Ilustrísimo señor:
Las Órdenes de este Ministerio de fechas 21 de julio de 1987, 7 de julio de 1978 y 2 de julio de 1979, establecieron las normas con arreglo a las que el Fondo de Compensación de Incendios Forestales garantizara el pago de las indemnizaciones correspondientes a los accidentes corporales sufridos por aquellas personas que, con motivo de su participación en los trabajos de extinción de los incendios forestales, resultaran lesionadas.
Las citadas normas se dictaron con carácter provisional hasta tanto se pusiese íntegramente en vigor el sistema asegurador previsto en la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, y en el Reglamento para su aplicación aprobado por Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, con la finalidad de corregir la anómala situación de carencia de protección en que se encontraban las personas que al cooperar en la lucha contra los incendios forestales, de modo voluntario o movilizadas por las autoridades competentes, resultasen accidentadas.
La Orden de 27 de junio de 1980 prorrogaba con carácter indefinido, la cobertura de dichos accidentes corporales contemplada en las Órdenes al principio mencionadas.
Por Orden de 16 de junio de 1981, se elevaron las cuantías de las indemnizaciones que pudieran corresponder a las personas que resultasen lesionadas al participar en los trabajos de extinción de un incendio forestal.
En virtud de todo lo expuesto, visto el informe favorable del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de conformidad con la propuesta formulada por la Dirección General de Seguros,
Este Ministerio ha tenido a bien disponer:
La cobertura de los accidentes corporales sufridos por las personas que intervengan en los trabajos de extinción de los incendios forestales, será garantizada, con carácter indefinido, por el Fondo de Compensación de Incendios Forestales, con arreglo a las normas contenidas en las Órdenes de este Ministerio de 21 de junio de 1977 («Boletín Oficial del Estado» de 2 de julio); de 2 de julio de 1979 («Boletín Oficial del Estado» del 5); de 27 de junio de 1980 («Boletín Oficial del Estado» de 14 de julio), y de 16 de junio de 1981 («Boletín Oficial del Estado» del 27), con las modificaciones que se señalan en los siguientes artículos.
El precio del referido riesgo para el período de 1 de julio de 1987 a 30 de junio de 1988 será satisfecho por el ICONA y su cuantía es la fijada en el nuevo estudio confeccionado por la Dirección Técnica y de Reaseguro del Consorcio de Compensación de Seguros (Dirección General de Seguros), que ha sido informado favorablemente por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conforme exige el artículo 103 del Reglamento de Incendios Forestales y que queda aprobado con el carácter provisional que señala dicho artículo.
Se modifica la tabla de indemnizaciones por daños corporales, que será la que se establece como anexo a la presente Orden.
Se faculta al Director general de seguros, Presidente del Consorcio de Compensación de Seguros para dictar las normas complementarias que requiera la ejecución y desarrollo de la presente Orden.
Madrid, 20 de julio de 1987.
SOLCHAGA CATALÁN
Ilmo. Sr. Director general de Seguros.
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Pesetas |
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A) Muerte |
3.000.000 |
B) Incapacidad permanente: |
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1.ª categoría |
3.900.000 |
2.ª categoría |
3.000.000 |
3.ª categoría |
1.500.000 |
4.ª categoría |
1.125.000 |
5.ª categoría |
750.000 |
6.ª categoría |
450.000 |
C) Incapacidad temporal: |
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Primer grupo |
273.000 |
Segundo grupo |
136.500 |
Tercer grupo |
45.000 |
Cuarto grupo |
31.000 |
Quinto grupo |
13.500 |
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