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Documento BOE-A-1987-21119

Instrumento de Adhesión de España al Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, hecho en Londres el 19 de junio de 1951.

Publicado en:
«BOE» núm. 217, de 10 de septiembre de 1987, páginas 27470 a 27476 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1987-21119
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1951/06/19/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

CONCEDIDA POR LAS CORTES GENERALES LA AUTORIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 94.1 DE LA CONSTITUCION Y, POR CONSIGUIENTE, CUMPLIDOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEGISLACION ESPAÑOLA, EXTIENDO EL PRESENTE INSTRUMENTO DE ADHESION DE ESPAÑA AL CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL TRATADO DEL ATLANTICO NORTE RELATIVO AL ESTATUTO DE SUS FUERZAS, HECHO EN LONDRES EL 19 DE JUNIO DE 1951, PARA QUE, MEDIANTE SU DEPOSITO Y DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN SU ARTICULO XVIII.3, ESPAÑA PASE A SER PARTE DE DICHO CONVENIO.

EN FE DE LO CUAL FIRMO EL PRESENTE INSTRUMENTO, DEBIDAMENTE SELLADO Y REFRENDADO POR EL INFRASCRITO MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES.

DADO EN MADRID A 17 DE JULIO DE 1987.

JUAN CARLOS R.

EL MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES,FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL TRATADO DEL ATLANTICO NORTE RELATIVO AL ESTATUTO DE SUS FUERZAS LONDRES, 19 DE JUNIO DE 1951.

LOS ESTADOS PARTES DEL TRATADO DEL ATLANTICO NORTE, FIRMADO EN WASHINGTON EL 4 DE ABRIL DE 1949,

CONSIDERANDO QUE LAS FUERZAS DE UNA DE LAS PARTES PUEDEN ENVIARSE MEDIANTE EL CORRESPONDIENTE ACUERDO, A PRESTAR SERVICIO EN EL TERRITORIO DE OTRA PARTE; TENIENDO PRESENTE QUE LA DECISION DE ENVIAR ESTAS FUERZAS Y LAS CONDICIONES BAJO LAS CUALES SERAN ENVIADAS, EN LA MEDIDA EN QUE DICHAS CONDICIONES NO ESTEN ESTABLECIDAS POR EL PRESENTE CONVENIO, CONTINUARAN SIENDO OBJETO DE ACUERDOS SEPARADOS ENTRE LAS PARTES INTERESADAS;

MOVIDOS, SIN EMBARGO, POR LA VOLUNTAD DE DEFINIR EL ESTATUTO DE DICHAS FUERZAS MIENTRAS SE ENCUENTRE EN EL TERRITORIO DE OTRA PARTE;

CONVIENEN EN LO QUE SIGUE:

ARTICULO I

1. EN EL PRESENTE CONVENIO LA EXPRESION:

A) <FUERZA>, SIGNIFICA EL PERSONAL PERTENECIENTE A LAS FUERZAS ARMADAS DE TIERRA, MAR O AIRE DE UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES QUE SE HALLEN EN EL TERRITORIO DE OTRA DE LAS PARTES CONTRATANTES EN LA REGION DEL TRATADO DEL ATLANTICO NORTE EN RELACION CON SUS DEBERES OFICIALES, EN LA INTELIGENCIA DE QUE LAS DOS PARTES CONTRATANTES AFECTADAS PODRAN CONVENIR QUE DETERMINADOS INDIVIDUOS, UNIDADES O FORMACIONES NO SE CONSIDEREN COMO QUE FORMAN PARTE O ESTAN INCLUIDOS EN UNA <FUERZA> A LOS FINES DEL PRESENTE CONVENIO;

B) <ELEMENTO CIVIL>, SIGNIFICA EL PERSONAL CIVIL QUE ACOMPAÑA A UNA FUERZA DE UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES Y QUE ESTA EMPLEADO POR UNO DE LOS EJERCITOS DE DICHA PARTE CONTRATANTE Y QUE NO SEAN PERSONAS APATRIDAS, NI NACIONALES DE UN ESTADO QUE NO SEA PARTE DEL TRATADO DEL ATLANTICO NORTE, NI NACIONALES DEL ESTADO EN CUYO TERRITORIO LA FUERZA ESTE SITUADA, NI ORDINARIAMENTE RESIDENTE EN EL MISMO;

C) <PERSONA DEPENDIENTE>, SIGNIFICA EL CONYUGE DE UN MIEMBRO DE LA FUERZA O DE UN ELEMENTO CIVIL, O UN HIJO DE DICHO MIEMBRO QUE DEPENDA DE EL O DE ELLA PARA SU MANUTENCION;

D) <ESTADO DE ORIGEN>, SIGNIFICA LA PARTE CONTRATANTE A LA QUE PERTENEZCA LA FUERZA;

E) <ESTADO RECEPTOR>, SIGNIFICA LA PARTE CONTRATANTE EN CUYO TERRITORIO ESTA SITUADA LA FUERZA O EL ELEMENTO CIVIL, YA SEA ESTACIONADOS O EN TRANSITO; F) <AUTORIDADES MILITARES DEL ESTADO DE ORIGEN>, SIGNIFICA AQUELLAS AUTORIDADES DE UN ESTADO DE ORIGEN QUE TIENEN POTESTAD EN VIRTUD DE SU LEGISLACION PARA APLICAR LAS LEYES MILITARES DE DICHO ESTADO CON RESPECTO A LOS MIEMBROS DE SUS FUERZAS O ELEMENTOS CIVILES;

G) <CONSEJO DE ATLANTICO NORTE>, SIGNIFICA EL CONSEJO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO IX DEL TRATADO DEL ATLANTICO NORTE O CUALQUIERA DE SUS ORGANISMOS SUBSIDIARIOS AUTORIZADOS A ACTUAR EN SU NOMBRE.

2. EL PRESENTE CONVENIO VINCULARA A LAS AUTORIDADES DE LAS SUBDIVISIONES POLITICAS DE LAS PARTES CONTRATANTES DENTRO DE AQUELLOS DE SUS TERRITORIOS A LOS CUALES EL ACUERDO SE APLIQUE O SE AMPLIA SEGUN EL ARTICULO XX, DEL MISMO MODO QUE VINCULA A LAS AUTORIDADES CENTRALES DE AQUELLAS PARTES CONTRATANTES EN LA INTELIGENCIA DE QUE LA PROPIEDAD PERTENECIENTE A LAS SUBDIVISIONES POLITICAS NO CONSIDERARA QUE ES PROPIEDAD PERTENECIENTE A UNA PARTE CONTRATANTE EN EL SENTIDO DEL ARTICULO VIII.

ARTICULO II

SERA OBLIGACION DE UNA FUERZA Y DE SU ELEMENTO CIVIL ASI COMO DE LOS MIEMBROS QUE LOS INTEGRAN Y DE LAS PERSONAS DEPENDIENTES DE LOS MISMOS RESPETAR LAS LEYES DEL ESTADO RECEPTOR Y ABSTENERSE DE CUALQUIER ACTIVIDAD QUE NO ESTE DE ACUERDO CON EL ESPIRITU DEL PRESENTE CONVENIO Y, EN PARTICULAR, DE CUALQUIER ACTIVIDAD POLITICA EN EL ESTADO RECEPTOR. ES TAMBIEN DEBER DEL ESTADO DE ORIGEN EL TOMAR LAS MEDIDAS NECESARIAS A TAL FIN.

ARTICULO III

1. DE ACUERDO CON LAS CONDICINES ESPECIFICADAS EN EL PARRAFO 2 DEL PRESENTE ARTICULO Y CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR EL ESTADO RECEPTOR RELATIVAS A LA ENTRADA Y SALIDA DE UNA FUERZA O DE SUS MIEMBROS, DICHOS MIEMBROS ESTARAN EXENTOS DE LA EXIGENCIA DE PASAPORTE Y VISADO, ASI COMO DE LA INSPECCION DE INMIGRACION A LA ENTRADA O SALIDA DEL TERRITORIO DE UN ESTADO RECEPTOR. ESTARAN TAMBIEN EXENTOS DE LA REGLAMENTACION DEL ESTADO RECEPTOR EN CUANTO REGISTRO Y CONTROL DE EXTRANJEROS, PERO NO SE CONSIDERARA QUE ADQUIEREN DERECHO ALGUNO A DOMICILIO O A RESIDENCIA PERMANENTE EN LOS TERRITORIOS DEL ESTADO RECEPTOR.

2. LA UNICA DOCUMENTACION QUE LOS MIEMBROS DE UNA FUERZA DEBEN POSEER Y PRESENTAR CUANDO SE SOLICITE ES LA SIGUIENTE:

A) TARJETA PERSONAL DE IDENTIDAD EMITIDA POR EL ESTADO DE ORIGEN, EN LA QUE CONSTE NOMBRE Y APELLIDOS, FECHA DE NACIMIENTO, GRADUACION, NUMERO (SI LO TIENE), ARMA O SERVICIO AL QUE PERTENECE Y FOTOGRAFIA;

B) ORDEN DE DESTINO, INDIVIDUAL O COLECTIVA, EN EL IDIOMA DEL ESTADO DE ORIGEN Y EN INGLES Y FRANCES, EMITIDA POR EL ORGANISMO COMPETENTE DEL ESTADO DE ORIGEN, O DE LA ORGANIZACION DEL TRATADO DEL ATLANTICO NORTE Y QUE CERTIFIQUE LA CONDICION DEL INDIVIDUO O DE LA UNIDAD COMO MIEMBRO O MIEMBROS DE UNA FUERZA Y LA ORDEN DE DESTINO. EL ESTADO RECEPTOR PUEDE EXIGIR QUE UNA ORDEN DE DESTINO SEA REFRENDADA POR SU REPRESENTANTE COMPETENTE.

3. LOS MIEMBROS DE UN ELEMENTO CIVIL Y PERSONAS DEPENDIENTES SERAN DESCRITAS COMO TALES EN SUS PASAPORTES.

4. SI UN MIEMBRO DE UNA FUERZA O DE UN ELEMENTO CIVIL DEJA DE ESTAR AL SERVICIO DEL ESTADO DE ORIGEN Y NO ES REPATRIADO, LAS AUTORIDADES DEL ESTADO DE ORIGEN INFORMARAN INMEDIATAMENTE A LAS AUTORIDADES DEL ESTADO RECEPTOR FACILITANDO TODOS LOS DATOS QUE PUEDAN REQUERIRSE. LAS AUTORIDADES DEL ESTADO DE ORIGEN INFORMARAN IGUALMENTE A LAS AUTORIDADES DEL ESTADO RECEPTOR ACERCA DE CUALQUIER MIEMBRO QUE SE HAYA AUSENTADO DURANTE MAS DE VEINTIUN DIAS.

5. SI EL ESTADO RECEPTOR HA SOLICITADO LA SALIDA DE SU TERRITORIO DE UN MIEMBRO DE UNA FUERZA O DE UN ELEMENTO CIVIL O HA DADO ORDEN DE EXPULSION CONTRA UN EX MIEMBRO DE UNA FUERZA O DE UN ELEMENTO CIVIL O CONTRA UNA PERSONA DEPENDIENTE DE UN MIEMBRO O DE UN EX MIEMBRO, LAS AUTORIDADES DEL ESTADO DE ORIGEN SE ENCARGARAN DE RECIBIR A LA PERSONA AFECTADA, EN SU TERRITORIO O DE DISPONER CONVENIENTEMENTE ACERCA DE DICHA PERSONA FUERA DEL TERRITORIO DEL ESTADO RECEPTOR. EL PRESENTE PARRAFO SE APLICARA UNICAMENTE A PERSONAS QUE NO SEAN NACIONALES DEL ESTADO RECEPTOR Y QUE HAYAN ENTRADO EN DICHO ESTADO EN CALIDAD DE MIEMBROS DE UNA FUERZA O DE UN ELEMENTO CIVIL O CON EL PROPOSITO DE SERLO, Y A LAS PERSONAS DEPENDIENTES DE LAS MISMAS.

ARTICULO IV

EL ESTADO RECEPTOR DEBERA:

A) ACEPTAR COMO VALIDO, SIN PAGO NI EXAMEN, EL PERMISO O LICENCIA DE CONDUCIR CIVIL O MILITAR EMITIDO POR EL ESTADO DE ORIGEN O POR LAS AUTORIDADES DE UNA SUBDIVISION DEL MISMO A UN MIEMBRO DE UNA FUERZA O DE UN ELEMENTO CIVIL, O BIEN:

B) EXPEDIR SU PROPIA LICENCIA O PERMISO DE CONDUCIR A CUALQUIER MIEMBRO DE UNA FUERZA ODE UN ELEMENTO CIVIL QUE POSEA UN PERMISO O LICENCIA DE CONDUCIR CIVIL O MILITAR, EMITIDO POR EL ESTADO DE ORIGEN O POR CUALQUIER SUBDIVISION DEL MISMO, EN EL ENTENDIMIENTO DE QUE NO SE EXIGIRA NINGUN EXAMEN.

ARTICULO V

1. LOS MIEMBROS DE UNA FUERZA LLEVARAN NORMALMENTE UNIFORME. SALVO ACUERDO EN CONTRARIO ENTRE LAS AUTORIDADES DE LOS ESTADOS DE ORIGEN Y RECEPTOR, SE HARA USO DEL TRAJE CIVIL EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE PARA LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS DEL ESTADO RECEPTOR. LAS UNIDADES O FORMACIONES DE UNA FUERZA, REGULARMENTE CONSTITUIDAS, IRAN UNIFORMADAS EN EL MOMENTO DE CRUZAR UNA FRONTERA.

2. LOS VEHICULOS DE SERVICIO DE UNA FUERZA O DE UN ELEMENTO CIVIL LLEVARAN, ADEMAS DE SU NUMERO DE MATRICULA, UNA MARCA DISTINTIVA DE SU NACIONALIDAD.

ARTICULO VI

LOS MIEMBROS DE UNA FUERZA PODRAN POSEER Y LLEVAR ARMAS, A CONDICION DE QUE ESTEN AUTORIZADOS PARA HACERLO ASI POR SUS PROPIOS REGLAMENTOS. LAS AUTORIDADES DEL ESTADO DE ORIGEN ATENDERAN FAVORABLEMENTE LAS PETICIONES DEL ESTADO RECEPTOR EN ESTA MATERIA.

ARTICULO VII

1. DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES DE ESTE ARTICULO, A) LAS AUTORIDADES MILITARES DEL ESTADO DE ORIGEN TENDRAN EL DERECHO DE EJERCER EN EL ESTADO RECEPTOR LA JURISDICCION CRIMINAL Y DISCIPLINARIA QUE LES CONFIERA EL DERECHO DEL ESTADO DE ORIGEN SOBRE TODAS LAS PERSONAS SUJETAS A LA LEY MILITAR DE DICHO ESTADO.

B) LAS AUTORIDADES DEL ESTADO RECEPTOR TENDRAN JURISDICCION SOBRE LOS MIEMBROS DE UNA FUERZA O DE UN ELEMENTO CIVIL Y LAS PERSONAS DEPENDIENTES DE LOS MISMOS CON RESPECTO A LOS DELITOS COMETIDOS EN EL TERRITORIO DEL ESTADO Y PUNIBLES POR LA LEGISLACION DE DICHO ESTADO.

2. A) LAS AUTORIDADES MILITARES DEL ESTADO DE ORIGEN TENDRAN EL DERECHO DE EJERCER JURISDICCION EXCLUSIVA SOBRE LAS PERSONAS SUJETAS A LA LEGISLACION

MILITAR DE DICHO ESTADO RESPECTO A LOS DELITOS, ESPECIALMENTE LOS QUE AFECTAN A SU SEGURIDAD, PUNIBLES POR LA LEY DEL ESTADO DE ORIGEN PERO NO POR LAS LEYES DEL ESTADO RECEPTOR.

B) LAS AUTORIDADES DEL ESTADO RECEPTOR TENDRAN EL DERECHO DE EJERCER JURISDICCION EXCLUSIVA SOBRE MIEMBROS DE UNA FUERZA O DE UN ELEMENTO CIVIL SOBRE LAS PERSONAS DEPENDIENTES DE LOS MISMOS RESPECTO A DELITOS, INCLUIDOS LOS QUE AFECTAN A SU SEGURIDAD, PUNIBLES POR SU LEGISLACION PERO NO POR LA DEL ESTADO DE ORIGEN.

C) A LOS FINES DE ESTE PARRAFO Y DEL PARRAFO 3 DE ESTE ARTICULO LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO INCLUIRAN:

I) TRAICION CONTRA EL ESTADO.

II) SABOTAJE, ESPIONAJE O VIOLACION DE CUALQUIER LEY RELACIONADA CON SECRETOS OFICIALES DE DICHO ESTADO, O CON SECRETOS RELACIONADOS CON LA DEFENSA NACIONAL DE DICHO ESTADO.

3. EN LOS CASOS EN QUE EL DERECHO A EJERCER JURISDICCION SEA CONCURRENTE, SE APLICARAN LAS NORMAS SIGUIENTES:

A) LAS AUTORIDADES MILITARES DEL ESTADO DE ORIGEN TENDRAN EL DERECHO PREFERENTE DE EJERCER JURISDICCION SOBRE UN MIEMBRO DE UNA FUERZA O DE UN ELEMENTO CIVIL EN RELACION CON:

I) DELITOS QUE AFECTEN UNICAMENTE A LA PROPIEDAD O SEGURIDAD DE DICHO ESTADO, O DELITOS QUE AFECTEN UNICAMENTE A LA PERSONA O A LA PROPIEDAD DE OTRO MIEMBRO DE LA FUERZA O ELEMENTO CIVIL DE DICHO ESTADO O DE UNA PERSONA DEPENDIENTE DE DICHO MIEMBRO.

II) DELITOS DERIVADOS DE CUALQUIER ACTO Y OMISION DURANTE LA EJECUCION DE ACTOS DE SERVICIO OFICIAL.

B) EN CASO DE CUALQUIER OTRO DELITO, LAS AUTORIDADES DEL ESTADO RECEPTOR TENDRAN DERECHO PREFERENTE A EJERCER SU JURISDICCION.

C) SI EL ESTADO QUE TENGA DERECHO PREFERENTE DECIDE NO EJERCER JURISDICCION, LO NOTIFICARA A LAS AUTORIDADES DEL OTRO ESTADO TAN PRONTO COMO SEA POSIBLE.

LAS AUTORIDADES DEL ESTADO QUE TENGA JURISDICCION PREFERENTE CONSIDERARAN BENEVOLAMENTE LAS PETICIONES DE LAS AUTORIDADES DEL OTRO ESTADO DE RENUNCIAR A SU DERECHO, EN LOS CASOS EN QUE EL OTRO ESTADO CONSIDERE QUE SEMEJANTE RENUNCIA TIENE PARTICULAR IMPORTANCIA.

4. LAS PRECEDENTES DISPOSICIONES DE ESTE ARTICULO NO IMPLICARAN DERECHO ALGUNO POR PARTE DE LAS AUTORIDADES MILITARES DEL ESTADO DE ORIGEN A EJERCER JURISDICCION SOBRE PERSONAS QUE SEAN NACIONALES DE DICHO ESTADO RECEPTOR, O RESIDAN ORDINARIAMENTE EN EL MISMO A MENOS QUE SEAN MIEMBROS DE LA FUERZA DEL ESTADO DE ORIGEN.

5. A) LAS AUTORIDADES DE LOS ESTADOS RECEPTOR Y DE ORIGEN SE PRESTARAN MUTUA ASISTENCIA PARA EL ARRESTO DE MIEMBROS DE UNA FUERZA O ELEMENTO CIVIL O DE LAS PERSONAS DEPENDIENTES DE LOS MISMOS EN EL TERRITORIO DEL ESTADO RECEPTOR Y PARA ENTREGARLOS A LA AUTORIDAD QUE DEBA EJERCER JURISDICCION DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES PRECEDENTES.

B) LAS AUTORIDADES DEL ESTADO RECEPTOR NOTIFICARAN CON LA DEBIDA DILIGENCIA A LAS AUTORIDADES MILITARES DEL ESTADO DE ORIGEN EL ARRESTO DE CUALQUIER MIEMBRO DE UNA FUERZA O ELEMENTO CIVIL O DE UNA PERSONA DEPENDIENTE DE LOS MISMOS.

C) LA CUSTODIA DE UN ACUSADO, MIEMBRO DE UNA FUERZA O ELEMENTO CIVIL, SOBRE EL QUE DEBA EJERCER JURISDICCION EL ESTADO RECEPTOR Y QUE ESTE EN PODER DEL ESTADO DE ORIGEN, CONTINUARA A CARGO DE DICHO ESTADO HASTA QUE EL ESTADO RECEPTOR FORMULE LA ACUSACION.

6 A) LAS AUTORIDADES DE LOS ESTADOS RECEPTOR Y DE ORIGEN SE PRESTARAN ASISTENCIA MUTUA PARA EFECTUAR TODAS LAS INVESTIGACIONES NECESARIAS DE LOS DELITOS, Y PARA EL ACOPIO Y PRESENTACION DE PRUEBAS, INCLUIDAS LA INCAUTACION

Y, EN SU CASO, LA ENTREGA DE OBJETOS RELACIONADOS CON UN DELITO.

LA ENTREGA DE DICHOS OBJETOS PODRA, SIN EMBARGO, EFECTUARSE CON LA CONDICION

DE SU DEVOLUCION DEL PERIODO DE TIEMPO ESPECIFICADO POR LA AUTORIDAD QUE LOS ENTREGUE.

B) LAS AUTORIDADES DE LAS PARTES CONTRATANTES SE NOTIFICARAN MUTUAMENTE LA RESOLUCION DE TODOS LOS CASOS EN LOS QUE HUBIERA CONCURRENCIA DE DERECHOS PARA EJERCER LA JURISDICCION.

7 A) UNA SENTENCIA DE MUERTE DE LAS AUTORIDADES DEL ESTADO DE ORIGEN NO SE LLEVARA A CABO EN EL ESTADO RECEPTOR SI LA LEGISLACION DE ESTE ESTADO NO PREVE DICHA PENA EN UN CASO SIMILAR.

B) LAS AUTORIDADES DEL ESTADO RECEPTOR CONCEDERAN CONSIDERACION BENEVOLA A LA SOLICITUD FORMULADA POR LAS AUTORIDADES DEL ESTADO DE ORIGEN PARA RECABAR ASISTENCIA CON EL FIN DE EJECUTAR UNA SENTENCIA DE PRISION PRONUNCIADA POR LAS AUTORIDADES DEL ESTADO DE ORIGEN, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO,DENTRO DEL TERRITORIO DEL ESTADO RECEPTOR.

8. CUANDO UN ACUSADO HAYA SIDO JUZGADO DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES DE ESTE ARTICULO POR LAS AUTORIDADES DE UNA PARTE CONTRATANTE Y HAYA SIDO ABSUELTO, O HAYA SIDO DECLARADO CULPABLE Y ESTA CUMPLIENDO O HAYA CUMPLIDO SU SENTENCIA, O CUANDO HAYA SIDO INDULTADO, NO PODRA SER JUZGADO DE NUEVO POR EL MISMO DELITO DENTRO DEL MISMO TERRITORIO POR LAS AUTORIDADES DE OTRA PARTE CONTRATANTE. ELLO NO EXCLUYE, SIN EMBARGO, EL DERECHO DE LAS AUTORIDADES MILITARES DEL ESTADO DE ORIGEN A JUZGAR A UN MIEMBRO DE SU FUERZA POR CUALQUIER VIOLACION DE LAS NORMAS DE DISCIPLINA, SURGIDA DE UN ACTO U OMISION QUE CONSTITUYA UN DELITO POR EL CUAL FUE JUZGADO POR LAS AUTORIDADES DE OTRA PARTE CONTRATANTE.

9. SIEMPRE QUE UN MIEMBRO DE UNA FUERZA O ELEMENTO CIVIL O UNA PERSONA DEPENDIENTE SEA PROCESADO BAJO LA JURISDICCION DE UN ESTADO RECEPTOR TENDRA DERECHO A:

A) UN PROCEDIMIENTO DILIGENTE Y RAPIDO;

B) SER INFORMADO, ANTES DEL JUICIO, DE LA ACUSACION O ACUSACIONES ESPECIFICAS FORMULADAS CONTRA EL;

C) SER CAREADO CON LOS TESTIGOS DE CARGO;

D) TENER DERECHO A QUE SE EMPLEEN PROCEDIMIENTOS LEGALES COACTIVOS PARA QUE COMPAREZCAN LOS TESTIGOS DE DESCARGO, SI SE ENCUENTRAN BAJO LA JURISDICCION

DEL ESTADO RECEPTOR;

E) TENER REPRESENTACION LEGAL DE SU ELECCION PARA SU DEFENSA O TENER REPRESENTACION LEGAL GRATUITA O ASISTENCIA DE ACUERDO CON LAS CONDICIONES VIGENTES A LA SAZON EN EL ESTADO RECEPTOR;

F) SI LO CONSIDERA NECESARIO, DISPONER DE LOS SERVICIOS DE UN INTERPRETE COMPETENTE, Y G) MANTENER COMUNICACION CON UN REPRESENTANTE DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ORIGEN Y, CUANDO LAS NORMAS DEL TRIBUNAL LO PERMITAN, QUE DICHO REPRESENTANTE ESTE PRESENTE EN SU JUICIO.

10. A) LAS UNIDADES MILITARES O FORMACIONES DE UNA FUERZA, REGULARMENTE CONSTITUIDAS, TENDRAN EL DERECHO DE EJERCER FUNCIONES DE VIGILANCIA EN LOS CAMPAMENTOS, ESTABLECIMIENTOS U OTRAS INSTALACIONES QUE OCUPEN EN VIRTUD DE UN ACUERDO CON EL ESTADO RECEPTOR. LA POLICIA MILITAR DE LA FUERZA PODRA TOMAR TODAS LAS MEDIDAS APROPIADAS PARA ASEGURAR EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN Y LA SEGURIDAD EN DICHAS INSTALACIONES.

B) FUERA DE ESTAS INSTALACIONES DICHA POLICIA MILITAR UNICAMENTE ACTUARA CON SUJECION A LOS ACUERDOS QUE EXISTAN CON LAS AUTORIDADES DEL ESTADO RECEPTOR Y EN COLABORACION CON DICHAS AUTORIDADES Y SOLAMENTE EN LA MEDIDA EN QUE SU ACTUACION SEA NECESARIA PARA MANTENER LA DISCIPLINA Y EL ORDEN ENTRE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA.

11. CADA PARTE CONTRATANTE PROMOVERA LA LEGISLACION QUE SE CONSIDERE NECESARIA PARA ASEGURAR LA ADECUADA SEGURIDAD Y PROTECCION, DENTRO DE SU TERRITORIO, DE LAS INSTALACIONES, EQUIPO, BIENES, ARCHIVOS E INFORMACION

OFICIAL DE OTRAS PARTES CONTRATANTES Y EL CASTIGO DE LAS PERSONAS QUE PUEDAN CONTRAVENIR LAS LEYES PROMULGADAS A ESTOS FINES.

ARTICULO VIII

1. CADA PARTE CONTRATANTE RENUNCIA A CUALQUIER RECLAMACION CONTRA OTRA PARTE CONTRATANTE POR DAÑOS A CUALQUIERA DE SUS PROPIEDADES UTILIZADAS POR SUS EJERCITOS DE TIERRA, MAR O AIRE, SI DICHOS DAÑOS:

I) FUERAN CAUSADOS POR UN MIEMBRO O EMPLEADO DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES EN RELACION CON LA APLICACION DEL TRATADO DEL ATLANTICO NORTE, O

II) SE OCASIONARAN POR EL USO DE CUALQUIER VEHICULO, NAVIO O AERONAVE PROPIEDAD DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE Y UTILIZADA POR SUS FUERZAS ARMADAS SIEMPRE QUE EL VEHICULO, NAVIO O AERONAVE QUE CAUSARA LOS DAÑOS FUERA UTILIZADO EN RELACION CON LA APLICACION DEL TRATADO DEL ATLANTICO NORTE, O QUE EL DAÑO FUERA CAUSADO A PROPIEDADES UTILIZADAS EN LAS MISMAS CONDICIONES.

LAS RECLAMACIONES POR SALVAMENTO MARITIMO POR PARTE DE UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES CONTRA CUALQUIERA OTRA PARTE CONTRATANTE SERAN TAMBIEN OBJETO DE RENUNCIA, SIEMPRE QUE EL NAVIO O LA CARGA SALVADOS FUEREN PROPIEDAD DE UNA PARTE CONTRATANTE Y ESTUVIEREN SIENDO UTILIZADOS POR SUS FUERZAS ARMADAS EN RELACION CON LA APLICACION DEL TRATADO DEL ATLANTICO NORTE.

2. A) EN EL CASO DE DAÑOS CAUSADOS U OCASIONADOS SEGUN SE ESPECIFIA A EN EL PARRAFO 1 A OTRA PROPIEDAD PERTENECIENTE A UNA PARTE CONTRATANTE Y SITUADA EN SU TERRITORIO, LA CUESTION DE LA RESPONSABILIDAD DE CUALQUIER OTRA PARTE CONTRATANTE SERA DETERMINADA Y EL IMPORTE DE LOS DAÑOS ESTIMADO, A MENOS QUE LAS PARTES CONTRATANTES AFECTADAS LO ACUERDEN DE OTRA FORMA, POR UN UNICO ARBITRO ELEGIDO DE ACUERDO CON EL SUBAPARTADO B) DE ESTE PARRAFO. EL ARBITRO DECIDIRA TAMBIEN SOBRE CUALESQUIERA OTRAS RECLAMACIONES CONTRARIAS QUE SURJAN DEL MISMO INCIDENTE.

B) EL ARBITRO A QUE SE REFIERE EL SUBAPARTADO A) ANTERIOR SERA ELEGIDO, POR ACUERDO ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES AFECTADAS, ENTRE NACIONALES DEL ESTADO RECEPTOR QUE EJERZAN O HAYAN EJERCIDO UN CARGO JUDICIAL ELEVADO. SI LAS PARTES CONTRATANTES AFECTADAS NO LOGRAN PONERSE DE ACUERDO, EN EL PLAZO DE DOS MESES, SOBRE LA ELECCION DEL ARBITRO, CUALQUIERA DE ELLAS PODRA SOLICITAR DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE SUPLENTES DEL ATLANTICO NORTE LA ELECCION DE UNA PERSONA QUE REUNA LAS CALIFICACIONES ANTES MENCIONADAS (4).

(FIGURA A CONTINUACION UNA LLAMADA A PIE DE PAGINA NUMERO 4 QUE NO CONSTA EN EL TEXTO INGLES, Y CUYO TENOR ES EL SIGUIENTE:) (4) POR RESOLUCION DE 4 DE ABRIL DE 1952, LOS PODERES CONFERIDOS AL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE SUPLENTES <SERAN EJERCIDOS POR EL SECRETARIO GENERAL O EN SU AUSENCIA POR SU REPRESENTANTE O CUALQUIER OTRA PERSONA DESIGNADA POR EL CONSEJO DEL ATLANTICO NORTE>.

C) TODA DECISION TOMADA POR EL ARBITRO SERA DEFINITIVA Y VINCULARA A LAS PARTES CONTRATANTES.

D) LA CUANTIA DE CUALQUIER COMPENSACION DECIDIDA POR EL ARBITRO SERA DISTRIBUIDA DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES DEL PARRAFO 5, E), I), II) E III) DE ESTE ARTICULO.

E) LA RETRIBUCION DEL ARBITRO SE FIJARA POR ACUERDO ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES INTERESADAS JUNTO CON LOS GASTOS NECESARIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES, Y SERA SUFRAGADA POR ELLAS A PARTES IGUALES.

F) SIN EMBARGO, CADA PARTE CONTRATANTE RENUNCIA A RECLAMAR EN CUALQUIERA DE LOS CASOS EN QUE EL DAÑO SEA MENOR DE:

BELGICA: 70.000 F.B.

CANADA: 1.460 DOLARES.

DINAMARCA: 9.670 CORONAS.

FRANCIA: 490.000 FRANCOS.

ISLANDIA: 22.800 CORONAS.

ITALIA: 850.000 LIRAS.

LUXEMBURGO: 70.000 F.L.

HOLANDA: 5.320 FLORINES.

NORUEGA: 10.000 CORONAS.

PORTUGAL: 40.250 ESCUDOS.

REINO UNIDO: 500 LIBRAS.

ESTADOS UNIDOS: 1.400 DOLARES.

CUALQUIER OTRA PARTE CONTRATANTE CUYA PROPIEDAD HAYA SIDO DAÑADA EN EL MISMO INCIDENTE, RENUNCIARA TAMBIEN A SU RECLAMACION HASTA LA MISMA CUANTIA. EN CASO DE UNA VARIACION IMPORTANTE EN LOS INDICES DE CAMBIO ENTRE LAS DIVISAS, LAS PARTES CONTRATANTES ACORDARAN LOS AJUSTES NECESARIOS DE DICHA CUANTIA.

