EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA SEPAN TODOS LOS CIUDADANOS QUE LA DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLECE LA CONSTITUCION Y EL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO LA SIGUIENTE LEY:
EXPOSICION DE MOTIVOS I. EL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA LA RIOJA DIBUJA LAS LINEAS FUNDAMENTALES DE LA CONSTITUCION Y COMPOSICION DE LA DIPUTACION GENERAL, ORGANO DE REPRESENTACION DEL PUEBLO RIOJANO, Y ESTABLECE EN SU ARTICULO 18.6 QUE UNA LEY DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DETERMINARA EL PROCEDIMIENTO Y DEMAS REGLAS ELECTORALES DE NUESTRA COMUNIDAD.
LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO DESARROLLAR ESTE MANDATO ESTATUTARIO Y ESTABLECER EL MARCO JURIDICO ADECUADO PARA LA CONVOCATORIA Y CELEBRACION DE ELECCIONES A LA DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA. DE AHI LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DE ESTA LEY, NORMA FUNDAMENTAL DE UNA SOCIEDAD DEMOCRATICA, AL PERMITIR LA PARTICIPACION DE LOS CIUDADANOS EN LA FORMACION DE LA VOLUNTAD POPULAR, UNIDA INDUDABLEMENTE A LA IDEA DE REPRESENTACION. ESTAS NORMAS VIENEN A CANALIZAR EL FENOMENO DE LA REPRESENTACION POLITICA Y CONFIGURAN LAS BASES PARA EL DESARROLLO DEL SISTEMA POLITICO. CONSIGUIENTEMENTE, LAS ELECCIONES CUMPLEN ESENCIALMENTE EL PAPEL LEGITIMADOR DEL SISTEMA POLITICO.
POR CONSIGUIENTE, AL ABORDAR LA REGULACION ELECTORAL SE DEBEN TENER EN CUENTA LAS NORMAS ELECTORALES RECOGIDAS EN EL ESTATUTO DE AUTONOMIA Y LA REGULACION CONTENIDA EN LA LEY 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL REGIMEN ELECTORAL GENERAL.
EL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA LA RIOJA ESTABLECE UNOS PRINCIPIOS GENERALES O NORMAS PROGRAMATICAS QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO DEBE OBSERVAR NECESARIAMENTE: CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL, SISTEMA DE ELECCION Y NUMERO DE DIPUTADOS QUE APARECEN REGULADOS EN UN TEXTO ESTATUTARIO.
POR SU PARTE, LA LEY 5/1985, DE 19 DE JUNIO, REGULA EL REGIMEN ELECTORAL GENERAL, ESTABLECIENDO UNA DIVISION FUNDAMENTAL ENTRE DISPOSICIONES GENERALES PARA TODA ELECCION POR SUFRAGIO UNIVERSAL DIRECTO Y DE APLICACION EN TODO PROCESO ELECTORAL Y NORMAS QUE SE REFIEREN A LOS DIFERENTES TIPOS DE ELECCIONES POLITICAS. POR TANTO, HAY PRECEPTOS EN ESTA LEY ORGANICA QUE SON DE APLICACION A LAS ELECCIONES DE LAS ASAMBLEAS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, PERO PERMITIENDO A ESTAS, DENTRO DEL MAS ESCRUPULOSO RESPETO A SUS COMPETENCIAS Y MEDIANTE EL EJERCICIO DE SU POTESTAD LEGISLATIVA; NO SOLO EL DESARROLLO DEL SISTEMA, SINO SU MODIFICACION O SUSTITUCION EN MUCHOS DE SUS EXTREMOS.
DE ACUERDO CON ESTAS DIRECTRICES SE CONSIDERA QUE LA PRESENTE NORMATIVA ELECTORAL NO DEBE INTRODUCIR EXCESIVAS MODIFICACIONES EN LA NORMATIVA GENERAL QUE ORDENA LOS PROCESOS ELECTORALES CON RELEVANCIA ESTATAL. EN ESTE SENTIDO, ES PRECISO SIMPLIFICAR EL PROCESO ELECTORAL QUE REDUNDARA EN BENEFICIO DE LAS FUERZAS POLITICAS QUE CONCURRAN A LAS ELECCIONES Y, LOGICAMENTE, DE LOS PROPIOS ELECTORES, QUE PRECISAN NORMAS CLARAS Y FACILMENTE COMPRENSIBLES EN ARAS DE LA SEGURIDAD JURIDICA QUE TODO SISTEMA NORMATIVO DEBE GARANTIZAR.
II. EL TITULO PRELIMINAR CON EL QUE SE ABRE EL TEXTO NORMATIVO DELIMITA SU AMBITO DE APLICACION.
EL TITULO PRIMERO, DIVIDIDO EN TRES CAPITULOS, REGULA EL DERECHO DE SUFRAGIO, ACTIVO Y PASIVO, DEDICANDO ESPECIAL ATENCION A LAS CAUSAS DE INELEGIBILIDAD E INCOMPATIBILIDAD. EN MATERIA DE INELEGIBILIDAD, ADEMAS DE RECOGER Y ASUMIR LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS POR LA LEY 5/1985, REGULA CAUSAS DE INELEGIBILIDAD APLICABLES SOLO AL PROCESO ELECTORAL EN LA RIOJA.
EL TITULO II RECOGE LA ADMINISTRACION ELECTORAL. EN ESTA MATERIA Y POR IMPERATIVO DE LA LEY ORGANICA, UNICAMENTE SE REGULA LA JUNTA ELECTORAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, FORMADA POR MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y LICENCIADOS EN DERECHO. AL NO ESTAR CONSTITUIDO TODAVIA EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA HAY QUE ESTABLECER UNA FORMULA TRANSITORIA PARA LA CONSTITUCION DE LA JUNTA ELECTORAL DE LA RIOJA, ATRIBUYENDOSE DICHA CONDICION A LOS DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO. SE ESTABLECE, ASIMISMO, EL STATUS DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA ELECTORAL.
EL TITULO III TRATA DE LA CONVOCATORIA DE ELECCIONES, QUE SE HARA MEDIANTE DECRETO DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE GOBIERNO, ESTABLECIENDOSE LOS REQUISITOS DE PUBLICIDAD Y DIFUSION PARA EL CONOCIMIENTO EFECTIVO DE TODOS LOS CIUDADANOS.
EL TITULO IV RECOGE LAS PREVISIONES ESTATUTARIAS EN MATERIA ELECTORAL Y LAS DESARROLLA AL REGULAR TODO LO CONCERNIENTE AL SISTEMA ELECTORAL. EN ESTE SENTIDO REGULA CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL UNICA DEL TERRITORIO DE LA RIOJA, EL NUMERO DE DIPUTADOS QUE INTEGRAN LA DIPUTACION GENERAL Y SU DISTRIBUCION MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE D'HONT DENTRO DE LOS CRITERIOS DEL SISTEMA DE REPRESENTACION PROPORCIONAL.
EL TITULO V RECOGE EN SUS DIVERSOS CAPITULOS TODO EL PROCEDIMIENTO ELECTORAL. EN ESTA MATERIA, LA LEY SIGUE LAS LINEAS TRAZADAS POR LA LEGISLACION ESTATAL. SE REGULA LA FIGURA DEL REPRESENTANTE DE CANDIDATURA COMO COLABORADOR DE LA ADMINISTRACION ELECTORAL EN SUS RELACIONES CON LA MISMA Y COMO APODERADO DE LA CANDIDATURA A LA QUE VINCULA JURIDICAMENTE EN SUS DECISIONES.
LA FUNCION FUNDAMENTAL DE LAS JUNTAS ES COMPROBAR QUE LOS CANDIDATOS REUNEN LOS REQUISITOS EXIGIDOS DE ELEGIBILIDAD Y QUE LAS CANDIDATURAS ESTEN CONFECCIONADAS DE ACUERDO CON NORMAS ENCAMINADAS A GARANTIZAR LA SEGURIDAD JURIDICA DE LOS ELECTORES.
