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Documento BOE-A-1987-1985

Ley 7/1986, de 22 de diciembre, sobre la utilización de aguas para riego.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 23, de 27 de enero de 1987, páginas 2420 a 2422 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-1987-1985
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/1986/12/22/7

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La presente Ley tiene el propósito de regular la utilización de agua para riego en todo el territorio de la Comunidad Valenciana. Su contenido lo constituyen normas encaminadas a lograr que el agua, recurso primario y escaso en nuestra Comunidad, sea utilizada para riegos con la mayor austeridad y economía posible. Se acomoda, pues, perfectamente a las normas constitucionales y estatutarias que distribuyen la competencia en materia de aguas entre el Estado y la Comunidad Valenciana.

Simultáneamente, el presente texto legal viene a destacar el interés social que supone el adecuado aprovechamiento del agua para riego, como especificación que sobre la parcela o finca agrícola ha de alcanzar aquella calificación para que la eficacia en el adecuado uso y regulación de este recurso vital se corresponda debidamente con el propósito del legislador autonómico y también con el expresado por las Cortes Generales mediante la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985.

El objeto de lo que se legisla merece una adecuada precisión ya que, a diferencia de otras normas existentes en el Ordenamiento Jurídico español, lo que se desea regular jurídicamente no es el regadío en su aspecto de captación, conducción de recursos hídricos o producción agrícola, sino la utilización del agua sobre el mismo marco físico que constituye su destino.

En segundo lugar, aquella precisión también resulta necesaria habida cuenta de la necesidad de implantar nuevas técnicas que operen en la parte final del ciclo hidráulico de los regadíos, esto es, cuando cada usuario completa el esfuerzo de captación y conducción de las aguas. Sin la implantación de dichas técnicas, las mayores obras de captación y transporte de agua no pueden, con los recursos disponibles, atender las necesidades de la presente y futura producción agrícola valenciana.

La previsión, en ese esfuerzo racionalizador, de la adopción de Planes de riego viene acompañada por la presencia de una relevante actitud de promoción y fomento para la mejor consecución de los objetivos de la Ley, en base a la concesión por la Administración de diversas ayudas y colaboraciones de índole económica y técnica encaminadas a suscitar en los agricultores el aliento de una participación acorde con las intenciones del legislador y, por lo tanto, con las propias necesidades sociales atendidas por este.

Complementariamente, el presente texto legal advierte la necesidad de instruir necesidades que faculten a la Administración Autonómica para preservar los intereses de la sociedad frente a actuaciones que lesionen el bien general. Cierto es que el agricultor valenciano, en base a una trayectoria histórica de indudable raigambre, ha cuidado con atención y desvelo el aprovechamiento del agua para riego, atendiendo con prudencia su regular uso. Tal actitud, que por ser extensiva a los tiempos actuales merece un previo reconocimiento, no obsta para que, en ocasiones, se contemplen posiciones contrarias a dicho propósito, incurriéndose por ello en demostraciones de insolidaridad que conculcan el interés social y el propio esfuerzo de la mayor parte de los agricultores.

En razón de tal circunstancia, la Ley contempla la presencia de las medidas reguladoras de la intervención de la Administración Autonómica, al objeto de que el agua se utilice adecuadamente, evitando posibles derroches o inadecuados aprovechamientos. La mencionada facultad, que en base a lo precedente adquirirá por lo general un carácter extraordinario, se articula con independencia y sin perjuicio alguno de las potestades propias de determinadas instituciones Valencianas que, como el Tribunal de las Aguas de Valencia o los Juzgados Privativos de Aguas de la Vega Baja del Segura, han acreditado con su extraordinario quehacer y acrisolada tradición ya no solo su presencia en los momentos actuales, sino la necesidad de su afirmada continuidad en tiempos futuros.

En consecuencia, y entre los límites señalados, la prevista intervención administrativa viene a señalarse como medio para hacer efectivas las limitaciones del derecho de propiedad sobre el agua, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución, al efecto de garantizar que el ejercicio del derecho al uso del agua de riego no obstaculice o impida la función social que la Ley le reconoce.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

Es objeto de esta Ley la regulación de la utilización del agua en los regadíos del territorio de la Comunidad Valenciana en el marco físico que constituye su destino.

El agua para riego se utilizará con austeridad, economía y solidaridad. Se emplearán los sistemas de riego que hagan posible el mejor aprovechamiento y distribución de los recursos hídricos disponibles, compatibles con las características de la parcela y del cultivo.

Artículo 2.

Los regantes deberán, en virtud del principio de austeridad, utilizar en cada parcela el agua estrictamente necesaria para cada cultivo.

El principio de economía requiere implantar y emplear los sistemas de riego más adecuados a cada parcela y cultivo para usar la menor cantidad de agua y lograr la mayor rentabilidad de las inversiones en innovación y renovación de regadíos.

Por el principio de solidaridad, los regantes compartirán las disponibilidades de agua y reducirán en lo posible los caudales que utilicen, con el fin de mejorar la distribución del agua por zonas, especialmente en relación con las agrícolamente menos favorecidas, y embalsarla para periodos de escasez.

Artículo 3.

a) Se declara de interés social la adecuada utilización del agua para riego.

b) La Administración de la Generalitat Valenciana estimulará la utilización racional del agua para regadíos, planificará los riegos, cuando sea necesario, y perseguirá y sancionará las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley.

c) En todo lo que no se oponga a esta Ley, serán reconocidos los Derechos Consuetudinarios.

TÍTULO II
Planificación de los riegos
Artículo 4.

La Consellería de Agricultura y Pesca, a instancia de asociaciones de agricultores, Comunidades de regantes u otros interesados y excepcionalmente de oficio, redactará planes de utilización de aguas para riego, sin perjuicio de la competencia del Estado en materia de planificación hidrológica, que afectarán a toda la Comunidad Valenciana o a zonas determinadas de la misma.

Los Planes podrán ser imperativos, indicativos y mixtos.

Artículo 5.

La utilización del agua para riego se acomodará al contenido imperativo de los Planes, a cuyo efecto los correspondientes proyectos contarán prioritariamente con el auxilio económico y técnico de la Administración.

Los proyectos para la mejor utilización del agua que se acomoden al contenido indicativo de los Planes tendrán preferencia en la obtención de las ayudas contempladas por esta Ley.

Artículo 6.

Los Planes contendrán los siguientes documentos:

a) Plano de delimitación de la zona. En él se determinarán los términos municipales que abarque total o parcialmente y, en su caso, los núcleos de población o fincas aisladas a que afecte.

b) Si la zona no es susceptible de un tratamiento homogéneo, división de la misma en sectores.

c) Superficie y características de las unidades de explotación agrícola en que esté dividida la zona o sus sectores. Se entenderán por unidades de explotación las superficies útiles para riego.

d) Enumeración, descripción y justificación económica de los sistemas de riego que se establezcan o propongan, así como, en su caso, de las obras necesarias para llevarlos a cabo.

e) Determinación indicativa, en su caso, del cultivo o cultivos más convenientes, atendiendo a la zona y sistema de regadío elegido, que se justificará desde el punto de vista económico.

f) Plano de delimitación de los perímetros de protección, si estos fueran necesarios, con la enumeración de las obras que, dentro de los mismos, estén prohibidas, teniendo en cuenta el ámbito competencial de la Comunidad Valenciana.

Artículo 7.

Redactado el proyecto, será sometido a información pública, y en particular en los Ayuntamientos afectados, durante un plazo de treinta días, contados a partir del siguiente de la publicación del anuncio en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana», a fin de que durante ese plazo los interesados y las Organizaciones Profesionales Agrarias puedan examinar dicho proyecto, que será puesto a su disposición por los Ayuntamientos en el plazo indicado, y formular las alegaciones que estimen oportunas.

TÍTULO III
Fomento de la utilización adecuada del agua
Artículo 8.

La Generalitat Valenciana prestará ayuda técnica y económica a quienes establezcan sistemas de riego que permitan reducir la cantidad de agua que utilizan sin merma de la capacidad productiva de sus terrenos. Tales ayudas, cuando coadyuven a financiar la implantación de nuevos sistemas de riego derivados de Planes total o parcialmente imperativos, atenderán especialmente las condiciones sociales de los interesados, alcanzando el nivel máximo que se prevea en las oportunas disposiciones reglamentarias.

Artículo 9.

Las ayudas técnicas consistirán en el estudio y, en su caso, redacción del proyecto por los servicios de la Consellería de Agricultura y Pesca, o la supervisión por los mismos de la ejecución de proyectos redactados por los interesados.

Las ayudas de carácter económico consistirán en subvenciones y préstamos, siendo ambas compatibles entre sí.

Artículo 10.

Serán causas de pérdida o reducción de las ayudas:

a) Retrasar el comienzo de las obras sin causa justificada.

b) Demorar deliberadamente la terminación de la obra o el cobro de la última entrega.

c) Alterar sin autorización la obra con relación al proyecto.

d) Incumplir las obligaciones que se establezcan para cada ayuda.

