JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
Con la presente Ley Orgánica se completa la nueva regulación dispuesta en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, realizándose en la misma la delegación de funciones de titularidad estatal en dicha materia, a las Comunidades Autónomas.
Se pretende con dicha delegación la implantación del principio de ventanilla única, evitando así las disfunciones que la existencia de varias administraciones superpuestas puede suponer, posibilitando el consiguiente ahorro del gasto público, facilitando las relaciones con el administrado y, en definitiva, la eficacia del sistema de intervención administrativa, mediante la simplificación y racionalización del mismo.
De esta forma, la pretendida existencia de un marco de normación sustantiva común establecido en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, el cual se intenta que sea aplicado por vía directa o supletoria en el mayor ámbito posible a través de su voluntaria aceptación por parte de las Comunidades Autónomas, habiéndose dado a su contenido, a tal fin, una notable flexibilidad, se complementa con el citado mecanismo de delegación que al concentrar las actuaciones gestoras en las Comunidades Autónomas viene a servir de cierre de la instrumentación jurídica con la que se pretende garantizar la unidad y consiguiente eficiencia de la actuación pública en el sector del transporte.
La referida delegación no hace por otra parte sino clarificar jurídicamente y completar la ya existente, realizada en su día en favor de los Entes preautonómicos y ejercida en la actualidad por las Comunidades Autónomas, amparando la misma bajo la cobertura formal, constitucionalmente exigida, de una Ley Orgánica y efectuando una obligada adaptación de su contenido al régimen de ordenación sustantiva previsto en la nueva Ley de Ordenación de los Transpones Terrestres.
La delegación comprende la totalidad de las competencias estatales que por su naturaleza deban ser realizadas a nivel autonómico o local y está referida, no solamente a actuaciones gestoras, sino también normativas cuando éstas estén previstas en la legislación estatal. Naturalmente, las competencias delegadas deberán ser, en todo caso, ejercitadas con sujeción a las normas e instrucciones dictadas por el Estado.
En cuanto al control de la actuación delegada, se contempla la posibilidad, cumpliendo una serie de requisitos cautelares, de revocación de la delegación por parte del Estado cuando las Comunidades incumplan las normas que regulan su ejercicio, y previéndose, asimismo, que el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, pueda suspender los actos de las Comunidades Autónomas que, en el ejercicio de competencias delegadas, vulneren dichas normas, si bien dicha suspensión es recurrible directamente ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por las Comunidades Autónomas afectadas.
Por otro lado, para posibilitar el ejercicio por parte de las Comunidades Autónomas de las competencias que se les delegan, se prevé la transferencia a las mismas de los medios personales y materiales de la Administración Periférica del Estado, con los que ésta viniera realizando las correspondientes funciones, estableciéndose expresamente que dicha transferencia será total no manteniéndose órgano alguno de gestión específica del transporte terrestre en la Administración Periférica del Estado, salvo en las provincias fronterizas, en que resulte necesario para la gestión del transporte internacional. Finalmente, esta Ley Orgánica establece el respeto de los regímenes especiales de Navarra y Alava, previendo la actualización de los mismos a fin de homologarlos al régimen general establecido en la Ley.
Asimismo, equipara, mediante los oportunos acuerdos, lo establecido respecto de Alava, para las Diputaciones Forales de Guipúzcoa y Vizcaya.
1. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley Orgánica la delegación de competencias estatales a las Comunidades Autónomas en materia de transportes por carretera y por cable. La aplicación efectiva del régimen de delegaciones previsto en esta Ley se producirá a partir del cumplimiento de las previsiones sobre transferencia de medios personales, presupuestarios y patrimoniales reguladas en el artículo 18, aplicándose hasta entonces el régimen de delegaciones actualmente vigente.
2. La regulación contenida en la presente Ley no afectará a las funciones ya transferidas a las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo previsto en sus Estatutos.
1. Respecto a los servicios parciales, que a continuación se definen, comprendidos en líneas regulares interiores de viajeros, cuyo itinerario discurra por el territorio de más de una Comunidad Autónoma, se delegan en la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito se realizan dichos servicios, las siguientes facultades:
A) Autorizar, con posterioridad a la inauguración de los servicios objeto de la concesión, el establecimiento o supresión de servidos parciales.
B) Autorizar las modificaciones de calendario, horario u otras condiciones de prestación del servido parcial.
C) Autorizar las ampliaciones, disminuciones o variaciones de recorrido en el servicio parcial siempre dentro del itinerario concesional y sin exceder el ámbito territorial de la Comunidad.
2. A los efectos de lo dispuesto en el punto anterior se entenderán por servicios parciales aquellas expediciones de una línea de transporte público regular, que explotan con calendario y en su caso horario propio, tramos fragmentarios de la línea matriz y se encuentran íntegramente comprendidos en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma.
1. Respecto a los servicios de transporte interior público regular de viajeros de uso general, cuyo itinerario discurra por el ámbito de más de una Comunidad Autónoma, se delegan en las Comunidades Autónomas por las que discurra o vaya a discurrir el itinerario que en cada caso corresponda, las facultades de tramitación y, en su caso, propuesta de resolución correspondientes a aquellas actuaciones que por su naturaleza deban ser realizadas con carácter local, en los siguientes asuntos:
a) Establecimiento, proyecto de prestación y adjudicación de nuevos servicios.
b) Unificaciones o fusiones de servicios.
c) Utilización del mismo material móvil en varias concesiones diferentes.
d) Hijuelas o prolongaciones.
e) Transmisión de las concesiones y autorizaciones.
f) Establecimiento, con posterioridad a la inauguración del servicio o modificación de expediciones que no constituyen servicios parciales internos de una Comunidad.
g) Modificaciones de calendario, horario, vehículos o instalaciones afectas u otras condiciones de prestación del servicio.
h) Rescate y declaración de caducidad de las concesiones cualquiera que sea la causa en que se fundamente.
i) Intervención de los servicios regulares prestados mediante concesión en los casos y con los requintos exigidos por esta Ley.
j) Cuantas actuaciones gestoras de carácter ejecutivo sean necesarias para el funcionamiento de los servicios y no se reserve para sí el Estado.
2. El Estado se reserva, en todos los asuntos incluidos en el punto anterior, las facultades de tramitación correspondientes a aquellas actuaciones que se refieran o sean inherentes a intereses nacionales o a intereses comarcales que excedan el ámbito de cada una de las Comunidades afectadas y, en todo caso, la resolución de los mismos.
3. Respecto a los servicios regulares de viajeros, de uso especial, se delega en las Comunidades Autónomas en las que están situados los centros de actividad que motiven el establecimiento del transporte, el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones, así como las funciones generales de gestión administrativa sobre la prestación de los servicios. Dichas funciones se realizarán con sujeción a las reglas y normas, incluso tarifarias, establecidas por el Estado en relación con dichos servicios.
1. Respecto de aquellos servicios de transporte público regular de viajeros, cuyo itinerario discurra predominantemente por el territorio de una sola Comunidad Autónoma, aun cuando una parte exceda del mismo, se delegan en dicha Comunidad todas las facultades de gestión administrativa del servicio, incluyendo las que en casos ordinarios se reserva el Estado, conforme a lo previsto en el artículo 3.2, siempre que concurran conjuntamente las siguientes circunstancias:
a) Que el tráfico de la línea se produzca o se prevea en su práctica totalidad en el territorio de la Comunidad de que se trate, teniendo un carácter puramente residual el que se produzca o se prevea en el tramo situado fuera de dicho territorio.
b) Que el tráfico existente o previsible en el tramo exterior no implique un interés relevante para la adecuada ordenación del transporte en la Comunidad Autónoma vecina a la que dicho tramo pertenezca.
2. La apreciación de las circunstancias señaladas en el punto anterior se efectuará individualizadamente por el Gobierno, previa audiencia de las Comunidades Autónomas afectadas.
La delegación prevista en este artículo no será efectiva hasta tanto el Gobierno no se pronuncie favorablemente en cuanto a la concurrencia de dichas circunstancias en cada caso.
