COMO CONSECUENCIA DE LA ADHESION DE ESPAÑA A LAS COMUNIDADES EUROPEAS, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 392 Y 395 DEL ACTA RELATIVA A LAS CONDICIONES DE ADHESION, RESULTA IMPRESCINDIBLE ADECUAR LA NORMATIVA ESPAÑOLA A LA COMUNITARIA, EN PARTICULAR A LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN EL R/CEE 1411/71 SOBRE NORMAS COMPLEMENTARIAS DE LA ORGANIZACION COMUN DE MERCADOS EN EL SECTOR DE LA LECHE Y DE LOS PRODUCTOS LACTEOS.
ASI, PUES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO 1043/1973, DE 17 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA LA NORMALIZACION DE PRODUCTOS GANADEROS EN EL MERCADO INTERIOR, Y TENIENDO EN CUENTA LOS DECRETOS DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, 2484/1967, DE 21 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO DEL CODIGO ALIMENTARIO ESPAÑOL, Y EL 2519/1974, DE 9 DE AGOSTO, SOBRE SU ENTRADA EN VIGOR, APLICACION Y DESARROLLO, PARECE OPORTUNO MODIFICAR LA NORMA GENERAL DE CALIDAD PARA LA LECHE PASTERIZADA DESTINADA AL MERCADO INTERIOR.
EN SU VIRTUD, PREVIO INFORME DE LA COMISION INTERMINISTERIAL PARA LA ORDENACION ALIMENTARIA, DE CONFORMIDAD CON LOS ACUERDOS DEL FORPPA Y A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE SANIDAD Y CONSUMO, ESTE MINISTERIO DE RELACIONES CON LAS CORTES Y DE LA SECRETARIA DEL GOBIERNO DISPONE:
PRIMERO. SE MODIFICAN LOS APARTADOS 4, 6.2.1, 7.2.2, 8, 8.1, 11.2, 11.4, 12.1, 12.1.4, 12.1.6.1 Y 12.1.6.2, QUE FIGURAN EN EL ANEJO UNICO DE ESTA ORDEN DE 3 DE OCTUBRE DE 1983, POR LA QUE SE APRUEBA LA NORMA GENERAL DE CALIDAD PARA LA LECHE PASTERIZADA DESTINADA AL MERCADO INTERIOR, Y SE AÑADEN LOS APARTADOS 5.3, 6.2.3 Y 12.1.8.
LA NUEVA REDACCION DE TODOS ESTOS APARTADOS FIGURA EN EL ANEJO UNICO DE ESTA ORDEN.
SEGUNDO. A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN QUEDA DEROGADA LA DISPOSICION TRANSITORIA CONTENIDA EN LA ORDEN DE 3 DE OCTUBRE DE 1983, POR LA QUE SE APRUEBA LA NORMA GENERAL DE CALIDAD PARA LA LECHE PASTERIZADA DESTINADA AL MERCADO INTERIOR.
TERCERO. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.DISPOSICION TRANSITORIA LOS APARTADOS ENGLOBADOS ENEL 12, ETIQUETADO Y ROTULACION, DEL ANEJO UNICO NO SERAN DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO HASTA TRANSCURRIDOS SEIS MESES A PARTIR DE LA FECHA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>, TENIENDO HASTA ENTONCES EL CARACTER DE RECOMENDADOS.
MADRID, 11 DE FEBRERO DE 1987.
ZAPATERO GOMEZ
EXCMOS. SRES. MINISTROS DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE SANIDAD Y CONSUMO.
ANEJO UNICO
MODIFICACIONES A LA NORMA GENERAL DE CALIDAD PARA LA LECHE PASTERIZADA
4.
DEFINICION
SE ENTIENDE POR LECHE PASTERIZADA LA LECHE NATURAL, ENTERA, DESNATADA O SEMIDESNATADA, SOMETIDA A UN PROCESO TECNOLOGICO ADECUADO QUE ASEGURE LA DESTRUCCION DE LOS GERMENES PATOGENOS Y LA CASI TOTALIDAD DE LA FLORA BANAL, SIN MODIFICACION SENSIBLE DE SU NATURALEZA FISICOQUIMICA, CARACTERISTICAS BIOLOGICAS Y CUALIDADES NUTRITIVAS..
5.3 LECHE PASTERIZADA SEMIDESNATADA:
LA QUE CONTENGA UN MINIMO DEL 1,50 POR 100 Y UN MAXIMO DEL 1,80 POR 100 DE MATERIA GRASA DE LA LECHE Y UN MINIMO DE 8,30 DE EXTRACTO SECO MAGRO PROCEDENTE DE LA LECHE, EXPRESADOS EN PORCENTAJE EN MASA SOBRE LA MASA DEL PRODUCTO FINAL.
6.2.1 NORMALIZACION DEL CONTENIDO EN GRASA PARA SATISFACER LOS REQUERIMIENTOS DE COMPOSICION DEL APARTADO 5, SIN QUE EN NINGUN CASO DICHA NORMALIZACION SUPONGA UN DESNATADO EN LA ELABORACION DE LA LECHE PASTERIZADA ENTERA.
6.2.3 TERMIZACION PREVIA DE LA LECHE, FUERA O DENTRO DEL CENTRO DE PASTERIZACION EN FLUJO CONTINUO, A UNA TEMPERATURA COMPRENDIDA ENTRE 62 C Y 65 C DURANTE UN TIEMPO DE 10 A 20 SEGUNDOS, SEGUIDA DE INMEDIATA REFRIGERACION ANO MAS DE 4C, DEBIENDO CONSERVARSE POSTERIORMENTE A UN MAXIMO DE 8C.
7.2.2 INTRINSECAS:
MATERIA GRASA DE LA LECHE:
LECHE PASTERIZADA ENTERA: MINIMO 3,20 POR 100 M/M.
LECHE PASTERIZADA DESNATADA: MAXIMO 0,30 POR 100 M/M.
LECHE PASTERIZADA SEMIDESNATADA: MINIMO 1,50 Y MAXIMO 1,80 POR 100 M/M.
EXTRACTO SECO MAGRO:
LECHE PASTERIZADA ENTERA: MINIMO 8,20 POR 100 M/M.
LECHE PASTERIZADA DESNATADA: MINIMO 8,45 POR 100 M/M.
LECHE PASTERIZADA SEMIDESNATADA: MINIMO 8,30 POR 100 M/M.
PROTEINAS:
LECHE PASTERIZADA ENTERA: MINIMO 2,90 POR 100 M/M.
LECHE PASTERIZADA DESNATADA: MINIMO 3,00 POR 100 M/M.
LECHE PASTERIZADA SEMIDESNATADA: MINIMO 2,95 POR 100 M/M.
LACTOSA:
LECHE PASTERIZADA ENTERA: MINIMO 4,20 POR 100 M/M.
LECHE PASTERIZADA DESNATADA: MINIMO 4,30 POR 100 M/M.
LECHE PASTERIZADA SEMIDESNATADA: MINIMO 4,25 POR 100 M/M.
CENIZAS:
LECHE PASTERIZADA ENTERA: MINIMO 0,65 POR 100 M/M.
LECHE PASTERIZADA DESNATADA: MINIMO 0,67 POR 100 M/M.
LECHE PASTERIZADA SEMIDESNATADA: MINIMO 0,66 POR 100 M/M.
IMPUREZAS (PRUEBA DE FILTRACION POR DISCO DE ALGODON): GRADO: 0.
ACIDEZ, EXPRESADA EN GRAMOS DE ACIDO LACTICO POR 100 ML: MAXIMO 0,19 POR 100.
INDICES DE GRASA DE LA LECHE:
INDICE DE REFRACCION A 40C: DE 1,4540 A 1,4557.
INDICE DE REICHERT: DE 26 A 32.
INDICE DE POLENSKE: DE 1 A 4.
INDICE DE KIRCHNER: DE 19 A 27.
EL LIMITE MINIMO DE COLESTEROL DENTRO DE LOS ESTEROLES SERA DEL 98 POR 100 DE LA FRACCION ESTEROLICA DEL INSAPONIFICABLE, DETERMINADOS POR CROMATOGRAFIA GASEOSA.
8.
