EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente
LEY POR LA CUAL SE ESTABLECE LA GRATUIDAD DE LA ENSEÑANZA EN LOS ESTUDIOS DE NIVEL MEDIO Y EN LOS DE ARTES APLICADAS Y OFICIOS ARTÍSTICOS
PREÁMBULO
La Ley Orgánica 8/1985 de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, reconoce en su artículo 1.2 el derecho de todos los ciudadanos a acceder a los niveles superiores de enseñanza. Para hacer efectivo este derecho es aconsejable avanzar en la gratuidad de los estudios de bachillerato, la formación profesional y de artes aplicadas y oficios artísticos mediante la supresión de las tasas académicas que actualmente gravan dichos estudios.
Esta actuación responde por otro lado, a la tendencia a la generalización de la escolarización de los jóvenes hasta la edad de dieciséis años, y es seguida por los entes que tienen asumida la competencia en educación. Esta última consideración está vinculada al imperativo del principio constitucional de igualdad, y, en consecuencia, a la suficiencia de recursos que permitan cumplir en la práctica con dicho principio.
Por lo tanto, la entrada en vigor de la presente Ley, que comporta una disminución de los ingresos tributarios derivados del sistema de financiación aplicado a las Comunidades Autónomas debe significar la aplicación de actuaciones compensatorias a cargo de los Presupuestos Generales del Estado.
1. Los estudios de bachillerato, de formación profesional y de artes aplicadas y oficios artísticos serán gratuitos en los Centros públicos y no estarán sujetos al pago de tasas académicas por servicios de enseñanza.
2. Tampoco estarán sujetos al pago de tasas académicas los alumnos que cursen dichos estudios de bachillerato, de formación profesional y de artes aplicadas y oficios artísticos en Centros privados.
1. El artículo 23.2 de la Ley 6/1986, de 8 de mayo, de Despliegue y Modificación de las Tasas de la Generalidad, quedará redactado de la siguiente forma:
«Dichos servicios administrativos no estarán sujetos a la tasa cuando estén gravados específicamente por otras tasas de la presente Ley, ni cuando sean prestados a estudiantes por los servicios del Departamento de Enseñanza o por los Centros docentes públicos no universitarios que de él dependan».
2. El artículo 49 de la citada Ley 6/1986 quedará redactado de la siguiente forma:
«DEVENGO
1. Las tasas se devengarán en el momento de la prestación de los servicios correspondientes. Sin embargo, se exigirán por anticipado mediante autoliquidación por el sujeto pasivo en el momento en que se formule la solicitud.
2. El pago de las tasas podrá fraccionarse en la forma establecida reglamentariamente.»
3. El artículo 50 de la citada Ley 6/1986 quedará redactado de la siguiente forma:
«TARIFAS
Las cuotas de las tasas se ajustarán a las siguientes tarifas:
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Pesetas |
---|---|
Grupo 1.º Tarifas por servicios de enseñanza en Centros de COU. |
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1.1 Derecho de ingreso |
1.050 |
1.2 Derechos de matrícula |
4.470 |
1.3 Derechos de matrícula por asignatura suelta |
750 |
1.4 Derechos por servicios administrativos |
180 |
1.5 Derechos por servicios de funcionamiento |
2.500 |
Grupo 2.º Tarifas por servicios de enseñanza en escuelas oficiales de idiomas. |
|
2.1 Derecho de ingreso |
1.440 |
2.2 Inscripción de matrícula |
3.500 |
2.3 Derechos por servicios administrativos |
130 |
2.4 Derechos por servicios de funcionamiento |
2.500 |
2.5 Derechos de examen de alumnos de enseñanza libre |
1.130 |
2.6 Derechos de examen para la obtención del certificado de aptitud |
3.500 |
Grupo 3.º Tasas de Secretaría en Centros de COU y en escuelas oficiales de idiomas. |
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3.1 Traslado de matrícula o de expediente académico |
580 |
3.2 Expedición de certificados |
390 |
3.3 Compulsa de documentos |
170» |
4. La rúbrica del capítulo II del título IV de la Ley 6/1986 quedará redactada de la siguiente forma:
«Tasa por derechos de formalización de expedientes.»
5. El artículo 52 de la Ley 6/1986 quedará redactado de la siguiente forma:
«Constituirá el hecho imponible de la tasa la formalización de expedientes para la expedición de títulos y diplomas académicos, docentes y profesionales, realizados por los servicios centrales y territoriales dependientes del departamento de enseñanza.»
6. El artículo 55 de la ley 6/1986 quedará redactado de la siguiente forma:
«La cuota de la tasa se ajustará a las siguientes tarifas:
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Pesetas |
---|---|
1. Por derechos de formación de expediente para la tramitación de expedición de títulos y diplomas académicos, docentes y profesionales: |
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1.1 Enseñanza de BUP: |
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1.1.1 Título de Bachillerato Unificado Polivalente |
3.780 |
1.1.2 Planes antiguos: |
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Título de Bachillerato Elemental |
1.550 |
Título de Bachillerato Superior |
3.780 |
Título de Bachillerato Laboral |
3.780 |
1.2 Enseñanza de Formación Profesional: |
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1.2.1 Título de Técnico Auxiliar |
1.550 |
1.2.2 Título de Escolaridad de FP de 1.er grado |
760 |
1.2.3 Título de Técnico especialista |
3.780 |
1.2.4 Planes antiguos: |
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Título de Oficial industrial |
1.550 |
Título de Maestro industrial |
3.780 |
1.2.5 Título de Audición y Lenguaje para Maestros |
1.810 |
1.2.6 Título de Pedagogía Terapéutica |
1.810 |
1.3 Enseñanzas artísticas y especialidades: |
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1.3.1 Escuela Oficial de Idiomas: Diploma de aptitud Escuela de Idiomas |
1.810 |
1.3.2 Conservatorios de música: |
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Diploma Elemental |
910 |
Título Profesional |
1.810 |
Título Superior |
7.090 |
Diploma Instrumentista o Cantante |
2.140 |
Diploma de Capacidad-Plan antiguo |
910 |
1.3.3 Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos: |
|
Título de Graduado |
910 |
1.4 Títulos administrativos: |
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1.4.1 Título de Profesor de EGB |
2.140 |
1.4.2 Título de Profesor agregado de Bachillerato |
1.410 |
Título de Catedrático de Bachillerato |
2.640 |
1.4.3 Título de maestro de taller de Escuelas de Maestría Industrial |
2.640» |
7. El artículo 56 de la ley 6/1986 quedará redactado de la siguiente forma:
«EXENCIONES Y BONIFICACIONES
A los alumnos miembros de familias numerosas les serán de aplicación las exenciones y bonificaciones establecidas en la legislación vigente relativa a la protección de dichas familias.»
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» y tendrá efecto para el curso académico 1987/88.
Se autoriza al Consejo Ejecutivo para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar y aplicar la presente Ley.
Por tanto ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen a su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 13 de julio de 1987.
JORDI PUJOL
JOSEP M. BASAÑEZ I VILLALUENGA,
Consejero de Economía y Finanzas
(«Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 869, de 27 de julio de 1987)
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