3. A LOS FINES DE LOS PARRAFOS 1 Y 2 DE ESTE ARTICULO, LA EXPRESION <PERTENECIENTE A UNA PARTE CONTRATANTE> EN EL CASO DE UN NAVIO INCLUYE UN NAVIO FLETADO SIN TRIPULACION NI COMBUSTIBLE POR UNA PARTE CONTRATANTE O REQUISADO POR ELLA EN IGUALES TERMINOS O APRESADO POR ELLA (EXCEPTO EN LA MEDIDA EN QUE EL RIESGO DE PERDIDA O LA RESPONSABILIDAD RECAIGA EN ALGUNA PERSONA DISTINTA DE DICHA PARTE CONTRATANTE).

4. CADA PARTE CONTRATANTE RENUNCIARA A SUS RECLAMACIONES CONTRA CUALQUIER OTRA PARTE CONTRATANTE POR LESIONES O MUERTE SUFRIDAS POR CUALQUIER MIEMBRO DE SUS FUERZAS ARMADAS MIENTRAS DICHO MIEMBRO SE ENCONTRABA EN EL DESEMPEÑO DE SUS DEBERES OFICIALES.

5. LAS RECLAMACIONES (QUE NO SEAN RECLAMACIONES CONTRACTUALES Y AQUELLAS A QUE SE REFIEREN LOS PARRAFOS 6 O 7 DE ESTE ARTICULO) ORIGINADOS POR ACTOS U OMISIONES DE MIEMBROS DE UNA FUERZA O ELEMENTO CIVIL, DURANTE EL DESEMPEÑO DE SUS DEBERES OFICIALES O POR CUALQUIER OTRO ACTO, OMISION O SUCESO DEL CUAL SEA RESPONSABLE LEGALMENTE UNA FUERZA O ELEMENTO CIVIL Y QUE CAUSE DAÑOS, EN EL TERRITORIO DEL ESTADO RECEPTOR, A TERCEROS, QUE NO SEAN CUALQUIERA DE LAS PARTES CONTRATANTES SERAN RESUELTAS POR EL ESTADO RECEPTOR DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:

A) LAS RECLAMACIONES SERAN PRESENTADAS, TRAMITADAS Y RESUELTAS O FALLADAS DE ACUERDO CON LAS LEYES Y DISPOSICIONES DEL ESTADO RECEPTOR EN LO QUE RESPECTA A LAS RECLAMACIONES SURGIDAS DE ACTIVIDADES DE SUS PROPIAS FUERZAS ARMADAS.

B) EL ESTADO RECEPTOR PODRA DAR SATISFACCION A DICHAS RECLAMACIONES Y EL PAGO DE LA CUANTIA ACORDADA, O DETERMINADA POR FALLO, LO EFECTUARA EL ESTADO RECEPTOR EN SU MONEDA.

C) DICHO PAGO, BIEN SE EFECTUE CON ARREGLO A UN ACUERDO, O A UN FALLO DEL CASO POR UN TRIBUNAL COMPETENTE DEL ESTADO RECEPTOR, O EL FALLO DEFINITIVO DE TAL TRIBUNAL POR EL QUE SE DENIEGUE EL PAGO, SERA CONCLUYENTE Y VINCULANTE PARA LAS PARTES CONTRATANTES.

D) TODA RECLAMACION PAGADA POR EL ESTADO RECEPTOR SERA COMUNICADA A LOS ESTADOS DE ORIGEN INTERESADOS JUNTO CON TODOS LOS PORMENORES Y UNA PROPUESTA DE DISTRIBUCION DE CONFORMIDAD CON LOS SUBAPARTADOS E), I), II) E III) SIGUIENTES. A FALTA DE UNA RESPUESTA EN EL PLAZO DE DOS MESES, LA DISTRIBUCION PROPUESTA SE CONSIDERARA ACEPTADA.

E) LOS GASTOS EN QUE SE INCURRA PARA LA SATISFACCION DE RECLAMACIONES DE CONFORMIDAD CON LOS SUBAPARTADOS PRECEDENTES Y CON EL PARRAFO 2 DE ESTE ARTICULO SE DISTRIBUIRAN ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES COMO SIGUE:

I) CUANDO SOLO UN ESTADO DE ORIGEN SEA RESPONSABLE, LA CUANTIA DE LA INDEMNIZACION ADJUDICADA U OBJETO DE FALLO SE DISTRIBUIRA EN LA PROPORCION DE UN 25 POR 100 A CARGO DEL ESTADO RECEPTOR Y UN 75 POR 100 A CARGO DEL ESTADO DE ORIGEN.

II) CUANDO HAYA MAS DE UN ESTADO RESPONSABLE DEL DAÑO, LA CUANTIA DE LA INDEMNIZACION ADJUDICADA U OBJETO DE FALLO SE DISTRIBUIRA EN PARTES IGUALES ENTRE ELLOS: SIN EMBARGO, SI EL ESTADO RECEPTOR NO ES UNO DE LOS ESTADOS RESPONSABLES, SU CONTRIBUCION SERA LA MITAD DE LA DE CADA UNO DE LOS ESTADOS DE ORIGEN.

III) CUANDO EL DAÑO HAYA SIDO CAUSADO POR LAS FUERZAS ARMADAS DE LAS PARTES CONTRATANTES Y NO SEA POSIBLE ATRIBUIRLO ESPECIFICAMENTE A UNA O MAS DE ESTAS FUERZAS ARMADAS, LA CUANTIA DE LA INDEMNIZACION SE DISTRIBUIRA EN PARTES IGUALES ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES INTERESADAS; SIN EMBARGO, SI EL ESTADO RECEPTOR NO ESTA ENTRE LOS ESTADOS POR CUYAS FUERZAS ARMADAS SE CAUSO EL DAÑO, SU CONTRIBUCION SERA LA MITAD DE LA DE CADA UNO DE LOS ESTADOS DE ORIGEN AFECTADOS.

IV) CADA SEIS MESES SE ENVIARA A LOS ESTADOS DE ORIGEN INTERESADOS UNA DECLARACION DE LAS SUMAS PAGADAS POR EL ESTADO RECEPTOR DURANTE EL PERIODO CITADO RELATIVA A CADA CASO RESPECTO AL CUAL SE HA ACEPTADO LA DISTRIBUCION

PROPUESTA SOBRE BASE PORCENTUAL, JUNTAMENTE CON UNA PETICION DE REEMBOLSO.

DICHO REEMBOLSO SE EFECTUARA EN EL PLAZO MAS BREVE POSIBLE, Y EN MONEDA DEL ESTADO RECEPTOR.

F) EN LOS CASOS EN QUE LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DE LOS SUBAPARTADOS B) Y E) DE ESTE PARRAFO PUDIERA CAUSAR A UNA PARTE CONTRATANTE UNA SERIA DIFICULTAD PODRA SOLICITAR DEL CONSEJO ATLANTICO NORTE QUE DISPONGA UNA LIQUIDACION DE NATURALEZA DIFERENTE.

G) UN MIEMBRO DE UNA FUERZA O ELEMENTO CIVIL NO ESTARA SUJETO A NINGUN PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE UNA SENTENCIA DICTADA CONTRA EL EN EL ESTADO RECEPTOR EN UN ASUNTO QUE SE DERIVE CON EL DESEMPEÑO DE SUS DEBERES OFICIALES.

H) EXCEPTO EN LA MEDIDA EN QUE EL SUBAPARTADO E) DE ESTE PARRAFO SE APLIQUE A LAS RECLAMACIONES PREVISTAS POR EL PARRAFO 2 DE ESTE ARTICULO, LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE PARRAFO NO SE APLICARAN A NINGUNA RECLAMACION QUE SE DERIVE, O ESTE EN CONEXION CON, LA NAVEGACION O FUNCIONAMIENTO DE UN BUQUE O LA CARGA, TRANSPORTE, O DESCARGA DE UN CARGAMENTO QUE NO SEA UNA RECLAMACION POR MUERTE O LESIONES PERSONALES A LAS QUE NO SON APLICABLE EL PARRAFO 4 DE ESTE ARTICULO.

6. LAS RECLAMACIONES CONTRA MIEMBROS DE UNA FUERZA O ELEMENTO CIVIL SURGIDAS DE OMISIONES O ACTOS ILICITOS QUE NO INCLUYAN INFRACCION CONTRACTUAL (<TORTS>) EN EL ESTADO RECEPTOR NO COMETIDOS EN EL DESEMPEÑO DE DEBERES OFICIALES, SE RESOLVERAN DE LA FORMA SIGUIENTE:

A) LAS AUTORIDADES DEL ESTADO RECEPTOR CONSIDERARAN LA RECLAMACION Y RECONOCERAN LA COMPENSACION AL RECLAMANTE DE FORMA EQUITATIVA Y JUSTA, Y TOMANDO EN CUENTA TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO, INCLUIDA LA CONDUCTA DE LA PERSONA PERJUDICADA Y PREPARARAN UN INFORME SOBRE ESTE ASUNTO.

B) EL INFORME SE ENVIARA A LAS AUTORIDADES DEL ESTADO DE ORIGEN, QUE DECIDIRAN SIN PERDIDA DE TIEMPO SI HA DE OFRECERSE UN PAGO <EX GRATIA> Y, EN CASO AFIRMATIVO DE QUE CUANTIA.

C) SI SE HACE UNA OFERTA DE PAGO <EX GRATIA> Y ES ACEPTADA POR EL RECLAMANTE COMO SATISFACCION COMPLETA DE SU RECLAMACION, LAS AUTORIDADES DEL ESTADO DE ORIGEN, EFECTUARAN EL PAGO E INFORMARAN A LAS AUTORIDADES DEL ESTADO RECEPTOR DE SU DECISION Y DE LA SUMA PAGADA.

D) NADA DE LO CONTENIDO EN ESTE PARRAFO AFECTARA A LA JURISDICCION DE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO RECEPTOR PARA ACEPTAR UNA ACCION CONTRA UN MIEMBRO DE UNA FUERZA O DE UN ELEMENTO CIVIL A MENOS Y HASTA QUE SE HAYA EFECTUADO EL PAGO A PLENA SATISFACCION DE LA RECLAMACION.

7. LAS RECLAMACIONES SURGIDAS DE LA UTILIZACION NO AUTORIZADA DE CUALQUIER VEHICULO DE LAS FUERZAS ARMADAS DE UN ESTADO DE ORIGEN, SERAN TRATADAS DE ACUERDO CON EL PARRAFO 6 DE ESTE ARTICULO, EXCEPTO EN EL CASO DE QUE LA FUERZA O EL ELEMENTO CIVIL SEAN RESPONSABLES LEGALMENTE.

