Conforme a la normativa reguladora del Régimen Especial de Empleados de Hogar, contenida esencialmente en el Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre, existe una diferencia notable entre lo establecido para dicho Régimen Especial y para el Régimen General, respecto al porcentaje aplicable a la base reguladora en función de los años cotizados, a fin de determinar la cuantía de la pensión de jubilación.
Esta diferencia, que si bien pudo tener su justificación en el momento de constitución del Régimen Especial citado, carece de fundamento en la actualidad, teniendo en cuenta el progresivo acercamiento de los tipos de cotización entre dicho Régimen Especial y el establecido con carácter general.
Por todo ello, parece conveniente homogeneizar la forma de cálculo de la pensión de jubilación en función de los años cotizados en el Régimen Especial de Empleados de Hogar con la vigente en el Régimen General, continuando con el proceso de racionalización de la estructura del sistema de la Seguridad Social, iniciado con la Ley 26/1985, de 31 de julio, a fin de suprimir aquellas especialidades de la acción protectora de los Regímenes Especiales que carezcan, en la actualidad, de justificación.
A tal finalidad responde el presente Real Decreto en el que se prevé que, para la determinación de la cuantía de la pensión de jubilación, en función de los años cotizados, en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, se aplique la escala establecida en el Régimen General de la Seguridad Social.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1987,
DISPONGO:
El artículo 32 del Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico, queda redactado como sigue:
«Artículo trigésimo segundo. Jubilación.
Uno. La prestación económica por causa de jubilación será única para cada pensionista y revestirá la forma de pensión vitalicia.
Dos. La cuantía de la pensión se determinará aplicando a la base reguladora el porcentaje procedente, de acuerdo con la escala establecida para el Régimen General de la Seguridad Social, en función exclusivamente de los años de cotización efectiva del beneficiario.»
Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en este Real Decreto.
El presente Real Decreto se aplicará a las pensiones causadas desde eI día 1 de enero de 1988.
Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1987.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
MANUEL CHAVES GONZÁLEZ
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