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Documento BOE-A-1987-4521

Orden de 11 de febrero de 1987 por la que se modifica la Norma General de Calidad para la Leche Concentrada.

Publicado en:
«BOE» núm. 44, de 20 de febrero de 1987, páginas 5109 a 5110 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1987-4521
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1987/02/11/(4)

TEXTO ORIGINAL

Como consecuencia de la adhesión de España a las Comunidades Europeas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 392 y 395 del Acta relativa a las condiciones de Adhesión, resulta imprescindible adecuar la normativa española a la comunitaria, en particular a las previsiones contenidas en el R/CEE 1411/71 sobre normas complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Así pues, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1043/1973, de 17 de mayo, por el que se regula la Normalización de Productos Ganaderos en el mercado interior, y teniendo en cuenta los Decretos de Presidencia del Gobierno, 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español, y el 2519/1974, de 9 de agosto, sobre su entrada en vigor, aplicación y desarrollo, parece oportuno modificar la Norma General de Calidad para la Leche Concentrada destinada al mercado interior.

En su virtud, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de conformidad con los acuerdos del FORPPA y a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda; de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Sanidad y Consumo,

Este Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno dispone:

Primero.

Se modifican los apartados 4, 7.2.2, 8, 8.1, 11.2, 11.3, 12.1, 12.1.4, 12.1.6, 12.1.7.1 y 12.1.7.2, que figuran en el Anejo único de la Orden de 20 de octubre de 1983, por la que se aprueba la Norma General de Calidad para la Leche Concentrada destinada al mercado interior, y se añaden los apartados 5.3, 6.2.3 y 12.1.9.

La nueva redacción de estos apartados figura en el Anejo único de esta Orden.

Segundo.

A la entrada en vigor de la presente Orden queda derogada la disposición transitoria contenida en la Orden de 20 de octubre de 1983, por la que se aprueba la Norma General de Calidad para la Leche Concentrada destinada al mercado interior.

Tercero.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El apartado 12, «Etiquetado y Rotulación», del Anejo único no será de obligado cumplimiento hasta transcurridos seis meses a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», teniendo hasta entonces el carácter de recomendado.

Madrid, 11 de febrero de 1987.

ZAPATERO GÓMEZ

Excmos. Sres. Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación; de Economía y Hacienda, y de Sanidad y Consumo.

ANEJO UNICO
Modificaciones a la Norma General de Calidad para la Leche Concentrada

4. Definición

Se entiende por leche concentrada la leche natural, entera, desnatada o semidesnatada, pasterizada y privada de parte de su agua de constitución. La descripción de la pasterización será la establecida en la «Norma General de Calidad para la Leche Pasterizada destinada al mercado interior».

5.3. Leche concentrada semidesnatada:

La que contenga un mínimo del 5,50 por 100 y un máximo del 6,60 por 100 de materia grasa de la leche y un mínimo del 30,40 por 100 de extracto seco magro procedente de la leche, expresados en porcentaje en masa sobre la masa del producto final.

6.2.3. Termización previa de la leche, fuera o dentro del centro de elaboración, en flujo continuo, a una temperatura comprendida entre 62° y 65° C durante un tiempo de diez a veinte segundos, seguida de inmediata refrigeración a no más de 4° C, debiendo conservarse posteriormente a un máximo de 8° C.

7.2.2. Intrínsecas:

Materia grasa de la leche:

Leche concentrada entera: Mínimo 11,75 por 100 m/m.

Leche concentrada desnatada: Máximo 1,10 por 100 m/m.

Leche concentrada semidesnatada: Mínimo 5,50 y máximo 6,60 por 100 m/m.

Índices de la grasa de la leche:

Índice de refracción a 40° C: De 1,4540 a 1,4557.

Índice de Reichert: De 26 a 32.

Índice de Polenske: De 1 a 4.

Indice de Kirchner: De 19 a 27.

El límite mínimo de colesterol dentro de los esteroles será del 98 por 100 de la fracción esterólica del insaponificable, determinados por cromatografía gaseosa.

Extracto seco magro:

Leche concentrada entera: Mínimo 30,15 por 100 m/m.

Leche concentrada desnatada: Mínimo 30,90 por 100 m/m.

Leche concentrada semidesnatada: Mínimo 30,40 por 100 m/m.

Impurezas (prueba de filtración por disco de algodón): Grado 0.

Prueba de fosfatasa: Negativa.

8. Norma microbiológica y contaminantes

Los siguientes niveles de contaminación, relativos a la higiene alimentaria de estos productos, han sido sancionados por la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo. En virtud del artículo 14 del Real Decreto 3302/1978, de 22 de diciembre, este Ministerio, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, podrá modificar en cualquier momento la presente relación de contaminantes mediante Orden, atendiendo a razones de salud pública.

8.1. Norma microbiológica aplicable a la leche concentrada:

Gérmenes patógenos: Ausencia.

Recuento de colonias aerobias mesófilas (30° ± 1° C): Máximo 1.105 col/ml.

Enterobacteriaceae totales: Máximo: 1.101 col/ml.

11.2. El tamaño de los envases podrá ser de 100 ml, 200 ml, un cuarto, un medio, tres cuartos, un litro, un litro y medio, dos litros, tres litros y cuatro litros.

No obstante, por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Sanidad y Consumo, podrán autorizarse envases de diferente capacidad.

11.3. La tolerancia en cuanto a la verificación del contenido efectivo en el envasado para los productos afectados por la presente Norma se deberá ajustar a lo dispuesto en este sentido en el Real Decreto 2506/1983, de 4 de agosto, por el que se aprueba la Norma General para el control del contenido efectivo de los productos alimenticios envasados.

12.1. La leche concentrada dispuesta para consumo llevará en el cuerpo del envase y/o en su cierre las siguientes indicaciones, de las que las contenidas en los apartados 12.1.1, 12.1.3 y 12.1.4 figurarán en el mismo campo visual.

12.1.4. La fecha de caducidad, que se indicará mediante la mención «Fecha de caducidad», seguida del día y el mes en este orden. Dicha fecha no podrá sobrepasar la del quinto día siguiente al día de su envasado. Se indicará de la siguiente forma:

El día, con la cifra o cifras correspondientes.

El mes, con su nombre o con las tres primeras letras del mismo.

La leyenda «Fecha de caducidad» podrá ir seguida de una indicación clara del lugar del envase donde figure la fecha pertinente de forma fácilmente identificable.

12.1.6 La equivalencia en leche entera, desnatada o semidesnatada, según los casos.

12.1.7.1. Se hará constar el nombre o la razón social o la denominación y la dirección del fabricante o de un vendedor establecido en la Comunidad Económica Europea, o del importador en el caso de países terceros.

12.1.7.2. Se hará constar igualmente el número de Registro Sanitario de la Empresa y los demás registros administrativos que exijan para el etiquetado las disposiciones vigentes de igual o superior rango.

12.1.9. Las leches concentradas de importación además de cumplir todo lo establecido en el apartado 12.1 de esta Norma, excepto el apartado 12.1.8, deberán hacer constar en su etiquetado y rotulación el país de origen, salvo las procedentes de los países pertenecientes a la Comunidad Económica Europea.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 11/02/1987
  • Fecha de publicación: 20/02/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 21/02/1987
Referencias anteriores
Materias
  • Leche
  • Normas de calidad

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