8. SI SURGE CONTROVERSIA SOBRE SI UNA OMISION O ACTO ILICITO QUE NO INCLUYA INFRACCION CONTRACTUAL (<TORT>) DE UN MIEMBRO DE UNA FUERZA O ELEMENTO CIVIL SE COMETIO EN EL DESEMPEÑO DE SUS DEBERES OFICIALES O SOBRE SI LA UTILIZACION

DE CUALQUIER VEHICULO DE LAS FUERZAS ARMADAS DE UN ESTADO DE ORIGEN HABIA SIDO O NO AUTORIZADA, LA CUESTION SERA SOMETIDA A UN ARBITRO NOMBRADO DE ACUERDO CON EL PARRAFO 2, B) DE ESTE ARTICULO, CUYA DECISION EN ESTE ASPECTO SERA DEFINITIVA Y CONCLUSIVA.

9. EL ESTADO DE ORIGEN NO RECLAMARA INMUNIDAD DE JURISDICCION DE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO RECEPTOR PARA LOS MIEMBROS DE UNA FUERZA O ELEMENTO CIVIL RESPECTO A LA JURISDICCION CIVIL DE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO RECEPTOR, CON EXCEPCION DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO 5 G), DE ESTE ARTICULO.

10. LAS AUTORIDADES DEL ESTADO DE ORIGEN Y DEL ESTADO RECEPTOR COOPERARAN EN LA OBTENCION DE PRUEBAS PARA UN JUSTO ENJUICIAMIENTO Y LIQUIDACION DEFINITIVA DE LAS RECLAMACIONES QUE SOLICITEN LAS PARTES CONTRATANTES.

ARTICULO IX

1. LOS MIEMBROS DE UNA FUERZA O DE UN ELEMENTO CIVIL Y LAS PERSONAS DE ELLOS DEPENDIENTES PODRAN COMPRAR LOCALMENTE LAS MERCANCIAS NECESARIAS PARA SU PROPIO CONSUMO Y LOS SERVICIOS QUE PUEDAN NECESITAR, EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE LOS NACIONALES DEL ESTADO RECEPTOR.

2. LAS MERCANCIAS QUE SE REQUIERAN, DE PROCEDENCIA LOCAL, PARA LA SUBSISTENCIA DE UNA FUERZA O ELEMENTO CIVIL, SE ADQUIRIRAN NORMALMENTE A TRAVES DE LAS AUTORIDADES QUE ADQUIERAN DICHAS MERCANCIAS PARA LAS FUERZAS ARMADAS DEL ESTADO RECEPTOR. A FIN DE EVITAR QUE DICHAS ADQUISICIONES TENGAN UN EFECTO ADVERSO PARA LA ECONOMIA DEL ESTADO RECEPTOR, LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE DICHO ESTADO INDICARAN, CUANDO SEA NECESARIO, CUALESQUIERA ARTICULOS CUYA ADQUISICION DEBE SER RESTRINGIDA O PROHIBIDA.

3. SIN PERJUICIO DE LOS ACUERDOS YA EN VIGOR O QUE PUEDAN CONCERTARSE A PARTIR DE AHORA ENTRE LOS REPRESENTANTES AUTORIZADOS DE LOS ESTADOS DE ORIGEN Y RECEPTOR, LAS AUTORIDADES DEL ESTADO RECEPTOR ASUMIRAN ELLAS SOLAS LA RESPONSABILIDAD DE TOMAR LAS MEDIDAS OPORTUNAS PARA QUE LAS FUERZAS O ELEMENTOS CIVILES DISPONGAN DE LOS EDIFICIOS Y TERRENOS QUE NECESITEN E IGUALMENTE DE LAS INSTALACIONES Y SERVICIOS CORRESPONDIENTES. ESTOS ACUERDOS Y MEDIDAS SE AJUSTARAN, EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE, A LAS NORMAS QUE RIJAN EL ALOJAMIENTO Y ACANTONAMIENTO DEL PERSONAL SIMILAR DEL ESTADO RECEPTOR. EN AUSENCIA DE UN ACUERDO ESPECIFICO EN CONTRARIO, LAS LEYES DEL ESTADO RECEPTOR DETERMINARAN LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA OCUPACION O UTILIZACION DE LOS EDIFICIOS, TERRENOS, INSTALACIONES O SERVICIOS.

4. LAS NECESIDADES DE UNA FUERZA O ELEMENTO CIVIL DE EMPLEAR MANO DE OBRA CIVIL LOCAL SE SATISFARAN DE LA MISMA FORMA QUE LAS NECESIDADES SEMEJANTES DEL ESTADO RECEPTOR Y CON LA ASISTENCIA DE LAS AUTORIDADES DE DICHO ESTADO MEDIANTE LOS SERVICIOS DE EMPLEO. LAS CONDICIONES DE EMPLEO Y TRABAJO, ESPECIALMENTE LOS SALARIOS, PAGOS COMPLEMENTARIOS Y CONDICIONES PARA LA PROTECCION DE LOS TRABAJADORES, SERAN LAS MISMAS QUE LAS DISPUESTAS POR LA LEGISLACION DEL ESTADO RECEPTOR. ESTOS TRABAJADORES CIVILES, EMPLEADOS POR UNA FUERZA O ELEMENTO CIVIL, NO SERAN CONSIDERADOS A NINGUN EFECTO, COMO MIEMBRO DE TAL FUERZA O ELEMENTO CIVIL.

5. CUANDO UNA FUERZA O ELEMENTO CIVIL, NO TENGA, EN EL LUGAR EN QUE ESTE ESTACIONADO, SERVICIOS MEDICOS U ODONTOLOGICOS ADECUADOS, SUS MIEMBROS Y LAS PERSONAS DE ELLOS DEPENDIENTES PODRAN RECIBIR ATENCION MEDICA Y ODONTOLOGICA INCLUIDA LA HOSPITALIZACION, EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE EL PERSONAL CORRESPONDIENTE DEL ESTADO RECEPTOR.

6. EL ESTADO RECEPTOR CONCEDERA LA CONSIDERACION MAS FAVORABLE A LAS SOLICITUDES PARA LA CONCESION A LOS MIEMBROS DE UNA FUERZA O DE UN ELEMENTO CIVIL DE FACILIDADES DE VIAJE Y DESCUENTOS EN TARIFAS. ESTAS FACILIDADES Y DESCUENTOS SERAN OBJETO DE ACUERDOS ESPECIALES QUE SE CONCERTARAN ENTRE LOS GOBIERNOS INTERESADOS.

7. SIN PERJUICIO DE CUALESQUIERA ACUERDOS FINANCIEROS GENERALES O PARTICULARES ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES EL PAGO EN MONEDA LOCAL DE MERCANCIAS, ALOJAMIENTO Y SERVICIOS PROPORCIONADOS SEGUN LOS PARRAFOS 2, 3, 4 Y, SI FUERA NECESARIO 5 Y 6 DEL PRESENTE ARTICULO, SE EFECTUARA CON LA DEBIDA DILIGENCIA POR LAS AUTORIDADES DE LA FUERZA.

8. NI UNA FUERZA, NI UN ELEMENTO CIVIL, NI SUS MIEMBROS, O PERSONAS DE ELLOS DEPENDIENTES DISFRUTARAN, POR RAZON DE ESTE ARTICULO, DE EXENCION ALGUNA, DE IMPUESTOS O DERECHOS, RELATIVOS A ADQUISICIONES Y SERVICIOS, QUE SE PUEDAN IMPONER EN VIRTUD DE LAS REGULACIONES FISCALES DEL ESTADO RECEPTOR.

ARTICULO X

1. CUANDO LA REPERCUSION LEGAL DE CUALQUIER FORMA DE IMPOSICION EN EL ESTADO RECEPTOR DEPENDA DE LA RESIDENCIA O DOMICILIO, LOS PERIODOS DURANTE LOS CUALES UN MIEMBRO DE UNA FUERZA O ELEMENTO CIVIL SE ENCUENTRE EN EL TERRITORIO DE DICHO ESTADO, POR LA UNICA RAZON DE SER MIEMBRO DE TAL FUERZA O ELEMENTO CIVIL, NO SE CONSIDERARAN COMO PERIODOS DE RESIDENCIA EN DICHO ESTADO, O COMO SUSCEPTIBLES DE PRODUCIR UN CAMBIO DE RESIDENCIA O DOMICILIO A LOS FINES DE TAL IMPOSICION CONTRIBUTIVA. LOS MIEMBROS DE UNA FUERZA O DE UN ELEMENTO CIVIL ESTARAN EXENTOS EN EL ESTADO RECEPTOR DE IMPUESTOS SOBRE LOS SALARIOS O EMOLUMENTOS QUE SE LES ABONEN COMO TALES MIEMBROS POR EL ESTADO DE ORIGEN O SOBRE CUALQUIER BIEN MUEBLE CORPORAL CUYA PRESENCIA EN EL ESTADO RECEPTOR SEA DEBIDA UNICAMENTE A SU PRESENCIA TEMPORAL ALLI.

2. NADA DE LO PREVISTO EN EL PRESENTE ARTICULO EVITARA LA IMPOSICION A UN MIEMBRO DE UNA FUERZA O DE UN ELEMENTO CIVIL CON RESPECTO A CUALQUIER ACTIVIDAD LUCRATIVA QUE NO SEA SU EMPLEO COMO TAL MIEMBRO, A LA CUAL PUEDA EL DEDICARSE EN EL ESTADO RECEPTOR Y, EXCEPTO EN LO QUE SE REFIERE A SU SALARIO Y EMOLUMENTOS Y BIENES MUEBLES CORPORALES A QUE SE REFIERE EL PARRAFO 1, NADA DE LO PREVISTO EN EL PRESENTE ARTICULO IMPEDIRA LA IMPOSICION A LA CUAL, INCLUSO SI SE CONSIDERA QUE TIENE SU RESIDENCIA O DOMICILIO FUERA DEL TERRITORIO DEL ESTADO RECEPTOR, ESTARIA SUJETO DICHO MIEMBRO CON ARREGLO A LA LEY DE TAL ESTADO.

3. NADA DE LO PREVISTO EN EL PRESENTE ARTICULO SE APLICARA A UN DERECHO TAL COMO SE DEFINE EN EL PARRAFO 12 DEL ARTICULO XI.

4. A LOS FINES DEL PRESENTE ARTICULO, EL TERMINO <MIEMBRO DE UNA FUERZA> NO INCLUIRA NINGUNA PERSONA QUE SEA NACIONAL DEL ESTADO RECEPTOR.

ARTICULO XI 1. CON LAS EXCEPCIONES EXPRESAMENTE CONTENIDAS EN ESTE CONVENIO, LOS MIEMBROS DE UNA FUERZA Y DE UN ELEMENTO CIVIL ASI COMO LAS PERSONAS DE ELLOSDEPENDIENTES, ESTARAN SUJETOS A LAS LEYES Y REGLAMENTOS APLICADAS POR LAS AUTORIDADES ADUANERAS DEL ESTADO RECEPTOR. EN PARTICULAR, LAS AUTORIDADES ADUANERAS DEL ESTADO RECEPTOR TENDRAN DERECHO EN LAS CONDICIONES GENERALES EXIGIDAS POR LAS LEYES Y REGLAMENTOS DEL ESTADO RECEPTOR, A REGISTRAR A LOS MIEMBROS DE UNA FUERZA O DE UN ELEMENTO CIVIL Y A LAS PERSONAS DE ELLOS DEPENDIENTES Y A EXAMINAR SUS EQUIPAJES Y VEHICULOS, Y CONFISCAR ARTICULOS EN CONFORMIDAD CON DICHAS LEYES Y REGLAMENTOS.

2. A) LA IMPORTACION TEMPORAL Y LA REEXPORTACION DE LOS VEHICULOS OFICIALES DE UNA FUERZA O ELEMENTO CIVIL QUE CIRCULEN POR SUS PROPIOS MEDIOS SERAN AUTORIZADOS, LIBRES DE DERECHOS, PREVIA PRESENTACION DE UN TRIPTICO EN LA FORMA QUE MUESTRA EL APENDICE DE ESTE CONVENIO.

B) LA IMPORTACION TEMPORAL DE TALES VEHICULOS QUE NO CIRCULEN POR SUS PROPIOS MEDIOS SE REGIRA POR EL PARRAFO 4 DE ESTE ARTICULO Y SU REEXPORTACION

POR EL PARRAFO 8.

C) LOS VEHICULOS DE SERVICIO DE UNA FUERZA O DE UN ELEMENTO CIVIL ESTARAN EXENTOS DE CUALQUIER IMPUESTO PAGADERO CON REFERENCIA A LA UTILIZACION DE VEHICULOS EN LAS CARRETERAS.

3. LOS DOCUMENTOS OFICIALES BAJO SELLO OFICIAL NO ESTARAN SUJETOS A LA INSPECCION DE ADUANAS. LOS CORREOS CUALQUIERA QUE SEA SU CONDICION LEGAL QUE PORTEN ESTOS DOCUMENTOS DEBERAN ESTAR EN POSESION DE UNA ORDEN INDIVIDUAL DE DESPLAZAMIENTO EMITIDA DE ACUERDO CON EL PARRAFO 2, B), DEL ARTICULO III.

ESTA ORDEN DE DESPLAZAMIENTO MOSTRARA EL NUMERO DE DESPACHOS TRANSPORTADOS Y CERTIFICARA QUE CONTIENEN UNICAMENTE DOCUMENTOS OFICIALES.

4. CUALQUIER FUERZA PUEDE IMPORTAR, LIBRE DE DERECHOS, EL EQUIPO PARA LA FUERZA Y CANTIDADES RAZONABLES DE PROVISIONES, PERTRECHOS Y OTRAS MERCANCIAS PARA LA UTILIZACION EXCLUSIVA DE LA FUERZA, Y EN LOS CASOS EN QUE TAL UTILIZACION SEA PERMITIDA POR EL ESTADO RECEPTOR,PARA SU ELEMENTO CIVIL Y PERSONAS DEPENDIENTES DE LOS MISMOS. ESTA IMPORTACION LIBRE DE DERECHOS ESTARA SUJETA AL DEPOSITO, EN LA OFICINA DE ADUANAS DEL LUGAR DE ENTRADA, JUNTO CON LOS DOCUMENTOS DE ADUANA QUE SE ACUERDEN, DE UN CERTIFICADO EN LA FORMA ACORDADA ENTRE EL ESTADO RECEPTOR Y EL ESTADO DE ORIGEN, FIRMADO POR UNA PERSONA AUTORIZADA POR EL ESTADO DE ORIGEN A ESTE FIN. LA DESIGNACION DE LA PERSONA AUTORIZADA PARA FIRMAR EL CERTIFICADO, ASI COMO LOS FACIMILES DE LAS FIRMAS Y SELLOS QUE HAYAN DE UTILIZARSE SE ENVIARAN A LA ADMINISTRACION

DE ADUANAS DEL ESTADO RECEPTOR.

5. CUALQUIER MIEMBRO DE UNA FUERZA O DE UN ELEMENTO CIVIL, EN EL MOMENTO DE SU PRIMERA LLEGADA PARA INCORPORARSE AL SERVICIO EN EL ESTADO RECEPTOR, O EN EL MOMENTO DE LA PRIMERA LLEGADA DE CUALQUIER PERSONA DEPENDIENTE DEL MISMO PARA REUNIRSE CON EL, PODRA IMPORTAR SUS EFECTOS PERSONALES Y SU MOBILIARIO LIBRES DE DERECHOS POR LA DURACION DE DICHO SERVICIO.

6. LOS MIEMBROS DE UNA FUERZA O DE UN ELEMENTO CIVIL PODRAN IMPORTAR TEMPORALMENTE, LIBRES DE DERECHOS, SUS PROPIOS VEHICULOS DE MOTOR PARA SU USO PERSONAL Y EL DE LAS PERSONAS DE ELLOS DEPENDIENTES. LO DISPUESTO EN EL PRESENTE ARTICULO NO IMPLICA LA OBLIGACION DE CONCEDER UNA EXENCION DE LOS IMPUESTOS PAGADEROS CON RESPECTO A LA UTILIZACION DE CARRETERAS POR LOS VEHICULOS PRIVADOS.

7. LAS IMPORTACIONES HECHAS POR LAS AUTORIDADES DE UNA FUERZA QUE NO SEAN PARA EL USO EXCLUSIVO DE DICHA FUERZA Y DE SU ELEMENTO CIVIL Y LAS IMPORTACIONES QUE NO SEAN LAS MENCIONADAS EN LOS PARRAFOS 5 Y 6 DEL PRESENTE ARTICULO, EFECTUADAS POR MIEMBROS DE UNA FUERZA O DE UN ELEMENTO CIVIL, NO TENDRA DERECHO EN VIRTUD DEL PRESENTE ARTICULO A NINGUNA EXENCION DEL PAGO DE DERECHOS O DEL CUMPLIMIENTO DE OTRAS CONDICIONES.

8. LAS MERCANCIAS QUE SE HAYAN IMPORTADO LIBRES DE DERECHOS CON ARREGLO A LOS PARRAFOS 2, B), 4, 5 O 6 PRECEDENTES:

A) PODRAN SER REEXPORTADAS LIBREMENTE, SIEMPRE QUE EN EL CASO DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS DE ACUERDO CON EL PARRAFO 4, SE PRESENTE EN LA OFICINA DE ADUANAS UN CERTIFICADO EMITIDO DE ACUERDO CON DICHO PARRAFO; LAS AUTORIDADES ADUANERAS PODRAN, SIN EMBARGO, VERIFICAR SI ASI FUERA EL CASO QUE LAS MERCANCIAS REEXPORTADAS SON LAS DESCRITAS EN EL CERTIFICADO, Y SE HAN IMPORTADO REALMENTE CON ARREGLO A LAS CONDICIONES DE LOS PARRAFOS 2, B), 4, 5 O 6, SEGUN LOS CASOS.

B) NO SE PODRA NORMALMENTE DISPONER DE LAS MISMAS EN EL ESTADO RECEPTOR NI MEDIANTE VENTA NI A TITULO GRATUITO. SIN EMBARGO, EN CASOS PARTICULARES, PUEDE AUTORIZARSE TAL ENAJENACION EN LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR LAS AUTORIDADES INTERESADAS DEL ESTADO RECEPTOR (POR EJEMPLO), MEDIANTE PAGO DE DERECHOS E IMPUESTOS Y EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LOS CONTROLES DEL COMERCIO O DE LOS CAMBIOS.

9. LAS MERCANCIAS ADQUIRIDAS EN EL ESTADO RECEPTOR SE EXPORTARAN DE DICHO ESTADO UNICAMENTE DE ACUERDO CON LAS NORMAS VIGENTES EN EL ESTADO RECEPTOR.

10. LAS AUTORIDADES ADUANERAS CONCEDERAN FACILIDADES ESPECIALES, PARA EL CRUCE DE FRONTERAS, A LAS UNIDADES O FORMACIONES REGULARMENTE CONSTITUIDAS, SIEMPRE QUE DICHAS AUTORIDADES ADUANERAS HAYAN SIDO DEBIDAMENTE INFORMADAS CON ANTICIPACION.

11. POR PARTE DEL ESTADO RECEPTOR SE HARAN LOS DEBIDOS PREPARATIVOS A FIN DE QUE SE SUMINISTREN, LIBRES DE DERECHOS E IMPUESTOS, LOS COMBUSTIBLES, ACEITES Y LUBRICANTES DESTINADOS A SU UTILIZACION POR VEHICULOS, AERONAVES Y NAVIOS OFICIALES DE UNA FUERZA O DE UN ELEMENTO CIVIL.

12. PARA LA APLICACION DE LOS PARRAFOS 1 A 10 DE ESTE ARTICULO:

<DERECHO>, SIGNIFICA LOS DERECHOS DE ADUANAS Y TODOS LOS DEMAS DERECHOS E IMPUESTOS PAGADEROS POR IMPORTACION O EXPORTACION SEGUN SEA EL CASO, EXCEPTO LOS DERECHOS O IMPUESTOS QUE UNICAMENTE CONSTITUYAN EL PAGO DE SERVICIOS PRESTADOS.

<IMPORTACION>, INCLUYE LA RETIRADA DE MERCANCIAS SITUADAS EN ALMACENES DE ADUANAS O EN INSTALACIONES ANALOGAS, SIEMPRE QUE LAS MERCANCIAS AFECTADAS NO HAYAN SIDO PRODUCIDAS, FABRICADAS O MANUFACTURADAS EN EL ESTADO RECEPTOR.

13. LAS DISPOSICIONES DE ESTE ARTICULO SE APLICARAN A LAS MERCANCIAS DE QUE SE TRATA NO SOLO CUANDO SE IMPORTEN AL ESTADO RECEPTOR O SE EXPORTEN DEL MISMO, SINO TAMBIEN EN TRANSITO A TRAVES DEL TERRITORIO DE UNA PARTE CONTRATANTE, Y A ESTE RESPECTO LA EXPRESION <ESTADO RECEPTOR> EN EL PRESENTE ARTICULO SE ENTENDERA QUE INCLUYE A CUALQUIER PARTE CONTRATANTE POR CUYO TERRITORIO PASEN EN TRANSITO LAS MERCANCIAS.

ARTICULO XII

1. LAS AUTORIDADES ADUANERAS O FISCALES DEL ESTADO RECEPTOR PODRAN EXIGIR COMO CONDICION PARA OTORGAR CUALQUIER CONCESION O EXENCION FISCAL O ADUANERA PREVISTA POR ESTE CONVENIO, EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES QUE ESTIMEN NECESARIAS PARA PREVENIR ABUSOS.

2. ESTAS AUTORIDADES PODRAN DENEGAR CUALQUIER EXENCION PREVISTA POR EL PRESENTE CONVENIO CON RESPECTO A LA IMPORTACION EN EL ESTADO RECEPTOR DE ARTICULOS PRODUCIDOS, FABRICADOS O MANUFACTURADOS EN DICHO ESTADO QUE SE HAYAN EXPORTADO PREVIAMENTE DEL MISMO SIN EL PAGO DE DERECHOS O IMPUESTOS O CON REEMBOLSO DE LOS QUE PODRIAN HABERLES CARGADO SI NO HUBIERAN SIDO EXPORTADOS. LAS MERCANCIAS RETIRADAS DE UN ALMACEN DE ADUANAS SERAN CONSIDERADAS COMO IMPORTADAS SI HABIAN SIDO CONSIDERADAS COMO EXPORTADAS POR HABER SIDO DEPOSITADAS EN EL ALMACEN.

ARTICULO XIII

1. CON EL FIN DE PREVENIR INFRACCIONES DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS ADUANEROS Y FISCALES, LAS AUTORIDADES DE LOS ESTADOS RECEPTOR Y DE ORIGEN SE PRESTARAN ASISTENCIA MUTUA EN LA REALIZACION DE INVESTIGACIONES Y EN EL ACOPIO DE PRUEBAS.

2. LAS AUTORIDADES DE UNA FUERZA PRESTARAN TODA LA ASISTENCIA QUE LES SEA POSIBLE PARA ASEGURAR QUE LAS MERCANCIAS SUJETAS A DECOMISO POR, O EN NOMBRE DE, LAS AUTORIDADES ADUANERAS O FISCALES DEL ESTADO RECEPTOR SEAN ENTREGADAS A DICHAS AUTORIDADES.

3. LAS AUTORIDADES DE UNA FUERZA PRESTARAN TODA LA ASISTENCIA QUE LES SEA POSIBLE PARA ASEGURAR EL PAGO DE DERECHOS, IMPUESTOS Y MULTAS PAGADEROS POR MIEMBROS DE LA FUERZA O ELEMENTO CIVIL O PERSONAS DE ELLOS DEPENDIENTES.

4. LOS ARTICULOS Y VEHICULOS DE SERVICIO QUE PERTENEZCAN A UNA FUERZA O A SU ELEMENTO CIVIL, Y NO A UN MIEMBRO DE DICHA FUERZA O ELEMENTO CIVIL, DECOMISADOS POR LAS AUTORIDADES DEL ESTADO RECEPTOR EN CONEXION CON UNA INFRACCION DE SUS LEYES O REGLAMENTOS ADUANEROS O FISCALES, SERAN ENTREGADOS A LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LA FUERZA DE QUE SE TRATE.

ARTICULO XIV

1. CUALQUIER FUERZA O ELEMENTO CIVIL Y SUS MIEMBROS RESPECTIVOS, ASI COMO LAS PERSONAS DEPENDIENTES DE LOS MISMOS, CONTINUARAN ESTANDO SOMETIDOS A LA REGLAMENTACION EN MATERIA DE CAMBIO DE MONEDA EXTRANJERA DEL ESTADO DE ORIGEN Y ESTARAN ASIMISMO SUJETOS A LA REGLAMENTACION DEL ESTADO RECEPTOR.

2. LAS AUTORIDADES COMPETENTES DEL CONTROL DE CAMBIOS DE MONEDA EXTRANJERA DE LOS ESTADOS DE ORIGEN Y RECEPTOR PODRAN DICTAR REGLAMENTACIONES ESPECIALES APLICABLES A LAS FUERZAS O A LOS ELEMENTOS CIVIL O A SUS MIEMBROS, ASI COMO A LAS PERSONAS A SU CARGO.

ARTICULO XV

1. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO 2 DE ESTE ARTICULO, EL CONVENIO PERMANECERA EN VIGOR EN EL CASO DE HOSTILIDADES A LAS QUE SE APLIQUE EL TRATADO DEL ATLANTICO NORTE, PERO LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS INDEMNIZACIONES CONTENIDAS EN LOS PARRAFOS 2 Y 5 DEL ARTICULO VIII NO SE APLICARAN A DAÑOS DE GUERRA, Y LAS DISPOSICIONES DE ESTE CONVENIO, Y EN PARTICULAR DE LOS ARTICULOS III Y VII, SERAN REVISADAS INMEDIATAMENTE POR LAS PARTES CONTRATANTES AFECTADAS, QUIENES PODRAN ACORDAR LAS MODIFICACIONES QUE RESULTEN DESEABLES RESPECTO A LA APLICACION DEL CONVENIO ENTRE SI.

2. EN EL CASO DE TALES HOSTILIDADES, CADA UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES TENDRA EL DERECHO, MEDIANTE UN PREAVISO DE SESENTA DIAS A LAS OTRAS PARTES CONTRATANTES, DE SUSPENDER LA APLICACION DE CUALQUIERA DE LAS DISPOSICIONES DE ESTE ACUERDO EN LA MEDIDA EN QUE LE AFECTE. SI ESTE DERECHO ES EJERCIDO, LAS PARTES CONTRATANTES SE CONSULTARAN INMEDIATAMENTE CON EL FIN DE APROBAR LAS DISPOSICIONES CONVENIENTES QUE SUSTITUYAN A LAS SUSPENDIDAS.

ARTICULO XVI

TODAS LAS DIFERENCIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES REFERENTES A LA INTERPRETACION O APLICACION DE ESTE CONVENIO SERAN RESUELTAS POR MEDIO DE NEGOCIACIONES ENTRE SI, SIN RECURSO A NINGUNA JURISDICCION EXTERNA. SALVO QUE SE DISPONGA EXPRESAMENTE LO CONTRARIO EN ESTE CONVENIO, LAS DIFERENCIAS QUE NO PUEDAN SER RESUELTAS POR NEGOCIACIONES DIRECTAS SERAN ELEVADAS AL CONSEJO DEL ATLANTICO NORTE.

ARTICULO XVII

CUALQUIERA DE LAS PARTES CONTRATANTES PODRA, EN CUALQUIER MOMENTO, SOLICITAR LA REVISION DE CUALQUIER ARTICULO DE ESTE CONVENIO. LA SOLICITUD DEBERA DIRIGIRSE AL CONSEJO DEL ATLANTICO NORTE.

ARTICULO XVIII

1. EL PRESENTE CONVENIO SE RATIFICARA Y LOS INSTRUMENTOS DE RATIFICACION SE DEPOSITARAN TAN PRONTO COMO SEA POSIBLE EN PODER DEL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, EL CUAL NOTIFICARA A CADA ESTADO SIGNATARIO LA FECHA DE DICHO DEPOSITO.

2. TREINTA DIAS DESPUES DE QUE CUATRO ESTADOS SIGNATARIOS HAYAN DEPOSITADO SUS INSTRUMENTOS DE RATIFICACION, EL PRESENTE CONVENIO ENTRARA EN VIGOR ENTRE ELLOS.

PARA CADA UNO DE LOS OTROS ESTADOS SIGNATARIOS ENTRARA EN VIGOR TREINTA DIAS DESPUES DEL DEPOSITO DE SU INSTRUMENTO DE RATIFICACION.

3. DESPUES DE SU ENTRADA EN VIGOR, EL PRESENTE CONVENIO, A RESERVA DE LA APROBACION DEL CONSEJO DEL ATLANTICO NORTE Y DE LAS CONDICIONES QUE EL MISMO PUEDA IMPONER, QUEDARA ABIERTO A LA ADHESION DE CUALQUIER ESTADO QUE SE ADHIERA AL TRATADO DEL ATLANTICO NORTE. LA ADHESION SE EFECTUARA MEDIANTE EL DEPOSITO DEL INSTRUMENTO DE ADHESION EN PODER DEL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, EL CUAL NOTIFICARA A CADA ESTADO SIGNATARIO Y ADHERIDO LA FECHA DE TAL DEPOSITO. CON RESPECTO A UN ESTADO EN CUYO NOMBRE SE HAYA DEPOSITADO UN INSTRUMENTO DE ADHESION, EL PRESENTE CONVENIO ENTRARA EN VIGOR TREINTA DIAS DESPUES DE LA FECHA DE DEPOSITO DE DICHO INSTRUMENTO.

ARTICULO XIX

1. EL PRESENTE CONVENIO PODRA DENUNCIARSE POR CUALQUIERA DE LAS PARTES CONTRATANTES DESPUES DE LA EXPIRACION DE UN PERIODO DE CUATRO AÑOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA QUE EL CONVENIO ENTRE EN VIGOR.

2. LA DENUNCIA DEL CONVENIO POR CUALQUIERA DE LAS PARTES CONTRATANTES SE EFECTUARA POR MEDIO DE UNA NOTIFICACION ESCRITA DIRIGIDA POR DICHA PARTE CONTRATANTE AL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, EL CUAL COMUNICARA A TODAS LAS DEMAS PARTES CONTRATANTES CADA NOTIFICACION Y LA FECHA DE SU RECEPCION.

3. LA DENUNCIA TENDRA EFECTO UN AÑO DESPUES DE LA RECEPCION DE LA NOTIFICACION POR PARTE DEL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. A PARTIR DE LA EXPIRACION DE ESTE PERIODO DE UN AÑO, EL CONVENIO CESARA DE ESTAR EN VIGOR EN LO QUE SE REFIERE A LA PARTE CONTRATANTE QUE LO DENUNCIE, PERO CONTINUARA EN VIGOR PARA LAS PARTES CONTRATANTES RESTANTES.

ARTICULO XX

1. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LOS PARRAFOS 2 Y 3 DE ESTE ARTICULO, EL PRESENTE CONVENIO SE APLICARA UNICAMENTE AL TERRITORIO METROPOLITANO DE LA CORRESPONDIENTE PARTE CONTRATANTE.

2. CUALQUIER ESTADO PODRA, SIN EMBARGO, DECLARAR EN EL MOMENTO DE DEPOSITAR SU INSTRUMENTO DE RATIFICACION O DE ADHESION O EN CUALQUIER MOMENTO POSTERIOR, MEDIANTE NOTIFICACION CURSADA AL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, QUE EL PRESENTE CONVENIO SERA EXTENSIVO A TODOS O A CUALQUIERA DE LOS TERRITORIOS DE CUYAS RELACIONES INTERNACIONALES SEA RESPONSABLE EN LA ZONA DEL TRATADO DEL ATLANTICO NORTE (SALVO SI EL ESTADO QUE HACE LA DECLARACION ESTIMA NECESARIA LA CONCLUSION DE UN ACUERDO ESPECIAL ENTRE DICHO ESTADO Y CADA UNO DE LOS ESTADOS DE ORIGEN). EL PRESENTE CONVENIO SERA APLICABLE AL TERRITORIO O TERRITORIOS EN ELLA DESIGNADOS TREINTA DIAS DESPUES DE LA RECEPCION DE LA NOTIFICACION POR PARTE DEL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, O TREINTA DIAS DESPUES DE LA CONCLUSION DE ACUERDOS ESPECIALES, SI ASI FUERE NECESARIOS, O CUANDO EL CONVENIO HAYA ENTRADO EN VIGOR SEGUN EL ARTICULO, XVIII DE DICHAS FECHAS SE ELIGIRA LA MAS TARDIA.

3. CUALQUIER ESTADO QUE HAYA EFECTUADO UNA DECLARACION, DE ACUERDO CON EL PARRAFO 2 DE ESTE ARTICULO PARA EXTENDER EL PRESENTE CONVENIO A CUALQUIER TERRITORIO DE CUYAS RELACIONES INTERNACIONALES SEA RESPONSABLE, PODRA DENUNCIAR EL CONVENIO SEPARADAMENTE CON RESPECTO A TAL TERRITORIO, DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO XIX. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, LOS PLENIPOTENCIARIOS INFRASCRITOS FIRMAN EL PRESENTE CONVENIO.

HECHO EN LONDRES, EN EL DIA DE HOY 19 DE JUNIO DE 1951, EN LOS IDIOMAS INGLES Y FRANCES, AMBOS TEXTOS IGUALMENTE AUTENTICOS, EN UN ORIGINAL UNICO, QUE SE DEPOSITARA EN LOS ARCHIVOS DEL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA REMITIRA COPIAS CERTIFICADAS DEL MISMO A TODOS LOS ESTADOS SIGNATARIOS Y ADHERIDOS.

CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL TRATADO DEL ATLANTICO NORTE RELATIVO AL ESTATUTO DE SUS FUERZAS

RESOLUCION

LOS SUPLENTES DEL CONSEJO DEL ATLANTICO NORTE,

CONSIDERANDO QUE, EN VIRTUD DEL CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL TRATADO DEL ATLANTICO NORTE SOBRE EL ESTATUTO DE SUS FUERZAS, FIRMADO EN LONDRES EL 19 DE JUNIO DE 1951, ALGUNAS FUNCIONES ESTAN CONFIADAS AL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LOS SUPLENTES;

CONSIDERANDO QUE, DE RESULTAS DE LA REFORMA DE LA ORGANIZACION DEL TRATADO DEL ATLANTICO NORTE, EL PUESTO DE PRESIDENTE DEL CONSEJO DE SUPLENTES QUEDARA SUPRIMIDO EL 4 DE ABRIL DE 1952;

DECIDEN, EN NOMBRE DE SUS GOBIERNOS, QUE A PARTIR DE ESA FECHA DICHAS FUNCIONES SERAN EJERCIDAS POR EL SECRETARIO GENERAL DE LA ORGANIZACION O, EN SU AUSENCIA POR SU REPRESENTANTE O POR CUALQUIER OTRA PERSONA QUE DESIGNE EL CONSEJO DEL ATLANTICO NORTE.

DADO EL 4 DE ABRIL DE 1952.

RESERVAS Y DECLARACIONES

(1) (4) Y (5) AL PROCEDER EN EL DIA DE HOY A LA FIRMA DEL CONVENIO SOBRE EL ESTATUTO DE LAS FUERZAS DE LOS PAISES DEL TRATADO DEL ATLANTICO NORTE, LOS PLENIPOTENCIARIOS DEL REINO DE BELGICA, DEL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO Y DEL REINO DE LOS PAISES BAJOS FORMULAN LA DECLARACION SIGUIENTE:

LAS FUERZAS ARMADAS DEL REINO DE BELGICA, DEL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO Y DEL REINO DE LOS PAISES BAJOS, SUS ELEMENTOS CIVILES Y SUS MIEMBROS, NO PODRAN VALERSE DE LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE CONVENIO PARA RECLAMAR EN EL TERRITORIO DE UNO DE ESTOS ESTADOS UNA EXENCION DE LA QUE NO GOCEN EN SU PROPIO TERRITORIO EN RELACION CON GRAVAMENES, IMPUESTOS Y OTROS DERECHOS CUYA UNIFICACION SE HAYA VERIFICADO O SE VERIFIQUE EN VIRTUD DE CONVENIOS QUE SE HAYAN CONCLUIDO O SE CONCLUYAN PARA REALIZAR LA UNION ECONOMICA DE BELGICA, LUXEMBURGO Y LOS PAISES BAJOS (19 DE JUNIO DE 1951).

(2) EN EL INSTRUMENTO DE RATIFICACION FIGURABA LA DECLARACION SIGUIENTE:

<ENTIENDE EL SENADO, ENTENDIMIENTO QUE SE ADJUNTA A SU DICTAMEN Y ACUERDO A LA RATIFICACION DEL CONVENIO, QUE NADA DE LO QUE EN ESTE SE CONTIENEN DISMINUYE, MERMA O ALTERA EL DERECHO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA A SALVAGUARDAR SU PROPIA SEGURIDAD EXCLUYENDO O APARTANDO A PERSONAS CUYA PRESENCIA EN LOS ESTADOS UNIDOS SE CONSIDERE PERJUDICIAL PARA SU SEGURIDAD Y QUE A NADIE CUYA PERMANENCIA EN LOS ESTADOS UNIDOS SE CONSIDERE PERJUDICIAL PARA SU SEGURIDAD SE LE PERMITIRA ENTRAR O PERMANECER EN EL PAIS>.

<AL DAR SU DICTAMEN Y ACUERDO A LA RATIFICACION ES SENTIR DEL SENADO QUE:

1. LAS DISPOSICIONES SOBRE JURISDICCION CRIMINAL QUE FIGURAN EN EL ARTICULO VII NO CONSTITUYEN UN PRECEDENTE PARA CONVENIOS FUTUROS;

2. CUANDO UNA PERSONA SUJETA A LA JURISDICCION MILITAR DE LOS ESTADOS UNIDOS HAYA DE SER JUZGADA POR LAS AUTORIDADES DE UN ESTADO RECEPTOR, CON ARREGLO AL TRATADO EL JEFE DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LOS ESTADOS UNIDOS EN DICHO ESTADO EXAMINARA LAS LEYES DE ESTE CON ESPECIAL ATENCION A LAS GARANTIAS DE PROCEDIMIENTO CONTENIDAS EN LA CONSTITUCION DE LOS ESTADOS UNIDOS;

3. SI, EN OPINION DE DICHO JEFE, VISTAS TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO, HAY RIESGO DE QUE LA PERSONA ACUSADA NO ESTA PROTEGIDA, DEBIDO A LA AUSENCIA O DENEGACION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE QUE GOZARIA EN LOS ESTADOS UNIDOS, DICHO JEFE SOLICITARA DE LAS AUTORIDADES DEL ESTADO RECEPTOR QUE RENUNCIE A LA JURISDICCION, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL PARRAFO 3 C) DEL ARTICULO VII, QUE EXIJE QUE EL ESTADO RECEPTOR ''ENCAMINE CON BENEVOLENCIA'' LAS SOLICITUDES Y, SI ESTAS AUTORIDADES SE NIEGAN A RENUNCIAR A LA JURISDICCION, EL JEFE SOLICITARA DEL DEPARTAMENTO DE ESTADO QUE INSISTA EN LO SOLICITADO A TRAVES DE LOS CANALES DIPLOMATICOS Y QUE EL EJECUTIVO LO NOTIFIQUE A LOS COMITES DE LOS SERVICIOS ARMADOS DEL SENADO Y DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES;

4. UN REPRESENTANTE DE LOS ESTADOS UNIDOS, QUE SERA DESIGNADO POR EL JEFE DE LA MISION DIPLOMATICA, CONTANDO CON EL ASESORAMIENTO DEL REPRESENTANTE MILITAR SUPERIOR DE LOS ESTADOS UNIDOS EN EL ESTADO RECEPTOR, ASISTIRA AL JUICIO DE CUALQUIERA DE ESAS PERSONAS POR LAS AUTORIDADES DE UN ESTADO RECEPTOR, EN VIRTUD DEL CONVENIO, Y DE CUALQUIER INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO 9 DEL ARTICULO VII DEL CONVENIO SE INFORMARA AL JEFE DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LOS ESTADOS UNIDOS EN DICHO ESTADO, QUIEN SOLICITARA ENTONCES DEL DEPARTAMENTO DE ESTADO QUE ADOPTE LAS MEDIDAS PERTINENTES PARA PROTEGER LOS DERECHOS DEL ACUSADO, LO QUE NOTIFICARA EL EJECUTIVO A LOS COMITES DE LOS SERVICIOS ARMADOS DEL SENADO Y DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES.> (3) LA EMBAJADA DE LA REPUBLICA FRANCESA NOTIFICO AL DEPARTAMENTO DE ESTADO, MEDIANTE NOTA FECHADA EL 11 DE OCTUBRE DE 1956, Y QUE SE RECIBIO ESE MISMO DIA, QUE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PARRAFO 2 DEL ARTICULO XX DEL MISMO <EL GOBIERNO FRANCES HA DECIDIDO EXTENDER LA APLICACION DE ESTE CONVENIO A LOS DEPARTAMENTOS FRANCESES DE ARGELIA, SIN PERJUICIO DE LA CONCLUSION DE UN ACUERDO PARTICULAR CON CADA UNO DE LOS ESTADOS DE ORIGEN>.

(6) EN EL INSTRUMENTO DE RATIFICACION FIGURABA LA SIGUIENTE DECLARACION: <EL GOBIERNO PORTUGUES DECLARA QUE, EN RELACION CON LOS ESTADOS MIEMBROS QUE HAN ACOMPAÑADO, O QUE EN EL FUTURO ACOMPAÑAREN RESERVAS O DECLARACIONES A SUS ACTAS DE RATIFICACION DEL PRESENTE CONVENIO, EL SE RESERVA EL DERECHO A SEGUIR EL PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD EN LA INTERPRETACION Y APLICACION DE LAS CORRESPONDIENTES DISPOSICIONES>. (TRADUCIDO DE LA VERSION INGLESA DEL ORIGINAL PORTUGUES.) (7) EL EMBAJADOR BRITANICO NOTIFICO AL SECRETARIO INTERINO DE ESTADO, MEDIANTE NOTA FECHADA EL 30 DE ENERO DE 1962, Y E SE RECIBIO ESE MISMO DIA, QU QUE <DICHO CONVENIO, DE CONFORMIDADCON LO DISPUESTO EN SU ARTICULO XX, SE EXTENDERA A LA ISLA DE MAN>.

EL PRESENTE CONVENIO ENTRO EN VIGOR, DE FORMA GENERAL, EL 23 DE AGOSTO DE 1953, Y PARA ESPAÑA ENTRARA EN VIGOR EL 9 DE SEPTIEMBRE DE 1987, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO XVIII DEL MISMO.

LO QUE SE HACE PUBLICO PARA CONOCIMIENTO GENERAL.

MADRID, 7 DE SEPTIEMBRE DE 1987. EL SECRETARIO GENERAL TECNICO DEL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, JOSE MANUEL PAZ Y AGUERAS.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 19/06/1951
  • Fecha de publicación: 10/09/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 09/09/1987
  • Adhesión por instrumento de 17 de julio de 1987.
  • Entrada en vigor: de forma General el 23 de agosto de 1953 y para España el 9 de septiembre de 1987.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 7 de septiembre de 1987.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de julio de 2024 (Ref. BOE-A-2024-16328).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • regulando el procedimiento para la aplicación de exenciones fiscales: Real Decreto 160/2008, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-2008-3866).
    • con el art. XI, regulando el procedimiento para la aplicación de exenciones fiscales: Real Decreto 1967/1999, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-644).
    • creando la Oficina de aplicación del Convenio: Orden 72/1991, de 1 de octubre (Ref. BOE-A-1991-24755).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Aeronaves
  • Buques
  • Conductores de vehículos de motor
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Organización del Tratado del Atlántico Norte
  • Sistema tributario
  • Vehículos de motor

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