EL REAL DECRETO 606/1983, DE 16 DE MARZO, REGULA EN SU ARTICULO 4. EL SUBSIDIO DE JUBILACION QUE CAUSARAN A SU FAVOR LOS FUNCIONARIOS QUE OSTENTEN LA CONDICION DE MUTUALISTAS DE MUFACE EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 5. DEL REGLAMENTO GENERAL DEL MUTUALISMO ADMINISTRATIVO Y SE JUBILEN CON CARACTER FORZOSO POR RAZON DE EDAD, ENCONTRANDOSE EN SITUACION DE SERVICIO ACTIVO, EXCEDENCIA ESPECIAL O FORZOSA O SUPERNUMERARIO, Y CUYO IMPORTE EQUIVALDRA A LA CANTIDAD RESULTANTE DE MULTIPLICAR LA CUANTIA INTEGRA DE UNA MENSUALIDAD ORDINARIA DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS QUE CORRESPONDA PERCIBIR AL FUNCIONARIO EN EL MOMENTO DE PRODUCIRSE SU JUBILACION, POR UN COEFICIENTE MULTIPLICADOR QUE SE DETERMINARA EN FUNCION DE LAS DISPONIBILIDADES PRESUPUESTARIAS. INICIALMENTE ESTE COEFICIENTE SE FIJO EN 0,75.
EL REFERIDO REAL DECRETO PREVEIA QUE, MEDIANTE ORDEN, EN FUNCION DE LAS POSIBILIDADES DE FINANCIACION, PODRIA EXTENDERSE EL SUBSIDIO DE JUBILACION A SITUACIONES DISTINTAS DE LAS SEÑALADAS EN SU ARTICULO 4. Y REVISARSE EL COEFICIENTE MULTIPLICADOR PARA SU CALCULO. EN ESTE SENTIDO, POR ORDEN DEL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA DE 2 DE ENERO DE 1984 SE FIJO EL REFERIDO COEFICIENTE EN 1.
TENIENDO EN CUENTA QUE EN EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE MUFACE PARA 1987 SE HA PREVISTO CREDITO SUFICIENTE PARA ELLO, POR UNA PARTE PARECE JUSTO EXTENDER ESTE SUBSIDIO A LOS FUNCIONARIOS MUTUALISTAS QUE SE JUBILEN POR INCAPACIDAD PERMANENTE, YA QUE ES RAZONABLE SUPONER QUE LAS NECESIDADES ECONOMICAS DERIVADAS DE ESTA JUBILACION SON, CUANDO MENOS, IGUALES A LAS MOTIVADAS POR LA JUBILACION FORZOSA; Y, POR OTRA, SE CONSIDERA ASIMISMO CONVENIENTE REVISAR EL COEFICIENTE DE CALCULO DEL SUBSIDIO, A LA VISTA DE LAS NUEVAS EDADES DE JUBILACION, CUYA PLENA ENTRADA EN VIGOR SE PRODUCE JUSTAMENTE EN 1 DE ENERO DE 1987 PARA LA GRAN MAYORIA DE LOS FUNCIONARIOS.
EN SU VIRTUD, EN USO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS EN LAS DISPOSICIONES FINALES PRIMERA Y SEGUNDA DEL REAL DECRETO 606/1983, DE 16 DE MARZO, Y PREVIO INFORME FAVORABLE DEL CONSEJO GENERAL DE MUFACE, ESTE MINISTERIO TIENE A BIEN DISPONER:
PRIMERO. EL SUBSIDIO DE JUBILACION REGULADO EN EL ARTICULO 4. DEL REAL DECRETO 606/1983, DE 16 DE MARZO, SE CAUSARA POR LOS FUNCIONARIOS MUTUALISTAS DE MUFACE EN LOS SUPUESTOS DE JUBILACION CON CARACTER FORZOSO POR RAZON DE EDAD Y DE JUBILACION POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARA EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES POR INUTILIDAD FISICA O POR DEBILITAMIENTO APRECIABLE DE SUS FACULTADES, SIEMPRE QUE, EN UNO Y OTRO CASO, SE ENCONTRASEN EN SITUACION DE SERVICIO ACTIVO, DE SERVICIOS EN COMUNIDADES AUTONOMAS, DE SERVICIOS ESPECIALES O DE EXCEDENCIA FORZOSA.
SEGUNDO. EN TANTO SUBSISTA LA SITUACION DE SUPERNUMERARIO, LOS FUNCIONARIOS QUE SE JUBILEN PROCEDENTES DE ESTA SITUACION TENDRAN DERECHO A PERCIBIR EL SUBSIDIO DE JUBILACION.
TERCERO. EL COEFICIENTE MULTIPLICADOR PREVISTO EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 4. DEL INDICADO REAL DECRETO 606/1983, DE 16 DE MARZO, Y ACTUALIZADO POR LA ORDEN DEL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA DE 2 DE ENERO DE 1984, SE FIJA EN 1,5.
CUARTO. LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN SE APLICARA A LAS JUBILACIONES QUE SE PRODUZCAN DESDE EL 1 DE ENERO DE 1987, INCLUSIVE.
LO QUE COMUNICO A V. I.
MADRID, 18 DE MARZO DE 1987.
ALMUNIA AMANN
ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE MUFACE.
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