Respecto a los servicios de transporte público discrecional de viajeros, mercancías o mixtos, prestados al amparo de autorizaciones cuyo ámbito territorial exceda del de una Comunidad Autónoma, se delegan en la Comunidad Autónoma que resulte competente con arreglo a las normas que se establecen en el artículo siguiente las siguientes funciones:
a) El otorgamiento de autorizaciones para la prestación de dichos servicios.
b) La convalidación de la transmisión de las autorizaciones mediante la correspondiente novación subjetiva de las mismas.
c) El visado periódico de las autorizaciones.
d) El establecimiento en su caso de tarifas de referencia, así como de tarifas obligatorias de carácter máximo en cuanto a los tráficos de corto recorrido que se efectúen íntegramente dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, al amparo de las autorizaciones a que se refiere este artículo siempre que el Estado no haya establecido, con carácter general en relación con las mismas, tarifas máximas obligatorias.
Asimismo, en relación con los servicios de transporte público de viajeros en vehículos de menos de diez plazas incluido el conductor, se delega la fijación de las correspondientes tarifas, dentro de los límites establecidos por la Administración de transportes del Estado.
e) La revocación o condicionamiento de las autorizaciones.
f) El establecimiento de prestación de servicios mínimos, previsto en el artículo 94.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
g) Cuantas actuaciones gestoras sean necesarias para el funcionamiento de los servicios y no se reserve para sí el Estado.
No se entenderán comprendidos en la presente delegación los servicios de transportes discrecionales de viajeros, mercancías o mixtos prestados dentro de una Comunidad Autónoma, al amparo de autorizaciones, de ámbito o radio intracomunitario que la misma haya podido crear mediante disposiciones propias dictadas al amparo de su correspondiente Estatuto.
El ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo anterior corresponderá:
a) En los supuestos de autorizaciones que hacen referencia a un vehículo determinado a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio esté fijado el lugar de residencia del vehículo.
b) En los supuestos de autorizaciones que no hacen referencia a un vehículo determinado a cada una de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio esté el domicilio de la sede central de la Empresa, o el de alguna de sus sucursales, al que vaya a estar referida la autorización. Cuando se trate de autorizaciones otorgadas en la modalidad prevista en el apartado a) del punto 1 del artículo 92 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, el ejercicio de las funciones a que se refiere este artículo corresponderá únicamente a la Comunidad Autónoma en la que esté domiciliada la sede central de la Empresa.
Respecto de los transportes privados que discurran por el territorio de varias Comunidades Autónomas se delega en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio esté residenciado el vehículo el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere el artículo 103 de la Ley de Ordenación de los Transporte Terrestres y en general cuantas actuaciones gestoras de carácter ejecutivo prevea la citada Ley o las normas estatales de desarrollo de la misma.
1. Las Comunidades Autónomas ejercerán por delegación del Estado respecto de las actividades de agencia de transportes, centros de información y distribución de cargas, almacenaje y distribución, transitarios y arrendamiento de vehículos, reguladas en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y cuya competencia corresponda al Estado, las siguientes facultades:
a) La autorización para la apertura de la agencia o el ejercicio de la actividad, así como la revocación de la misma cuando proceda.
b) La autorización para la transmisión del título habilitante para ejercer la actividad siempre que no conlleve el traslado del domicilio a otra Comunidad Autónoma.
c) La autorización de traslado de domicilio dentro del ámbito territorial de la Comunidad.
d) La expedición de la autorización de traslado de agencias constituidas al amparo de autorizaciones otorgadas por el Estado u otra Comunidad Autónoma o de apertura de sucursales de las mismas, cuando proceda.
e) Cuantas actuaciones gestoras de carácter ejecutivo sean necesarias para el funcionamiento de los servicios y no se reserve para si el Estado.
2. El ejercicio de las funciones a que se refiere el punto anterior corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial vaya a domiciliar su actividad el solicitante o se encuentre domiciliado el intermediario o auxiliar del transporte, según los casos.
3. La delegación regulada en este artículo, se entenderá sin perjuicio de las competencias que en su caso correspondan a las Comunidades Autónomas sobre las materias a que se refiere la misma.
1. En relación con los transportes realizados en teleféricos u otros medios en los que la tracción se haga por cable y no exista camino de rodadura fijo de competencia del Estado se delegan en la correspondiente Comunidad Autónoma análogas funciones a las previstas en el artículo 2 en relación con los servicios regulares de transporte de viajeros por carretera.
2. La delegación se entenderá producida en la Comunidad Autónoma por la que discurra la mayor parte del recorrido del transporte, salvo que se trate de transportes complementarios de estaciones de invierno o esquí, en cuyo caso la delegación corresponderá a la Comunidad Autónoma que ostente la competencia sobre la estación o sobre la mayor parte de sus instalaciones.
