EL ARTICULO 2 DEL REGLAMENTO CEE/3599/82 DEL CONSEJO, DE 21 DE DICIEMBRE (DOCE NUMERO L 376, DE 31 DE DICIEMBRE), ESTABLECE QUE EL REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL SE CONCEDERA MEDIANTE AUTORIZACION DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES.
LA ORDEN DE 28 DE NOVIEMBRE DE 1986 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 12 DE ENERO DE 1987) DETERMINA EN SU ARTICULO 4 QUE AUTORIDAD ES COMPETENTE PARA CONCEDER DICHAS AUTORIZACIONES, SEÑALANDO EN EL PUNTO 1 QUE OPERACIONES DE IMPORTACION TEMPORAL CORRESPONDE AUTORIZAR A LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR, Y EN EL PUNTO 3, LAS QUE CORRESPONDE AUTORIZAR A LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES, QUE, A SU VEZ, PODRA DESIGNAR LAS ADUANAS QUE QUEDAN HABILITADAS PARA AUTORIZAR DICHAS IMPORTACIONES TEMPORALES.
EN SU VIRTUD, ESTA DIRECCION GENERAL HA ACORDADO:
PRIMERO. CORRESPONDERA A LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES AUTORIZAR LAS IMPORTACIONES TEMPORALES DE LOS CASOS SIGUIENTES DEL REGLAMENTO CEE/3599/82:
ARTICULO 9: MERCANCIAS DESTINADAS A FERIAS NO RELACIONADAS EN EL CALENDARIO OFICIAL DE FERIAS COMERCIALES INTERNACIONALES.
ARTICULOS 10 Y 11: MATERIAL PEDAGOGICO Y CIENTIFICO, ASI COMO SUS PIEZAS DE REPUESTO Y ACCESORIOS Y LAS HERRAMIENTAS ESPECIALMENTE CONCEBIDAS PARA EL MANTENIMIENTO, EL CONTROL, EL CALIBRADO O LA REPARACION DE DICHO MATERIAL.
ARTICULO 17: MEDIOS DE PRODUCCION SUSTITUTIVOS QUE SEAN PUESTOS DE FORMA PROVISIONAL Y GRATUITA A DISPOSICION DEL IMPORTADOR, POR O A INICIATIVA DEL SUMINISTRADOR DE LOS MEDIOS DE PRODUCCION SIMILARES QUE HABRAN DE SER IMPORTADOS POSTERIORMENTE O DE LOS MEDIOS DE PRODUCCION QUE SE VOLVERAN A INSTALAR DESPUES DE SU REPARACION.
SEGUNDO. CORRESPONDERA A LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES AUTORIZAR LAS IMPORTACIONES TEMPORALES DE LOS CASOS RESTANTES DEL REGLAMENTO CEE/3599/82, CUYA AUTORIZACION ESTA ATRIBUIDA A LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES:
ARTICULO 7: MATERIAL PROFESIONAL.
ARTICULO 8: PIEZAS SUELTAS.
ARTICULO 9: MERCANCIAS DESTINADAS A FERIAS RELACIONADAS EN EL CALENDARIO OFICIAL DE FERIAS COMERCIALES INTERNACIONALES.
ARTICULO 12: MATERIAL MEDICO-QUIRURGICO Y DE LABORATORIO DESTINADO A HOSPITALES Y OTROS ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS.
ARTICULO 13: MATERIALES DESTINADOS A COMBATIR LOS EFECTOS DE LAS CATASTROFES.
ARTICULO 14: ENVASES.
ARTICULO 15:
C) MERCANCIAS DE CUALQUIER CLASE QUE DEBAN SER SOMETIDOS A ENSAYOS, EXPERIENCIAS O DEMOSTRACIONES, COMPRENDIDOS LOS ENSAYOS Y LAS EXPERIENCIAS NECESARIOS PARA LOS PROCESOS DE HOMOLOGACION, CON EXCLUSION DE LOS ENSAYOS, EXPERIENCIAS O DEMOSTRACIONES QUE CONSTITUYAN UNA ACTIVIDAD LUCRATIVA; D) MERCANCIAS DE CUALQUIER CLASE QUE DEBAN SERVIR PARA EFECTUAR ENSAYOS, EXPERIENCIAS O DEMOSTRACIONES, CON EXCLUSION DE LOS ENSAYOS, EXPERIENCIAS Y DEMOSTRACIONES QUE CONSTITUYAN UNA ACTIVIDAD LUCRATIVA; E) MUESTRAS QUE SEAN REPRESENTATIVAS DE UNA CATEGORIA DETERMINADA DE MERCANCIAS Y QUE ESTEN DESIGNADAS A SER PRESENTADAS O A SER OBJETO DE UNA DEMOSTRACION, CON OBJETO DE OBTENER PEDIDOS DE MERCANCIAS SIMILARES; ARTICULO 18:
C) PELICULAS QUE MUESTREN LA NATURALEZA DE PRODUCTOS O EL FUNCIONAMIENTO DE MATERIALES EXTRANJEROS, A CONDICION DE QUE NO SE DESTINEN A UNA PROGRAMACION PUBLICA CON FINES LUCRATIVOS; D) SOPORTES DE INFORMACION, DE SONIDO Y DE INFORMATICA, IMPRESIONADOS, COMPRENDIDAS LAS FICHAS PERFORADAS, PUESTOS GRATUITAMENTE A DISPOSICION DE UNA PERSONA ESTABLECIDA O NO EN EL TERRITORIO ADUANERO DE LA COMUNIDAD.
ARTICULO 19: VIAJEROS.
ARTICULO 20:
A) ANIMALES VIVOS DE CUALQUIER ESPECIE IMPORTADOS PARA DOMA, ENTRENAMIENTO, REPRODUCCION O PARA SER SOMETIDOS A TRATAMIENTO VETERINARIO; B) ANIMALES VIVOS IMPORTADOS EN TRANSHUMANCIA O PASTOREO; C) ANIMALES DE TIRO Y A LOS MATERIALES PERTENECIENTES A PERSONAS FISICAS O JURIDICAS ESTABLECIDAS FUERA DEL TERRITORIO ADUANERO DE LA COMUNIDAD, PERO EN LAS PROXIMIDADES DE DICHO TERRITORIO, A CONDICION DE QUE SEAN IMPORTADOS PAR A LA EXPLOTACION DE FINCAS SITUADAS EN EL TERRITORIO ADUANERO DE LA COMUNIDAD Y EJECUCION DE TRABAJOS AGRICOLAS, DE CARREO O DE TRANSPORTE DE MADERA; D) MATERIAL DE PROPAGANDA TURISTICA. LA LISTA DE MERCANCIAS QUE SE DEBAN CONSIDERAR COMO PROPAGANDA TURISTICA SE ESTABLECERA Y MODIFICARA SEGUN EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 33.
ARTICULO 21: MATERIALES DESTINADOS AL BIENESTAR DE LAS GENTES DEL MAR.
ARTICULO 22: MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION, REPARACION O MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS DE CARACTER GENERAL EN LAS ZONAS FRONTERIZAS.
TERCERO. DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 11 DEL REGLAMENTO CEE/1751/84 DE LA COMISION, DE 13 DE JUNIO, LA DECLARACION PRESENTADA ANTE UNA ADUANA HABILITADA PARA CONCEDER LA AUTORIZACION DE IMPORTACION TEMPORAL HARA LAS VECES, IGUALMENTE, DE SOLICITUD DE AUTORIZACION DEL REGIMEN Y LA ADUANA, OTORGARA LA MISMA SOBRE LA PROPIA DECLARACION, CON INDICACION EXPRESA, EN SU CASO, DE LOS SIGNOS DE IDENTIFICACION IMPUESTOS A LAS MERCANCIAS Y EL PLAZO PARA SU REEXPORTACION.
CUARTO. LA PRESENTE CIRCULAR ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 7 DE ABRIL DE 1987. EL DIRECTOR GENERAL, HUMBERTO RIOS RODRIGUEZ.
ILMOS. SRES: DELEGADO DE HACIENDA Y DELEGADO DE HACIENDA ESPECIAL Y SRES.:
JEFE DE LA DEPENDENCIA REGIONAL DE ADUANAS E II. EE., Y ADMINISTRADOR DE ADUANAS E II. EE.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid