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Documento BOE-A-1987-17863

Real Decreto 991/1987, de 31 de julio, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 183, de 1 de agosto de 1987, páginas 23636 a 23641 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1987-17863
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1987/07/31/991

TEXTO ORIGINAL

Las normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido y, singularmente, su Reglamento aprobado por Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, deberán ser objeto de una labor de perfeccionamiento cuando haya trancurrido el período de tiempo suficiente para valorar adecuadamente las modificaciones normativas a efectuar, en función de la experiencia derivada de la aplicación del Impuesto.

Ello no obstante, parece oportuno proceder a efectuar de inmediato aquellas modificaciones normativas cuya necesidad se ha puesto de manifiesto durante el primer año de vigencia del tributo.

Al mismo tiempo, y recogiendo las iniciativas elaboradas por el Consejo Asesor de la Exportación en lo referente a la agilización de la devolución del Impuesto sobre las mercancías exportadas, y mejorar la capacidad competitiva de los exportadores españoles, se amplía el ámbito de aplicación del régimen de devolución inmediata para extenderlo a los exportadores que rebasen durante el año en curso el límite de 20 millones de pesetas en sus exportaciones o envíos a Canarias, Ceuta o Melilla.

Asimismo, resulta necesario proceder a dictar las normas reglamentarias que desarrollen el precepto contenido en la disposición adicional vigésima sexta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, que redujo al 12 por 100 el tipo impositivo aplicable a las operaciones de alquiler de automóviles de turismo, con las limitaciones y requisitos que se estableciesen reglamentariamente.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio de 1987,

DISPONGO:

Artículo único.

Los artículos que se mencionan a continuación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, quedarán redactados de la siguiente forma:

1. «Artículo 19. Lugar de realización de las entregas de bienes

Cuando se trate de relaciones internacionales o, en su caso, con Canarias, Ceuta o Melilla, para la determinación del lugar de realización de las entregas de bienes serán de aplicación las reglas siguientes:

1. Regla general: Las entregas de bienes se entenderán realizadas donde éstos se pongan a disposición del adquirente.

2. Reglas especiales:

1.º Las entregas de bienes muebles corporales que, situados en fábrica, almacén o depósito, deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del aquirente, se entenderán realizadas en el lugar en que se encuentren aquéllos al tiempo de iniciarse la expedición o transporte, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.º siguiente.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando al iniciarse la expedición o el transporte los bienes que hayan de ser objeto de importación estén situados en Canarias, Ceuta, Melilla o bien en el extranjero, las entregas de los mismos efectuadas por el importador y, en su caso, por los sucesivos adquirentes, se entenderán realizadas en el territorio peninsular español o las islas Baleares.

2.° Cuando los bienes sean objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición, la entrega se entenderá realizada en el lugar donde se ultime la instalación o el montaje.

Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo se aplicará en los casos en que las operaciones de instalaciones o montaje determinen la inmovilización de los bienes entregados y, además, no sean notoriamente irrelevantes.

Se considerarán irrelevantes las operaciones de instalación y montaje cuyo coste no exceda del 15 por 100 de la total contraprestación correspondiente a la entrega de los bienes instalados.

3.º Las entregas de bienes inmuebles se entenderán realizadas donde radiquen los mismos.»

2. «Artículo 45. Exenciones en las prestaciones de servicios relacionadas con las importaciones.

Están exentas del Impuesto las prestaciones de servicios, distintas de las comprendidas en el artículo 13 de este Reglamento, cuya contraprestación esté incluida en la base imponible de las importaciones de bienes a que se refieran, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de este Reglamento.

Estas exenciones sólo se aplicarán cuando, en el plazo de tres meses siguientes a la importación, el importador remita a quien preste los mencionados servicios una copia del documento aduanero en el que se pruebe que la contraprestación de los mismos se ha incluido en la base imponible determinada para la liquidación del Impuesto correspondiente a la importación de los bienes a que se refieran.»

3. «Artículo 58. Tipo incrementado.

1. Se aplicará el tipo del 33 por 100 a las operaciones que tengan por objeto entregas, arrendamientos o importaciones de los bienes siguientes:

1.º Vehículos accionados a motor para circular por carretera, excepto:

a) Los camiones, motocarros, furgonetas y demás vehículos dedicados al transporte de mercancías.

b) Los autobuses, microbuses y demás vehículos dedicados al transporte colectivo de viajeros, entendiendo por tales aquellos cuya capacidad exceda de nueve plazas incluida la del conductor.

c) Los considerados como autotaxis por la legislación vigente.

Los adquirentes de los vehículos a que se refiere esta letra c) deberán solicitar la aplicación del tipo impositivo general de la Delegación de Hacienda, en cuya circunscripción radique su domicilio fiscal con carácter previo a su adquisición.

Una copia del referido documento deberá ser entregada al empresario que realice la entrega de los referidos vehículos, quién deberá notificar a la Administración los datos de identificación del vehículo transmitido.

d) Los que, objetivamente considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica. A estos efectos se considera que tienen exclusivamente alguna de estas aplicaciones, entre otros, los siguientes vehículos:

1. Los furgones y furgonetas de uso múltiple, cuya altura total sobre el suelo sea superior a 1.800 milímetros, y los de cualquier altura, siempre que dispongan únicamente de dos asientos para conductor y ayudante, en ningún caso posean asientos adicionales, y el espacio destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 por 100 del volumen interior.

2. Las ambulancias acondicionadas para traslados de heridos o enfermos y los vehículos que por sus características no permitan otra finalidad o utilización que la relativa a la vigilancia y socorro en autopistas y carreteras.

e) Los vehículos tipo «jeep», por estar considerados de aplicación industrial, comercial o agrícola, sus modelos de serie hubiesen sido debidamente homologados por la Dirección General de Gestión Tributaria. Esta homologación se realizará atendiendo a las características del vehículo en cuanto a su comportamiento en tracción, seguridad de vuelco y precio de venta al público que, en ningún caso, podrá exceder de 3.000.000 de pesetas.

f) Los vehículos cuya potencia fiscal no supere los 12 CV fiscales, adquiridos por minusválidos titulares del correspondiente permiso de conducción y para su uso exclusivo, siempre que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones.

Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo se aplicará respecto de los vehículos especialmente acondicionados para ser utilizados por minusválidos o a los provistos de embrague automático.

La aplicación del tipo impositivo general requerirá el previo reconocimiento del derecho por la Delegación de Hacienda, en cuya circunscripción radique el domicilio fiscal del adquirente, previa presentación de la certificación de invalidez expedida por el Instituto Nacional de Servicios Sociales.

En las importaciones, el reconocimiento del derecho corresponderá a la Aduana por la que se efectúe la importación.

Los sujetos pasivos que realicen las entregas de vehículos de turismo a minusválidos sólo podrán aplicar el tipo impositivo general cuando el adquirente acredite su derecho mediante documento en el que conste el pertinente acuerdo de la Delegación de Hacienda.

Una copia de dicho documento deberá conservarse junto con la factura a efectos de la comprobación inspectora.

g) Los vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea igual o inferior a 125 centímetros cúbicos.

h) Los servicios de alquiler de automóviles de turismo prestados por Empresas dedicadas habitual y exclusivamente a la realización de dichas actividades, siempre que concurran además los siguientes requisitos:

Primero.–Que no exista vinculación entre las partes que intervengan en las referidas operaciones, en los términos previstos en el número 5 del artículo 31 de este Reglamento.

Segundo.–Que no exceda de tres meses el tiempo de alquiler de un mismo vehículo a una persona o Entidad, durante cada período de doce meses consecutivos.

Tercero.–Que, tratándose de alquiler de vehículos de turismo sin conductor, los servicios se presten con sujeción a lo dispuesto en las normas reguladoras de dicha actividad y por personas o Entidades que cuenten con la preceptiva autorización administrativa.

Cuarto.–Que los vehículos afectados a la actividad de alquiler no sean utilizados en la realización de otras actividades empresariales o profesionales que, en su caso, pudiere llevar a cabo el sujeto pasivo.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, no tendrán la consideración de contratos de alquiler de automóviles de turismo las cesiones de bienes en virtud de contratos de arrendamiento, venta y asimilados, ni las prestaciones de servicios financieros de arrendamiento con opción de compra.

2.º Embarcaciones y buques de recreo o de deportes naúticos cuya eslora en cubierta exceda de nueve metros.

3.º Aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves, excepto:

a) Las aeronaves que por sus características técnicas sólo puedan destinarse a la realización de trabajos agrícolas o forestales.

b) Las adquiridas por el Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o por Empresas u Organismos públicos.

c) Las adquiridas por Empresas de navegación aérea.

En los casos previstos en las letras b) y c), el sujeto pasivo deberá acreditar la condición del adquirente mediante un certificado, expedido por éste, en el que se haga constar la realidad de la adquisición, siendo necesario, además, en el supuesto de la letra c), que dicho certificado vaya acompañado de diligencia de la Delegación de Hacienda del domicilio del adquirente en la que se constate su cualidad de Empresa de navegación aérea.

4.º Joyas, alhajas, piedras preciosas y semipreciosas, perlas naturales o cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con metales preciosos, así como la bisutería fina que contenga piedras preciosas o semipreciosas o los referidos metales, aunque sea en forma de bañado o chapado.

A efectos de este Reglamento tendrán la consideración de metales preciosos el oro y el platino.

No se incluyen en el apartado anterior:

a) Los objetos que contengan los referidos metales preciosos en forma de bañado o chapado con un espesor inferior a 35 micras.

b) Los damasquinados.

c) Los objetos de exclusiva aplicación industrial, clínica o científica.

Se considerarán de exclusiva aplicación clínica las prótesis dentales u ortopedias maxilares confeccionadas con metales preciosos.

A efectos de este Impuesto se consideran piedras preciosas y semipreciosas las que a continuación se indican:

— Diamante.

— Corindón (rubí, zafiro, padparadscha).

— Crisoberilo o cimofana (crisoberilo, ojo de gato, alejandrita).

— Espinela (espinela, ceilanita, pleonasto).

— Topacio.

— Fenadita.

— Berilo (berilo, esmeralda, aguamarina, morganita).

— Circón (circón, jacinto o jargón).

— Turmalina (turmalina, turmalina ojo de gato).

— Euclasa.

— Granate (granate, almandino, piropo, rodolita, espesartino, grosularia, granate verde, esonita, piedra de canela, granate jacinto, andradita, topazolita, demantoide, granate olivino, melanita, uvarovita).

— Andalucita (andalucita, quiastolita).

— Cianita (cianita, distena).

— Cordierita (cordierita, iolita, dicroita).

— Peridoto (peridoto, olivino, crisolita).

— Cuarzo (cristal de roca, amatista, cuarzo topacio, citrino o topacio de hinojosa, topacio ahumado, cuarzo ahumado, morión, cairngorm, cuarzo roca, prasio, cuarzo zafiro, cuarzo azul, cuarzo ojo de gato, ojo de tigre, ojo de halcón, calcedonia, crisoprasa, carneol o cornalina, heliotropo, jaspe sanguíneo, jaspe verde, jaspe sílice, plasma o prasma o ágata verde prado, cuarzo venturina, ágata natural, ágata musgo, ágata teñida, ónice, saldónice o sardonio).

— Espodúmeno (hiddenita, kuncita).

— Augita (jade, jadeita, cloromelanita).

— Anfibol (nefrita, jade chino o de Nueva Zelanda).

— Vesubianita idocrasa (vesubianita idiocrasa, vesubiana californita).

— Piritas (pirita, mercasita).

— Opalo (ópalo negro, ópalo de fuego, ópalo de oro, ópalo de agua, masas de ópalo, ópalo matrix).

— Feldespato (ortosa, piedra de luna, adularia, microlino, amazonita, piedra de sol, piedra de Amazonas, oligoclasa, venturina feldespato, labradorita).

— Hematites (hematites, hematites sanguínea).

— Esfena o titanita.

— Lapislázuli o lazulita.

— Turquesa (turquesa, variscita, utalita, amatrix).

— Sílex manganeso (sílex manganeso, rodonita).

— Dioptasa.

— Obsidiana (obsidiana o vidrio pedregoso).

— Moldavita (moldavita o vidrio de meteoro).

— Espato cinc.

— Azurita (azurita, chesilita, azuritamalaquita).

— Malaquita.

— Espato flúor o fluorita.

— Serpentina.

— Crisocola o cobre sílex.

— Moscovita (pagodita).

5.º Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de ornato de carácter suntuario.

Se consideran como de ornato de carácter suntuario las pieles sin depilar de armiño, astrakanes, breistchwaz, burunduky, castor, cibelina, cibelina china, cibeta, chinchillas, chinchillonas, garduñas, gato lince, ginetas, glotón, guepardo, jaguar, león, leopardo nevado, lince, lobo, martas, martas Canadá, martas Japón, muflón, nutria de mar, nutria Kanchaska, ocelote, osos, panda, pantera, pekan, pisshiki, platipus, tigre, turones, vicuña, visones, zorro azul, zorro blanco, zorro cruzado, zorro plateado y zorro Shadow.

No se incluyen en este apartado los bolsos, carteras y objetos similares ni las prendas confeccionadas exclusivamente con retales o desperdicios (cabezas, patas, colas, recortes, etc.), o con pieles comentes o de imitación.

