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Documento BOE-A-1987-18867

Real Decreto 1030/1987, de 31 de julio, por el que se regula la indemnización compensatoria en Zonas de Agricultura de Montaña.

Publicado en:
«BOE» núm. 194, de 14 de agosto de 1987, páginas 25145 a 25147 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1987-18867
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1987/07/31/1030

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1684/1986, de 13 de junio, declaró Zonas de Agricultura de Montaña, a los efectos de la Indemnización Compensatoria de Montaña, los términos municipales incluidos en las dos delimitaciones perimetrales de zonas susceptibles de ser objeto de tal declaración, efectuadas hasta esa fecha por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

En tales zonas la actividad agraria está sometida a grandes limitaciones que provienen del medio natural, caracterizado por el rigor climático derivado de la altitud que acorta el ciclo vegetativo y por las fuertes pendientes que producen un incremento de costes de mecanización.

Estas especiales dificultades dan lugar a unos bajos rendimientos en comparación con otras zonas, lo que se traduce en un menor nivel de renta para los agricultores y ganaderos y ello origina un fuerte éxodo rural y una descapitalización de las explotaciones agrarias.

La Ley 25/1982, de 30 de junio, de Agricultura de Montaña, y el Real Decreto 2164/1984, de 31 de octubre, por los que se regula la acción común para el desarrollo integral para las Zonas de Agricultura de Montaña, prevén un sistema de ayudas y beneficios generales entre los que figura la indemnización compensatoria anual de los factores naturales específicos que inciden negativamente en el rendimiento de las explotaciones agrarias sitas en estas zonas.

Por otra parte, la normativa comunitaria sobre agricultura de montaña, Reglamento CEE/797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, permite a los Estados miembros fijar, dentro de los términos municipales que figuran en la lista comunitaria de las zonas agrícolas desfavorecidas elaborada con arreglo al apartado 3 del artículo 3°, de la Directiva 75/268/CEE, de 28 de abril de 1975, una indemnización compensatoria anual en favor de las actividades agrícolas que se fijará en función de las limitaciones naturales permanentes descritas en el artículo 3 de dicha Directiva.

Iniciada la aplicación de esta ayuda pública a la agricultura de montaña en el año 1986, con las normas que con carácter provisional estableció a esos efectos el Real Decreto 1684/1986, de 13 de junio, y en función de la experiencia adquirida por la Administración en su aplicación, procede adecuar la normativa acorde con la diversidad de situaciones objetivas apreciadas.

Fijadas ya en la legislación española algunas de las condiciones exigibles a los destinatarios de estas ayudas, se hace preciso fijar la cuantía de la indemnización anual y modular la misma en función de la gravedad de las dificultades objetivas existentes, los tipos de producción, la importancia económica del beneficiario y los criterios que permitan el establecimiento de un procedimiento selectivo, progresivo y solidario en la concesión de las indemnizaciones compensatorias a la agricultura de montaña.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado, cumplido el procedimiento establecido en el artículo 24 del Reglamento CEE/797/85, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio de 1987,

DISPONGO:

CAPITULO PRIMERO
Zonas de Agricultura de Montaña
Artículo 1.°

1. Conforme a lo previsto en el artículo 5.°, a), de la Ley 25/1982, de 30 de junio, de Agricultura de Montaña, se declaran Zonas de Agricultura de Montaña, a los efectos de la concesión de indemnización compensatoria anual prevista en el artículo 19 de la citada Ley y en los artículos 13, 14 y 15 del Reglamento CEE/797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, los términos miunicipales que figuran en la Lista Comunitaria de Zonas Agrícolas Desfavorecidas de la Directiva del Consejo 86/466/CEE, de 14 de julio de 1986, elaborada con arreglo al apartado 3 del artículo 3 de la Directiva del Consejo 75/268/CEE, de 28 de abril de 1975.

2. A los efectos indicados, se declaran Zonas de Agricultura de Montaña los términos municipales que están delimitados por Ordenes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, como perímetros susceptibles de ser declarados Zonas de Agricultura de Montaña.

CAPITULO II
Indemnización compensatoria
Art. 2.°

1. Conforme a las previsiones del capítulo V de la Ley 25/1982, de 30 de junio, de Agricultura de Montaña, los titulares de explotaciones agrarias ubicadas en Zonas de Agricultura de Montaña que reúnan los requisitos del artículo 19, 1, de dicha Ley, podrán beneficiarse de la indemnización compensatoria de montaña, de carácter anual, destinada a compensar desventajas naturales permanentes de la producción agraria.

2. La Indemnización Compensatoria de Montaña Base para el año 1987 se fija en un máximo de 6.000 pesetas por unidad de ganado mayor (UGM) o unidad equivalente de cultivo (UEC), sin que pueda ser inferior al límite establecido en el artículo 15 del Reglamento CEE/797/85, de 12 de marzo.

Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se podrá, dentro de los límites señalados en el párrafo anterior, establecer, para el ganado vacuno de carne, una bonificación adicional a la cuantía de la Indemnización Compensatoria de Montaña.

3. Se entiende por unidad de ganado mayor (UGM), a efectos de esta ayuda, los toros, vacas y otros animales de la especie bovina de más de dos años y équidos de más de seis meses. Para otras edades y especies de ganado diferente se tendrán en cuenta las siguientes equivalencias:

 

UGM

Animales de la especie bovina de seis meses a dos años

0,60

Ovejas y cabras

0,15

4. Se entiende por unidad equivalente de cultivo (UEC) a los mismos efectos la hectárea dedicada a cultivos de regadío o a plantaciones permanentes excepto vid, olivar, frutos secos, forestales y arbustivos. Para otros cultivos se tendrán en cuenta las siguientes equivalencias:

 

UEC

Hectárea dedicada a cultivos extensivos de secano, vid, olivar y frutos secos

0,5

Hectárea dedicada a plantaciones forestales y arbustivos no maderables

0,3

Hectárea de tierra de cultivo repoblada con especies forestales maderables

1,0

Cuando el beneficiario de una indemnización compensatoria repueble toda o parte de la superficie de la explotación que haya servido como base para percibir la indemnización, se podrá seguir teniendo en cuenta dicha superficie para calcular la indemnización durante un máximo de veinte años a partir de la fecha de repoblación.

Quedan excluidas:

Las superficies destinadas a la alimentación del ganado de la propia explotación.

La superficie dedicada a la producción de trigo duro en las zonas que figuran en el artículo 1.°, punto 2, del Reglamento del Consejo CEE/1583/86, de 23 de mayo de 1986, por el que se modifica el Reglamento CEE/3103/76, de 16 de diciembre de 1976, relativo a la ayuda al trigo duro.

La superficie dedicada a las producciones de trigo blando en las zonas cuyo rendimiento medio exceda de 2,5 toneladas por hectárea.

La totalidad de la superficie dedicada a la producción de manzanas, peras y melocotones cuando tales cultivos ocupen más de 0,5 hectáreas de la explotación.

Art. 3.°

El número máximo de unidades liquidables (UL) que podrán computarse para el cálculo de la Indemnización Compensatoria de Montaña será de 20 por cada titular de explotación individual o miembro de explotación asociada.

Las unidades liquidables (UL) serán el resultado de sumar, en su caso, las unidades de ganado mayor (UGM) y las unidades equivalentes de cultivo (UEC) de un mismo titular de explotación.

Art. 4.°

1. Para la cuantificación económica de las indemnizaciones compensatorias correspondientes a cada explotación se tendrá en cuenta los siguientes coeficientes reductores conforme aumente el censo o tamaño de la explotación:

Unidades liquidables

Intervalos

Coeficiente reductor

(aplicable al módulo

de ICM correspondiente)

Menor o igual a 4

1,00

Más de 4 y hasta 10, inclusive

0,50

Más de 10 y hasta 20, inclusive

0,30

2. La carga ganadera máxima por hectárea forrajera para el cálculo de la Indemnización Compensatoria de Montaña será de una unidad de ganado mayor.

A los efectos anteriores, en la determinación de la superficie forrajera equivalente de la explotación, que incluirá la superficie comunal o vecinal sobre la que el gandero tenga derechos de pasto, se aplicarán los coeficientes reductores que se señalan a los siguientes aprovechamientos:

 

Coeficiente reductor

Hectáreas de pastos aprovechables por un período de dos a seis meses

0,50

Hectáreas de barbechos y eriales a pastos

0,15

3. La percepción de la Indemnización Compensatoria de Montaña y el cumplimiento de los requisitos exigibles se efectuará con carácter individual y personal, incluso cuando el beneficiario pertenezca a una explotación asociada.

Corresponde a la asociación como tal declarar, para los asociados que soliciten la Indemnización Compensatoria de Montaña, las características de la explotación, así como la cuota de participación de cada uno de ellos.

CAPITULO III
Procedimiento de solicitud de la indemnización y controles de su aplicación
Art. 5.°

1. Las solicitudes de la Indemnización Compensatoria anual, regulada en el presente Real Decreto, se formularán en los impresos correspondientes y se presentarán ante los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, que las tramitarán y resolverán en el plazo que al efecto se establezca. La veracidad de los datos aportados por el solicitante se presumirá acreditada por la declaración del peticionario, sin perjuicio de la verificación y requerimiento, en su caso, de los justificantes oportunos.