1. Cada una de las Comunidades Autónomas ejercerá, por delegación del Estado, la inspección de los servicios y demás actividades de transporte de competencia de aquel por carretera y por cable que se desarrollen dentro de su ámbito territorial, así como las facultades sancionadoras sobre las infracciones que, en la prestación de los referidos servicios y actividades, se produzcan dentro de dicho ámbito, independientemente de que los referidos servicios y actividades hayan sido objeto o no de delegación, y de que esta delegación lo sea en su favor o en el de otra Comunidad Autónoma.
No son objeto de delegación en funciones de vigilancia del transporte atribuidas a la Guardia Civil, a las que se refiere el punto 3 del artículo 32 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, ni las relativas a la inspección y control en frontera de los transportes internacionales y la tramitación y en su caso imposición de las correspondientes sanciones.
2. El ejercicio de la función sancionadora llevará implícito el de la incoación, tramitación y resolución de los correspondientes procedimientos, e incluirá la adopción de medidas provisionales de aseguramiento en los casos y con los requisitos previstos en la legislación vigente.
Sin embargo, en los casos en que en el expediente sancionador se proponga la retirada definitiva de la autorización administrativa para la prestación del servicio o la realización de la actividad, así como si se propusiere la incoación de expediente de caducidad de la concesión, la Comunidad Autónoma instructora tendrá únicamente facultad de propuesta en cuanto a dichas medidas, debiendo remitir el asunto a tal efecto a resolución del Estado.
3. Las facultades delegadas a que se refieren los puntos anteriores no obstarán para que la Administración del Estado acuerde realizar directamente las inspecciones que estime necesarias; en este caso, si las referidas actuaciones inspectoras justificasen la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador, corresponderán asimismo al Estado las facultades para la incoación, tramitación y resolución de dicho procedimiento.
1. Las sanciones que, en el ejercicio de sus facultades delegadas, impongan las Comunidades Autónomas serán notificadas por éstas en el plazo de treinta días al Registro Central de Infracciones y Sanciones del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
2. En igual plazo de Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones anotará en el citado Registro Central y notificará a la Comunidad Autónoma a la que corresponda ejercer por delegación del Estado las funciones que se determinan en el artículo anterior las sanciones que imponga sobre los correspondientes servicios y actividades de transporte en ejercicio de las facultades que a aquel reserva el punto 3 de dicho artículo.
Se delegan en las Comunidades Autónomas en las que las mismas hayan de estar radicadas, las funciones que la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres atribuye a las Juntas Arbitrales del Transporte. A estos efectos, el funcionamiento de las referidas Juntas dentro de las correspondientes Comunidades Autónomas se realizará respetando la organización, funciones y régimen jurídico establecidos en dicha Ley y en sus normas de desarrollo, pudiendo las Comunidades Autónomas, salvo que exista disposición específica del Estado, establecerlas en las localidades que consideren conveniente.
1. Se delegan en las Comunidades Autónomas las competencias administrativas relativas a la adquisición, acreditación y control de la capacitación profesional para la realización del transporte y de las actividades auxiliares y complementarias del mismo.
2. El Estado podrá, asimismo, realizar directamente las funciones a que se refiere el punto anterior, así como participar en las mismas cuando sean realizadas por las Comunidades Autónomas, debiendo éstas, en todo caso, adecuarse a los programas, criterios de estimación y evaluación y reglas generales que establezca el Estado.
1. Como facultad accesoria de las anteriormente reseñadas, el Estado delega en las Comunidades Autónomas la potestad normativa de ejecución o desarrollo de las normas estatales reguladoras de las materias objeto de delegación, siempre que dichas normas prevean expresamente dicha ejecución o desarrollo por las Comunidades Autónomas.
2. Dicha potestad normativa habrá de ejercerse, en todo caso, respetando las normas promulgadas por el Estado y los criterios de aplicación establecidos por éste.
3. Asimismo se delegan en las Comunidades Autónomas cuantas actuaciones gestoras de carácter ejecutivo sean necesarias para el funcionamiento de los servicios a que se refieren las delegaciones realizadas y no se reserve para sí o realice directamente la Administración de Estado.
4. No están incluidas en las delegaciones a que se refiere la presente Ley las competencias de regulación, autorización y gestión de los transportes internacionales.