ASIMISMO, SE REGULA LA ORGANIZACION DE LA CAMPAÑA ELECTORAL, DECRETO DE LA CONVOCATORIA CON LA DETERMINACION DE LA FECHA DE INICIACION, DURACION DE LA CAMPAÑA Y DIA DE LA VOTACION, SE RECOGE LA POSIBILIDAD DE REALIZAR CAMPAÑA INSTITUCIONAL POR PARTE DEL CONSEJO DE GOBIERNO A LOS SOLOS EFECTOS DE INCENTIVAR LA PARTICIPACION CIUDADANA EN LAS ELECCIONES.
SE REGULA IGUALMENTE EL ACCESO A ESPACIOS GRATUITOS EN LOS MEDIOS DE COMUNICACION DE TITULARIDAD PUBLICA, OTORGANDOSE, AL MENOS, UN ESPACIO PARA AQUELLAS FORMACIONES POLITICAS QUE PRESENTEN CANDIDATURAS POR PRIMERA VEZ O QUE NO HAN OBTENIDO REPRESENTACION EN ANTERIORES ELECCIONES A LA DIPUTACION GENERAL.
EN OTROS CAPITULOS DENTRO DEL MISMO TITULO, SE DESARROLLA, EN SUS DIVERSAS FASES, EL PROCESO QUE SE DESENVUELVE DESDE LA APROBACION DEL MODELO OFICIAL DE PAPELETAS Y CONFECCION, EMISION DEL VOTO HASTA EL ESCRUTINIO GENERAL Y LA PROCLAMACION DE LOS CANDIDATOS ELECTOS.
EL TITULO VI TRATA DE LOS GASTOS Y SUBVENCIONES ELECTORALES. SE INTRODUCEN UNA SERIE DE MEDIDAS DE CONTROL DESTINADAS A CONSEGUIR LA CLARIDAD Y TRANSPARENCIA ELECTORAL Y SU FISCALIZACION POR PARTE DE LA JUNTA ELECTORAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA Y EL TRIBUNAL DE CUENTAS. POR OTRA PARTE, SE PONE A CARGO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA LA OBLIGACION DE SUBVENCIONAR LOS GASTOS ELECTORAL, ESTABLECIENDOSE PARA ESTOS UN LIMITE MAXIMO.
POR ULTIMO, LA LEY ESTABLECE LAS SITUACIONES DE DERECHO TRANSITORIO QUE PUEDEN PLANTEARSE HASTA EL MOMENTO DE LA CONSTITUCION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA, Y LOS JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
TITULO PRELIMINAR ARTICULO 1. LA PRESENTE LEY DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 18.6 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LA RIOJA, TIENE POR OBJETO REGULAR LAS ELECCIONES A DIPUTADOS DE LA DIPUTACION GENERAL.TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO PRIMERO DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO ART.
2. 1. SON ELECTORES TODOS LOS QUE, GOZANDO DEL DERECHO DEL SUFRAGIO ACTIVO, TENGAN LA CONDICION POLITICA DE RIOJANOS CONFORME AL ARTICULO 6. DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA.
2. PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO ES INDISPENSABLE LA INSCRIPCION EN EL CENSO ELECTORAL VIGENTE.
ART.
3. EN LAS ELECCIONES A LA DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA REGIRA EL CENSO ELECTORAL REFERIDO A LA CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL UNICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.CAPITULO II DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO ART. 4.
1. SON ELEGIBLES TODOS LOS CIUDADANOS QUE TENGAN LA CONDICION DE ELECTORES SALVO LOS COMPRENDIDOS EN EL APARTADO SIGUIENTE.
2. SON INELEGIBLES:
A) EL PRESIDENTE, VOCALES Y SECRETARIO DE LA JUNTA ELECTORAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, Y QUIENES ESTEN INCURSOS EN ALGUNAS DE LAS DEMAS CAUSAS DE INELEGIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA LEGISLACION ELECTORAL GENERAL.
B) LOS MINISTROS Y SECRETARIOS DE ESTADO DEL GOBIERNO DE LA NACION.
C) LOS PARLAMENTARIOS DE LAS ASAMBLEAS DE OTRAS COMUNIDADES AUTONOMAS.
D) LOS MIEMBROS DE LOS CONSEJOS DE GOBIERNO DE LAS DEMAS COMUNIDADES AUTONOMAS, ASI COMO LOS MIEMBROS DE LIBRE DESIGNACION DE LOS CITADOS CONSEJOS.
E) LOS SECRETARIOS GENERALES TECNICOS Y DIRECTOR DEL GABINETE DEL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD.
F) LOS DIRECTORES DE LOS CENTROS DE RADIO Y TELEVISION DE LA RIOJA QUE DEPENDAN DE ENTES PUBLICOS.
G) LOS QUE EJERZAN FUNCIONES O CARGOS CONFERIDOS Y REMUNERADOS POR UN ESTADO EXTRANJERO.
H) LOS QUE SEAN DECLARADOS INELEGIBLES POR OTRA NORMA CON RANGO DE LEY.
ART. 5.
1. LA CALIFICACION DE INELEGIBILIDAD, QUE SE VERIFICARA DE CONFORMIDAD CON EL REGIMEN ELECTORAL GENERAL, PROCEDERA RESPECTO DE QUIENES INCURRAN EN ALGUNA DE LAS CAUSAS MENCIONADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR, EL MISMO DIA DE LA PRESENTACION DE SU CANDIDATURA O EN CUALQUIER MOMENTO POSTERIOR HASTA LA CELEBRACION DE LAS ELECCIONES.
2. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PUNTO 1 DEL ARTICULO ANTERIOR, LOS QUE ASPIREN A SER PROCLAMADOS CANDIDATOS Y NO FIGUREN EN LAS LISTAS DEL CENSO ELECTORAL, PODRAN SERLO, SIEMPRE QUE CON LA SOLICITUD ACREDITEN DE MODO FEHACIENTE QUE REUNEN TODAS LAS CONDICIONES EXIGIDAS PARA ELLO.
3. QUIENES, DESEMPEÑANDO CARGO O FUNCION DE LOS ENUMERADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, SEAN PRESENTADOS COMO CANDIDATOS, DEBERAN ACREDITAR DE MODO FEHACIENTE ANTE LA JUNTA ELECTORAL CORRESPONDIENTE, HABER RENUNCIADO Y CESADO EN EL CARGO O FUNCION QUE DETERMINA LA INELEGIBILIDAD.
4. QUIENES, FORMANDO PARTE DE UNA CANDIDATURA, ACCEDIERAN A UN CARGO O FUNCION DECLARADA INELEGIBLE DEBERAN COMUNICAR DICHA SITUACION A LA CORRESPONDIENTE JUNTA ELECTORAL, QUEDANDO EXCLUIDOS DE LA CANDIDATURA.
CAPITULO III INCOMPATIBILIDADES ART. 6.
1. TODAS LAS CAUSAS DE INELEGIBILIDAD LO SON TAMBIEN DE INCOMPATIBILIDAD.
2. SON, ADEMAS, INCOMPATIBLES:
A) QUIENES ESTEN COMPRENDIDOS EN ALGUNA DE LAS CAUSAS DE INCOMPATIBILIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 155.2 DE LA LEY ORGANICA DEL REGIMEN ELECTORAL GENERAL EN LOS PARRAFOS A), B), C) Y D).
B) LOS DIPUTADOS AL CONGRESO.
C) LOS PARLAMENTARIOS EUROPEOS.
