APROBADAS POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL ENTE PUBLICO RADIOTELEVISION ESPAÑOLA PREVIO INFORME DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES CON LAS CORTES Y DE LA SECRETARIA DEL GOBIERNO, LAS NORMAS DE ADMISION DE PUBLICIDAD PARA DICHO ENTE, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 8. DE LA LEY 4/1980, DE 10 DE ENERO, REGULADORA DEL ESTATUTO DE LA RADIO Y LA TELEVISION,
ESTA DIRECCION GENERAL HA ACORDADO SU PUBLICIDAD PARA GENERAL CONOCIMIENTO MEDIANTE SU INSERCION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 10 DE MAYO DE 1988. EL DIRECTOR GENERAL, FRANCISCO VIRSEDA BARCA. NORMAS DE ADMISION DE PUBLICIDAD
NORMA 1
LAS PRESENTES NORMAS SERAN APLICABLES A LA PUBLICIDAD QUE SE DIFUNDA POR TVE, CUALQUIERA SEA SU CONTENIDO O LA FORMA EMPLEADA.
NO SE APLICARAN A ANUNCIOS DE CARACTER INSTITUCIONAL SIN FINALIDAD COMERCIAL.
NORMA 2
LOS ANUNCIOS QUE SE DIFUNDAN POR TVE SERAN VERACES, LICITOS, AUTENTICOS Y RESPETARAN LA LIBRE COMPETENCIA.
NORMA 3
NO SE ACEPTARA LA PUBLICIDAD QUE DE UNA FORMA U OTRA, COMPRENDIDA SU PRESENTACION SEA SUSCEPTIBLE DE INDUCIR A ERROR O PRODUCIR ENGAÑO EN EL PRECIO, CONTENIDO, ORIGEN, COMPOSICION, PROPIEDADES O EFICACIA DEL PRODUCTO O SERVICIO ANUNCIADOS.
LOS ANUNCIOS NO PODRAN OMITIR DATOS ESENCIALES CUYA OCULTACION FALSEE LA NATURALEZA DEL PRODUCTO, SERVICIO O SUSCITE EXPECTATIVAS QUE O PUEDAN SATISFACER.
NORMA 4
LA PUBLICIDAD SE EMITIRA DE MODO QUE RESULTE CLARAMENTE IDENTIFICABLE COMO TAL. NO SE CONFUNDIRA CON LA PROGRAMACION NI CONDICIONARA LOS CONTENIDOS DE ESTA.
NORMA 5
LOS ANUNCIOS NO CONTENDRAN PUBLICIDAD DIRECTA O ENCUBIERTA DE PRODUCTOS O SERVICIOS DISTINTOS DE AQUELLOS PARA LOS QUE FUERON CONTRATADOS.
NORMA 6
NO SE ADMITIRA PUBLICIDAD DE IDEAS DE CONTENIDO FILOSOFICO, POLITICO O RELIGIOSO.
NORMA 7
NO SE ADMITIRAN ANUNCIOS QUE INCITEN A LA VIOLENCIA Y A LOS COMPORTAMIENTOS ANTISOCIALES, LOS QUE APELEN AL MIEDO O A LA SUPERSTICION O LOS QUE DIRECTA O INDIRECTAMENTE PUEDAN FOMENTAR ABUSOS, IMPRUDENCIAS, NEGLIGENCIAS O CONDUCTAS AGRESIVAS. TAMPOCO SE ADMITIRAN ANUNCIOS SUSCEPTIBLES DE INCITAR A LA CRUELDAD Y MALTRATO A PERSONAS Y ANIMALES O A LA DESTRUCCION DEL PAISAJE Y LOS VALORES ECOLOGICOS. NORMA 8
LA PUBLICIDAD EN NINGUN CASO INDUCIRA AL PUBLICO A CREER QUE EL HECHO DE NO USAR UN DETERMINADO PRODUCTO SUPONE PERDIDA DE CONSIDERACION SOCIAL.