NORMA MICROBIOLOGICA Y CONTAMINANTES
LOS SIGUIENTES NIVELES DE CONTAMINACION, RELATIVOS A LA HIGIENE ALIMENTARIA DE ESTOS PRODUCTOS, HAN SIDO SANCIONADOS POR LA SUBSECRETARIA DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO. EN VIRTUD DEL ARTICULO 14 DEL REAL DECRETO 3302/1978, DE 22 DE DICIEMBRE, ESTE MINISTERIO PODRIA, PREVIO INFORME DE LA COMISION INTERMINISTERIAL PARA LA ORDENACION ALIMENTARIA, MODIFICAR EN CUALQUIER MOMENTO LA PRESENTE RELACION DE CONTAMINANTES MEDIANTE ORDEN MINISTERIAL, ATENDIENDO A RAZONES DE SALUD PUBLICA.
8.1 NORMA MICROBIOLOGICA APLICABLE A LA LECHE PASTERIZADA:
GERMENES PATOGENOS: AUSENCIA.
RECUENTO DE COLONIAS AEROBIAS MESOFILAS (30 1C).
ENTEROBACTERIACEAE TOTALES: MAXIMO: 1.10 COL ML.
PRUEBA DE LA FOSFATASA: NEGATIVA.
11.2 EL TAMAÑO DE LOS ENVASES PODRA SER DE 100 Y 200 ML, UN CUARTO, UN MEDIO, TRES CUARTOS, UN LITRO, UN LITRO Y MEDIO, DOS LITROS, TRES LITROS Y CUATRO LITROS.
11.4 LA TOLERANCIA EN CUANTO A LA VERIFICACION DEL CONTENIDO EFECTIVO EN EL ENVASADO PARA LOSPRODUCTOS AFECTADOS POR LA PRESENTE NORMA SE DEBERA AJUSTAR A LO DISPUESTO EN ESTE SENTIDO EN EL REAL DECRETO 2506 1983, DE 4 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA LA NORMA GENERAL PARA EL CONTROL DEL CONTENIDO EFECTIVO DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS ENVASADOS.
12.1 ETIQUETADO.
LA LECHE PASTERIZADA DISPUESTA PARA CONSUMO LLEVARA EN EL CUERPO DEL ENVASE Y O EN SU CIERRE LAS SIGUIENTES INDICACIONES, DE LAS QUE LAS CONTENIDAS EN LOS APARTADOS 12.1.1, 12.1.3 Y 12.1.4 FIGURARAN EN EL MISMO CAMPO VISUAL.
12.1.4 LA FECHA DE CADUCIDAD, QUE SE INDICARA MEDIANTE LA MENCION <FECHA DE CADUCIDAD>, SEGUIDA DEL DIA Y EL MES EN ESTE ORDEN. DICHA FECHA NO PODRA SOBREPASAR LA DEL CUARTO DIA SIGUIENTE AL DIA DE SU ENVASADO. SE INDICARA DE LA SIGUIENTE FORMA:
EL DIA, CON LA CIFRA O CIFRAS CORRESPONDIENTES.
EL MES, CON SU NOMBRE O CON LAS TRES PRIMERAS LETRAS DEL MISMO.
PODRA TAMBIEN EXPRESARSE MEDIANTE LA LEYENDA <FECHA DE CADUCIDAD> SEGUIDA DE UNA INDICACION CLARA DEL LUGAR DEL ETIQUETADO DONDE FIGURE LA FECHA PERTINENTE.
12.1.6.1 SE HARA CONSTAR EL NOMBRE O LA RAZON SOCIAL O LA DENOMINACION Y LA DIRECCION DEL FABRICANTE O DE UN VENDEDOR ESTABLECIDO EN LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, O DEL IMPORTADOR, EN EL CASO DE PAISES TERCEROS.
12.1.6.2 SE HARA CONSTAR IGUALMENTE EL NUMERO DE REGISTRO SANITARIO DE LA EMPRESA Y LOS DEMAS REGISTROS ADMINISTRATIVOS QUE EXIJAN PARA EL ETIQUETADO LAS DISPOSICIONES VIGENTES DE IGUAL O SUPERIOR RANGO.
12.1.8 LAS LECHES PASTERIZADAS DE IMPORTACION, ADEMAS DE CUMPLIR TODO LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO 12.1 DE ESTA NORMA, EXCEPTO EN EL 12.1.7, DEBERAN HACER CONSTAR EN SU ETIQUETADO Y ROTULACION EL PAIS DE ORIGEN, SALVO LAS PROCEDENTES DE LOS PAISES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.
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