LA ORDEN DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 1975 APRUEBA LA NORMA DE CALIDAD PARA CANALES DE OVINO DESTINADAS AL MERCADO INTERIOR.
LA EXPERIENCIA ADQUIRIDA EN SU APLICACION DURANTE EL LARGO TIEMPO TRANSCURRIDO DESDE QUE SE PUBLICO ASI COMO LAS CONSECUENCIAS QUE SE DERIVAN DE LA ADHESION DE ESPAÑA A LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y LA NECESIDAD DE FACILITAR LAS TRANSACCIONES COMERCIALES, ACONSEJAN LLEVAR A CABO LA MODIFICACION QUE AHORA SE CONTEMPLA.
ASI PUES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO 1043/1973, DE 17 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA LA NORMALIZACION DE PRODUCTOS GANADEROS EN EL MERCADO INTERIOR, Y TENIENDO EN CUENTA LOS DECRETOS DE PRESIDENCIA DE GOBIERNO 2484/1967, DE 21 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO DEL CODIGO ALIMENTARIO ESPAÑOL Y EL 2519/1974, DE 9 DE AGOSTO, SOBRE SU ENTRADA EN VIGOR, APLICACION Y DESARROLLO PARECE OPORTUNO MODIFICAR LA NORMA DE CALIDAD PARA CANALES DE OVINO DESTINADAS AL MERCADO INTERIOR.
EN SU VIRTUD, PREVIO INFORME DE LA COMISION INTERMINISTERIAL PARA LA ORDENACION ALIMENTARIA, DE CONFORMIDAD CON LOS ACUERDOS DEL FORPPA Y A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE SANIDAD Y CONSUMO, ESTE MINISTERIO DE RELACIONES CON LAS CORTES Y DE LA SECRETARIA DEL GOBIERNO DISPONE:
PRIMERO. SE MODIFICA EL APARTADO 4 DE LA NORMA DE CALIDAD PARA CANALES DE OVINO, QUE QUEDARA REDACTADO COMO SIGUE:
4.
DEFINICION DE LA CANAL:
LA CANAL ES EL CUERPO DEL ANIMAL SACRIFICADO, SANGRADO, DESOLLADO, EVISCERADO, SEPARADA LA CABEZA A NIVEL DE LA ARTICULACION OCCIPITOATLOIDEA Y SIN EXTREMIDADES, QUE SE CORTARAN A NIVEL DE LAS ARTICULACIONES CARPOMETACARPIANA Y TARSOMETATARSIANA. CONSERVARA LA COLA, LOS PILARES, LA PORCION PERIFERICA CARNOSA DEL DIAFRAGMA, LOS TESTICULOS, LOS RIÑONES Y LA GRASA DE RIÑONADA Y DE LA CAVIDAD PELVICA, LAS MAMAS SE SEPARARAN EN LA HEMBRAS ADULTAS.
LAS CANALES DE ANIMALES LECHALES, TERNASCOS Y PASCUALES PODRAN PRESENTARSE CON CABEZA Y/O ASADURA, INCREMENTANDOSE LOS PESOS CONSIGNADOS EN ESTA NORMA EN LA PROPORCION CORRESPONDIENTE.
LAS CANALES DE ANIMALES LECHALES PODRAN SER RECUBIERTAS POR EL EPIPLON (TELILLA).
LAS CANALES PARA SU COMERCIO Y VENTA DEBERAN ESTAR LIMPIAS Y DEBIDAMENTE INSPECCIONADAS Y SELLADAS POR LA INSPECCION VETERINARIA.
SEGUNDO. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 24 DE SEPTIEMBRE DE 1987.
ZAPATERO GOMEZ
EXCMOS. SRES. MINISTROS DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, DEECONOMIA Y HACIENDA Y DE SANIDAD Y CONSUMO.
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