El otorgamiento de las autorizaciones habilitantes para la prestación de servicios de transporte público discrecional y para la realización de actividades complementarias o auxiliares del transporte, que atribuyen los artículos 5 y 8 a las Comunidades Autónomas como facultad delegada, se acomodará a los cupos, contingentes y demás limitaciones que con carácter general establezca en su caso d Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
1. El ejercido de las facultades delegadas a que se refiere la presente Ley Orgánica estará sujeto a las normas del Estado, que conservará, en todo caso, la función legislativa y la potestad reglamentaria sobre las materias objeto de delegación, y a lo que dispongan los programas o planes generales o sectoriales del Estado.
2. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a través de los órganos en cada caso competentes, podrá establecer reglas de coordinación relativas al ejercido de las funciones delegadas, por parte de las Comunidades Autónomas, debiendo éstas respetarlos.
3. Las Comunidades Autónomas facilitarán a los órganos competentes de la Administración de Estado cuanta información les solicite éste sobre el ejercido de las facultades delegadas y sobre la gestión de las materias objeto de la delegación, debiendo comunicar a los mismos, en todo caso, el establecimiento y supresión de servicios de transporte, así como del otorgamiento o cancelación, cualquiera que fuese su causa, de los títulos habilitantes para la prestación de aquéllos o para la realización de actividades auxiliares o complementarias del transporte, y en general, salvo cuando los órganos administrativos del Estado competentes no lo juzguen necesario, las resoluciones adoptadas en relación con los recursos administrativos suscitados en las materias objeto de delegación.
La delegación efectuada por la presente Ley en materia tarifaria se ciñe a las facultades de la Administración de Transportes y no comprende las funciones que corresponden o puedan corresponder al Estado en virtud de la legislación general sobre el control de precios, las cuales no son objeto de delegación.
1. Por la correspondiente Comisión Mixta de Transferencias se determinarán, en la forma reglamentariamente establecida, los medios personales, presupuestarios y patrimoniales que han de ponerse a disposición de las respectivas Comunidades Autónomas para el ejercicio de las funciones delegadas, sometiendo la oportuna propuesta a la aprobación del Consejo de Ministros.
2. Los medios personales, presupuestarios y patrimoniales objeto de traspaso, a los que se refiere el punto anterior, serán aquellos correspondientes a la Administración periférica del Estado, que hasta el momento de la delegación estuvieran específicamente destinados a la gestión de los transportes terrestres, debiendo quedar suprimido, mientras dicha delegación se mantenga, cualquier órgano de gestión específica del transporte terrestre que pudiera existir dentro de la Administración periférica del Estado, excepto, en su caso, en las provincias fronterizas con Estados extranjeros los necesarios para realizar las funciones administrativas precisas en relación con el transporte internacional.
En el caso de que una Comunidad Autónoma incumpliere las disposiciones contenidas en la presente Ley Orgánica, el Gobierno, previo dictamente del Consejo de Estado, requerirá formalmente a la Comunidad, y si en el plazo de dos meses ésta mantuviera su actitud, podrá acordar la revocación de la delegación.
Sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en el artículo anterior, los actos y acuerdos que dicten las Comunidades Autónomas en el ejercicio de funciones delegadas, vulnerando las normas o disposiciones estatales, podrán ser suspendidos por el Ministro de Transporte, Turismo y Comunicaciones. Dicha suspensión será recurrible directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
1. Previo acuerdo con la Comunidad Foral de Navarra y con la Diputación Foral de Alava se adaptaran las facultades y competencias que, en virtud de los Convenios actualmente existentes, ejercen las mismas en relación con los transportes que exceden de su ámbito territorial, al marco de ordenación sustantiva y competencial establecido en la presente Ley.
2. El régimen de delegación de funciones previsto en esta Ley únicamente será aplicable a la Comunidad Foral de Navarra y a la Diputación Foral de Alava en la medida en que implique una ampliación de las competencias que las mismas ostentan.
3. A fin de equiparar lo establecido en los apartados anteriores respecto a la Diputación Foral de Alava, para las Diputaciones Forales de Vizcaya y Guipúzcoa, se establecerán los oportunos acuerdos con las mismas en el marco de lo establecido en la presente Ley.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Palma de Mallorca, a 30 de julio de 1987.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
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