El artículo 35 del Reglamento 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número 172, del 30), por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas, modificado por el Reglamento (CEE) 1915/87, del Consejo, de 2 de julio («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L 183, del 3), ha unificado las denominaciones y definiciones de los aceites de oliva y de orujo de oliva a utilizar en la comercialización de dichos productos, dentro de cada Estado miembro, así como en los intercambios intracomunitarios y con terceros países.
En consecuencia, desde el 1 de noviembre de 1987, fecha de entrada en vigor del citado artículo, tales denominaciones y definiciones vienen a sustituir a las establecidas para nuestro país, en el apartado II.1 de la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles, aprobada por Real Decreto 308/1983, de 25 de enero («Boletín Oficial del Estado» de 21 de febrero), y en el apartado 3.16.16 del Código Alimentario Español, aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» del 17 a 23 de octubre).
No obstante, el citado artículo 35 prevé la posibilidad de establecer períodos transitorios para la acomodación de estas nuevas normas por parte de los Estados miembros. En su aplicación se dictó el Real Decreto 1043/1987, de 24 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 29 de agosto), en el que se autorizaba la utilización de la denominación «aceite de oliva puro» para comercio interior hasta el 1 de enero de 1988. Sin embargo, resulta aconsejable mantener la denominación «aceite de oliva puro» para la exportación y las actuales denominaciones y definiciones para otros productos hasta el 31 de diciembre de 1989.
En su virtud, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda; de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Sanidad y Consumo, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de junio de 1988,
DISPONGO:
Los productos «aceite de oliva refinado», «aceite de orujo de aceituna refinado» y «aceite de orujo refinado y de oliva» se podrán comercializar con tales denominaciones, incluida la fase del comercio al por menor, en nuestro territorio, en las condiciones previstas en el Real Decreto 308/1983 y en el Real Decreto 2551/1986, de 21 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 18 de diciembre), por el que se regula la elaboración y comercialización de «aceite de orujo refinado y de oliva», hasta el 31 de diciembre de 1989.
Se autoriza, hasta el 31 de diciembre de 1989, la utilización de la expresión «aceite de oliva puro», como denominación del «aceite de oliva» contemplado en el punto 3 del anexo al Reglamento (CEE) 1915/87, destinado a la exportación.
La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 24 de junio de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
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