El Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre, prevé en su artículo 4.° la posibilidad de formular peticiones o reclamaciones en materia arancelaria a los Organismos, Entidades o personas interesadas, en defensa de sus legítimos intereses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8.° de la Ley Arancelaria. Por otra parte, el artículo 33 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas reconoce la posibilidad de suspender total o parcialmente los derechos arancelarios en los intercambios hispano-comunitarios.
Al amparo de dichas disposiciones, y habida cuenta de la insuficiencia manifestada por la producción nacional para cubrir las necesidades de la industria transformadora de los productos que se reseñan en el anexo único, se considera conveniente eximir del pago de los derechos arancelarios, con carácter temporal, a la importación de dichos productos dentro de los límites cuantitativos y plazos señalados en este Real Decreto, y siempre que dichas importaciones procedan de la Comunidad Económica Europea o sean originarias y procedentes de países que se beneficien del mismo tratamiento arancelario.
En su virtud, con el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria y vistos los artículos 6.4 de la Ley Arancelaria y 33 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa aprobación por el Consejo de Ministros del día 27 de mayo de 1988,
DISPONGO:
Se declaran libres de derechos, dentro de los límites cuantitativos que en cada caso se señalan y hasta el 31 de diciembre de 1988, las importaciones de los productos que se indican en el anexo único del presente Real Decreto cuando sean originarios y procedentes de la Comunidad Económica Europea, o se encuentren en libre práctica en su territorio, o bien sean originarios y procedentes de países que se beneficien del mismo tratamiento arancelario, en virtud de las disposiciones comunitarias vigentes en cada momento.
La distribución entre los importadores interesados se efectuará por los servicios competentes de la Dirección General de Comercio Exterior.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 27 de mayo de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN
Subpartida arancelaria |
Mercancía |
Cantidad (Tm) |
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Ex. 4805.21.00.1 |
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Ex. 4805.21.00.2 |
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Ex. 4805.21.00.4 |
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Ex. 4805.22.90.1 Ex. 4805.22.90.2 Ex. 4805.22.90.4 Ex. 4805.23.00.1 Ex. 4805.23.00.2 Ex. 4805.23.00.4 Ex. 4805.29.90.1 Ex. 4805.29.90.2 Ex. 4805.29.90.4 Ex. 4805.80.90.9 Ex. 4805.60.90.4 |
Cartón multicapa en bobinas, con un contenido en pasta mecánica inferior al 40 por 100 en enchuras superiores a 550 milímetros, y destinado a la fabricación de placas de cartón-yeso (*) |
5.000 |
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Papel exento de pasta mecánica, de gramaje entre 60 y 70 g/m2, con índice de alisado igual o superior a 800 segundos Bekk y un contenido en cenizas inferior al 2 por 100 |
2.400 |
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Ex. 4811.39.00.0 |
Papeles utilizados como soporte para productos de la partida 3703, de peso por metro cuadrado entre 60 y 160 gramos |
300 |
Ex. 4811.90.90.9 |
Cartón emulsionado ignífugo para cerillas de seguridad (*) |
120 |
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Tejido de fibra continua de vidrio con impregnación a base de silanos, de gramaje entre 24 y 250 g/m2 , comprendiendo entre 16 y 24 hilos por centímetro en la urdimbre y entre 8 y 24 hilos por centímetro en la trama |
260 |
Ex. 7019.20.31.0 |
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Ex. 7019.20.35.0 |
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Ex. 7217.21.00.0 |
Alambre de acero para guarniciones de cardas (*) |
100 |
Ex. 7217.31.00.9 |
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Ex. 7217.31.00.1 Ex. 7217.31.00.9 Ex. 7229.90.00.0 Ex. 7229.90.00.0 |
Alambre de acero al carbono, templado al aceite, de diámetro comprendido entre 1 y 6 milímetros, destinado a la fabricación de muelles (*) |
235 |
Alambre de acero al cromosilicio o al cromovanadio, templado al aceite, de diámetro comprendido entre 1, 2 y 6 milímetros, destinado a la fabricación de muelles (*) |
78 |
(*) La aplicación de los beneficios a estos productos queda supeditada al control y utilización en el destino que se indica, de acuerdo con lo previsto en la Circular número 957, de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, en relación con el Reglamento (CEE8 1535/1977, sobre despacho de mercancías con destinos especiales.
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