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Documento BOE-A-1987-18643

Instrumento de ratificación del Convenio referente al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones relativas a las obligaciones alimenticias, hecho en La Haya el 2 de octubre de 1973.

Publicado en:
«BOE» núm. 192, de 12 de agosto de 1987, páginas 24756 a 24760 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1987-18643
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1973/10/02/(2)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

POR CUANTO EL DIA 26 DE OCTUBRE DE 1982, EL PLENIPOTENCIARIO DE ESPAÑA, NOMBRADO EN BUENA Y DEBIDA FORMA AL EFECTO, FIRMO EN LA HAYA EL CONVENIO REFERENTE AL RECONOCIMIENTO Y A LA EJECUCION DE LAS RESOLUCIONES RELATIVAS A LAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS, HECHO EN LA HAYA EL 2 DE OCTUBRE DE 1973.

VISTOS Y EXAMINADOS LOS TREINTA Y SIETE ARTICULOS DE DICHO CONVENIO,

CONCEDIDA POR LAS CORTES GENERALES LA AUTORIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 94.1 DE LA CONSTITUCION,

VENGO EN APROBAR Y RATIFICAR CUANTO EN EL SE DISPONE, COMO EN VIRTUD DEL PRESENTE LO APRUEBO Y RATIFICO, PROMETIENDO CUMPLIRLO, OBSERVARLO Y HACER QUE SE CUMPLA Y OBSERVE PUNTUALMENTE EN TODAS SUS PARTES, A CUYO FIN, PARA SU MAYOR VALIDACION Y FIRMEZA, MANDO EXPEDIR ESTE INSTRUMENTO DE RATIFICACION FIRMADO POR MI, DEBIDAMENTE SELLADO Y REFRENDADO POR EL INFRASCRITO MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES.

DADO EN MADRID A 28 DE MAYO DE 1987.

JUAN CARLOS R.

EL MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES, FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ

CONVENIO REFERENTE AL RECONOCIMIENTO Y A LA EJECUCION DE LAS RESOLUCIONES RELATIVAS A LAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS

LOS ESTADOS SIGNATARIOS DEL PRESENTE CONVENIO, DESEOSOS DE ESTABLECER DISPOSICIONES COMUNES PARA REGULAR EL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCION RECIPROCOS DE LAS RESOLUCIONES RELATIVAS A LAS OBLIGACIONES ALIMENTARIAS PARA CON LOS ADULTOS, DESEOSOS DE COORDINAR DICHAS DISPOSICIONES Y LAS DEL CONVENIO DE 15 DE ABRIL DE 1958 REFERENTE AL RECONOCIMIENTO Y A LA EJECUCION DE LAS RESOLUCIONES EN MATERIA DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS PARA CON LOS HIJOS, HAN RESULTADO CONCLUIR UN CONVENIO A ESTE RESPECTO Y CONVIENEN EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

CAPITULO PRIMERO

AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO

ARTICULO 1

EL PRESENTE CONVENIO SE APLICARA A LAS RESOLUCIONES EN MATERIA DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS DIMANANTES DE RELACIONES DE FAMILIA, DE PARENTESCO, DE MATRIMONIO O DE AFINIDAD INCLUIDAS LAS OBLIGACIONES ALIMENTARIAS RESPECTO DE UN HIJO NO LEGITIMO, DICTADAS POR LAS AUTORIDADES JUDICIALES O

ADMINISTRATIVAS DE UN ESTADO CONTRATANTE ENTRE:

1. UN ACREEDOR Y UN DEUDOR DE ALIMENTOS; O 2. UN DEUDOR DE ALIMENTOS Y UNA INSTITUCION PUBLICA QUE PERSIGA EL REEMBOLSO DE LA PRESTACION FACILITADA A UN ACREEDOR DE ALIMENTOS.

SE APLICARA A LAS TRANSACCIONES CONCERTADAS EN ESTA MATERIA ANTE DICHAS AUTORIDADES Y ENTRE DICHAS PERSONAS.

ARTICULO 2

EL CONVENIO SE APLICARA A LAS RESOLUCIONES Y A LAS TRANSACCIONES, CUALQUIERA QUE FUERE SU DENOMINACION.

SE APLICARA IGUALMENTE A LAS RESOLUCIONES O TRANSACCIONES QUE MODIFIQUEN UNA RESOLUCION O UNA TRANSACCION ANTERIOR, INCLUSO EN EL CASO DE QUE PROCEDA DE UN ESTADO NO CONTRATANTE.

SE APLICARA SIN TENER EN CUENTA EL CARACTER INTERNACIONAL O INTERNO DE LA RECLAMACION DE ALIMENTOS Y CUALQUIERA QUE FUERE LA NACIONALIDAD O LA RESIDENCIA HABITUAL DE LAS PARTES.

ARTICULO 3

SI LA RESOLUCION O LA TRANSACCION NO SE REFIRIERE UNICAMENTE A LA OBLIGACION ALIMENTARIA, EL EFECTO DEL CONVENIO QUEDARA LIMITADO A ESTA ULTIMA.

CAPITULO II

CONDICIONES DEL RECONOCIMIENTO Y DE LA EJECUCION DE LAS RESOLUCIONESARTICULO 4

LA RESOLUCION RECAIDA EN UN ESTADO CONTRATANTE SERA RECONOCIDA O DECLARADA EJECUTORIA EN OTRO ESTADO CONTRATANTE:

1. SI HUBIERE SIDO DICTADA POR UNA AUTORIDAD CONSIDERADA COMPETENTE EN EL SENTIDO DE LOS ARTICULOS 7 U 8; Y

2. SI NO PUDIERE SER OBJETO DE UN RECURSO ORDINARIO EN EL ESTADO DE ORIGEN.

LAS RESOLUCIONES EJECUTORIAS PROVISIONALES Y LAS MEDIDAS PROVISIONALES, AUN CUANDO SEAN SUSCEPTIBLES DE RECURSO ORDINARIO, SE RECONOCERAN O DECLARARAN EJECUTORIAS EN EL ESTADO REQUERIDO SI TALES RESOLUCIONES PUDIEREN SER DICTADAS Y EJECUTADAS EN EL MISMO.