D) LOS PRESIDENTES DE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACION, ADMINISTRADORES, DIRECTORES GENERALES, GERENTES Y CARGOS EQUIVALENTES DE ENTES PUBLICOS Y EMPRESAS CON PARTICIPACION PUBLICA MAYORITARIA, DIRECTA O INDIRECTA, CUALQUIERA QUE SEA SU FORMA,INCLUIDAS LAS CAJAS DE AHORRO DE FUNDACION PUBLICA, SALVO QUE CONCURRIERA EN ELLOS LA CUALIDAD DE CONSEJERO DEL GOBIERNO O DE PRESIDENTE DE CORPORACION LOCAL.
ART. 7.
1. NINGUN ELECTO PODRA ADQUIRIR LA CONDICION DE DIPUTADO SI ESTA INCURSO EN ALGUNA CAUSA DE INCOMPATIBILIDAD.
2. EL DIPUTADO QUE ACEPTE CARGO O FUNCION O SITUACION CONSTITUTIVA DE INCOMPATIBILIDAD, CESARA EN SU CONDICION DE DIPUTADO.TITULO II ADMINISTRACION ELECTORAL ART. 8.
INTEGRAN LA ADMINISTRACION ELECTORAL LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL, LA JUNTA ELECTORAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, LAS JUNTAS DE ZONA, ASI COMO LAS MESAS ELECTORALES.
ART. 9.
1. LA JUNTA ELECTORAL DE LA RIOJA ES UN ORGANO PERMANENTE Y ESTA COMPUESTA POR:
A) SU PRESIDENTE, QUE LO SERA EL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA.
B) DOS VOCALES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA.
C) DOS VOCALES CATEDRATICOS O PROFESORES DE DERECHO O LICENCIADOS EN DERECHO DE RECONOCIDO PRESTIGIO RESIDENTES EN LA COMUNIDAD AUTONOMA.
2. LA DESIGNACION DE LOS VOCALES SE REALIZARA DENTRO DE LOS NOVENTA DIAS SIGUIENTES A LA SESION CONSTITUTIVA DE LA DIPUTACION GENERAL, DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES NORMAS:
A) LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SERAN DESIGNADOS MEDIANTE INSACULACION ANTE EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL Y ELEGIRAN, DE ENTRE ELLOS, AL VICEPRESIDENTE DE LA JUNTA.
B) LOS VOCALES DEL APARTADO C) DEL NUMERO ANTERIOR SERAN DESIGNADOS A PROPUESTA CONJUNTA DE LOS PARTIDOS, FEDERACIONES, COALICIONES O AGRUPACIONES DE ELECTORES CON REPRESENTACION EN LA DIPUTACION GENERAL. CUANDO LA PROPUESTA NO TENGA LUGAR EN EL PLAZO DE NOVENTA DIAS ANTES INDICADO, LA MESA DE LA DIPUTACION GENERAL, OIDOS LOS GRUPOS POLITICOS PRESENTES EN LA CAMARA, PROCEDERA A SU DESIGNACION, ATENDIENDO A LA REPRESENTACION EXISTENTE EN LA MISMA.
3. LOS MIEMBROS DE LA JUNTA ELECTORAL DE LA RIOJA SERAN NOMBRADOS POR DECRETO AL COMIENZO DE CADA LEGISLATURA Y CONTINUARAN EN SU MANDATO HASTA LA TOMA DE POSESION DE LA NUEVA JUNTA ELECTORAL AL INICIO DE LA SIGUIENTE LEGISLATURA.
4. EL SECRETARIO DE LA JUNTA ELECTORAL DE LA RIOJA ES EL LETRADO MAYOR DE LA DIPUTACION GENERAL, PARTICIPA EN SUS DELIBERACIONES CON VOZ Y SIN VOTO Y CUSTODIA LA DOCUMENTACION CORRESPONDIENTE A LA JUNTA ELECTORAL.
5. EL DELEGADO EN LA RIOJA DE LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL PARTICIPA CON VOZ Y SIN VOTO EN LA JUNTA ELECTORAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA.
6. LA JUNTA ELECTORAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA TENDRA SU SEDE EN LA DIPUTACION GENERAL.
ART. 10. EL CONSEJO DE GOBIERNO PONDRA A DISPOSICION DE LA JUNTA ELECTORAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA LOS MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES PARA EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES SIN PERJUICIO DE LA OBLIGACION QUE, DE CONFORMIDAD CON LA LEY ELECTORAL GENERAL, CORRESPONDE A LOS AYUNTAMIENTOS Y, SUBSIDIARIAMENTE, A LA AUDIENCIA Y DEMAS ORGANOS JUDICIALES DE AMBITO INFERIOR.
ART. 11. 1. LOS MIEMBROS DE LA JUNTA ELECTORAL DE LA RIOJA SON INAMOVIBLES.
2. SOLO PODRAN SER SUSPENDIDOS POR DELITOS O FALTAS ELECTORALES, PREVIO EXPEDIENTE INCOADO POR LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL MEDIANTE EL ACUERDO DE LA MAYORIA ABSOLUTA DE SUS COMPONENTES, SIN PERJUICIO DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL CORRESPONDIENTE.
3. EN EL SUPUESTO PREVISTO EN EL NUMERO ANTERIOR, ASI COMO EN EL CASO DE MUERTE, INCAPACIDAD, RENUNCIA JUSTIFICADA Y ACEPTADA POR EL PRESIDENTE O PERDIDA DE LA CONDICION POR LA QUE FUE ELEGIDO, SE PROCEDERA A LA SUSTITUCION DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA ELECTORAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES REGLAS:
A) LOS VOCALES SERAN SUSTITUIDOS POR LOS MISMOS PROCEDIMIENTOS PREVISTOS PARA SU DESIGNACION.
B) EL LETRADO MAYOR DE LA DIPUTACION GENERAL SERA SUSTITUIDO POR EL LETRADO MAS ANTIGUO Y, EN CASO DE IGUALDAD, POR EL DE MAYOR EDAD.
ART. 12. 1. EL CONSEJO DE GOBIERNO FIJARA LAS COMPENSACIONES ECONOMICAS QUE CORRESPONDEN A LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS ELECTORALES DE LA RIOJA Y DE ZONA PARA LAS ELECCIONES A LA DIPUTACION GENERAL.
2. LA PERCEPCION DE DICHAS RETRIBUCIONES SERA, EN TODO CASO, COMPA TIBLE CON LA DE SUS HABERES.
3. EL CONTROL FINANCIERO DE DICHAS PERCEPCIONES SE REALIZARA CON ARREGLO A LA LEGISLACION VIGENTE.
ART. 13. ADEMAS DE LAS COMPETENCIAS QUE LE ATRIBUYE LA LEGISLACION VIGENTE, CORRESPONDE A LA JUNTA ELECTORAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA:
A) RESOLVER LAS CONSULTAS QUE LE ELEVEN LA JUNTAS DE ZONA Y DICTAR INSTRUCCIONES A LAS MISMAS EN MATERIA DE SU COMPETENCIA.
B) RESOLVER LAS QUEJAS, RECLAMACIONES Y RECURSOS QUE SE LE DIRIJAN DE ACUERDO CON LA PRESENTE LEY O CON CUALQUIER OTRA DISPOSICION QUE LE ATRIBUYA DICHA COMPETENCIA.
C) EJERCER JUSRISDICCION DISCIPLINARIA SOBRE TODAS LAS PERSONAS QUE INTERVENGAN CON CARACTER OFICIAL EN LAS OPERACIONES ELECTORALES.
D) CORREGIR LAS INFRACCIONES QUE SE PRODUZCAN EN EL PROCESO ELECTORAL SIEMPRE QUE NO SEAN CONSTITUTIVAS DE DELITOS Y NO ESTEN RESERVADAS A LOS TRIBUNALES O A LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL E IMPONER MULTAS HASTA LA CANTIDAD DE 150.000 PESETAS, CONFORME A LO ESTABLECIDO POR LA LEY.TITULO III CONVOCATORIA DE ELECCIONES ART. 14. 1. LA CONVOCATORIA DE ELECCIONES A LA DIPUTACION GENERAL SE EFECTUARA MEDIANTE DECRETO DEL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, QUE SERA PUBLICADO EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA> Y ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION.