Artículo 11.

La Consellería de Agricultura y Pesca podrá convocar concursos para la adjudicación de ayudas a los proyectos que reúnan las características que determine.

Artículo 12.

La Generalitat Valenciana podrá concertar con los titulares, legalmente facultados, de derechos de cultivo sobre fincas de regadío o regables, la implantación o mejora de sistemas de riego. El concierto podrá establecerse a iniciativa de cualquiera de las partes.

La ejecución del proyecto se hará de conformidad con las condiciones técnicas que señale la Administración de la Generalitat.

TÍTULO IV
Protección administrativa del agua para riego
CAPÍTULO I
Limitaciones del derecho a utilizar el agua
Artículo 13.

Con independencia de lo que dispongan los Planes de utilización de aguas para riego previstos en esta Ley, la Consellería de Agricultura y Pesca podrá:

a) Restringir la utilización del agua en la cantidad que exceda de su normal aprovechamiento, previa audiencia de los afectados.

b) Proponer al Consell de la Generalitat Valenciana, para su aprobación, el establecimiento de perímetros de protección de los caudales de agua destinados a regadíos, cuando estos utilicen aguas subterráneas o superficiales que discurran íntegramente dentro del territorio de la Comunidad Valenciana. Los perímetros de protección fijarán los límites dentro de los cuales no podrán ejecutarse obras de alumbramiento y captación de aguas, así como cualesquiera otras actividades que perjudiquen o disminuyan la idónea utilización del agua.

Artículo 14.

Las obras e instalaciones ejecutadas en contra de lo dispuesto en esta Ley deberán ser derruidas o desmontadas por quien fuere responsable de las mismas, procediéndose, si no lo hiciere, a la ejecución subsidiaria.

Artículo 15.

La ejecución de obras de alumbramiento y captación de aguas subterráneas, así como cualesquiera otras que se realicen para la implantación o ampliación de superficies regables en las zonas sujetas a los Planes de utilización de aguas para riego, deberán ser puestas previamente en conocimiento de la Consellería de Agricultura y Pesca.

CAPÍTULO II
Infracciones
Artículo 16.

Son infracciones:

a) La utilización abusiva del agua.

b) El desperdicio del agua.

c) La contaminación del agua con materias que impiden su utilización por otros regantes.

d) La ejecución de obras, la instalación de medios o la utilización del agua de manera que no pueda aprovecharse la sobrante.

e) El incumplimiento de lo dispuesto imperativamente por los Planes de utilización de aguas para riego.

f) La inobservancia de los mandatos que adopten las autoridades competentes para la mejor utilización del agua.

g) El incumplimiento de las condiciones a las que se someta el otorgamiento de las ayudas.

h) No comunicar a la Administración la iniciación de obras de alumbramiento y captación de aguas subterráneas para la implantación o ampliación de superficies regables en las zonas sujetas a Planes de utilización de aguas para riego.

Los supuestos de infracción a), b) y d) se valorarán tomando como referencia los caudales habitualmente utilizados por los agricultores de la zona.

Artículo 17.

Las infracciones serán muy graves cuando se desperdicie o perjudique la mitad o más del caudal de agua necesario para el riego de la parcela o zona regable del infractor.

Las infracciones serán graves cuando se desperdicie la cuarta parte o más, hasta llegar a la mitad, del agua necesaria para el riego de la parcela o zona regable del infractor.

Las infracciones serán leves en los demás casos.

Artículo 18.

Quienes indujeren a otros a la realización de actos constitutivos de infracción incurrirán en la misma responsabilidad que los autores.

Los que encubriesen a quienes cometen las infracciones serán sancionados con la mitad de la multa que corresponda al infractor.

Artículo 19.

El titular del derecho de cultivo sobre las tierras regables, ya sea propietario, arrendatario, aparcero, o lo detente con cualquier otro título, será responsable de las infracciones que se cometan en las tierras regadas.

Artículo 20.

Las infracciones muy graves prescribirán al año, las graves a los seis meses, y las leves a los dos meses.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se cometió o desde el día de finalización de su comisión cuando aquella se hubiera producido de forma continuada.

El plazo de prescripción se interrumpe en el momento en que se inicia el procedimiento sancionador.

CAPÍTULO III
Sanciones
Artículo 21.

Las conductas tipificadas como infracciones en el artículo 16 serán sancionadas con multa. La cuantía de la multa estará comprendida entre el medio y el duplo del valor del agua abusivamente aprovechada, desperdiciada o contaminada.

Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa entre el 1,51 y el duplo del valor del agua desaprovechada.

Las infracciones graves entre el 1,01 y el 1,50 del valor del agua desaprovechada y perjudicada.

Las infracciones leves entre el 0,5 y el 1 del valor del agua desaprovechada o perjudicada.

Las infracciones en las que no sea posible calcular el valor del agua desperdiciada, perjudicada o contaminada serán castigadas con multas, cuya evaluación se establecerá reglamentariamente conforme a los criterios de esta Ley.

Artículo 22.

Para la gradación del importe de la multa se tendrá en cuenta la malicia del infractor y la cantidad de agua desaprovechada o perjudicada, así como, en su caso, el perjuicio medioambiental causado.

Artículo 23.

La reincidencia duplicará el importe de la sanción. Existe reincidencia cuando, habiendo sido sancionado, se cometiera una infracción de mayor o igual gravedad o dos de menor gravedad.

Artículo 24.

La Consellería de Agricultura y Pesca creará un registro de personas sancionadas por las infracciones establecidas por esta Ley. En él se anotarán las sanciones impuestas a cada infractor. A los cinco años, contados desde la fecha de la imposición, quedarán sin efectos los antecedentes.

CAPÍTULO IV
Procedimiento sancionador
Artículo 25.

El procedimiento para la comprobación de las infracciones e imposición de las sanciones se iniciará mediante acuerdo de la Dirección General competente, adoptado por propia iniciativa, orden del superior o denuncia.

Las denuncias presentadas por agentes de la autoridad serán comunicadas por estos a los denunciados.

Artículo 26.

En el acuerdo de iniciación del procedimiento se incluirá la designación del funcionario que deberá instruir el expediente. Este acuerdo se notificará al presunto infractor.

La autoridad que ordene la iniciación del procedimiento podrá adoptar las medidas provisionales oportunas para asegurar la eficacia de la sanción.

Artículo 27.

El funcionario instructor del expediente oirá necesariamente al presunto infractor y practicará las pruebas que estime pertinentes. Formulará pliego de cargos, si lo estima procedente.

El inculpado, durante el plazo de quince días, podrá contestar el pliego de cargos acompañando a su contestación las pruebas que considere convenientes. Contestado el pliego de cargos, o transcurrido el plazo de quince días, contado desde su notificación al interesado, el instructor elevará propuesta de sanción.

El expediente sancionador decaerá transcurridos dos años desde su iniciación, sin que se haya adoptado resolución en relación con el mismo por parte del órgano competente.

Artículo 28.

Compete al Conseller de Agricultura y Pesca la imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves.

Corresponde a la Dirección General competente de la Consellería de Agricultura y Pesca la imposición de las sanciones por la comisión de infracciones graves o leves.

TÍTULO V
Atribuciones de los órganos de la Generalitat
Artículo 29.

Corresponde al Consell de la Generalitat Valenciana la aprobación definitiva de los Planes de utilización de aguas para riego.

Artículo 30.

El Conseller de Agricultura y Pesca será competente para conceder ayudas económicas para la implantación o mejora de sistemas de riego, convocar concursos para la adjudicación de ayudas, imponer sanciones por faltas muy graves, decidir la redacción de los Planes de utilización de aguas para riegos y someterlos a información pública, así como para proponer al Consell su aprobación definitiva.

Artículo 31.

La Dirección General competente de la Consellería de Agricultura y Pesca tiene atribuida la preparación y elaboración de los proyectos de planificación de la utilización de aguas para riego, la concesión de ayudas técnicas, la iniciación de los procedimientos de sanción, la sanción de las infracciones graves y leves, así como la tramitación de las actuaciones necesarias para el cumplimiento de esta Ley.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan, total o parcialmente, a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consell de la Generalitat Valenciana a la adopción de cuantas disposiciones reglamentarias precise la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 22 de diciembre de 1986.

El Presidente de la Generalitat,

JOAN LERMA I BLASCO

(«D.O. Generalidad Valenciana» número 493, 24 de diciembre de 1986)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/12/1986
  • Fecha de publicación: 27/01/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 25/12/1986
  • Publicada en el DOCV núm. 493, de 24 de diciembre de 1986.
  • Fecha de derogación: 07/03/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Abastecimiento de aguas
  • Aguas
  • Ayuntamientos
  • Comunidad Valenciana
  • Comunidades Autónomas
  • Riegos

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