ARTICULO 5

NO OBSTANTE, EL RECONOCIMIENTO O LA EJECUCION DE LA RESOLUCION PODRA DENEGARSE:

1. SI EL RECONOCIMIENTO O LA EJECUCION DE LA RESOLUCION ES MANIFIESTAMENTE INCOMPATIBLE CON EL ORDEN PUBLICO DEL ESTADO REQUERIDO; O

2. SI LA RESOLUCION RESULTASE DE UN FRAUDE COMETIDO EN EL PROCEDIMIENTO; O 3. SI ESTA PENDIENTE UN LITIGIO ENTRE LAS MISMAS PARTES Y QUE TENGA EL MISMO OBJETO ANTE UNA AUTORIDAD DEL ESTADO REQUERIDO, PRIMERA EN CONOCER EN DICHOS LITIGIOS; O

4. SI LA RESOLUCION ES INCOMPATIBLE CON UNA RESOLUCION DICTADA ENTRE LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO OBJETO, BIEN EN EL ESTADO REQUERIDO O BIEN EN OTRO ESTADO CUANDO, EN ESTE ULTIMO CASO, REUNA LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA SU RECONOCIMIENTO Y PARA SU EJECUCION EN EL ESTADO REQUERIDO.

ARTICULO 6

SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 5, UNA RESOLUCION EN REBELDIA UNICAMENTE SE RECONOCERA O DECLARARA EJECUTIVA SI EL INSTRUMENTO CAUSATIVO DE INSTANCIA QUE CONTENGA LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA DEMANDA SE HUBIERE NOTIFICADO O COMUNICADO A LA PARTE REBELDE DE ACUERDO CON EL DERECHO DEL ESTADO DE ORIGEN Y SI, TENIENDO EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS, DICHA PARTE HUBIERE DISPUESTO DE UN PLAZO SUFICIENTE PARA PRESENTAR SU DEFENSA.

ARTICULO 7

LA AUTORIDAD DEL ESTADO DE ORIGEN SERA CONSIDERADA COMPETENTE EN EL SENTIDO DEL CONVENIO:

1. SI EL DEUDOR O EL ACREEDOR DE ALIMENTOS TUVIERE SU RESIDENCIA HABITUAL EN EL ESTADO DE ORIGEN EN EL MOMENTO DE ABRIRSE JUICIO FORMAL; O

2. SI EL DEUDOR Y EL ACREEDOR DE ALIMENTOS TUVIERAN LA NACIONALIDAD DEL ESTADO DE ORIGEN EN EL MOMENTO DE ABRIRSE JUICIO FORMAL; O

3. SI EL DEMANDADO SE HUBIERE SOMETIDO A LA COMPETENCIA DE DICHA AUTORIDAD, BIEN EXPRESAMENTE, O BIEN MANIFESTANDOSE SOBRE EL FONDO SIN RESERVAS RESPECTO DE LA COMPETENCIA.

ARTICULO 8

SIN PERJUICIO DE LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 7, LAS AUTORIDADES DE UN ESTADO CONTRATANTE QUE HUBIEREN RESUELTO SOBRE LA RECLAMACION DE ALIMENTOS SE CONSIDERARAN COMPETENTES EN EL SENTIDO DEL CONVENIO SI DICHOS ALIMENTOS SE ADEUDAREN POR RAZON DE DIVORCIO, DE SEPARACION DE CUERPOS, DE ANULACION O DE NULIDAD DE MATRIMONIO OBTENIDOS ANTE UNA AUTORIDAD DE DICHO ESTADO RECONOCIDA COMO COMPETENTE EN ESA MATERIA, SEGUN EL DERECHO DEL ESTADO REQUERIDO.

ARTICULO 9

LA AUTORIDAD DEL ESTADO REQUERIDO ESTARA VINCULADA POR LAS CONSTATACIONES DE HECHO SOBRE LAS CUALES LA AUTORIDAD DEL ESTADO DE ORIGEN HUBIERE FUNDAMENTADO SU COMPETENCIA.

ARTICULO 10

CUANDO LA RESOLUCION RECAYERE SOBRE VARIOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE ALIMENTOS Y CUANDO EL RECONOCIMIENTO O LA EJECUCION NO PUDIERE ACORDARSE PARA LA TOTALIDAD, LA AUTORIDAD DEL ESTADO REQUERIDO APLICARA EL CONVENIO A LA PARTE DE LA RESOLUCION QUE PUDIERE RECONOCERSE O DECLARARSE EJECUTORIA.

ARTICULO 11

CUANDO LA RESOLUCION HUBIERE ORDENADO LA PRESTACION DE ALIMENTOS POR PAGOS PERIODICOS, LA EJECUCION SE CONCEDERA TANTO PARA LOS PAGOS VENCIDOS COMO PARA LOS PAGOS POR VENCER.

ARTICULO 12

LA AUTORIDAD DEL ESTADO REQUERIDO NO PROCEDERA A NINGUN EXAMEN DEL FONDO DE LA RESOLUCION, A MENOS QUE EL CONVENIO DISPONGA LO CONTRARIO.

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO Y DE EJECUCION DE LAS RESOLUCIONES ARTICULO 13

EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO O DE EJECUCION DE LA RESOLUCION SE REGIRA POR EL DERECHO DEL ESTADO REQUERIDO, A MENOS QUE EL CONVENIO DISPONGA LO CONTRARIO.

ARTICULO 14 PODRA SIEMPRE SOLICITARSE EL RECONOCIMIENTO O LA EJECUCION PARCIAL DE UNA RESOLUCION.

ARTICULO 15

EL ACREEDOR DE ALIMENTOS QUE, EN EL ESTADO DE ORIGEN, HUBIERE DISFRUTADO EN SU TOTALIDAD O EN PARTE DE ASISTENCIA LETRADA GRATUITA O DE UNA EXENCION DE GASTOS Y COSTAS, DISFRUTARA DE LA ASISTENCIA MAS FAVORABLE O DE LA EXCEPCION MAS AMPLIA PREVISTA POR EL DERECHO DEL ESTADO REQUERIDO, EN TODO PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO O DE EJECUCION.

ARTICULO 16

NO PODRA IMPONERSE NINGUNA CAUCION NI DEPOSITO ALGUNO BAJO CUALQUIER DENOMINACION QUE FUERE, PARA GARANTIZAR EL PAGO DE LOS GASTOS Y COSTAS EN LOS PROCEDIMIENTOS PREVISTOS POR EL CONVENIO.

ARTICULO 17

LA PARTE QUE INVOCARE EL RECONOCIMIENTO O QUE PIDIERE LA EJECUCION DE UNA RESOLUCION DEBERA PRESENTAR:

1. UNA COPIA COMPLETA Y CONFORME DE LA RESOLUCION.

2. TODO DOCUMENTO NECESARIO PARA PROBAR QUE LA RESOLUCION YA NO PUEDE SER OBJETO DE RECURSO ORDINARIO EN EL ESTADO DE ORIGEN, Y, EN SU CASO, QUE ES EJECUTIVA EN EL MISMO.

3. SI SE TRATARE DE UNA DECISION EN REBELDIA, EL ORIGINAL O UNA COPIA CERTIFICADA CONFORME DEL DOCUMENTO REQUERIDO PARA PROBAR QUE EL INSTRUMENTO CAUSATIVO DE INSTANCIA QUE CONTENGA LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA DEMANDA FUE REGULARMENTE NOTIFICADO O COMUNICADO A LA PARTE REBELDE SEGUN EL DERECHO DEL ESTADO DE ORIGEN.

4. EN SU CASO, TODO DOCUMENTO NECESARIO PARA PROBAR QUE HA OBTENIDO ASISTENCIA LETRADA GRATUITA O UNA EXENCION DE GASTOS Y COSTAS EN EL ESTADO DE ORIGEN.

5. SALVO DISPENSA DE LA AUTORIDAD DEL ESTADO REQUERIDO, LA TRADUCCION CERTIFICADA CONFORME DE LOS DOCUMENTOS ANTERIORMENTE MENCIONADOS.

A FALTA DE PRESENTACION DE LOS SUSODICHOS DOCUMENTOS O SI EL CONTENIDO DE LA RESOLUCION NO PERMITIERE A LA AUTORIDAD DEL ESTADO REQUERIDO COMPROBAR QUE SE HAN CUMPLIDO LAS CONDICIONES DEL CONVENIO, DICHA AUTORIDAD SEÑALARA UN PLAZO PARA PRESENTAR TODOS LOS DOCUMENTOS NECESARIOS.

NO PODRA EXIGIRSE NINGUNA LEGALIZACION NI FORMALIDAD ANALOGA.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS RELATIVAS A LAS INSTITUCIONES

PUBLICAS

ARTICULO 18

LA RESOLUCION DICTADA CONTRA UN DEUDOR DE ALIMENTOS A PETICION DE UNA INSTITUCION PUBLICA QUE PERSIGUIERE EL REEMBOLSO DE PRESTACIONES FACILITADAS AL ACREEDOR DE ALIMENTOS SE RECONOCERA Y DECLARARA EJECUTORIA CONFORME AL CONVENIO:

1. SI DICHO REEMBOLSO PUDIERE OBTENERSE POR LA INSTITUCION SEGUN LA LEY POR LA QUE SE RIJA, Y

2. SI LA EXISTENCIA DE UNA OBLIGACION ALIMENTARIA ENTRE DICHO ACREEDOR Y DICHO DEUDOR ESTUVIERE PRECEPTUADA POR LA LEY INTERNA SEÑALADA POR EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DEL ESTADO REQUERIDO.

ARTICULO 19

UNA INSTITUCION PUBLICA, CON LA MEDIDA DE LAS PRESTACIONES FACILITADAS AL ACREEDOR, PODRA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO O LA EJECUCION DE UNA RESOLUCION RECAIDA ENTRE EL ACREEDOR Y EL DEUDOR DE ALIMENTOS SI, SEGUN LA LEY POR LA CUAL SE RIGIERE DICHA INSTITUCION, ESTA SE HALLARE DE PLENO DERECHO HABILITADA PARA INVOCAR EL RECONOCIMIENTO O PARA SOLICITAR LA EJECUCION DE LA RESOLUCION EN LUGAR DEL ACREEDOR.

ARTICULO 20

SIN PERJUICIO DE LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 17, LA INSTITUCION PUBLICA QUE INVOCARE EL RECONOCIMIENTO O QUE SOLICITARE LA EJECUCION DEBERA PRESENTAR TODO DOCUMENTO NECESARIO PARA PROBAR QUE CUMPLE LAS CONDICIONES PREVISTAS POR EL ARTICULO 18, NUMERO 1, O POR EL ARTICULO 19, Y QUE HAN SIDO FACILITADAS LAS PRESTACIONES AL ACREEDOR DE ALIMENTOS.

CAPITULO V

TRANSACCIONESARTICULO 21

LAS TRANSACCIONES EJECUTORIAS EN EL ESTADO DE ORIGEN SE RECONOCERAN Y DECLARARAN EJECUTORIAS EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE LAS DECISIONES, EN TANTO EN CUANTO DICHAS CONDICIONES LES FUEREN APLICABLES.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES DIVERSAS

ARTICULO 22

LOS ESTADOS CONTRATANTES CUYA LEY IMPONGA RESTRICCIONES A LAS TRANSFERENCIAS DE FONDOS CONCEDERAN LA MAXIMA PREFERENCIA A LAS TRANSFERENCIAS DE FONDOS DESTINADOS A SER ENTREGADOS COMO ALIMENTOS O A CUBRIR GASTOS Y COSTAS CAUSADOS POR TODA DEMANDA REGULADA POR EL CONVENIO.

ARTICULO 23

EL CONVENIO NO IMPEDIRA QUE OTRO INSTRUMENTO INTERNACIONAL QUE VINCULARE AL ESTADO DE ORIGEN Y AL ESTADO REQUERIDO O QUE EL DERECHO NO CONVENCIONAL DEL ESTADO REQUERIDO SEAN INVOCADOS PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO O LA EJECUCION DE UNA RESOLUCION O DE UNA TRANSACCION.

ARTICULO 24

EL CONVENIO SERA APLICABLE CUALQUIERA QUE FUERE LA FECHA EN QUE HUBIERE RECAIDO LA RESOLUCION.

CUANDO LA RESOLUCION HUBIERE RECAIDO ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL CONVENIO, EN LAS RELACIONES ENTRE EL ESTADO DE ORIGEN Y EL ESTADO REQUERIDO, UNICAMENTE SE DECLARARA EJECUTIVA EN ESTE ULTIMO ESTADO PARA LOS PAGOS POR VENCER DESPUES DE DICHA ENTRADA EN VIGOR.

ARTICULO 25

TODO ESTADO CONTRATANTE PODRA DECLARAR, EN TODO MOMENTO, QUE LAS DISPOSICIONES DEL CONVENIO SE EXTENDERAN, EN SUS RELACIONES CON LOS ESTADOS QUE HUBIEREN HECHO LA MISMA DECLARACION, A TODO DOCUMENTO AUTENTICO AUTORIZADO Y EJECUTIVO EN EL ESTADO DE ORIGEN, EXTENDIDO ANTE UNA AUTORIDAD O UN FUNCIONARIO PUBLICO, EN LA MEDIDA EN QUE DICHAS DISPOSICIONES PUDIEREN APLICARSE A LOS MENCIONADOS DOCUMENTOS.

ARTICULO 26

TODO ESTADO CONTRATANTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 34, PODRA RESERVARSE EL DERECHO A NO RECONOCER NI DECLARAR EJECUTORIAS:

1. LAS RESOLUCIONES Y LAS TRANSACCIONES RELATIVAS A ALIMENTOS ADECUADOS PARA EL PERIODO POSTERIOR AL MATRIMONIO DEL ACREEDOR O AL CUMPLIMIENTO POR EL MISMO DE LA EDAD DE VEINTIUN AÑOS POR UN DEUDOR QUE NO SEA EL CONYUGE O EL EX CONYUGE DEL ACREEDOR.

2. LAS RESOLUCIONES Y LAS TRANSACCIONES EN MATERIA DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS:

A) ENTRE COLATERALES.

B) ENTRE AFINES.

3. LAS RESOLUCIONES Y TRANSACCIONES QUE NO PREVIEREN LA PRESTACION DE ALIMENTOS MEDIANTE PAGOS PERIODICOS.

NINGUN ESTADO CONTRATANTE QUE HUBIERE HECHO USO DE UNA RESERVA PODRA PRETENDER LA APLICACION DEL CONVENIO A LAS RESOLUCIONES Y A LAS TRANSACCIONES EXCLUIDAS EN SU RESERVA.

ARTICULO 27

SI UN ESTADO CONTRATANTE ADMITIERE, EN MATERIA DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS, DOS O MAS SISTEMAS DE DERECHO APLICABLES A LAS DIFERENTES CATEGORIAS DE PERSONAS, CUALQUIER REFERENCIA A LA LEY DE DICHO ESTADO INDICARA EL SISTEMA JURIDICO QUE SU DERECHO SEÑALE COMO APLICABLE A UNA CATEGORIA PARTICULAR DE PERSONAS.

ARTICULO 28

SI UN ESTADO CONTRATANTE COMPRENDE DOS O MAS UNIDADES TERRITORIALES EN LAS CUALES SE APLICAREN DIFERENTES SISTEMAS DE DERECHO EN LO QUE SE REFIERE AL RECONOCIMIENTO Y A LA EJECUCION DE RESOLUCIONES EN MATERIA DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS.

1. TODA REFERENCIA A LA LEY, AL PROCEDIMIENTO O A LA AUTORIDAD DEL ESTADO DE ORIGEN SE ENTENDERA QUE HACE REMISION A LA LEY, AL PROCEDIMIENTO O A LA AUTORIDAD DE LA UNIDAD TERRITORIAL EN LA CUAL LA RESOLUCION SE HUBIERE DICTADO.

2. TODA REFERENCIA A LA LEY, AL PROCEDIMIENTO O A LA AUTORIDAD DEL ESTADO REQUERIDO, SEÑALARA LA LEY, EL PROCEDIMIENTO O LA AUTORIDAD DE LA UNIDAD TERRITORIAL EN LA QUE EL RECONOCIMIENTO O LA EJECUCION SE HUBIERE INVOCADO.

3. TODA REFERENCIA HECHA, EN APLICACION DE LOS NUMEROS 1 Y 2, BIEN A LA LEY O AL PROCEDIMIENTO DEL ESTADO DE ORIGEN, BIEN A LA LEY O AL PROCEDIMIENTO DEL ESTADO REQUERIDO, DEBERA INTERPRETARSE QUE COMPRENDE TODAS LAS REGLAS Y PRINCIPIOS LEGALES ADECUADOS DEL ESTADO CONTRATANTE QUE RIJAN LAS UNIDADES TERRITORIALES QUE LO FORMAN.

4. TODA REFERENCIA A LA RESIDENCIA HABITUAL DEL ACREEDOR O DEL DEUDOR DE ALIMENTOS EN EL ESTADO DE ORIGEN, SEÑALARA LA RESIDENCIA HABITUAL EN LA UNIDAD TERRITORIAL EN QUE HUBIERE RECAIDO LA RESOLUCION.

TODO ESTADO CONTRATANTE PODRA DECLARAR, EN CUALQUIER MOMENTO, QUE NO APLICARA UNA O VARIAS DE DICHAS REGLAS A UNA O A VARIAS DISPOSICIONES DEL CONVENIO.

ARTICULO 29

EL PRESENTE CONVENIO SUSTITUYE, EN LAS RELACIONES ENTRE LOS ESTADOS QUE SON PARTES EN EL MISMO, AL CONVENIO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO Y A LA EJECUCION DE LAS DECISIONES EN MATERIA DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS PARA CON LOS HIJOS, CONCLUIDO EN LA HAYA A 15 DE ABRIL DE 1958.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 30

EL CONVENIO ESTARA ABIERTO A LA FIRMA DE LOS ESTADOS QUE FUEREN MIEMBROS DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN EL MOMENTO DE SU DUODECIMO PERIODO DE SESIONES.

SERA OBJETO DE RATIFICACION, ACEPTACION O APROBACION Y LOS INSTRUMENTOS DE LA MISMA SE DEPOSITARAN EN EL MINISTERIO DE NEGOCIOS EXTRANJEROS DE LOS PAISES BAJOS.

ARTICULO 31

TODO ESTADO QUE UNICAMENTE FUERE MIEMBRO DE LA CONFERENCIA DESPUES DEL DUODECIMO PERIODO DE SESIONES, O QUE PERTENECIERE A LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS O A UNA INSTITUCION ESPECIALIZADA DE LA MISMA, O QUE FUERE PARTE EN EL ESTATUTO DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DE JUSTICIA, PODRA ADHERIRSE AL PRESENTE CONVENIO DESPUES DE SU ENTRADA EN VIGOR EN VIRTUD DEL ARTICULO 35, PARRAFO PRIMERO.

EL INSTRUMENTO DE ADHESION SE DEPOSITARA EN EL MINISTERIO DE NEGOCIOS EXTRANJEROS DE LOS PAISES BAJOS.

LA ADHESION SOLO SURTIRA EFECTO EN LAS RELACIONES ENTRE EL ESTADO ADHERIDO Y LOS ESTADOS CONTRATANTES QUE NO HUBIEREN HECHO OBJECION EN CONTRA, DENTRO DE LOS DOCE MESES SIGUIENTES A LA RECEPCION DE LA NOTIFICACION PREVISTA EN EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 37. TAL OBJECION PODRA IGUALMENTE HACERSE POR CUALQUIER ESTADO MIEMBRO EN EL MOMENTO DE UNA RATIFICACION, ACEPTACION O APROBACION DEL CONVENIO, ULTERIOR A LA ADHESION. DICHAS OBJECIONES SE NOTIFICARAN AL MINISTERIO DE NEGOCIOS EXTRANJEROS DE LOS PAISES BAJOS.

ARTICULO 32

TODO ESTADO, EN EL MOMENTO DE LA FIRMA, DE LA RATIFICACION, DE LA APROBACION, DE LA ACEPTACION O DE LA ADHESION, PODRA DECLARAR QUE EL CONVENIO SE EXTENDERA AL CONJUNTO DE LOS TERRITORIOS QUE REPRESENTE EN EL PLANO INTERNACIONAL, O A UNO O VARIOS DE ELLOS.

DICHA DECLARACION SURTIRA EFECTO EN EL MOMENTO DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL CONVENIO PARA DICHO ESTADO.

EN ADELANTE, TODA EXTENSION DE DICHA NATURALEZA SE NOTIFICARA AL MINISTERIO DE NEGOCIOS EXTRANJEROS DE LOS PAISES BAJOS.

LA EXTENSION SURTIRA EFECTO EN LAS RELACIONES ENTRE LOS ESTADOS CONTRATANTES QUE, DENTRO DE LOS DOCE MESES SIGUIENTES A LA RECEPCION DE LA NOTIFICACION PREVISTA EN EL ARTICULO 37, NUMERO 4, NO HUBIEREN FORMULADO OBJECION EN CONTRA DE LA MISMA, Y EL TERRITORIO O LOS TERRITORIOS DE CUYAS RELACIONES INTERNACIONALES ESTUVIERE ENCARGADO EL SUSODICHO ESTADO, Y RESPECTO DEL CUAL O DE LOS CUALES SE HUBIERE HECHO LA NOTIFICACION.

PODRA IGUALMENTE HACERSE TAL OBJECION POR CUALQUIER ESTADO MIEMBRO EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACION, ACEPTACION O APROBACION ULTERIOR DE LA EXTENSION.

DICHAS OBJECIONES SE NOTIFICARAN AL MINISTERIO DE NEGOCIOS EXTRANJEROS DE LOS PAISES BAJOS.

ARTICULO 33

TODO ESTADO CONTRATANTE, QUE COMPRENDA DOS O VARIAS UNIDADES TERRITORIALES EN LAS CUALES SE APLIQUEN SISTEMAS DE DERECHO DIFERENTES EN LO QUE SE REFIERE AL RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE RESOLUCIONES EN MATERIA DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS, PODRA DECLARAR, EN EL MOMENTO DE LA FIRMA, DE LA RATIFICACION, DE LA ACEPTACION, DE LA APROBACION O DE LA ADHESION, QUE EL PRESENTE CONVENIO SE EXTENDERA A TODAS ESAS UNIDADES TERRITORIALES O SOLAMENTE A UNA O VARIAS DE ELLAS Y, EN CUALQUIER MOMENTO, PODRA MODIFICAR DICHA DECLARACION HACIENDO UNA NUEVA.

LAS DECLARACIONES SE NOTIFICARAN AL MINISTERIO DE NEGOCIOS EXTRANJEROS DE LOS PAISES BAJO SE INDICARAN EXPRESAMENTE LA UNIDAD TERRITORIAL A LA CUAL SE APLICARA EL CONVENIO.

LOS DEMAS ESTADOS CONTRATANTES PODRAN NEGARSE A RECONOCER UNA RESOLUCION EN MATERIA DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS SI, EN LA FECHA EN QUE EL RECONOCIMIENTO SE HUBIERE INVOCADO, EL CONVENIO NO FUERE APLICABLE A LA UNIDAD TERRITORIAL EN QUE HUBIERE RECAIDO LA DECISION.

ARTICULO 34

TODO ESTADO PODRA HACER UNA O VARIAS RESERVAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 26, LO MAS TARDE EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACION, DE LA ACEPTACION, DE LA APROBACION O DE LA ADHESION. NO SE ADMITIRA NINGUNA OTRA RESERVA.

IGUALMENTE, TODO ESTADO PODRA HACER UNA O VARIAS DE DICHAS RESERVAS, CON EFECTO LIMITADO A LOS TERRITORIOS O A ALGUNO DE LOS MISMOS SEÑALADOS POR LA EXTENSION, NOTIFICANDO LA EXTENSION DEL CONVENIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 32.

TODO ESTADO CONTRATANTE PODRA RETIRAR UNA RESERVA QUE HUBIERE HECHO, EN TODO MOMENTO. DICHA RETIRADA SE NOTIFICARA AL MINISTERIO DE NEGOCIOS EXTRANJEROS DE LOS PAISES BAJOS.

EL EFECTO DE LA RESERVA CESARA EL PRIMER DIA DEL TERCER MES DE CALENDARIO SIGUIENTE A LA NOTIFICACION MENCIONADA EN EL PARRAFO PRECEDENTE.

ARTICULO 35

EL CONVENIO ENTRARA EN VIGOR EL PRIMER DIA DEL TERCER MES DE CALENDARIO SIGUIENTE AL DEPOSITO DEL TERCER INSTRUMENTO DE RATIFICACION, DE ACEPTACION O DE APROBACION PREVISTOS POR EL ARTICULO 30.

CON POSTERIORIDAD, EL CONVENIO ENTRARA EN VIGOR:

PARA CADA ESTADO SIGNATARIO QUE LO RATIFICARE, ACEPTARE O APROBARE POSTERIORMENTE, EL PRIMER DIA DEL TERCER MES DE CALENDARIO SIGUIENTE AL DEPOSITO DE SU INSTRUMENTO DE RATIFICACION, DE ACEPTACION O DE APROBACION.

PARA CUALQUIER ESTADO ADHERIDO, EL PRIMER DIA DEL TERCER MES DE CALENDARIO SIGUIENTE A LA EXPIRACION DEL PLAZO SEÑALADO EN EL ARTICULO 31.

PARA LOS TERRITORIOS A LOS CUALES SE HUBIERE EXTENDIDO EL CONVENIO DE ACUERDO CON EL ARTICULO 32, EL PRIMER DIA DEL TERCER MES DE CALENDARIO SIGUIENTE A LA EXPIRACION DEL PLAZO SEÑALADO EN DICHO ARTICULO.

ARTICULO 36

EL CONVENIO TENDRA UNA DURACION DE CINCO AÑOS A PARTIR DE SU FECHA DE ENTRADA EN VIGOR, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 35, PARRAFO PRIMERO, INCLUSO PARA LOS ESTADOS QUE LO HUBIEREN RATIFICADO, ACEPTADO O APROBADO O QUE SE HUBIEREN ADHERIDO AL MISMO, POSTERIORMENTE.

EL CONVENIO SE RENOVARA TACITAMENTE DE CINCO EN CINCO AÑOS, SALVO DENUNCIA.

LA DENUNCIA SE NOTIFICARA AL MINISTERIO DE NEGOCIOS EXTRANJEROS DE LOS PAISES BAJOS, CON SEIS MESES DE ANTELACION, POR LO MENOS, AL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE CINCO AÑOS. PODRA QUEDAR LIMITADA A DETERMINADOS TERRITORIOS A LOS CUALES SE APLIQUE EL CONVENIO.

LA DENUNCIA SOLO SURTIRA EFECTO RESPECTO DEL ESTADO QUE LA HUBIERE NOTIFICADO. EL CONVENIO PERMANECERA EN VIGOR PARA LOS DEMAS ESTADOS CONTRATANTES.

ARTICULO 37

EL MINISTERIO DE NEGOCIOS EXTRANJEROS DE LOS PAISES BAJOS NOTIFICARA A LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA CONFERENCIA, ASI COMO A LOS ESTADOS QUE SE HUBIEREN ADHERIDO DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 31:

1. LAS FIRMAS, RATIFICACIONES, ACEPTACIONES Y APROBACIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 30.

2. LA FECHA EN QUE EL CONVENIO ENTRARA EN VIGOR CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 35.

3. LAS ADHESIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 31 Y LA FECHA EN LA QUE SURTIRA EFECTO.

4. LAS EXTENSIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 32 Y LA FECHA EN QUE SURTIRA EFECTO.

5. LAS OBJECIONES A LAS ADHESIONES Y LAS EXTENSIONES PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 31 Y 32.

6. LAS DECLARACIONES MENCIONADAS EN LOS ARTICULOS 25 Y 32.

7. LAS DENUNCIAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 36.

8. LAS RESERVAS PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 26 Y 34 Y LA RETIRADA DE LAS RESERVAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 34.

EN FE DE LO CUAL, LOS INFRASCRITOS, DEBIDAMENTE AUTORIZADOS, HAN FIRMADO EL PRESENTE CONVENIO.

HECHO EN LA HAYA, EL 2 DE OCTUBRE DE 1973, EN FRANCES Y EN INGLES, DANDO IGUALMENTE FE AMBOS TEXTOS, EN UN SOLO EJEMPLAR, QUE SE DEPOSITARA EN LOS ARCHIVOS DEL GOBIERNO DE LOS PAISES BAJOS Y SENDAS COPIAS DEL CUAL, CERTIFICADAS CONFORMES, SE REMITIRAN POR VIA DIPLOMATICA A LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA CONFERENCIA DELA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN EL MOMENTO DE SU DUODECIMO PERIODO DE SESIONES.

DECLARACIONES Y RESERVAS

1.

ALEMANIA, REPUBLICA FEDERAL DE CON LAS SIGUIENTES RESERVAS Y DECLARACIONES:

<LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA DECLARA, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 26, NUMERO 2 DEL CONVENIO, QUE NO RECONOCERA NI DECLARARA EJECUTORIAS LAS RESOLUCIONES Y TRANSACCIONES EN MATERIA DE OBLIGACIONES ALIMENTICIAS.

A) ENTRE COLATERALES.

B) ENTRE PARIENTES POR AFINIDAD.

A PESAR DE ESTA RESERVA, LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA PROCEDERA DE LA FORMA SIGUIENTE DE CONFORMIDAD CON SU PROPIA LEY NACIONAL: TAMBIEN RECONOCERA Y DECLARARA EJECUTORIAS, EN CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DEL CONVENIO CUALESQUIERA RESOLUCIONES Y TRANSACCIONES PROCEDENTES DE OTRO ESTADO CONTRATANTE CON RESPECTO A OBLIGACIONES ALIMENTICIAS ENTRE COLATERALES O PARIENTES POR AFINIDAD; SIN EMBARGO, DENEGARA EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE DICHAS RESOLUCIONES A PETICION DEL DEUDOR DE ALIMENTOS SI NO EXISTE OBLIGACION ALIMENTICIA CON ARREGLO A LA LEY NACIONAL DEL ESTADO DEL QUE SEAN NACIONALES EL DEUDOR Y EL ACREEDOR O, EN CASO DE NO EXISTIR NACIONALIDAD COMUN, CON ARREGLO A LA LEY APLICABLE EN EL LUGAR HABITUAL DE RESIDENCIA DEL DEUDOR.

LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, DECLARA TAMBIEN, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 25 DEL CONVENIO, QUE LAS DISPOSICIONES DEL CONVENIO SE EXTENDERAN, EN SUS RELACIONES CON OTROS ESTADOS QUE HAGAN UNA DECLARACION EN VIRTUD DE ESTE ARTICULO, A LAS ESCRITURAS OFICIALES REDACTADAS ANTE UNA AUTORIDAD O FUNCIONARIO PUBLICO QUE SEAN RECIBIDAS Y EJECUTORIAS EN EL ESTADO DE ORIGEN, EN LA MEDIDA EN QUE ESTAS DISPOSICIONES PUEDAN APLICARSE A TALES ESCRITURAS.> EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA DECLARA, ADEMAS, QUE EL CONVENIO SE APLICARA TAMBIEN A BERLIN (OESTE) CON EFECTO A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL ENTRE EN VIGOR PARA LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA.

2. CHECOSLOVAQUIA

FIRMA CON LAS SIGUIENTES RESERVAS Y DECLARACION:

<LA REPUBLICA SOCIALISTA CHECOSLOVACA, ACERCA DEL CONVENIO REFERENTE AL RECONOCIMIENTO Y A LA EJECUCION DE LAS RESOLUCIONES RELATIVAS A LAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS HECHO EN LA HAYA EL 2 DE OCTUBRE DE 1973, Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 34, SE RESERVA EL DERECHO DE NO RECONOCER NI DECLARAR EJECUTORIAS LAS RESOLUCIONES Y TRANSACCIONES EN MATERIA DE OBLIGACIONES ALIMENTICIAS QUE FIGURAN EN EL ARTICULO 26, PARRAFO 2, APARTADOS A) Y B), YA QUE EL REGIMEN JURIDICO CHECOSLOVACO NO RECONOCE OBLIGACIONES ALIMENTICIAS ENTRE LAS PERSONAS QUE EN EL SE MENCIONAN.

AL MISMO TIEMPO, LA REPUBLICA SOCIALISTA DE CHECOSLOVAQUIA DECLARA EN RELACION CON EL ARTICULO 32 DEL CONVENIO, QUE CONCEDE A LOS ESTADOS EL DERECHO DE DECLARAR QUE EL CONVENIO ESTA EN VIGOR PARA LOS TERRITORIOS QUE AQUELLOS REPRESENTAN EN EL PLANO INTERNACIONAL, QUE EN SU OPINION EL MANTENER A DETERMINADOS PAISES EN ESTADO DE DEPENDENCIA ESTA EN CONTRADICCION CON EL CONTENIDO Y LOS OBJETIVOS DE LA DECLARACION DE LA ONU DE 14 DE DICIEMBRE DE 1960 SOBRE LA CONCESION DE INDEPENDENCIA A LOS PAISES Y PUEBLOS COLONIALES, QUE PROCLAMA LA NECESIDAD DE UNA LIQUIDACION RAPIDA E INCONDICIONAL DEL COLONIALISMO EN TODAS SUS FORMAS Y APARIENCIAS.> RATIFICACION CON RESERVA Y DECLARACION SEMEJANTE A LAS HECHAS EN EL MOMENTO DE LA FIRMA.

3.

FINLANDIA

CON LAS SIGUIENTES RESERVAS:

< SIN PERJUICIO DE LAS RESERVAS, EN CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 34

DEL CONVENIO, HECHAS EN RELACION CON LA FIRMA DEL CONVENIO > 4.

ITALIA

CON LA SIGUIENTE RESERVA:

<DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 34 DEL CONVENIO, REFERENTE AL RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE RESOLUCIONES RELATIVAS A OBLIGACIONES ALIMENTICIAS, LA REPUBLICA ITALIANA SE RESERVA EL DERECHO DE NO RECONOCER NI DECLARAR EJECUTORIAS LAS RESOLUCIONES Y TRANSACCIONES QUE NO PREVEAN LA PRESTACION DE ALIMENTOS MEDIANTE PAGOS PERIODICOS QUE FIGURAN EN EL ARTICULO 26, NUMERO 3, SALVO LAS RESOLUCIONES Y LAS TRANSACCIONES QUE PREVEAN EL PAGO MEDIANTE UNA ENTREGA UNICA DE ASIGNACION DEBIDA EN CASO DE DISOLUCION DEL MATRIMONIO, SEGUN LA REGULA EL ARTICULO 5, PARRAFO 4, APARTADO ULTIMO DE LA LEY DE 1 DE DICIEMBRE DE 1970, NUMERO 898.>

5.

LUXEMBURGO

CON LA SIGUIENTE RESERVA:

<EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO SE RESERVA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 34

DEL CONVENIO, EL DERECHO DE NO RECONOCER NI DECLARAR EJECUTORIAS.

LAS RESOLUCIONES Y TRANSACCIONES EN MATERIA DE OBLIGACIONES ALIMENTICIAS.

A) ENTRE COLATERALES.

B) ENTRE PARIENTES POR AFINIDAD.

LAS RESOLUCIONES Y TRANSACCIONES QUE NO PREVEAN LA PRESTACION DE ALIMENTOS MEDIANTE PAGOS PERIODICOS.>

6.

NORUEGA

CON LA SIGUIENTE RESERVA:

<DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 34, EL GOBIERNO DE NORUEGA SE RESERVA EL DERECHO PREVISTO EN EL ARTICULO 26, PARRAFO 1, NUMERO 2, DE NO RECONOCER NI HACER EJECUTORIAS LAS RESOLUCIONES Y TRANSACCIONES RELATIVAS A LAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS ENTRE COLATERALES Y PARIENTES POR AFINIDAD.> 7.

PAISES BAJOS

PARA EL REINO EN EUROPA, Y LAS ANTILLAS NEERLANDESAS.

CON LA SIGUIENTE RESERVA:

<EN APLICACION DEL ARTICULO 34, EN RELACION CON EL ARTICULO 26 DEL CONVENIO, EL REINO HACE LA RESERVA DE QUE EL CONVENIO NO SE APLICARA A LAS RESOLUCIONES Y TRANSACCIONES EN MATERIA DE OBLIGACIONES ALIMENTICIAS ENTRE COLATERALES.> Y LA SIGUIENTE DECLARACION:

<QUE LAS DISPOSICIONES DEL CONVENIO SE EXTIENDEN, EN SUS RELACIONES CON LOS ESTADOS QUE HAYAN HECHO LA MISMA DECLARACION, A CUALQUIER ESCRITURA AUTENTICA REDACTADA ANTE UNA AUTORIDAD O FUNCIONARIO PUBLICO, QUE SEA ADMITIDA Y EJECUTORIA EN EL ESTADO DE ORIGEN, EN LA MEDIDA EN QUE ESTAS DISPOSICIONES PUEDAN APLICARSE A TALES ESCRITURAS.>

8.

PORTUGAL

CON LA SIGUIENTE RESERVA:

<AL AMPARO DEL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 34 DEL CONVENIO, PORTUGAL SE RESERVA EL DERECHO DE NO RECONOCER NI DECLARAR EJECUTORIAS LAS RESOLUCIONES Y TRANSACCIONES A QUE SE REFIEREN EL NUMERO 1 Y EL APARTADO B) DEL NUMERO 2 DEL ARTICULO 26.>

9.

REINO UNIDO

CON LAS SIGUIENTES RESERVAS:

<A) SE RESERVA EL DERECHO PREVISTO EN EL ARTICULO 26, 2, DE NO RECONOCER NI DECLARAR EJECUTORIA UNA RESOLUCION O TRANSACCION CON RESPECTO A OBLIGACIONES ALIMENTICIAS ENTRE PERSONAS QUE GUARDEN PARENTESCO COLATERAL O DE AFINIDAD, A NO SER QUE ESA RESOLUCION O TRANSACCION EXIJA QUE EL DEUDOR DE ALIMENTOS EFECTUE PAGOS A UNA PERSONA QUE SEA HIJO DE LA FAMILIA (A EFECTOS DEL DERECHO DE INGLATERRA Y PAIS DE GALES E IRLANDA DEL NORTE) O QUE SEA HIJO DEL ACREEDOR DE ALIMENTOS Y HAYA SIDO ACEPTADO COMO HIJO DE LA FAMILIA POR EL DEUDOR DE ELLOS (A EFECTOS DEL DERECHO DE ESCOCIA).

B) SE RESERVA EL DERECHO PREVISTO EN EL ARTICULO 26, 3, DE NO RECONOCER NI DECLARAR EJECUTORIA UNA RESOLUCION O TRANSACCION QUE NO PREVEA EL PAGO PERIODICO DE ALIMENTOS.> Y CON LA DECLARACION REFERENTE AL ARTICULO 33 DE QUE EL CONVENIO SE EXTENDERA A TODAS LAS UNIDADES TERRITORIALES DEL REINO UNIDO: INGLATERRA Y GALES, IRLANDA DEL NORTE Y ESCOCIA.

RECIBIRAN LAS PETICIONES DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE RESOLUCIONES LAS SIGUIENTES AUTORIDADES RELATIVAS A OBLIGACIONES ALIMENTICIAS:

EN INGLATERRA Y GALES:

MINISTERIO DEL INTERIOR (HOME OFFICE), C2 DIVISION, QUEEN ANNE'S GATE, LONDRES SW 1 H 9 AT.

EN IRLANDA DEL NORTE:

SERVICIO DE LOS TRIBUNALES DE IRLANDA DEL NORTE (NORTHERN IRELAND COURTS SERVICE), WINDSOR HOUSE, 9-15 BEDFORD STREET, BELFAST BT 2 7LT.

EN ESCOCIA:

ADMINISTRACION DE LOS TRIBUNALES ESCOCESES (SCOTTISH COURTS ADMINISTRATION), PO BOX 37, 28 NORTH BRIDGE, EDIMBURGO EH1 IRA.

EL CONVENIO LO EXTENDIO EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE A:

LA ISLA DE MAN 15): 5 DE ENERO DE 1984 (CON EFECTO A PARTIR DEL 1 DE ABRIL DE 1985).

CON LAS SIGUIENTES RESERVAS:

<DE CONFORMIDAD CON EL PARRAFO 2, DEL ARTICULO 34, EL REINO UNIDO, ACTUANDO CON RESPECTO A LA ISLA DE MAN:

I) SE RESERVA EL DERECHO PREVISTO EN EL PARRAFO 2, DEL ARTICULO 26, DE NO RECONOCER NI DECLARAR EJECUTORIA UNA RESOLUCION O TRANSACCION CON RESPECTO A OBLIGACIONES ALIMENTICIAS ENTRE PERSONAS QUE GUARDEN PARENTESCO COLATERAL O DE AFINIDAD A NO SER QUE ESA RESOLUCION O TRANSACCION EXIJA QUE EL DEUDOR DE ALIMENTOS EFECTUE PAGOS A UNA PERSONA QUE SEA HIJO DE LA FAMILIA; Y II) SE RESERVA EL DERECHO PREVISTO EN EL PARRAFO 3, DEL ARTICULO 26, DE NO RECONOCER NI DECLARAR EJECUTORIA UNA RESOLUCION O TRANSACCION QUE NO PREVEA EL PAGO PERIODICO DE ALIMENTOS.> Y LA SIGUIENTE COMUNICACION:

LAS PETICIONES DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCION EN LA ISLA DE MAN DE RESOLUCIONES RELATIVAS A OBLIGACIONES ALIMENTICIAS SE DIRIGIRAN A:

SECRETARIO DE ESTADO (THE SECRETARY OF STATE). HOME OFFICE (C2 DIVISION), QUEEN ANNE'S GATE, LONDRES SW LH 9 AT.

10.

SUECIA

CON LA SIGUIENTE RESERVA:

<DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 34 DEL CONVENIO, SUECIA SE RESERVA EL DERECHO DE NO RECONOCER NI DECLARAR EJECUTORIAS LAS RESOLUCIONES Y TRANSACCIONES QUE CORRESPONDAN A LAS NUMEROS 1 Y 2 DEL ARTICULO 26.> Y LA SIGUIENTE DECLARACION:

<LAS DISPOSICIONES DEL CONVENIO SE EXTENDERAN, EN LAS RELACIONES CON LOS ESTADOS QUE HAYAN HECHO LA MISMA DECLARACION, A TODA ESCRITURA AUTENTICA REDACTADA ANTE UNA AUTORIDADO FUNCIONARIO PUBLICO QUE SEA ADMITIDA Y EJECUTORIA EN EL ESTADO DE ORIGEN, EN LA MEDIDA EN QUE ESTAS DISPOSICIONES PUEDAN APLICARSE A TALES ESCRITURAS.>

11.

SUIZA

CON LA SIGUIENTE RESERVA:

<DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 34, SUIZA SE RESERVA EL DERECHO PREVISTO EN EL ARTICULO 26, PARRAFO 1, NUMERO 2, LETRAS A Y B, DE NO RECONOCER NI DECLARAR EJECUTORIAS LAS RESOLUCIONES Y TRANSACCIONES EN MATERIA DE OBLIGACIONES ALIMENTICIAS ENTRE COLATERALES Y PARIENTES POR AFINIDAD.> 12.

TURQUIA

CON LAS SIGUIENTES RESERVAS:

<LA REPUBLICA DE TURQUIA SE RESERVA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 34 DEL CONVENIO, EL DERECHO PREVISTO EN EL ARTICULO 26, PARRAFOS 2 Y 3, DE NO RECONOCER NI DECLARAR EJECUTORIAS LAS RESOLUCIONES Y LAS TRANSACCIONES EN MATERIA DE OBLIGACIONES ALIMENTICIAS ENTRE COLATERALES Y PARIENTES POR AFINIDAD, Y LAS RESOLUCIONES Y TRANSACCIONES QUE NO PREVEAN LA PRESTACION DE ALIMENTOS MEDIANTE PAGOS PERIODICOS.> EL PRESENTE CONVENIO ENTRO EN VIGOR DE FORMA GENERAL EL 1 DE AGOSTO DE 1976

Y PARA ESPAÑA ENTRARA EN VIGOR EL 1 DE SEPTIEMBRE DE 1987, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 35 DEL MISMO.

MADRID, 4 DE AGOSTO DE 1987.

EL SECRETARIO GENERAL TECNICO DEL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, JOSE MANUEL PAZ AGUERAS.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 02/10/1973
  • Fecha de publicación: 12/08/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1987
  • Ratificación por Instrumento de 28 de mayo de 1987.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 4 de agosto de 1987.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre y se publican las comunicaciones recibidas: Resolución de 27 de abril de 2022 (Ref. BOE-A-2022-7315).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de mayo de 2013 (Ref. BOE-A-2013-5995).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de enero de 2013 (Ref. BOE-A-2013-1184).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 282, de 25 de noviembre de 1987 (Ref. BOE-A-1987-26349).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Alimentos entre parientes

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