NORMA 9
NO SE ADMITIRAN LOS TEXTOS DE LOS ANUNCIOS QUE NO HAYAN SIDO REDACTADOS EXACTAMENTE, CONTENGAN BARBARISMOS Y EXPRESIONES SOECES O GROSERAS. SOLO SE ADMITIRA EL USO DE TERMINOS EXTRANJEROS CUANDO SE TRATE DE MARCAS REGISTRADAS.
NORMA 10
LOS ANUNCIOS DE LOTERIAS, JUEGOS DE AZAR O RIFAS DE CUALQUIER TIPO SE ADMITIRAN CUANDO HAYAN SIDO AUTORIZADAS POR LA NORMATIVA VIGENTE.
NORMA 11
LA PUBLICIDAD DE PRODUCTOS O SERVICIOS QUE VAYA ACOMPAÑADA DE REGALOS, PREMIOS U OTROS INCENTIVOS COMPLEMENTARIOS, SOLO SE ADMITIRA CUANDO EL RECLAMO PRINCIPAL RECAIGA EN EL PRODUCTO O SERVICIO QUE SE ANUNCIA. SE DISTINGUIRA EN FORMA CLARA DE LA PROMOCION ANEJA. LAS CARACTERISTICAS DE LOS INCENTIVOS Y SU MECANICA DE ADJUDICACION ESTARAN EXPLICADAS DE MANERA SUFICIENTE Y NO SE DARA UNA IMPRESION EXAGERADA O ENGAÑOSA DE LOS MISMOS. NORMA 12
LOS ANUNCIOS QUE INCLUYAN TERMINOS ESTADISTICOS, TECNICOS Y CIENTIFICOS, DEBERAN SER UTILIZADOS SIN QUE INDUZCAN A ERROR DE INTERPRETACION. NO SE ADMITIRAN FORMULAS QUE SIMULEN ENCUESTAS DE OPINION O MERCADO, Y NO RESPONDAN A UNA METODOLOGIA CIENTIFICA.
NO SE EMPLEARA EN LOS ANUNCIOS UN LENGUAJE PROFESIONAL, DESCRIPCIONES, IMAGENES O REPRESENTACIONES QUE TIENDAN A SUGERIR DE FORMA ENGAÑOSA, CUALIDADES O PROPIEDADES INEXISTENTES EN EL PRODUCTO O SERVICIO.
NORMA 13
LAS MENCIONES O MEDALLAS, DIPLOMAS O PREMIOS CONCEDIDOS AL PRODUCTO O SERVICIOS QUE SE ANUNCIA, EL EMPLEO DE LA EXPRESION <DENOMINACION DE ORIGEN>, Y LAS AFIRMACIONES RELEVANTES SOBRE LA NATURALEZA, COMPOSICION O PROPIEDADES QUE SE CONTENGAN EN LA MENCION, DEBERAN SER PROBADAS SUFICIENTEMENTE. CUANDO SE UTILICEN LOS TERMINOS, GARANTIA, CONTROL, HOMOLOGACION Y OTROS ANALOGOS, DEBERA PRECISARSE EL ALCANCE DE LOS MISMOS. ASIMISMO, CUALQUIER INDICACION REFERENTE AL LUGAR O METODO DE ELABORACION, HABRA DE RESPONDER A LA REALIDAD.
NORMA 14
CUANDO UN ANUNCIO CONTENGA TESTIMONIOS, ESTOS DEBERAN SER GENUINOS Y REFLEJAR EXPERIENCIAS PERSONALES. NO DEBEN CONTENER AFIRMACIONES QUE NO PUEDAN SER PROBADAS. HABRA DE ACREDITARSE LA FECHA Y LUGAR EN QUE SE REALIZARON Y LA AUTORIZACION DE LAS PERSONAS QUE INTERVENGAN.
NORMA 15
EL EMPLEO DE TERMINOS COMPARATIVOS EN LOS ANUNCIOS SOLO SE ADMITIRA RESPECTO A DATOS ESENCIALES, AFINES Y OBJETIVAMENTE DEMOSTRABLES, SIEMPRE QUE SE COMPAREN PRODUCTOS O SERVICIOS CON OTROS SIMILARES Y CONOCIDOS O DE SIGNIFICATIVA PARTICIPACION EN EL MERCADO.
NO SE ADMITIRA LA COMPARACION CUANDO SE LIMITE A LA PROCLAMACION GENERAL E INDISCRIMINADA DE LA SUPERIORIDAD DE LOS PRODUCTOS PROPIOS. SE CONSIDERARA COMPARACION ENGAÑOSA LA QUE OMITA ALGUN ELEMENTO ESENCIAL PARA PODER DETERMINAR EL VALOR REAL DE LOS PRODUCTOS COMPARADOS.
NORMA 16
LA MENCION DE LA NOVEDAD DE UN PRODUCTO SE HARA INEQUIVOCAMENTE Y ESPECIFICANDO EN QUE CONSISTE. NO SE EMITIRA POR MAS DE TRES MESES A PARTIR DE SU PRIMERA APARICION.
NORMA 17
NO SE ADMITIRAN ANUNCIOS EN LOS QUE SE DISCRIMINE A LA PERSONA REDUCIENDOLA A UN PAPEL DE SUMISION, PASIVIDAD O INFERIORIDAD, A MERO OBJETO O CUALQUIER OTRA SITUACION DEGRADANTE PARA LA CONDICION HUMANA.
NORMA 18
LOS ANUNCIOS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS NO DARAN LUGAR A CONFUSION RESPECTO A SU NATURALEZA, COMPOSICION, CANTIDAD, CALIDAD, ORIGEN Y TRATAMIENTO GENERAL A QUE HAYAN SIDO SOMETIDOS, ASI COMO EN CUALQUIER OTRA PROPIEDAD ESENCIAL DE AQUELLOS. NO PODRAN ATRIBUIRSELES CARACTERISTICAS EN EXCLUSIVIDAD, SI OTROS PRODUCTOS SIMILARES LAS POSEEN.
NORMA 19
LOS ANUNCIOS DE PRODUCTOS DIETETICOS DESTINADOS A CONTROLAR EL PESO, DEBERAN CUMPLIR SU ESPECIFICA REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA, E INDICAR QUE FORMAN PARTE DE UNA DIETA RECOMENDADA MEDICAMENTE.
SI SE TRATARA DE PRODUCTOS ENRIQUECIDOS CON VITAMINAS, MINERALES U OTROS NUTRIENTES DEBERA HACERSE CONSTAR DE FORMA CLARA, LA CLASE Y DOSIS POR UNIDAD DE PRODUCTO. LOS ALIMENTOS A LOS QUE SE LES HAYA REDUCIDO SU CONTENIDO ENERGETICO PARA AYUDAR AL CONTROL DEL PESO, ESPECIFICARAN A CUANTO ALCANZA TAL REDUCCION.
NORMA 20
LA PUBLICIDAD DE BEBIDAS ALCOHOLICAS Y TABACO ESTARA SOMETIDA AL REGIMEN DE LIMITACIONES Y PROHIBICIONES ESTABLECIDAS EN LA LEGISLACION VIGENTE Y NO TENDRA POR PROTAGONISTAS A LOS MENORES DE EDAD, NI INCLUIRA ARGUMENTOS QUE SE REFIERAN A LOS DEPORTES O A LOS DEPORTISTAS.
LOS ANUNCIOS DE ESTE CARACTER NO SE EMITIRAN ANTES DE LAS VEINTIUNA TREINTA HORAS Y NO INDUCIRAN AL CONSUMO INDISCRIMINADO DE LOS PRODUCTOS ANUNCIADOS NI ALUDIRAN A POSIBLES PROPIEDADES TERAPEUTICAS, EFECTOS ESTIMULANTES Y SEDATIVOS, CUALIDADES PARA LA RESOLUCION DE CONFLICTOS PERSONALES O ATRIBUCION DE MODALIDADES DE EXITO. EN EL CASO DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS SE HARA CONSTAR SU GRADUACION.
NORMA 21
LOS ANUNCIOS DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS APORTARAN PARA SU EMISION EN TVE LA AUTORIZACION PREVIA DE LOS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS CORRESPONDIENTES.
LA PUBLICIDAD DE ESTOS PRODUCTOS NO PODRA REPRODUCIR SIMBOLOS, AMBIENTES O IMAGENES QUE REFLEJEN LA OPINION O CONSEJOS DE UN ESPECIALISTA.
LOS ANUNCIOS DE COSMETICOS NO HARAN MENCION NI SUGERENCIA ALGUNA A PROPIEDADES CURATIVAS O DE SALUD. NO OBSTANTE, PODRAN CITARSE LAS PROPIEDADES QUE DE ACUERDO CON LO AUTORIZADO EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, ESTEN RECOGIDAS EN EL MATERIAL DE ACONDICIONAMIENTO Y EMBALAJE.
NORMA 22
LOS ANUNCIOS REFERIDOS A PUBLICIDAD FINANCIERA, BANCARIA, DE ENTIDADES DE FINANCIACION, DE INVERSION MOBILIARIA, INVERSION TITULO-VALORES, ESTARAN AL REGIMEN DE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA PREVIA, ESTABLECIDO EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO VIGENTE.
ESTOS ANUNCIOS DEBEN SER CLAROS EN SU FORMULACION, Y DE FACIL COMPRENSION PARA EL PUBLICO, NO DEBEN OCULTAR DATOS ESENCIALES DE LA OFERTA NI CREAR ENTRE LOS INVERSORES EXPECTATIVAS DE DIFICIL CUMPLIMIENTO.
NORMA 23
LOS ANUNCIOS QUE PRESENTEN VEHICULOS DE MOTOR NO INCITARAN A LA VELOCIDAD EXCESIVA, A LA CONDUCCION TEMERARIA, SITUACIONES DE PELIGRO O A CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIAS QUE SUPONGA UNA INFRACCION DEL CODIGO DE LA CIRCULACION.
SE PODRAN ADMITIR ESCENAS DE VELOCIDAD O DE MANIOBRAS ESPECIALES, ADVIRTIENDO QUE LAS MISMAS CORRESPONDEN A COMPETICIONES AUTOMOVILISTICAS, EN CIRCUITOS CERRADOS O EJECUTADAS POR ESPECIALISTAS.
NORMA 24
LOS ANUNCIANTES DE VIVIENDAS CONSTRUIDAS EN REGIMEN DE PROTECCION OFICIAL, DEBERAN TENER EL TEXTO APROBADO POR EL ORGANISMO COMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA.
EN EL CASO DE VIVIENDAS DE CUALQUIER CLASE VENDIDAS MEDIANTE LA PERCEPCION DE CANTIDADES A CUENTA, CON ANTERIORIDAD A LA INICIACION DE LAS OBRAS O DURANTE EL PERIODO DE CONSTRUCCION, SE HARA CONSTAR EN LOS MISMOS QUE EL PROMOTOR AJUSTARA SU ACTUACION AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LA LEY 57/1968, DE 27 DE JULIO, HACIENDO MENCION EXPRESA DE LA ENTIDAD GARANTE, ASI COMO DE LAS BANCARIAS O CAJAS DE AHORRO EN LAS QUE HABRAN DE INGRESARSE LAS CANTIDADES ANTICIPADAS EN CUENTA ESPECIAL. DICHOS EXTREMOS SE RECOGERAN EN EL ANUNCIO.
NORMA 25
LOS ANUNCIOS NO INCITARAN DIRECTAMENTE A LOS NIÑOS A COMPRAR O PEDIR A LOS ADULTOS, QUE ADQUIERAN ALGUN PRODUCTO O SERVICIO. TAMPOCO SE PERMITIRAN AQUELLOS QUE SE HAGAN CREER, QUE SI CARECEN DEL PRODUCTO ANUNCIADO SERAN DE ALGUN MODO INFERIORES A OTROS; NO EXPLOTARAN SU INEXPERIENCIA O CREDULIDAD.
NO CONTENDRAN AFIRMACIONES O IMAGENES QUE PUEDAN RESULTAR NOCIVAS PARA LA INFANCIA. NO LES PRESENTARAN EN SITUACIONES PELIGROSAS O QUE INSPIREN ACTITUDES VIOLENTAS, INJUSTAS, INSOLIDARIAS Y ANTIPEDAGOGICAS.
NO SE PERMITIRA EN LOS ANUNCIOS, NI SIQUIERA CON FINES EDUCATIVOS, LAS ALUSIONES A QUE LOS NIÑOS NO TIENEN LA MADUREZ SUFICIENTE PARA CONSUMIR AQUELLOS PRODUCTOS QUE, POR REACCION PUEDAN INCITARLES AL USO DE LOS MISMOS.
NORMA 26
EN LOS ANUNCIOS DIRIGIDOS A LOS NIÑOS NO SERAN PROTAGONIZADOS POR ACTORES, PRESENTADORES O PERSONAJES QUE LES SEAN FAMILIARES POR APARECER HABITUALMENTE EN PROGRAMAS DE TELEVISION. NO SE ADMITIRAN ANUNCIOS EN LOS QUE SE REPRODUZCAN AMBIENTES Y ESCENIFICACIONES O IMITACIONES DE ACTORES DE TELEVISION.
NORMA 27
LOS NIÑOS NO PUEDEN SER LOS ACTORES PRINCIPALES DE UN ANUNCIO, SALVO EN PRODUCTOS DEDICADOS EXCLUSIVAMENTE O PREFERENTEMENTE A LA INFANCIA, EN MATERIA DE SALUD, HIGIENE, ROPA, LITERATURA, ALIMENTACION, JUEGOS EDUCATIVOS, ELEMENTOS DEPORTIVOS Y JUGUETES, CON LAS LIMITACIONES IMPUESTAS EN ESTAS NORMAS.
LOS NIÑOS ACTUARAN Y HABLARAN CON NATURALIDAD. NO EMITIRAN JUICIOS SOBRE LOS PRODUCTOS Y SERVICIOS ANUNCIADOS.
NORMA 28
NO SE ADMITIRA PUBLICIDAD DE JUGUETES QUE IMPLIQUEN EXALTACION DEL BELICISMO O LA VIOLENCIA, REPRODUCCION DE ARMAS O UTILIZACION DE MEDIOS QUE PUEDAN SER PELIGROSOS PARA LOS NIÑOS, TANTO FISICA COMO PSIQUICAMENTE.
EN LOS CASOS EN QUE EL ANUNCIO REALICE UNA EXHIBICION DE JUGUETES DE CONSTRUCCION, MODELAJE, PINTURA, DIBUJOS Y SIMILARES, NO SE EXAGERARAN LAS FACILIDADES DE SUS EJECUCIONES. NO PODRA PRODUCIRSE CONFUSION ENTRE LOS ELEMENTOS QUE SE VENDEN CON EL JUGUETE O SEPARADAMENTE DEL MISMO.
EN LAS DEMOSTRACIONES DE USO DE LOS JUGUETES, QUEDARA MUY CLARO SI SE ACCIONAN DE MANERA MANUAL O MECANICA, EVITANDO A LOS NIÑOS CUALQUIER CONFUSION POR LOS EFECTOS DE ANIMACION DE LOS ANUNCIOS; Y SE EXPONDRA CON TODA CLARIDAD SI LOS JUGUETES ESTAN DESTINADOS A EDADES ESPECIFICAS Y SI SU PRECIO SUPERA LA CANTIDAD DE 5.000 PESETAS.
LOS ANUNCIANTES ACREDITARAN QUE LOS JUGUETES OBJETO DEL ANUNCIO CUMPLEN LAS NORMAS ESTABLECIDAS SOBRE INOCUIDAD.
NORMA 29
NO SE ADMITIRAN ANUNCIOS QUE SE REFIERAN A PROGRAMAS QUE SE ESTEN EMITIENDO O SE HAYAN DIFUNDIDO POR TELEVISION, NI A SUS TITULOS, MUSICAS, PERSONAJES, ACTORES, PRESENTADORES O LOCUTORES, SI ENTRE LA FECHA DE EMISION DE LOS ANUNCIOS Y LA DE LOS PROGRAMAS NO MEDIA, AL MENOS, UN PLAZO DE UN MES ANTES O DOS MESES DESPUES.
DE MODO EXCEPCIONAL, SE PODRA AUTORIZAR LA APARICION DE LOS ANTEDICHOS PERSONAJES EN CASO DE CAMPAÑAS DE INTERES PUBLICO SIN FINALIDAD COMERCIAL.
NORMA 30
LOS ANUNCIOS ORDENADOS EN BLOQUES, SE EMITIRAN ENTRE PROGRAMAS. EL TIEMPO DIARIO DE PUBLICIDAD NO SUPERARA LA RELACION DE OCHO MINUTOS POR CADA SESENTA DE EMISION, NI EL TOTAL ANUAL SUPERARA EL 10 POR 100 DE LA PROGRAMACION ANUAL.
CUANDO LA DURACION DEL PROGRAMA SEA SUPERIOR A CINCUENTA Y DOS MINUTOS, LOS BLOQUES PUBLICITARIOS SE PODRAN EMITIR CADA VEINTISEIS MINUTOS DE PROGRAMA, A CONTAR DESDE SU INICIO RESPETANDO EN CADA CASO, INTERVALOS NATURALES DEL MISMO. EN LAS RETRANSMISIONES DEPORTIVAS O ESPECTACULOS, LA EMISION DE PUBLICIDAD SE ADECUARA A SUS INTERRUPCIONES PROPIAS.
NORMA 31
NO SE INTERCALARA PUBLICIDAD EN EL TRANSCURSO DE LOS ESPACIOS INFORMATIVOS DIARIOS, NI DURANTE LA TRANSMISION DE CEREMONIAS PUBLICAS O DEBATES POLITICOS EN DIRECTO, CUANDO ALTEREN LA TRANSMISION NORMAL DE LOS MISMOS.
NORMA 32
EN LAS CADENAS NACIONALES, LA DURACION MINIMA DEL ANUNCIO, SERA DE VEINTE SEGUNDOS, DE DIEZ EN LOS CIRCUITOS REGIONALES Y, NO PODRAN REPETIRSE EN EL MISMO BLOQUE, NI EN BLOQUES SEGUIDOS DE CADENA NACIONAL Y CIRCUITO REGIONAL.
EL CONSEJO DE ADMINISTRACION PODRA AUTORIZAR ALTERACIONES DE LOS TIEMPOS EN RESOLUCION MOTIVADA Y CUANDO LAS CIRCUNSTANCIAS LO ACONSEJEN.
NORMA 33
TODOS LOS ANUNCIOS QUE SE EMITAN POR TVE, AUNQUE SU FINALIDAD NO SEA COMERCIAL NI SU ORIGEN PRIVADO, SE AJUSTARAN A LAS CONDICIONES TECNICAS Y TARIFAS APROBADAS POR EL ENTE PUBLICO.
NORMA 34
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 11, A), LEY 4/1980, DE 10 DE ENERO, DEL ESTATUTO DE RADIO Y TELEVISION, CORRESPONDE AL DIRECTOR GENERAL DEL ENTE PUBLICO DE RTVE, CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LAS PRESENTES NORMAS, ASI COMO APROBAR LAS CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION Y TARIFAS QUE HAYAN DE REGIR EN CADA MOMENTO.
NORMA TRANSITORIA
LOS ANUNCIOS APROBADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTAS NORMAS, PODRAN CONTINUAR EMITIENDOSE DURANTE EL TIEMPO PARA EL QUE FUE AUTORIZADA SU EMISION.
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