2. Una vez cerrado el plazo de admisión de solicitudes, se facilitará a todos los Ayuntamientos, para su pública exposición, relación de todos los vecinos que han solicitado la ICM del año, con el número de cabezas de ganado y superficies declarados, a efectos de la subsanación de posibles errores.

Art. 6.°

1. La condición exigida a los beneficiarios de las Indemnizaciones Compensatorias de Montaña en el apartado d) del punto 1 del artículo 19 de la Ley 25/1982, relativa a continuar las actividades agrarias al menos durante un plazo de cinco años se empezará a computar a partir del primer pago de la Indemnización Compensatoria de Montaña.

El beneficiario podrá quedar eximido de este compromiso cuando deje de llevar a cabo la actividad agrícola y quede asegurada la explotación continuada de las superficies de que se trate; asimismo quedará eximido de dicho compromiso en casos de fuerza mayor y, en particular, en caso de expropiación o de adquisición de su propiedad por razones de interés público; será igualmente eximido cuando perciba una pensión de jubilación.

2. La Indemnización Compensatoria de Montaña es incompatible con la percepción por el beneficiario de una pensión de jubilación y de cualquier otra prestación análoga.

3. A efectos de determinación de la viabilidad económica de la explotación, los titulares que presenten planes de modernización en Zonas de Agricultura de Montaña podrán sumar a los resultados económicos de su explotación el importe de la indemnización compensatoria anual percibida.

Art. 7.°

1. Los beneficiarios de la indemnización compensatoria anual quedan obligados a someterse a la inspección de los órganos competentes a efectos de comprobación del cumplimiento del compromiso adquirido.

El incumplimiento de dicho compromiso supondrá la devolución del importe de las correspondientes indemnizaciones.

2. La consignación o aportación de datos o documentos falseados o inexactos, para la obtención de la Indemnización Compensatoria de Montaña, dará lugar a la devolución del importe correspondiente, sin perjuicio de las acciones legales que procedan en aplicación de la normativa vigente.

CAPITULO IV
Financiación
Art. 8.°

1. Conforme a las previsiones del artículo 18 de la Ley 25/1982, de Agricultura de Montaña, la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus posibilidades presupuestarias, podrán financiar las indemnizaciones compensatorias.

2. La Indemnización Compensatoria de Montaña Base, regulada en el presente Real Decreto, será financiada por la Administración del Estado con cargo a los Presupuestos del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA), del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dentro del programa 531-A, de Reforma de las Estructuras Agrarias y Desarrollo Rural.

3. Además de la Indemnización Compensatoria de Montaña Base, a que se refiere el apartado anterior, las Comunidades Autónomas podrán establecer indemnizaciones complementarias.

4. En ningún caso, la Indemnización Compensatoria de Montaña podrá superar el límite establecido en el artículo 15.1, a), del Reglamento CEE/797/85, de 12 de marzo, ni el fijado en el punto 6, i), del Reglamento CEE/1760/87, de 15 de junio, por el que se modifica, entre otros, el Reglamento anterior.

Art. 9.°

Será requisito imprescindible para que las indemnizaciones compensatorias puedan optar a los beneficios previstos en el Reglamento CEE/797/85, del Consejo, de 12 de marzo, sobre mejora de la eficacia de las estructuras agrarias:

1. Que los proyectos de disposiciones de las Comunidades Autónomas referentes a las indemnizaciones complementarias sean remitidos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su presentación a la Comisión, a efectos de la verificación por aquéllas del cumplimiento de todos los requisitos exigibles, particularmente el artículo 24 y concordantes del citado Reglamento.

2. Que el montante total de las indemnizaciones básica y complementaria no supere los límites previstos en el artículo 8.º, 4, de este Real Decreto.

3. Que las indemnizaciones complementarias se fijen en función de la mayor gravedad de las limitaciones naturales permanentes descritas en el artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, sobre Agricultura de Montaña y de Determinadas Zonas Desfavorecidas, y de lo establecido en los artículos 13, 14 y 15 de los Reglamentos CEE/797/85, de 12 de marzo, y 1760/87, de 15 de junio.

Art. 10.

El reembolso correspondiente por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola respecto de lo contemplado en este Real Decreto se distribuirá entre las Administraciones públicas proporcionalmente a su participación en la financiación de esta acción común.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se autoriza al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para, en el ámbito de sus competencias, dictar las disposiciones precisas para el desarrollo del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 31 de julio de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

CARLOS ROMERO HERRERA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 31/07/1987
  • Fecha de publicación: 14/08/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 15/08/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Agricultura
  • Comunidades Autónomas
  • Ganadería
  • Montes
  • Pastos
  • Plantaciones
  • Riegos

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