El Real Decreto 2738/1986, de 12 de diciembre, regulador de las actividades de importación y comercio mayorista y minorista de labores de tabaco, establece una nueva estructura de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre del Estado, modificando, al mismo tiempo, en su disposición final quinta, el artículo 59, número 3, letra a), del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
A efectos de dicho impuesto, los rendimientos de los expendedores de labores de tabaco, pasan a ser considerados como propios de una actividad empresarial, manteniéndose, no obstante, el carácter profesional para la distribución de efectos timbrados.
Razones de concordancia tributaria, así como la necesidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 309 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, en cuanto a que las cuotas, epígrafes y rúbricas que clasifiquen las actividades sujetas responderán al estado actual del ejercicio de la profesión, hacen preciso un nuevo tratamiento fiscal de los contribuyentes clasificados en el epígrafe 191.5 de las Tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas, en consonancia con la nueva estructura de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre del Estado.
En este sentido, es necesaria una nueva regulación de la actividad de expendedor de productos monopolizados, referida exclusivamente a la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre del Estado, que venía tributando por el epígrafe 191.5 de las Tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas, segregando la venta de labores de tabaco, que pasará a ser considerada como propia de comerciantes minoristas y, por ende, sujeta a la licencia fiscal de actividades comerciales e industriales, de la actividad de distribución de efectos timbrados, que mantendrá su carácter profesional y, por tanto, su sujeción a la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de mayo de 1988,
DISPONGO:
Se introducen en las Tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas, aprobadas por Real Decreto 830/1981, de 27 de marzo, las siguientes modificaciones:
1. Inclusión de una nueva norma, la novena, de aplicación a las Tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas con arreglo al siguiente texto:
«Novena.
No devengarán cuota los titulares de Expendedurías de Carácter Complementario a que se refiere el artículo 13, apartado 3, del Real Decreto 2738/1986, de 12 de diciembre, clasificados en el apartado 191.52, de las Tarifas, por la comercialización de efectos timbrados y sellos de correos.»
2. Nueva redacción e inclusión de dos nuevos apartados en el epígrafe 191.5, con arreglo al siguiente texto:
191.5 Expendedores de productos monopolizados. Cuota pesetas ....
191.51 Expendedores de productos incluidos en el Monopolio de Petróleos.Cuota pesetas: 14.276.
191.52 Expendedores de efectos timbrados y sellos de correos. Cuota pesetas: 7.138.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos a partir de 1 de enero de 1988.
Dado en Madrid a 6 de mayo de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN
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