JUAN CARLOS I.
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
La nueva ordenación de la imposición indirecta estatal llevada a cabo, fundamentalmente, por la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no pudo desconocer la tradicional especialidad fiscal que en esta materia ha regido siempre en los territorios de Canarias, Ceuta y Melilla, razón por la cual se hizo preciso armonizar ambas situaciones, a cuyo fin se aprobó el Real Decreto-ley 6/1985, de 18 de diciembre.
El citado Real Decreto-ley dispuso, entre otras medidas, el mantenimiento de la vigencia en Canarias, Ceuta y Melilla del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, como figura tributaria principal del régimen de imposición indirecta en dichos territorios, al no ser de aplicación en los mismos el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Concretamente el Real Decreto-ley anteriormente aludido declaró la no sujeción al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas de las ejecuciones de obras mobiliarias, pretendiendo asimilar el régimen fiscal de las ejecuciones de obras que tuviesen por objeto la construcción o ensamblaje de bienes muebles al de las ventas, transmisiones y entregas de dichos bienes, habida cuenta la sustancial identidad del significado económico de los mismos. Tal precepto ha planteado problemas de interpretación, por lo que se hace necesaria una nueva redacción que permita delimitar con más precisión las ejecuciones de obras no sujetas al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas.
Por otra parte, con el transcurso del tiempo, se han puesto de manifiesto desajustes en la tributación indirecta de ciertas operaciones empresariales motivados por la sujeción de las mismas al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y su exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo necesario someterlas a un tratamiento tributario unitario en todo el territorio nacional.
Por todo ello, y al objeto de mantener vivo el ánimo armonizador que inspiró el Real Decreto-ley 6/1985, de 18 de diciembre, se hace preciso corregir los desajustes advertidos, a cuyo fin se modifica por la presente Ley, el apartado 2 del artículo 1.° del citado Real Decreto-ley.
El apartado 2 del artículo 1.° del Real Decreto-ley 6/1985, de 18 de diciembre, quedara redactado en los siguientes términos:
«2. En Canarias, Ceuta y Melilla no estarán sujetos al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas los actos, contratos y operaciones especificados en los apartados a), b), f), h) y j) del artículo tercero del Testo Refundido regulador del citado impuesto. Tampoco estarán sujetas a dicho impuesto las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o ensamblaje de bienes muebles corporales por el empresario, previo encargo del dueño de la obra.
Asimismo, tampoco estarán sujetas al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas todas aquellas operaciones que estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en la Península e islas Baleares.»
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 11 de diciembre de 1987,
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid