La normativa vigente reguladora de la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, contenida sustancialmente en el Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, tiene establecido respecto a los descendientes, hijos adoptivos y hermanos del titular —salvo incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo— el límite de los veintiséis años para acceder a dicha prestación como beneficiarios, siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos.
El acceso más tardío al mundo del trabajo y la incidencia de la crisis económica, origina que con frecuencia los demandantes de empleo tengan que vivir a expensas de la unidad familiar y que, sin embargo y por haber superado el límite vigente, no tengan jurídicamente derecho a la asistencia sanitaria.
De lo anterior, parece aconsejable suprimir el límite de edad vigente, de manera que los descendientes, hijos adoptivos y hermanos del titular del derecho puedan seguir recibiendo, como beneficiarios, la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, siempre que concurran en ellos los demás requisitos establecidos, medida que se enmarca dentro del proceso de extensión del derecho a la asistencia sanitaria pública previsto en la Ley 14/1986, General de Sanidad.
Por otra parte, los familiares del titular, beneficiarios de la asistencia sanitaria, distintos del cónyuge o de los hijos, han de aguardar un período de espera de seis meses, posteriores a la solicitud, para que les nazca el derecho a la misma. Este período, que respondía al hecho de que la Entidad gestora pudiera comprobar que los solicitantes reunían todos los requisitos para acreditar el derecho, carece, en el momento actual y teniendo en cuenta los medios de información disponibles, de base, pudiendo dar lugar, por el contrario, a situaciones de desprotección.
Por todo ello, es conveniente suprimir ese período de espera, de manera que a los familiares beneficiarios del titular les nazca el derecho en iguales condiciones que al cónyuge o a los hijos, sin perjuicio de que los Organismos de la Seguridad Social competentes comprueben, a posteriori, que aquéllos reúnen los requisitos exigidos, y de las responsabilidades a que hubiere lugar, en caso de conducta fraudulenta o de falsedad en los documentos aportados.
Por último desde la promulgación del Decreto citado existe un período desde el momento en que nace el derecho a la asistencia sanitaria hasta que éste se hace efectivo, período que es de cinco dias desde la fecha de la presentación del alta. Este plazo que tenía su fundamento, en el momento de su implantación, en el hecho de que el facultativo asignado tuviera conocimiento del titular adscrito, pierde su razón de ser cuando la asignación de los facultativos se efectúa mediante procedimientos informáticos, con el consiguiente acortamiento de plazos en los diferentes trámites, por lo que resulta apropiado su supresión.
Las medidas anteriores, que se enmarcan dentro del Plan de Acción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el área de Seguridad Social tienen, como finalidad última, la ampliación progresiva de la asistencia sanitaria pública y que este derecho pueda ejercitarse de forma ágil y eficaz, procurando la mayor protección de los beneficiarios de la Seguridad Social.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 1987,
DISPONGO:
El apartado b) del número 2, del artículo 2. º del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el régimen general de la Seguridad Social, modificado por Real Decreto 1377/1984, de 4 de julio, queda redactado de la siguiente forma:
«b) Los descendientes, hijos adoptivos y hermanos. Los descendientes antes indicados podrán serlo de ambos cónyuges o de cualquiera de ellos.
Excepcionalmente, los acogidos de hecho quedan asimilados, a estos efectos, a los familiares mencionados en el párrafo anterior, previo acuerdo, en cada caso, de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.»
El artículo 5.º del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social, queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 5.º Nacimiento y efectividad del derecho a asistencia sanitaria.
1. El derecho a la asistencia sanitaria nacerá el día de la afiliación tanto para el titular como para sus familiares o asimilados beneficiarios.
2. La efectividad del derecho a la asistencia sanitaria nace, tanto para el titular como para sus familiares o asimilados beneficiados, a partir del día siguiente al de presentación del alta en el Régimen General, y se conserva, no obstante, sin solución de continuidad, cuando al cambiar de Empresa no hayan transcurrido más de cinco días entre la baja y la comunicación de su alta en la nueva Empresa.»
Lo dispuesto en los artículos anteriores será también de aplicación en los distintos Regímenes Especiales de la Seguridad Social.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones generales que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1988.
Dado en Baqueira Beret a 30 de diciembre de 1987.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
MANUEL CHAVES GONZÁLEZ
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