2. Asimismo se aplicará el tipo impositivo del 33 por 100 a la producción, importación, distribución y cesión de derechos y exhibición de las películas cinematográficas calificadas para ser exhibidas en salas "X".»

4. «Artículo 85. Devoluciones en la exportación.

1. Los sujetos pasivos que, durante el año natural inmediato anterior, hubieran realizado exportaciones definitivas o envíos con carácter definitivo a Canarias, Ceuta o Melilla por importe global superior a 20 millones de pesetas, tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación hasta el limite resultante de aplicar el tipo impositivo general del Impuesto al importe total, en dicho período, de las exportaciones y envíos mencionados. Tratándose de sujetos pasivos que sean exportadores de los productos descritos en el artículo 58, número 1, apartado 4.º, párrafo 1.º, de este Reglamento, el referido limite se elevará al resultante de aplicar el porcentaje correspondiente al tipo impositivo incrementado al importe total de dichos envíos y exportaciones.

Los sujetos pasivos que, durante el año natural en curso lleguen a realizar exportaciones definitivas o envíos de bienes con carácter definitivo a Canarias, Ceuta o Melilla por importe superior a la cifra que se indica en párrafo anterior, podrán acogerse al régimen de devoluciones regulado en este artículo, con los límites y condiciones en él establecidos, a partir del período de liquidación, trimestral o mensual, en que superen la mencionada cifra de exportaciones o envíos.

No obstante, los sujetos pasivos a que se refiere el párrafo anterior podrán solicitar, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que hayan superado la cifra indicada de exportaciones y envíos definitivos, la devolución del saldo existente a su favor hasta el límite resultante de aplicar los porcentajes anteriormente señalados al importe de las exportaciones y envíos definitivos realizados desde el inicio del año natural correspondiente.

En las Leyes de Presupuestos de cada año se podrán modificar los límites fijados en los párrafos anteriores de este número.

2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderá por importe de las exportaciones y envíos indicados la suma total de las contraprestaciones correspondientes o, en su defecto, los valores en el interior de los bienes exportados y, en su caso, de los enviados a Canarias, Ceuta o Melilla.

3. Las devoluciones establecidas en los números anteriores podrán solicitarse en la declaración-liquidación correspondiente al período de liquidación a que se refieran.

4. Para poder ejecutar el derecho a que se refiere este artículo, los sujetos pasivos deberán solicitar la inscripción en el Registro de Exportadores que, a tal efecto, deberá llevarse en la Delegación de Hacienda correspondiente a su domicilio fiscal.

En los casos en que dejen de concurrir los requisitos previstos en el número 1 anterior, el sujeto pasivo deberá solicitar la baja en dicho Registro.

Las solicitudes de inclusión o baja en el Registro de Exportadores sólo podrán presentarse durante el mes de enero de cada año.

No obstante, los sujetos pasivos que no hubiesen podido inscribirse en el Registro de Exportadores con arreglo a lo establecido en el número 1, párrafo primero de este artículo y pretendan solicitar su inclusión en el mismo en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del mismo número 1, podrán hacerlo durante el período de tiempo comprendido entre el día siguiente a aquel en que superen la cifra de exportaciones indicada y el último día del plazo para la presentación de la declaración correspondiente al período de liquidación en que se hubiese producido dicha circunstancia.»

5. «Artículo 97. Ámbito objetivo.

El régimen especial se aplicará respecto de cada uno de los sectores de actividad, aisladamente considerados, que se enumeran a continuación.

La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada sector deberá efectuarse según las normas reguladas de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales en la medida en que resulten aplicables.

Epígrafe

de Licencia

Fiscal

Actividad económica

162.0

Fabricación de hielo para la venta.

222.48

Fabricación de piezas de hierro fundido (cubilote).

231.1

Extracción y preparación de materiales de construcción (canteras y graveras).

241.1

Fabricación de materiales de construcción de tierras cocidas (excepto artículos refractarios).

242.22

Fabricación de cal hidráulica y cal viva.

242.23

Fabricación de yeso, tiza y escayola.

243.3

Fabricación de objetos de hormigón, losetas hidráulicas y piedra artificial.

244.01

Aserrado, labrado y pulido de piedras naturales.

246.5

Manufacturas de vidrio.

247.3

Fabricación de vajillas, artículos para usos domésticos o artísticos de materiales cerámicos.

256.51, 52 y 53

Fabricación de barnices, pinturas y tintas.

257.3

Fabricación de productos de perfumería, cosmética y jabón de tocador.

257.61 y 62

Fabricación de lejías concentradas y diluidas.

258.2 y 3

Fabricación de productos semielaborados y manufacturas de materias plásticas.

312.11

Fabricación de artículos de ferretería.

312.12

Fabricación de artículos de cerrajería.

312.2

Fabricación de herramientas.

312.42

Fabricación de carpintería metálica, de aluminio, de hierro y sus aleaciones.

312.45

Fabricación de estructuras metálicas.

321

Fabricación de maquinaria industrial.

332.32

Fabricación de partes de los vehículos automóviles, bicicletas y remolques y de piezas de repuesto y accesorios.

332.33

Fabricación de carrocerías o parte de ellas (camiones y remolques).

411

Fabricación de aceite de oliva (almazaras).

413.3

Conservas y preparación de carnes.

414.31 y 32

Fabricación de quesos.

414.4

Elaboración de helados que contengan leche.

415.21 y 22

Fabricación de conservas vegetales.

415.27

Industrias aceituneras.

417.02 y 05

Molturación de cereales y forrajes por cuenta ajena.

419.1

Fabricación de pan.

419.21 y 22

Fabricación de artículos de pastelería.

419.3

Elaboración de buñuelos, churros y patatas fritas.

421.14, 15 y 16

Fabricación de chocolates y bombones.

421.2

Elaboración de productos de confitería.

421.3

Elaboración de toda clase de productos de confitería y pastelería.

423.11

Tostaderos de café.

423.95

Elaboración de patatas fritas y otros productos para aperitivos («snaks»).

423.96

Elaboración de helados que no contengan leche.

425.11

Elaboración de vinos comunes.

428.22

Fabricación de aguas gaseadas, tónica, colas y gaseosas ordinarias.

431, 23, 24 y 28; 432.24 y 25; 433.16, 17,18 y 24; 434.23, 24, 25, 26 y 27, y 439.34

Fabricación de tejidos con material propio o ajeno.

435.1

Fabricación de géneros de punto en pieza.

435.2 y 3

Fabricación de calcetería, prendas interiores y ropa de dormir de punto, en serie.

435.4

Fabricación de prendas exteriores de punto.

436

Acabados textiles.

441.02

Curtición de cueros y pieles.

442.1

Fabricación de artículos de marroquinería y viaje en piel o sus sustitutivos.

451.01, 02 y 03

Fabricación de calzado en serie.

452.0

Fabricación de calzado de artesanía y a medida, incluido el ortopédico.

453.1 a 5

Confección en serie de todo tipo de prendas de vestir para señora, caballero y niño.

454.1

Confección de ropa de vestir de todas clases para hombres y niños a medida.

454.2

Confección de ropa de vestir de todas clases para mujeres y niños a medida.

456.0

Confección de prendas de peletería, cuero, ante y napa.

461.12

Aserrado de maderas por cuenta propia.

463.04

Fabricación de armarios empotrados, puertas, ventanas, mámparas, escaleras, etc.

463.05 y 06

Carpintería de madera no especificada.

464.0

Fabricación de envases y embalajes de madera.

465.0

Fabricación de objetos diversos de madera (excepto muebles).

468.1

Fabricación de muebles de madera para el hogar.

468.5

Actividades anexas a la industria del mueble.

473

Transformación del cartón y del papel.

474.11

Impresión de textos o imágenes por cualquier sistema como tipografia, offset, huecograbado, serigrafía, flexografia, litografia, calcografía.

474.24

Encuadernación.

480.2

Recauchutados y reparación de neumáticos.

491.2

Fabricación de artículos de bisutería.

501.2

Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general.

502.23

Realización de obras de jardinería.

504.16, 17, 18 y 19

Cualquier tipo de instalaciones eléctricas para usos urbanos e industriales.

504.2

Instalaciones de fontanería.

504.3

Instalaciones de frío, calor y acondicionamiento de aire.

504.4 y 7

Instalación de pararrayos, antenas de radio, televisión e instalaciones telefónicas.

504.6

Montaje e instalación de aparatos elevadores.

505.1

Revestimientos exteriores e interiores.

505.2

Solados y pavimentos.

505.3

Colocación de aislamientos fónicos, térmicos y acústicos de cualquier clase y para cualquier tipo de obras; impermeabilización en todo tipo de edificios y construcciones por cualquier procedimiento.

505.4

Carpintería, cerrajería y decoración de edificios.

505.5

Acabado de obras, decoración y trabajos de encofrado y ferrallistas, empleando hasta cuatro operarios como máximo.

613.11

Comercio al por mayor de maderas de todas clases.