2. EL DECRETO DE CONVOCATORIA FIJARA LA FECHA DE LAS ELECCIONES, QUE HABRAN DE CELEBRARSE ENTRE EL QUINCUAGESIMO CUARTO Y SEXAGESIMO DIAS DE LA CONVOCATORIA. ASIMISMO FIJARA LA FECHA DE LA SESION CONSTITUTIVA DE LA DIPUTACION GENERAL, QUE TENDRA LUGAR DENTRO DE LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES AL DE LA CELEBRACION DE LAS ELECCIONES.
TITULO IV SISTEMA ELECTORAL ART. 15. DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 18.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, LA CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL ES LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA.
ART. 16. LA DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA ESTA FORMADA POR 33 DIPUTADOS.
ART. 17. LA ATRIBUCION DE ESCAÑOS, EN FUNCION DE LOS RESULTADOS DEL ESCRUTINIO, SE REALIZARA DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES REGLAS:
A) NO SE TIENEN EN CUENTA AQUELLAS CANDIDATURAS QUE NO OBTUVIERAN, AL MENOS, EL 5 POR 100 DE LOS VOTOS VALIDOS EMITIDOS EN LA CIRCUNSCRIPCION.
B) SE ORDENARAN DE MAYOR A MENOR, EN UNA COLUMNA, LAS CIFRAS DE VOTOS OBTENIDOS POR LAS RESTANTES CANDIDATURAS.
C) SE DIVIDE EL NUMERO DE VOTOS OBTENIDOS POR CADA CANDIDATURA POR 1, 2, 3, ETC., HASTA UN NUMERO IGUAL AL DE ESCAÑOS CORRESPONDIENTES A LA CIRCUNSCRIPCION. LOS ESCASE ATRIBUYEN A LAS CANDIDATURAS QUE OBTENGAN LOS COCIENTES MAYORES, ATENDIENDO A UN ORDEN DECRECIENTE, SEGUN EL SISTEMA D'HONT.
D) CUANDO EN LA RELACION DE COCIENTES COINCIDAN DOS CORRESPONDIENTES A DISTINTAS CANDIDATURAS, EL ESCAÑO SE ATRIBUIRA A LA QUE HUBIESE OBTENIDO MAYOR NUMERO TOTAL DE VOTOS. SI HUBIERA DOS CANDIDATURAS CON IGUAL NUMERO TOTAL DE VOTOS, EL PRIMER EMPATE SE RESOLVERA POR SORTEO Y LOS SUCESIVOS DE FORMA ALTERNATIVA.
E) LOS ESCAÑOS CORRESPONDIENTES A CADA CANDIDATURA SE ADJUDICARAN A LOS CANDIDATOS INCLUIDOS EN ELLA, POR EL ORDEN DE COLOCACION EN QUE APAREZCAN.
ART. 18. EN CASO DE FALLECIMIENTO, INCAPACIDAD O RENUNCIA DE UN DIPUTADO, EL ESCAÑO SERA ATRIBUIDO AL CANDIDATO O, EN SU CASO, AL SUPLENTE DE LA MISMA LISTA A QUIEN CORRESPONDA, ATENDIENDO A SU ORDEN DE COLOCACION.TITULO V PROCEDIMIENTO ELECTORAL CAPITULO PRIMERO REPRESENTANTES DE LAS CANDIDATURAS ANTE LA ADMINISTRACION ELECTORAL ART. 19. 1. LOS PARTIDOS, FEDERACIONES, COALICIONES Y AGRUPACIONES QUE PRETENDAN CONCURRIR A LAS ELECCIONES DESIGNARAN A LAS PERSONAS QUE DEBAN REPRESENTARLOS ANTE LA ADMINISTRACION ELECTORAL, TENIENDO EL DESIGNADO LA CONDICION DE REPRESENTANTE GENERAL.
2. EL REPRESENTANTE GENERAL ACTUA EN NOMBRE DEL PARTIDO, FEDERACION, COALICION O AGRUPACION RESPECTIVA Y ES, AL MISMO TIEMPO, REPRESENTANTE DE LA CANDIDATURA PRESENTADA POR LAS MISMAS Y DE LOS CANDIDATOS INCLUIDOS EN ESTA.
3. AL LUGAR DESIGNADO EXPRESAMENTE POR EL REPRESENTANTE GENERAL O, EN SU DEFECTO, A SU DOMICILIO, SE REMITIRAN LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES, EMPLAZAMIENTOS Y REQUERIMIENTOS DIRIGIDOS POR LA ADMINISTRACION ELECTORAL A LOS CANDIDATOS, DE QUIENES, POR LA SOLA ACEPTACION DE SU CANDIDATURA, RECIBE EL REPRESENTANTE GENERAL UN APODERAMIENTO DE ESTA NATURALEZA PARA ACTUAR EN PROCEDIMIENTOS JUDICIALES EN MATERIA ELECTORAL.
ART. 20. 1. A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, LOS PARTIDOS, FEDERACIONES Y COALICIONES QUE PRETENDAN CONCURRIR A LAS ELECCIONES DESIGNARAN UN REPRESENTANTE GENERAL MEDIANTE ESCRITO PRESENTADO A LA JUNTA ELECTORAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, ANTES DEL NOVENO DIA POSTERIOR A LA CONVOCATORIA DE LAS ELECCIONES. EL MENCIONADO ESCRITO HABRA DE EXPRESAR LA ACEPTACION DE LA PERSONA ELEGIDA.
LOS PROMOTORES DE LAS AGRUPACIONES DE ELECTORES DESIGNARAN A SU REPRESENTANTE GENERAL EN EL MOMENTO DE PRESENTACION DE LA MISMA ANTE LA JUNTA ELECTORAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA. DICHA DESIGNACION DEBERA SER ACEPTADA EN EL MISMO ACTO.
2. EN EL MISMO ESCRITO DE DESIGNACION SE HARAN CONSTAR LOS NOMBRES DE UNO O MAS SUPLENTES QUE, POR SU ORDEN Y PREVIA ACEPTACION, EN SU CASO, ASUMIRAN LA CONDICION DE REPRESENTANTE GENERAL DEL PARTIDO, FEDERACION, COALICION O AGRUPACION DE ELECTORES RESPECTIVA, EN LOS SUPUESTOS DE FALLECIMIENTO, INCAPACIDAD O RENUNCIA MOTIVADA Y ACEPTADA POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA RIOJA DEL PRIMERAMENTE DESIGNADO.CAPITULO II PRESENTACION Y PROCLAMACION DE CANDIDATOS ART. 21. 1. LA JUNTA ELECTORAL DE LA RIOJA, EN EL AMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, ES COMPETENTE PARA TODAS LAS ACTUACIONES PREVISTAS EN RELACION CON LA PRESENTACION Y PROCLAMACION DE LAS CANDIDATURAS.
2. PARA PRESENTAR CANDIDATURAS, LAS AGRUPACIONES DE ELECTORES NECESITAN, AL MENOS, LA FIRMA DEL 1 POR 100 DE LOS INSCRITOS EN EL CENSO ELECTORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION. CADA ELECTOR PODRA APOYAR UNA AGRUPACION ELECTORAL.
ART. 22. 1. LA PRESENTACION DE CANDIDATURAS HABRA DE REALIZARSE ENTRE EL DECIMOQUINTO Y EL VIGESIMO DIAS POSTERIORES A LA CONVOCATORIA, MEDIANTE LISTAS QUE DEBEN INCLUIR 33 CANDIDATOS, Y 3 CANDIDATOS MAS COMO SUPLENTES, EXPRESANDOSE EL ORDEN DECOLOCACION DE TODOS ELLOS.
