES DE MERCANCIAS QUE NO HAYAN DEJADO DE ESTAR EN PODER DE LA ADUANA NACIONAL O DE LAS ADUANAS EXTRANJERAS, SERA BASTANTE CON LA CERTIFICACION DE LA AUTORIDAD ADUANERA NACIONAL O DEL PAIS DESDE EL QUE SE PRODUCE LA DEVOLUCION, QUE ACREDITE QUE LOS BIENES AFECTADOS NO DEJARON DE ESTAR EN PODER DE LA ADUANA, ASI COMO QUE EL TRANSITO, EN SU CASO, SE ULTIMO A SATISFACCION DE LA ADUANA DE DESTINO.
5. A LA DECLARACION DE IMPORTACION SE UNIRAN LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LAS DECLARACIONES DE EXPORTACION Y DEMAS DOCUMENTOS QUE AMPARARON LA SALIDA DE LOS BIENES DEL TERRITORIO PENINSULAR ESPAÑOL O ISLAS BALEARES.
LA EXENCION CONCEDIDA TENDRA CARACTER PROVISIONAL, DEBIENDO FORMULARSE FICHA INFORMATIVA PARA SU TRAMITACION REGLAMENTARIA.
MADRID, 7 DE JULIO DE 1987. EL DIRECTOR GENERAL, HUMBERTO RIOS RODRIGUEZ.
ILMOS. SRES. DELEGADOS DE HACIENDA ESPECIALES Y DELEGADOS DE HACIENDA Y SRES.
JEFES DE LAS DEPENDENCIAS REGIONALES DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES Y ADMINISTRADORES DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.
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