621.1 y 6

Recuperación y comercio de residuos.

621.2, 3, 4 y 5; 622.1 y 623.1

Recuperación y comercio de residuos textiles, papel, caucho y vidrio.

641.31 y 35

Únicamente para la elaboración de productos de charcutería.

651.113, 114 y 115

Servicios de restaurante de uno, dos y tres tenedores.

 

Quedarán excluidas en todo caso las Empresas dedicadas a la venta de comidas rápidas integradas en cadenas comerciales o amparadas por denominación comercial registrada.

651.12

Servicios de cafetería y servicios accesorios.

651.13

Servicios de cafés, bares y servicios accesorios.

651.18

Servicios en tabernas con o sin comida y servicios accesorios.

651.2

Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos.

651.31 y 32

Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.

661.113, 114 y 115

Servicios de hostelería en hoteles y moteles de una, dos y tres estrellas y servicios accesorios.

661.12

Servicios de hostelería en pensiones.

661.13

Servicios de hostelería en fondas y casas de huéspedes.

661.2

Campamentos turísticos.

671.11

Reparación de aparatos de radio y TV.

671.12

Reparación de electrodomésticos.

671.21 y 22

Reparación de vehículos automóviles.

671.3

Reparación de máquinas de escribir, coser, calcular u otras análogas.

671.6

Reparación de calzado de todas clases (incluida la exención).

672.1

Reparación de maquinaria de todas clases.

711.2

Servicio de transporte de viajeros y mercancías en autobuses y omnibus, turismos, autocamiones, camionetas, furgonetas, tractores, motocarros y carretillas.

714.11

Guardia y custodia de vehículos en garajes y locales cubiertos.

714.2

Engrase y lavado de vehículos.

822.32

Alquiler de vehículos de turismo y furgonetas sin conductor.

921.4

Servicio de limpieza de oficinas, locales comerciales y lugares públicos, incluso escaparates.

931.11 y 12

Autoescuelas.

931.11 y 12

Gimnasios y academias de artes marciales.

951.1

Tinte, lavado y planchado de ropas hechas y prendas usadas.

952.11

Servicios de peluquería para señoras.

952.12

Servicios de peluquería para caballeros.

952.2 y 3

Institutos y salones de belleza.

953.11

Servicios de fotografía con galería o estudios fotográfico abierto al público.

953.2

Revelado de placas o películas en laboratorio, así como reproducción de copias y ampliaciones.

953.42

Copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.

954.1

Servicios de pompas fúnebres.

962.1

Cinematógrafos.

965.12

Bailes con o sin precio de entrada en los que la consumición sea obligatoria (discotecas).

966.22

Juegos de billar, ping-pong y análogos.

966.27

Salones recreativos.

999.0

Talleres de soldadura para el público.

Servicios veterinarios prestados en clínicas.

Producción de pollos para carne por cuenta propia.

Servicio de engorde de pollos para carne por cuenta ajena.

Granjas avícolas de producción de huevos para consumo.

Cebaderos de terneros.

Cebaderos de ganado porcino.

Cebaderos de corderos.

Granjas de crianza y engorde de cerdos.

Granjas de crianza y engorde de corderos.

Granja de crianza y engorde de terneros.

6. «Artículo 101. Declaraciones-liquidaciones.

1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado deberán presentar cuatro declaraciones-liquidaciones con arreglo al modelo específico determinado por el Ministerio de Economía y Hacienda.

2. Las declaraciones-liquidaciones ordinarias deberán presentarse los veinte primeros días naturales correspondientes a los meses de abril, julio y octubre.

La declaración-liquidación final deberá presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero del año posterior.»

7. «Artículo 113. Sujetos obligados al reintegro de las compensaciones.

1. Estarán obligados a efectuar el reintegro de las compensaciones a que se refiere el artículo anterior los empresarios o profesionales que adquieran los productos naturales o servicios accesorios directamente de los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

2. En los casos a que se refiere el número 1 anterior, el reintegro de las compensaciones se efectuará en todo caso en el momento de realizarse la entrega de los productos agrícolas, forestales, ganaderos o pesqueros, cualquiera que sea el día fijado para el pago del precio que le sirve de base, mediante la suscripción de un recibo, que el adquirente deberá expedir por duplicado facilitando copia.

No obstante, podrá demorarse el pago efectivo de las compensaciones mediando acuerdo entre los interesados.

3. En todo caso la Hacienda Pública reintegrará las compensaciones correspondientes a los envíos definitivos a Canarias, Ceuta o Melilla, así como a las exportaciones definitivas efectuadas por los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial.

La correspondiente solicitud, con arreglo al modelo que se aprueba por el Ministerio de Economía y Hacienda, podrá presentarse en la Delegación de Hacienda donde radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo durante los veinte primeros días naturales posteriores a cada trimestre natural.

No obstante, la solicitud de devolución correspondiente al último trimestre natural del año podrá presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero inmediatamente posterior.»

8. «Artículo 135. Concepto de comerciante minorista.

A los efectos de este Reglamento se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

1.º Que realicen con habitualidad ventas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad, por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración de tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.

2.º Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social o a quienes tengan la condición de empresarios o profesionales efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por 100 del total de las realizadas.

El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que, teniendo la condición de comerciantes minoristas, según las normas reguladoras de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, no puedan calcular el porcentaje que en dicho párrafo se indica por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.»

9. «Artículo 172. Liquidación del Impuesto. Normas Generales

1. Salvo lo establecido en relación con las importaciones y, en su caso, con determinados regímenes especiales del Impuesto, los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los números siguientes.

La obligación establecida en el párrafo anterior no alcanzará a aquellos sujetos pasivos, empresarios o profesionales, que realicen exclusivamente las operaciones exentas del Impuesto comprendidas en el artículo 13 de este Reglamento.

2. Las declaraciones-liquidaciones deberán presentarse, directamente o a través de las Entidades Colaboradoras, en la Delegación o Administración de Hacienda correspondiente al domicilio fiscal o, en su defecto, al lugar de residencia habitual, establecimiento permanente o sede de la actividad económica del sujeto pasivo.

Los sujetos pasivos que opten por solicitar la devolución de los saldos a su favor existentes al término de cada año natural en virtud de lo establecido en el artículo 84, número 2 de este Reglamento, presentarán la declaración-liquidación a través de la Entidad Colaboradora situada en la provincia correspondiente a su domicilio fiscal en la que pretendan recibir el importe de la devolución. Dichas declaraciones-liquidaciones deberán llevar adheridas las etiquetas identificativas suministradas por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Las declaraciones-liquidaciones por las que se solicite devolución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 85 de este Reglamento se presentarán en la Delegación o Administración de Hacienda correspondiente al domicilio fiscal del sujeto pasivo.

3. El periodo de liquidación coincidirá con el trimestre natural.

No obstante, dicho período de liquidación coincidirá con el mes natural cuando se trate de los sujetos pasivos que a continuación se relacionan:

1.º Aquellos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de este Reglamento, hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de mil millones de pesetas.

2.º Los autorizados a solicitar la devolución de los saldos a su favor existentes al término de cada período de liquidación en virtud de lo dispuesto en los artículos 84, número 3 y 85 de este Reglamento, sin perjuicio de los supuestos previstos en el artículo 85, número 1, párrafo tercero.

Tratándose de sujetos pasivos que hubiesen realizado su inscripción en el Registro de Exportadores en virtud de lo establecido en el artículo 85, número 1, párrafos segundo y tercero de este Reglamento, los períodos de liquidación posteriores a aquel en que se superó la cifra de exportaciones indicada en dicho artículo coincidirán con el mes natural.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación incluso en el caso de que no resulten cuotas a devolver en favor de los sujetos pasivos.

4. La declaración-liquidación deberá ajustarse al modelo que para cada supuesto se apruebe por el Ministerio de Economía y Hacienda .y presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual o trimestral, según proceda.

Sin embargo, las declaraciones-liquidaciones que a continuación se indican deberán presentarse en los plazos especiales que se mencionan:

1.º La correspondiente al período de liquidación del mes de julio, durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediatamente posteriores.

2.º La correspondiente al último período del año, durante los treinta primeros días naturales del mes de enero.

5. La declaración-liquidación será única para cada empresario o profesional.

No obstante, la Dirección General de Gestión Tributaria podrá autorizar la presentación conjunta, en un sólo documento, de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a diversos sujetos pasivos, en los supuestos y con los requisitos que en cada autorización se establezcan.

Las autorizaciones otorgadas podrán revocarse en cualquier momento.

6. Además de las declaraciones-liquidaciones a que se refiere el número 4 anterior, los sujetos pasivos deberán formular una declaración-resumen anual, según el modelo que apruebe el Ministerio de Economía y Hacienda.

A esta declaración-resumen anual se adjuntarán ejemplares de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a todos los períodos de liquidación del año.

La mencionada declaración-resumen anual deberá presentarse conjuntamente con la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de cada año.

Se exceptúan de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores los sujetos pasivos incluidos en declaraciones-liquidaciones conjuntas, los cuales deberán efectuar por separado la presentación de su declaración resumen anual en la Delegación o Administración de Hacienda correspondiente a su domicilio fiscal en el plazo de los treinta primeros días naturales del mes de enero.»

10. «Artículo 173. Recaudación del Impuesto. Normas generales.

1. El importe de las cuotas liquidadas resultantes de las declaraciones-liquidaciones se ingresará directamente por el sujeto pasivo o su representante, en el momento de su presentación, en la cuenta restringida abierta en la Entidad de crédito situada en la Administración de Hacienda correspondiente a su domicilio fiscal y, no existiendo ésta, en la de la Delegación de Hacienda.

2. También podrán realizarse dichos ingresos, en cualquier Entidad colaboradora de la provincia en que el sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal, adhiriendo a las declaraciones-liquidaciones las etiquetas suministradas a tal efecto por el Ministerio de Economía y Hacienda.

No podrán efectuarse ingresos por el Impuesto sobre el Valor Añadido por procedimientos distintos de los previstos en el presente artículo.

3. Las devoluciones a que se refieren los artículos 84 y 85 de este Reglamento se efectuarán mediante transferencia bancaria a la Entidad colaboradora en la que el sujeto pasivo haya presentado la declaración-liquidación.

No obstante, cuando así se juzgue oportuno, la Administración podrá efectuar la devolución mediante talón cruzado al Banco de España, contra la cuenta corriente del Tesoro Público en dicho Banco.»

11. «Artículo 176. Supuestos de aplicación.

1. La Administración tributaria practicará liquidaciones provisionales de oficio cuando el sujeto pasivo incumpla el deber de autoliquidar el Impuesto en los términos prescritos en el artículo 172 de este Reglamento y no atienda al requerimiento para la presentación de declaración-liquidación por ella formulado.

2. Las Delegaciones de Hacienda en cuya circunscripción los sujetos pasivos deban efectuar la presentación de sus declaraciones-liquidaciones impulsarán y practicarán las liquidaciones a que se refiere el número anterior.

3. Las liquidaciones provisionales de oficio determinarán la deuda tributaria estimada que debería haber autoliquidado el sujeto pasivo, abriéndose, en su caso, el correspondiente expediente sancionador de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2361/1985, de 18 de diciembre.»

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los sujetos pasivos no acogidos al régimen de devoluciones a la exportación que, durante el periodo de tiempo transcurrido desde el día 1 de enero de 1987 y la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, hubiesen realizado exportaciones definitivas de bienes o envíos de bienes con carácter definitivo a Canarias, Ceuta o Melilla, por importe global superior a 20 millones de pesetas, podrán acogerse a lo previsto en el artículo 85 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, con los límites y condiciones establecidos en dicho precepto, desde la primera declaración-liquidación trimestral o mensual, a presentar con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del mencionado Real Decreto.

Los sujetos pasivos a que se refiere el párrafo anterior que no hubiesen podido inscribirse en el Registro de Exportadores con arreglo a lo establecido en el artículo 85, número 4, párrafo 1.º, del Reglamento del Impuesto citado y pretendan su inclusión en el mismo en virtud de lo prescrito en esta disposición transitoria, podrán hacerlo en el período de tiempo comprendido entre el día de la publicación de este Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado» y el último día del plazo para la presentación de la primera declaración-liquidación posterior a dicha fecha.

Tratándose de sujetos pasivos que hubiesen solicitado su inscripción en el Registro de Exportadores en virtud de lo preceptuado en esta disposición transitoria, los períodos de liquidación posteriores al primero que concluya después de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto coincidirán con el mes natural, incluso en el caso de que no resulten cuotas a devolver en favor de dichos sujetos pasivos.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la aplicación del régimen simplificado a los nuevos sectores de actividad incluidos en el artículo 97 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se iniciará a partir de 1 de enero de 1988.

Dado en Palma de Mallorca a 31 de julio de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 31/07/1987
  • Fecha de publicación: 01/08/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 02/08/1987
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28925).
  • Fecha de derogación: 01/01/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 218, de 11 de septiembre de 1987 (Ref. BOE-A-1987-21191).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 19, 45, 58, 85, 97, 101, 113, 135, 172, 173, 176 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 2028/1995, de 30 de octubre (Ref. BOE-A-1985-22560).
  • CITA Ley 21/1986, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1986-33382).
Materias
  • Haciendas Locales
  • Impuesto sobre el Valor Añadido

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