2. JUNTO AL NOMBRE DE LOS CANDIDATOS PUEDE HACERSE CONSTAR SU CONDICION DE INDEPENDIENTE O, EN CASO, DE COALICIONES ELECTORALES, LA DENOMINACION DEL PARTIDO A QUE CADA UNO PERTENEZCA.
3. NO PUEDEN PRESENTARSE CANDIDATURAS QUE REPRODUZCAN LA BANDERA O EL ESCUDO DE LA RIOJA, O ALGUNO DE SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS, O CUALQUIER OTRO SIMBOLO DE CARACTER INSTITUCIONAL.
4. LA JUNTA ELECTORAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA INSCRIBIRA LAS CANDIDATURAS PRESENTADAS, HACIENDO CONSTAR LA FECHA Y HORA DE SU PRESENTACION, Y EXPEDIRAN DOCUMENTO ACREDITATIVO DE ESTE TRAMITE. EL SECRETARIO OTORGARA UN NUMERO CORRELATIVO A CADA CANDIDATURA POR SU ORDEN DE PRESENTACION, Y ESTE ORDEN SE GUARDARA EN TODAS LAS PUBLICACIONES.
5. TODA LA DOCUMENTACION SE PRESENTARA POR DUPLICADO. UN PRIMER EJEMPLAR QUEDARA EN LA JUNTA ELECTORAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, Y EL SEGUNDO SE DEVOLVERA AL REPRESENTANTE DE LA CANDIDATURA, HACIENDO CONSTAR LA FECHA Y HORA DE LA PRESENTACION.
ART.23. 1. LAS CANDIDATURAS PRESENTADAS DEBEN SER PUBLICADAS AL VIGESIMO SEGUNDO DIA POSTERIOR AL DE LA CONVOCATORIA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA>. ADEMAS, SERAN EXPUESTAS EN EL TABLON DE ANUNCIOS DE LA PROPIA JUNTA ELECTORAL.
2. DOS DIAS DESPUES, LA JUNTA ELECTORAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA COMUNICARA A LOS REPRESENTANTES DE LAS CANDIDATURAS LAS IRREGULARIDADES APRECIADAS EN ELLAS, DE OFICIO O MEDIANTE DENUNCIA DE LOS REPRESENTANTES DE CUALQUIER CANDIDATURA QUE CONCURRA A LA CIRCUNSCRIPCION. EL PLAZO PARA SUBSANAR LAS IRREGULARIDADES APRECIADAS O DENUNCIADAS SERA DE CUARENTA Y OCHO HORAS.
3. LA JUNTA ELECTORAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA REALIZARA LA PROCLAMACION DE CANDIDATOS EL VIGESIMO SEPTIMO DIA POSTERIOR AL DE LA CONVOCATORIA.
4. LAS CANDIDATURAS PROCLAMADAS DEBERAN SER PUBLICADAS EL VIGESIMO OCTAVO DIA POSTERIOR AL DE LA CONVOCATORIA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA> Y, ADEMAS, SERAN EXPUESTAS EN LOS LOCALES DE LA JUNTA ELECTORAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA.
ART. 24. 1. LAS CANDIDATURAS NO PODRAN SER MODIFICADAS UNA VEZ PRESENTADAS, SALVO EN EL PLAZO HABILITADO PARA SUBSANAR LAS IRREGULARIDADES PREVISTO EN EL ARTICULO ANTERIOR Y SOLO POR FALLECIMIENTO O RENUNCIA DEL TITULAR O COMO CONSECUENCIA DEL PROPIO TRAMITE DE SUBSANACION.
2. LAS BAJAS PRODUCIDAS DESPUES DE LA PROCLAMACION SE ENTENDERAN CUBIERTAS POR LOS CANDIDATOS SUCESIVOS Y, EN SU CASO, POR LOS SUPLENTES.CAPITULO III CAMPAÑA ELECTORAL ART. 25. SE ENTIENDE POR CAMPAÑA ELECTORAL, A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY, EL CONJUNTO DE ACTIVIDADES LICITAS ORGANIZADAS O DESARROLLADAS POR LOS PARTIDOS, FEDERACIONES, COALICIONES, AGRUPACIONES DE ELECTORES Y CANDIDATOS EN ORDEN A LA CAPTACION DE SUFRAGIOS.
ART. 26. 1. EL DECRETO DE CONVOCATORIA FIJARA LA FECHA DE INICIACION DE LA CAMPAÑA ELECTORAL, QUE TENDRA UNA DURACION DE QUINCE DIAS Y TERMINARA A LAS CERO HORAS DEL DIA INMEDIATO ANTERIOR A LA VOTACION.
2. DURANTE LA CAMPAÑA ELECTORAL, EL CONSEJO DE GOBIERNO PODRA REALIZAR CAMPAÑA INSTITUCIONAL DESTINADA EXCLUSIVAMENTE A INFORMAR E INCENTIVAR LA PARTICIPACION EN LAS ELECCIONES.CAPITULO IV UTILIZACION DE MEDIOS DE COMUNICACION DE TITULARIDAD PUBLICA PARA LA CAMPAÑA ELECTORAL ART. 27. 1. EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 65.6 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL REGIMEN ELECTORAL GENERAL, LA JUNTA ELECTORAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA ES LA COMPETENTE PARA DISTRIBUIR LOS ESPACIOS GRATUITOS DE PROPAGANDA ELECTORAL, A PROPUESTA DE LA COMISION A QUE SE REFIERE EL NUMERO SIGUIENTE.
2. LA COMISION DE CONTROL SERA DESIGNADA POR LA JUNTA ELECTORAL Y ESTARA INTEGRADA POR UN REPRESENTANTE DE CADA PARTIDO, FEDERACION, COALICION O AGRUPACION QUE CONCURRA A LAS ELECCIONES Y TENGAN REPRESENTACION EN LA DIPUTACION GENERAL. DICHOS REPRESENTANTES VOTARAN PONDERADAMENTE DE ACUERDO CON LA COMPOSICION DE LA CAMARA.
3. LA JUNTA ELECTORAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA ELIGE TAMBIEN AL PRESIDENTE DE LA COMISION DE CONTROL ENTRE LOS REPRESENTANTES NOMBRADOS CONFORME EL APARTADO ANTERIOR.
ART. 28. LA DISTRIBUCION DEL TIEMPO GRATUITO DE PROPAGANDA ELECTORAL EN CADA MEDIO DE COMUNICACION DE TITULARIDAD PUBLICA, Y EN LOS DISTINTOS AMBITOS DE PROGRAMACION QUE ESTOS TENGAN, SE EFECTUARA CONFORME A LOS SIGUIENTES CRITERIOS:
A) CINCO MINUTOS PARA LOS PARTIDOS, FEDERACIONES, COALICIONES Y AGRUPACIONES DE ELECTORES QUE NO CONCURRIERON O NO OBTUVIERON REPRESENTACION EN LAS ANTERIORES ELECCIONES A LA DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA.
B) QUINCE MINUTOS PARA AQUELLOS QUE OBTUVIERON REPRESENTACION EN LAS ANTERIORES ELECCIONES A LA DIPUTACION GENERAL Y ALCANZARON ENTRE EL 5 Y EL 15 POR 100 DEL TOTAL DE VOTOS VALIDOS EMITIDOS.
C) TREINTA MINUTOS PARA AQUELLOS QUE OBTUVIERON REPRESENTACION EN LAS ANTERIORES ELECCIONES Y ALCANZARON MAS DE UN 15 POR 100 DEL TOTAL DE VOTOS A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL PARRAFO ANTERIOR.
ART. 29. PARA DETERMINAR EL MOMENTO Y EL ORDEN DE EMISION DE LOS ESPACIOS GRATUITOS DE PROPAGANDA ELECTORAL A QUE TIENEN DERECHO LOS PARTIDOS, FEDERACIONES, COALICIONES O AGRUPACIONES QUE CONCURRAN A LAS ELECCIONES, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY, LA JUNTA ELECTORAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA TENDRA EN CUENTA LAS PREFERENCIAS DE AQUELLOS EN FUNCION DEL NUMERO DE VOTOS QUE OBTUVIERON EN LAS ANTERIORES ELECCIONES AUTONOMICAS.
CAPITULO V PAPELETAS Y SOBRES ELECTORALES ART. 30. 1. LA JUNTA ELECTORAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA SERA EL ORGANO COMPETENTE PARA APROBAR EL MODELO OFICIAL DE LAS PAPELETAS DE VOTACION.
2. EL CONSEJO DE GOBIERNO ASEGURARA LA DISPONIBILIDAD DE LAS PAPELETAS Y SOBRES DE VOTACION DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO SIGUIENTE, SIN PERJUICIO DE SU EVENTUAL CONFECCION POR LOS PARTIDOS O GRUPOS POLITICOS QUE CONCURRAN A LAS ELECCIONES.
ART. 31. 1. LA CONFECCION DE LAS PAPELETAS Y SOBRES DE VOTACION SE INICIA INMEDIATAMENTE DESPUES DE LA PROCLAMACION DE CANDIDATOS.
2. SI CONTRA LA PROCLAMACION DE CANDIDATOS SE HUBIESEN INTERPUESTO RECURSOS ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA COMPETENTE, LA CONFECCION DE PAPELETAS CORRESPONDIENTES A LA CANDIDATURA IMPUGNADA O DE LA QUE FORME PARTE EL CANDIDATO IMPUGNADO SE POSPONDRA HASTA LA RESOLUCION DE DICHOS RECURSOS.
3. LAS PRIMERAS PAPELETAS CONFECCIONADAS SE ENTREGARAN A LA DELEGACION DE GOBIERNO PARA SU ENVIO A LOS ELECTORES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO.
4. EL CONSEJO DE GOBIERNO ASEGURARA LA ENTREGA DE PAPELETAS Y SOBRES DE VOTACION EN NUMERO SUFICIENTE A LAS MESAS ELECTORALES, POR LO MENOS UNA HORA ANTES DEL MOMENTO EN QUE DEBA INICIARSE LA VOTACION.
ART. 32. LAS PAPELETAS ELECTORALES CONTENDRAN LAS INDICACIONES SIGUIENTES:
A) LA DENOMINACION, SIGLA, SIMBOLO DEL PARTIDO, FEDERACION, COALICION O AGRUPACION DE ELECTORES QUE PRESENTE LA CANDIDATURA.
B) LOS NOMBRES Y APELLIDOS DE LOS CANDIDATOS Y DE LOS SUPLENTES, SEGUN SU ORDEN DE COLOCACION, ASI COMO, EN SU CASO, LA CONDICION DE INDEPENDIENTE DE LOS CANDIDATOS QUE CONCURRAN CON TAL CARACTER O, EN CASO DE COALICIONES ELECTORALES, LA DENOMINACION DEL PARTIDO A QUE PERTENEZCA CADA UNO SI ASI SE HA HECHO CONSTAR EN LA PRESENTACION DE LA CANDIDATURA.CAPITULO VI VOTO POR CORREO ART. 33. LOS ELECTORES QUE PREVEAN QUE EN LA FECHA DE LA VOTACION NO SE HALLASEN EN LA LOCALIDAD DONDE LES CORRESPONDE EJERCER SU DERECHO DE VOTO, O QUE NO PUEDAN PERSONARSE, PUEDEN EMITIR SU VOTO POR CORREO, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA DE REGIMEN ELECTORAL GENERAL.CAPITULO VII APODERADOS E INTERVENTORES ART. 34. 1. EL REPRESENTANTE DE CADA CANDIDATURA PUEDE OTORGAR PODER A FAVOR DE CUALQUIER CIUDADANO MAYOR DE EDAD Y QUE SE HALLE EN PLENO GOCE DE SUS DERECHOS CIVILES Y POLITICOS, AL OBJETO DE QUE OSTENTE LA REPRESENTACION DE LA CANDIDATURA EN LOS ACTOS Y OPERACIONES ELECTORALES.
2. EL APODERAMIENTO SE FORMALIZARA ANTE NOTARIO O ANTE EL SECRETARIO DE LA JUNTA ELECTORAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA O DE ZONA, QUIENES EXPIDEN LA CORRESPONDIENTE CREDENCIAL CONFORME AL MODELO OFICIALMENTE ESTABLECIDO.
3. LOS APODERADOS DEBEN MOSTRAR SUS CREDENCIALES Y SU DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD A LOS MIEMBROS DE LAS MESAS ELECTORALES Y DEMAS AUTORIDADES COMPETENTES.
ART. 35. LOS APODERADOS TIENEN DERECHO A ACCEDER LIBREMENTE A LOS LOCALES ELECTORALES A EXAMINAR EL DESARROLLO DE LAS OPERACIONES DE VOTOS Y DE ESCRUTINIO Y A FORMULAR RECLAMACIONES Y PROTESTAS, ASI COMO A RECIBIR LAS CERTIFICACIONES PREVISTAS EN LA LEGISLACION ELECTORAL, CUANDO NO HAYAN SIDO EXPEDIDAS A OTRO APODERADO O INTERVENTOR DE SU MISMA CANDIDATURA.
ART. 36. 1. EL REPRESENTANTE DE CADA CANDIDATURA PUEDE NOMBRAR, HASTA TRES DIAS ANTES DE LA ELECCION, DOS INTERVENTORES POR CADA MESA ELECTORAL, PARA QUE COMPRUEBE QUE LA VOTACION SE DESARROLLA DE ACUERDO CON LAS NORMAS ESTABLECIDAS 2. PARA SER DESIGNADO INTERVENTOR ES NECESARIO ESTAR INSCRITO COMO ELECTOR EN LA CIRCUNSCRIPCION DE LA RIOJA.
3. EL NOMBRAMIENTO DE LOS INTERVENTORES SE HARA MEDIANTE LA EXPEDICION DE CREDENCIALES TALONARIAS, CON LA FECHA Y FIRMA AL PIE DEL NOMBRAMIENTO.
4. LAS HOJAS TALONARIAS POR CADA INTERVENTOR HABRAN DE ESTAR DIVIDIDAS EN CUATRO PARTES: UNA, COMO MATRIZ, PARA CONSERVARLA EL REPRESENTANTE; LA SEGUNDA SE ENTREGARA AL INTERVENTOR COMO CREDENCIAL; LA TERCERA Y CUARTA SERAN REMITIDAS A LA JUNTA ELECTORAL DE ZONA PARA QUE ESTA HAGA LLEGAR UNA DE ELLAS A LA MESA DE QUE FORME PARTE Y OTRA A LA MESA EN CUYA LISTA ELECTORAL FIGURE INSCRITO PARA SU EXCLUSION DE LA MISMA.
5. EL ENVIO A LAS JUNTAS ELECTORALES DE ZONA SE HARA HASTA EL MISMO DIA TERCERO ANTERIOR AL DE LA VOTACION Y AQUELLAS HARAN LA REMISION A LAS MESAS DE MODO QUE OBREN EN SU PODER EN EL MOMENTO DE CONSTITUIRSE LAS MISMAS EL DIA DE LA VOTACION.
6. PARA INTEGRARSE EN LA MESA EL DIA DE LA VOTACION SE COMPROBARA QUE LA CREDENCIAL ES CONFORME A LA HOJA TALONARIA QUE SE ENCUENTRA EN PODER DE LA MESA. DE NO SER ASI O DE NO EXISTIR HOJA TALONARIA PODRA DARSELE POSESION, CONSIGNANDO EL INCIDENTE EN EL ACTA. EN ESTE CASO, SIN EMBARGO, EL INTERVENTOR NO PODRA VOTAR EN LA MESA EN QUE ESTE ACREDITADO.
SI EL INTERVENTOR CONCURRE SIN SU CREDENCIAL, UNA VEZ QUE LA MESA HA RECIBIDO LA HOJA TALONARIA, PREVIA COMPROBACION DE SU IDENTIDAD, SE LE PERMITIRA INTEGRARSE EN LA MESA, TENIENDO, EN ESTE CASO, DERECHO A VOTAR EN LA MISMA.
ART. 37. 1. LOS INTERVENTORES, COMO MIEMBROS DE LAS MESAS, COLABORARAN EN EL MEJOR DESARROLLO DEL PROCESO DE VOTACION Y ESCRUTINIO, VELANDO CON EL PRESIDENTE Y LOS VOCALES PARA QUE LOS ACTOS ELECTORALES SE REALICEN DE ACUERDO CON LA LEY.
2. UN INTERVENTOR DE CADA CANDIDATURA PUEDE PARTICIPAR EN LAS DELIBERACIONES DE LA MESA, CON VOZ PERO SIN VOTO, Y EJERCER ANTE ELLA LOS DEMAS DERECHOS PREVISTOS EN LA LEGISLACION ELECTORAL.
UN APODERADO PUEDE REALIZAR LAS FUNCIONES PREVISTAS EN EL PARRAFO ANTERIOR, EN AUSENCIA DE INTERVENTORES DE SU CANDIDATURA.
3. A LOS EFECTOS DE LO PREVISTO EN EL NUMERO ANTERIOR, LOS INTERVENTORES DE UNA MISMA CANDIDATURA ACREDITADA ANTE LA MESA PUEDEN SUSTITUIRSE LIBREMENTE ENTRE SI.
4. ADEMAS, LOS INTERVENTORES PODRAN:
A) SOLICITAR CERTIFICACIONES DEL ACTA DE CONSTITUCION DE LA MESA, CERTIFICACION DEL ESCRUTINIO, DEL ACTA GENERAL DE LA SESION O DE UN EXTREMO DETERMINADO DE ELLAS. NO SE EXPEDIRA MAS DE UNA CERTIFICACION POR CANDIDATURA.
B) RECLAMAR SOBRE LA IDENTIDAD DE UN ELECTOR, LO QUE DEBERAN REALIZAR PUBLICAMENTE.
C) ANOTAR, SI LO DESEAN, EN UNA LISTA ENUMERADA DE ELECTORES, EL NOMBRE Y NUMERO DE ORDEN EN QUE EMITEN SUS VOTOS.
D) PEDIR DURANTE EL ESCRUTINIO, PARA SU EXAMEN, LA PAPELETA LEIDA POR EL PRESIDENTE.
E) FORMULAR LAS PROTESTAS Y RECLAMACIONES QUE CONSIDEREN OPORTUNAS, TENIENDO DERECHO A HACERLAS CONSTAR EN EL ACTA GENERAL DE LA SESION.
ART. 38. EN EL SUPUESTO DE COINCIDENCIA SIMULTANEA DE ELECCIONES PARA LA DIPUTACION GENERAL CON OTRA U OTRAS DIFERENTES, LA ACREDITACION DE APODERADO O INTERVENTOR QUE SE OSTENTE PARA ESTAS SERVIRA PARA LAS PRIMERAS.
CAPITULO VIII REMISION DE LAS LISTAS DE DIPUTADOS ELECTOS ART. 39. LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA ELECTORAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA REMITIRA A LA DIPUTACION GENERAL LA LISTA DE LOS DIPUTADOS PROCLAMADOS ELECTOS.TITULO VI GASTOS Y SUBVENCIONES ELECTORALES CAPITULO PRIMERO LOS ADMINISTRADORES Y LAS CUENTAS ELECTORALES ART. 40. 1. LOS PARTIDOS, FEDERACIONES, COALICIONES O AGRUPACIONES DE ELECTORES QUE PRESENTEN CANDIDATURA DEBERAN TENER UN ADMINISTRADOR ELECTORAL.
2. EL ADMINISTRADOR ELECTORAL RESPONDE DE TODOS LOS INGRESOS Y GASTOS ELECTORALES REALIZADOS POR EL PARTIDO, FEDERACION, COALICION O AGRUPACION DE ELECTORES Y POR SU CANDIDATURA, ASI COMO DE LA CORRESPONDIENTE CONTABILIDAD.
ART. 41. 1. PUEDE SER DESIGNADO ADMINISTRADOR ELECTORAL CUALQUIER CIUDADANO, MAYOR DE EDAD, EN PLENO USO DE SUS DERECHOS CIVILES Y POLITICOS.
2. LA CONDICION DE ADMINISTRADOR ELECTORAL ES COMPATIBLE CON LA DE REPRESENTANTE GENERAL, APODERADO O INTERVENTOR.
3. LOS CANDIDATOS NO PUEDEN SER ADMINISTRADORES ELECTORALES.
ART. 42. EL ADMINISTRADOR ELECTORAL SERA DESIGNADO POR LOS REPRESENTANTES GENERALES DE LOS PARTIDOS, FEDERACIONES, COALICIONES O AGRUPACIONES DE ELECTORES MEDIANTE ESCRITO PRESENTADO ANTE LA JUNTA ELECTORAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, ANTES DEL DECIMOQUINTO DIA POSTERIOR AL DE LA CONVOCATORIA DE LAS ELECCIONES. EL ESCRITO DEBERA CONTENER EL NOMBRE Y APELLIDOS DE LA PERSONA DESIGNADA Y SU ACEPTACION EXPRESA.
ART. 43. 1. LOS ADMINISTRADORES ELECTORALES COMUNICARAN A LA JUNTA ELECTORAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA LAS CUENTAS ABIERTAS PARA LA RECAUDACION DE FONDOS.
2. LA APERTURA DE CUENTA PUEDE REALIZARSE, A PARTIR DE LA FECHA DE NOMBRAMIENTO DE LOS ADMINISTRADORES ELECTORALES, EN CUALQUIER ENTIDAD BANCARIA O CAJA DE AHORROS. LA COMUNICACION A QUE HACE REFERENCIA EL APARTADO ANTERIOR HA DE REALIZARSE EN LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES A LA APERTURA DE LAS CUENTAS.
3. SI LAS CANDIDATURAS PRESENTADAS NO FUERAN PROCLAMADAS O RENUNCIASEN A CONCURRIR A LAS ELECCIONES, LAS IMPOSICIONES REALIZADAS POR TERCEROS EN ESTAS CUENTAS LES DEBERAN SER RESTITUIDAS POR LOS PARTIDOS, FEDERACIONES, COALICIONES O AGRUPACIONES QUE LAS PROMOVIERON.CAPITULO II LA FINANCIACION ELECTORAL ART. 44. 1. LA COMUNIDAD AUTONOMA SUBVENCIONARA LOS GASTOS ELECTORALES DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES REGLAS:
A) 500.000 PESETAS POR CADA ESCAÑO OBTENIDO.
B) 60 PESETAS POR VOTO CONSEGUIDO POR CADA CANDIDATURA QUE HAYA OBTENIDO, AL MENOS, UN ESCAÑO.
2. NINGUN PARTIDO, FEDERACION, COALICION O AGRUPACION DE ELECTORES PODRA REALIZAR GASTOS ELECTORALES QUE SUPEREN LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN EL APARTADO SIGUIENTE.
3. EL LIMITE DE LOS GASTOS ELECTORALES EN PESETAS POR CADA PARTIDO, FEDERACION, COALICION O AGRUPACION DE ELECTORES SERA EL QUE RESULTE DE MULTIPLICAR POR 40 EL NUMERO DE HABITANTES CORRESPONDIENTES A LA POBLACION DE DERECHO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA.
4. LAS CANTIDADES MENCIONADAS SE REFIEREN A PESETAS CONSTANTES. POR ORDEN DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA Y ECONOMIA SE FIJARAN LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS EN LOS CINCO DIAS SIGUIENTES AL DE LA CONVOCATORIA DE ELECCIONES.
ART. 45. 1. LA COMUNIDAD AUTONOMA CONCEDERA ANTICIPOS DE LAS SUBVENCIONES MENCIONADAS A LOS PARTIDOS,FEDERACIONES, COALICIONES O AGRUPACIONES DE ELECTORES QUE HUBIESEN OBTENIDO REPRESENTANTES EN LAS ULTIMAS ELECCIONES AUTONOMICAS DE UN 30 POR 100 DE LA SUBVENCION QUE LES HUBIERA CORRESPONDIDO PERCIBIR EN AQUELLAS DE ACUERDO CON LA PRESENTE LEY.
2. LA SOLICITUD SE FORMULARA POR EL ADMINISTRADOR ELECTORAL ANTE LA JUNTA ELECTORAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA ENTRE LOS DIAS VIGESIMO PRIMERO Y VIGESIMO TERCERO SIGUIENTES AL DE LA CONVOCATORIA.
3. A PARTIR DEL VIGESIMO NOVENO DIA POSTERIOR AL DE LA CONVOCATORIA, LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PONDRA A DISPOSICION DE LOS ADMINISTRADORES ELECTORALES LOS ANTICIPOS CORRESPONDIENTES.
4. LOS ANTICIPOS SE REINTEGRARAN DESPUES DE LAS ELECCIONES, EN LA CUANTIA EN QUE SUPEREN EL IMPORTE DE LA SUBVENCION QUE FINALMENTE HAYA CORRESPONDIDO A CADA PARTIDO, FEDERACION, COALICION O AGRUPACION DE ELECTORES.CAPITULO III CONTROL DE LA CONTABILIDAD ELECTORAL Y LA ADJUDICACION DE LAS SUBVENCIONES ART. 46. 1. ENTRE LOS CIEN Y CIENTO VEINTICINCO DIAS POSTERIORES AL DE LAS ELECCIONES, EL ADMINISTRADOR ELECTORAL DE LOS PARTIDOS, FEDERACIONES, COALICIONES Y AGRUPACIONES DE ELECTORES QUE HUBIERAN ALCANZADO LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA RECIBIR SUBVENCIONES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA O QUE HUBIERAN SOLICITADO ADELANTOS CON CARGO A LAS MISMAS PRESENTARA, ANTE EL TRIBUNAL DE CUENTAS, UNA CONTABILIDAD DETALLADA Y DOCUMENTADA DE SUS RESPECTIVOS INGRESOS Y GASTOS ELECTORALES.
2. LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA ENTREGARA EL IMPORTE DE LAS SUBVENCIONES A LOS ADMINISTRADORES ELECTORALES DE LOS PARTIDOS, FEDERACIONES, COALICIONES O AGRUPACIONES QUE DEBAN PERCIBIRLAS, A NO SER QUE HUBIERAN NOTIFICADO A LA JUNTA ELECTORAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA QUE LAS SUBVENCIONES SEAN ABONADAS, EN TODO O EN PARTE, A LAS ENTIDADES BANCARIAS QUE DESIGNEN PARA COMPENSAR LOS CREDITOS O ANTICIPOS QUE LES HUBIESEN OTORGADO.
LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA VERIFICARA EL PAGO CONFORME A LOS TERMINOS DE DICHA NOTIFICACION, QUE NO PODRA SER REVOCADA SIN EL CONSENTIMIENTO DE LA ENTIDAD DE CREDITO BENEFICIARIA.
ART. 47. 1. EN TODO LO DEMAS SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 134 DE LA LEY ORGANICA SOBRE REGIMEN ELECTORAL GENERAL, REMITIENDOSE EL RESULTADO DE LA FISCALIZACION A QUE SE REFIERE EL NUMERO 3 DEL CITADO ARTICULO 134 AL CONSEJO DE GOBIERNO Y A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS DE LA DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA.
2. DENTRO DEL MES SIGUIENTE A LA REMISION DEL INFORME DEL TRIBUNAL DE CUENTAS, EL CONSEJO DE GOBIERNO PRESENTARA A LA DIPUTACION GENERAL UN PROYECTO DE LEY DE CREDITO EXTRAORDINARIO POR EL IMPORTE DE LAS SUBVENCIONES A ADJUDICAR LAS CUALES DEBERAN SER HECHAS EFECTIVAS DENTRO DE LOS CIEN DIAS POSTERIORES A LA APROBACION POR EL PARLAMENTO.DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA. SE FACULTA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA DICTAR CUANTAS DISPOSICIONES SEAN PRECISAS PARA EL CUMPLIMIENTO Y EJECUCION DE LA PRESENTE LEY.
SEGUNDA. LOS PLAZOS A LOS QUE SE REFIERE ESTA LEY SON IMPRORROGABLES, Y SE ENTIENDEN REFERIDOS SIEMPRE A DIAS NATURALES.
TERCERA. EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 8. DE LA PRESENTE LEY, SE ENTENDERA QUE LAS COMPETENCIAS QUE CORRESPONDERIAN A LA JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL SEGUN LA LEGISLACION VIGENTE SON ASUMIDAS PARA LAS ELECCIONES DE LA DIPUTACION GENERAL POR LA JUNTA ELECTORAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, UNA VEZ CONSTITUIDA ESTA.DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. EN TANTO NO SE CONSTITUYA EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA, LAS REFERENCIAS QUE AL MISMO SE HACEN EN LA PRESENTE LEY O LAS COMPETENCIAS QUE LE ATRIBUYE LA LEGISLACION VIGENTE SE ENTENDERAN REFERIDAS A LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO.
SEGUNDA. LA PRIMERA DESIGNACION DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA ELECTORAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA DEBE REALIZARSE, SEGUN EL PROCEDIMIENTO DEL ARTICULO 9. Y LA ANTERIOR DISPOSICION, DENTRO DE LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY.
DESIGNADOS LOS VOCALES DE LA JUNTA ELECTORAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, SE PROCEDERA A LA CONSTITUCION DE LA MISMA EN EL PLAZO DE CINCO DIAS.
TERCERA. EL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES ESTABLECIDO EN ESTA LEY ENTRARA EN VIGOR A PARTIR DE LA PROXIMAS ELECCIONES A LA DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA.
CUARTA. LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 16 DE LA PRESENTE LEY EN CUANTO AL NUMERO DE DIPUTADOS REGIONALES SERA DE APLICACION A PARTIR DE LAS PROXIMAS ELECCIONES A LA DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA.DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. EN TODO LO NO PREVISTO EN ESTA LEY SERAN DE APLICACION LAS NORMAS VIGENTES PARA LAS ELECCIONES AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS DE LAS CORTES GENERALES, CON LAS ADAPTACIONES Y MODIFICACIONES DERIVADAS DEL CARACTER Y AMBITO DE LA CONSULTA ELECTORAL DE LA DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA Y, EN ESTE SENTIDO, SE ENTIENDE QUE LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS AL ESTADO Y A SUS ORGANOS Y AUTORIDADES SE ASIGNARAN A LAS CORRESPONDIENTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA RESPECTO DE LA MATERIAS QUE NO SON COMPETENCIA EXCLUSIVA DE AQUEL.
SEGUNDA. LA PRESENTE LEY, QUE SE PUBLICARA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 21 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LA RIOJA, ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION.
POR TANTO ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS CUMPLAN Y COOPEREN AL CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE LEY Y A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES LA HAGAN CUMPLIR.
LOGROÑO, 23 DE ENERO DE 1987.EL PRESIDENTE, JOSE MARIA DE MIGUEL GIL (<BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA> NUMERO 14, DE 5 DE FEBRERO DE 1987)
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