Está Vd. en

Documento BOE-A-1988-17178

Ley 2/1988, de 31 de mayo, de Conservación de Suelo y Protección de Cubiertas Vegetales Naturales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 164, de 9 de julio de 1988, páginas 21282 a 21283 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-1988-17178
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/1988/05/31/2

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA,

HAGO SABER A TODOS LOS CIUDADANOS DE LA REGION QUE LAS CORTES DE CASTILLA-LA MANCHA HAN APROBADO LA LEY 2/1988, DE 31 DE MAYO, DE CONSERVACION DE SUELO Y PROTECCION DE CUBIERTAS VEGETALES NATURALES.

POR CONSIGUIENTE, AL AMPARO DEL ARTICULO 12.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, APROBADO POR LEY ORGANICA 9/1982, DE 10 DE AGOSTO, EN NOMBRE DEL REY PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION EN EL "DIARIO OFICIAL" DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y SU REMISION AL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE LA SIGUIENTE LEY:

EXPOSICION DE MOTIVOS

EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CASTILLA-LA MANCHA DISPONE, EN SU ARTICULO 31, QUE LA JUNTA DE COMUNIDADES ASUME CON CARACTER EXCLUSIVO LAS COMPETENCIAS SOBRE AGRICULTURA Y GANADERIA, DE ACUERDO CON LA ORDENACION GENERAL DE LA ECONOMIA. ASIMISMO EL ARTICULO 32 DETERMINA QUE, EN EL MARCO DE LA LEGISLACION BASICA DEL ESTADO Y, EN SU CASO, EN LOS TERMINOS QUE LA MISMA ESTABLEZCA, ES COMPETENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA EL DESARROLLO LEGISLATIVO Y LA EJECUCION EN MATERIA DE MONTES Y APROVECHAMIENTOS FORESTALES, ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS Y REGIMEN DE ZONAS DE MONTAÑA.

POR OTRA PARTE, EL REAL DECRETO 1676/1984, DE 8 DE FEBRERO, SOBRE TRASPASO DE FUNCIONES Y SERVICIOS DEL ESTADO A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA-LA MANCHA, EN MATERIA DE CONSERVACION DE LA NATURALEZA, TRANSFIERE A ESTA COMUNIDAD AUTONOMA, DENTRO DE SU AMBITO TERRITORIAL, LAS FUNCIONES ATRIBUIDAS A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO EN MATERIA DE MONTES PUBLICOS Y DE PROPIEDAD PRIVADA, Y LA CONSERVACION Y MEJORA DE LOS SUELOS AGRICOLAS Y FORESTALES.

CONSIDERANDO LAS POSTESTADES DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA, ANTES CITADAS, LA NECESIDAD DE LA PRESENTE LEY SE JUSTIFICA FUNDAMENTALMENTE POR LAS SIGUIENTES RAZONES:

PRIMERA. POR LA EROSION, EN SU MODALIDAD HIDRICA, QUE AFECTA INTENSAMENTE A AMPLIAS ZONAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA-LA MANCHA, SIENDO LA CAUSA MAS IMPORTANTE DE PERDIDA DE SUELO AGRICOLA Y FORESTAL, ASI COMO DEL ATERRAMIENTO DE EMBALSES E IRREGULARIDADES EN EL REGIMEN HIDROLOGICO DE LOS CURSOS DE AGUA.

EL ORIGEN DE ESTA SITUACION HAY QUE BUSCARLO EN EL ESTADO DE DEFORESTACION DE EXTENSAS SUPERFICIES DE MARCADO CARACTER FORESTAL, EN LOS APROVECHAMIENTOS DESORDENADOS Y ABUSIVOS Y, EN CIERTOS CASOS, EN UNA IRRACIONAL DISTRIBUCION DE CULTIVOS.

SEGUNDA. POR LAS FRECUENTES E INCONTROLADAS ROTURACIONES DE TERRENOS FORESTALES QUE SE HAN VENIDO REALIZANDO PARA LA INTRODUCCION DE CULTIVOS AGRICOLAS, PRINCIPAL CAUSA DE LA DESAPARICION DE PARTE DE LA ANTIGUA CUBIERTA ARBOREA Y ARBUSTIVA, FUNDAMENTALMENTE ENCINARES, QUEJIGARES Y SABINARES. ACTUACIONES QUE, EN LA MAYOR PARTE DE LOS CASOS, PRODUCEN PATENTES DAÑOS ECOLOGICOS Y QUE, POR OTRA PARTE, FRECUENTEMENTE CONTRIBUYEN, CON LOS CULTIVOS ALTERNATIVOS, AL INCREMENTO DE PRODUCCIONES EXCEDENTARIAS.

TERCERA. LA PROGRESIVA SENSIBILIZACION DE LA OPINION PUBLICA ANTE LOS NEGATIVOS IMPACTOS ECOLOGICOS Y PAISAJISTICOS QUE OCASIONAN LOS CAMBIOS DE CULTIVO.

CUARTA. LA NECESIDAD DE ARMONIZAR NUESTRA LEGISLACION CON LA NORMATIVA DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.

POR TODO ELLO, LA PRESENTE LEY ABORDA LA CORRECCION DE LA EROSION Y CONSERVACION DE SUELOS, LOS CAMBIOS DE CULTIVO Y PROTECCION DE CUBIERTAS VEGETALES NATURALES, ASI COMO LA TIPIFICACION DE INFRACCIONES Y SANCIONES.

ARTICULO 1. ES OBJETO DE LA PRESENTE LEY REGULAR LAS ACTUACIONES ENCAMINADAS A PALIAR LOS EFECTOS DE LA EROSION, FAVORECER LA CONSERVACION DE LOS SUELOS Y PROTEGER SUS CUBIERTAS VEGETALES NATURALES, EN EL AMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA-LA MANCHA.

ART. 2. SE DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL LA REDACCION Y EJECUCION DE LOS PROYECTOS DE RESTAURACION HIDROLOGICO-FORESTAL Y LOS PLANES DE CONSERVACION DE SUELOS AGRICOLAS.

ART.

3. LOS PROYECTOS DE RESTAURACION HIDROLOGICO-FORESTAL ESTUDIARAN EL FENOMENO TORRENCIAL EN CUENCAS HIDROGRAFICAS Y COMPRENDERAN, EN TODO CASO, LOS TRABAJOS NECESARIOS PARA SU CORRECCION MEDIANTE LA REALIZACION DE OBRAS CIVILES, REFORESTACIONES Y ACTUACIONES DE DEFENSA Y MEJORA DE LAS CUBIERTAS VEGETALES, CON LOS OBJETIVOS DE DEFENDER EL SUELO Y REGULAR LOS RECURSOS HIDRICOS.

ART. 4. LOS PROYECTOS DE RESTAURACION HIDROLOGICO-FORESTAL SERAN APROBADOS A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y PREVIO INFORME DE LA DIRECCION GENERAL DE MONTES, CAZA Y PESCA, MEDIANTE DECRETO DEL CONSEJO DE GOBIERNO, SIN PERJUICIO DE LO REGULADO EN LA LEY DE AGUAS PARA LA APROBACION DE LOS PLANES DE CUENCA.

ART. 5. SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LA VIGENTE LEY SOBRE CONSERVACION Y MEJORA DE LOS SUELOS AGRICOLAS, LOS PLANES DE CONSERVACION DE SUELOS, EN LOS AMBITOS PROVINCIAL, COMARCAL O UNIDADES TERRITORIALES INFERIORES, PROPONDRAN LAS MEDIDAS ADECUADAS, TECNICAS DE CULTIVO, TRABAJOS, OBRAS Y PLANTACIONES NECESARIAS PARA REDUCIR LA EROSION Y DEGRADACION ESPECIFICA DE LOS SUELOS DEDICADOS A CULTIVO AGRICOLA. DICHOS PLANES SERAN DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS CULTIVADORES DIRECTOS DE LOS TERRENOS AFECTADOS POR ELLOS.

ART. 6. EN FUNCION DE SU AMBITO DE APLICACION, Y PREVIO INFORME DE LA DIRECCION GENERAL DE MONTES, CAZA Y PESCA, LOS PLANES DE CONSERVACION DE SUELOS AGRICOLAS SERAN APROBADOS: LOS DE CARACTER PROVINCIAL Y COMARCAL MEDIANTE DECRETO DEL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA, Y LOS REFERIDOS A UNIDADES TERRITORIALES INFERIORES, POR ORDEN DE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA.

ART. 7. 1. LA TRANSFORMACION EN CULTIVOS AGRICOLAS DE MONTES O TERRENOS FORESTALES, ENTENDIENDO COMO TALES LOS DEFINIDOS EN LA VIGENTE LEY DE MONTES, REQUERIRA, EN TODOS LOS CASOS, AUTORIZACION ADMINISTRATIVA PREVIA DE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA PRESENTE LEY, CON INDEPENDENCIA DE LA SITUACION DOMINICAL DE DICHOS TERRENOS.

2. LOS EXPEDIENTES INSTRUIDOS EN ORDEN AL OTORGAMIENTO DE DICHAS AUTORIZACIONES TENDRAN EN CUENTA, EN TODO CASO, LOS CRITERIOS BASICOS SIGUIENTES:

EL ANALISIS DE LOS FACTORES FISIOGRAFICOS, EN ESPECIAL EL FACTOR PENDIENTE.

LA SIGNIFICACION ECOLOGICA DE LA FORMACION VEGETAL QUE SUSTENTE LOS TERRENOS.

LA CAPACIDAD AGROLOGICA DE LOS SUELOS.

LAS ORIENTACIONES PRODUCTIVAS DE LOS CULTIVOS QUE SE PRETENDEN IMPLANTAR.

LAS TECNICAS CULTURALES.

ART. 8. 1. LA PENDIENTE MAXIMA DE UN TERRENO PARA QUE SE PUEDA AUTORIZAR EN EL UN CAMBIO DE CULTIVO ES DEL 12 POR 100.

2. EN TERRENOS CUYA PENDIENTE SE ENCUENTRE COMPRENDIDA ENTRE EL 8 POR 100 Y EL 12 POR 100, LA SOLICITUD DE CAMBIO DE CULTIVO SE ACOMPAÑARA DE UN PLAN DE CONSERVACION DE SUELOS. EN ESTOS CASOS, LA AUTORIZACION RESPECTIVA LLEVARA APAREJADA LA APROBACION DE DICHO PLAN DE CONSERVACION DE SUELOS Y LA OBLIGACION DE EJECUTAR LAS OBRAS Y TRABAJOS CONTENIDOS EN EL MISMO.

3. EN TERRENOS CUYA PENDIENTE SEA INFERIOR AL 8 POR 100, LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA PODRA EXIGIR, CUANDO LO CONSIDERE CONVENIENTE, UN PLAN DE CONSERVACION DE SUELOS. DEL MISMO MODO, LA AUTORIZACION RESPECTIVA LLEVARA APAREJADA LA APROBACION DEL PLAN Y LA OBLIGACION DE SU EJECUCION.

4. LOS CAMBIOS DE CULTIVO EJECUTADOS SIN LA AUTORIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 7. DE LA PRESENTE LEY, O INFRINGIENDO LO ESPECIFICADO EN LOS PUNTOS 1, 2 Y 3 DEL PRESENTE ARTICULO, SERAN SANCIONADOS CON MULTA CUYOS LIMITES MAXIMOS SON LOS SIGUIENTES:

A) EN TERRENOS CON PENDIENTE SUPERIOR AL 12 POR 100, HASTA 750.000 PESETAS POR HECTAREA.

B) EN TERRENOS CON PENDIENTES COMPRENDIDAS ENTRE EL 8 Y EL 12 POR 100, HASTA 500.000 PESETAS POR HECTAREA.

C) EN TERRENOS CON PENDIENTES INFERIORES AL 8 POR 100, HASTA 350.000 PESETAS POR HECTAREA.

ART. 9. 1. SE PROHIBE LA CORTA O ARRANQUE DE ESPECIES DECLARADAS PROTEGIDAS Y DE AQUELLOS EJEMPLARES PARTICULARIZADOS DE CUALQUIER ESPECIE AUTOCTONA QUE VEGETEN EN ESTADO SILVESTRE, Y QUE EN ATENCION A SUS EXCEPCIONALES CARACTERISTICAS SE DECLAREN <SINGULARES>. LA PODA U OTRAS ACCIONES REQUERIRAN AUTORIZACION PREVIA DE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA QUE PODRA OTORGARLA CUANDO NO PONGAN EN PELIGRO SU SUPERVIVENCIA.

2.

PODRAN EXCEPTUARSE DE LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS EN EL PUNTO ANTERIOR Y EN LAS CONDICIONES QUE SE ESTABLEZCAN, PREVIA AUTORIZACION DE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA, LAS ACTUACIONES ENCAMINADAS A LA CONSERVACION Y DEFENSA DE DICHAS ESPECIES Y EJEMPLARES.

3. LA INFRACCION A LO PREVISTO EN EL PRESENTE ARTICULO SERA SANCIONADA CON MULTA DE UN MAXIMO DE 100.000 PESETAS POR PIE AFECTADO.

ART. 10. 1. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 228 Y 229 DEL REGLAMENTO DE DESARROLLO A LA LEY DE MONTES, EL ARRANQUE, CORTA Y PODA DE PIES DE ENCINA, ALCORNOQUE, QUEJIGO, ROBLES, HAYA Y PIES ARBOREOS Y ARBUSTIVOS DE FORMACIONES EN GALERIA DE ESPECIES RIPICOLAS, REQUERIRAN AUTORIZACION ADMINISTRATIVA PREVIA DE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA, CON INDEPENDENCIA DE LAS QUE CORRESPONDAN, EN SU CASO, A OTROS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION.

2. LAS INFRACCIONES A LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR SERAN SANCIONADAS CON MULTA DE UN MAXIMO DE 50.000 PESETAS POR PIE AFECTADO. ART. 11. 1. LA ROZA, DESCUAJE, QUEMA, APROVECHAMIENTO SELECTIVO Y CUALQUIER OTRA ACCION QUE INCIDA NEGATIVAMENTE SOBRE LAS AGRUPACIONES DE MATORRAL CON ESTRATO PRINCIPAL DE GRAN DIVERSIDAD, CONOCIDAS COMO <MANCHA> Y <GARRIGA>, DADA SU ESPECIAL SIGNIFICACION ECOLOGICA Y PROTECTORA, NECESITARA AUTORIZACION PREVIA DE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA.

2. LAS ESPECIES QUE CARACTERIZAN DICHAS AGRUPACIONES SON FUNDAMENTALMENTE:

ENCINA, ALCORNOQUE, QUEJIGO, REBOLLO, MADROÑO, BREZOS, LABIERNAGO, AGRACEJO, LENTISCO, CORNICABRA, PIRUETANO Y MAJUELO EN EL CASO DE <MANCHA>, Y COSCOJA, ENEBROS, RETAMA, AULAGAS Y ROMERO EN LA <GARRIGA>.

3. LAS INFRACCIONES A LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR SERAN SANCIONADAS CON MULTA DE UN MAXIMO DE 150.000 PESETAS POR HECTAREA AFECTADA.

ART. 12. IGUALMENTE SERAN DE APLICACION LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE LEY EN LOS CASOS DE ACCIONES AUTORIZADAS QUE SE EJECUTEN INCUMPLIENDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LAS CORRESPONDIENTES AUTORIZACIONES.

ART. 13. EN CUALQUIER CASO, LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA PODRA EXIGIR LA IMPLANTACION DE CUBIERTAS FORESTALES EN LOS TERRENOS DONDE HAYAN SIDO DESTRUIDAS. DICHA IMPLANTACION SE REALIZARA POR LOS TITULARES DOMINICALES DE LOS TERRENOS AFECTADOS, EN EL PLAZO DE DOS AÑOS, DE CONFORMIDAD CON EL PROYECTO O MEMORIA QUE, AL EFECTO, REDACTE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA, EN EL QUE SE SEÑALARAN LAS ESPECIES A IMPLANTAR Y TECNICAS DE REPOBLACION, PREVIA AUDIENCIA DE LOS PROPIETARIOS DE LOS TERRENOS. TRANSCURRIDO EL PLAZO SIN HABER CUMPLIDO TAL OBLIGACION, LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA PODRA, PREVIA OCUPACION TEMPORAL DE LOS TERRENOS, REALIZAR DICHA OPERACION, REINTEGRANDOSE DE LOS COSTES REALES, BIEN POR PAGO VOLUNTARIO DE LOS PROPIETARIOS O POR VIA DE APREMIO.

ART. 14. SE REPUTARA LA AUTORIA DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS ANTERIORMENTE ESTABLECIDAS:

A) CUANDO NO EXISTA AUTORIZACION:

AL AUTOR MATERIAL DE LAS MISMAS, SI ES CONOCIDO, EXCEPTO CUANDO HAYA ACTUADO POR ORDEN DEL PROPIETARIO O TITULAR DOMINICAL, EN CUYO CASO SERA ESTE EL RESPONSABLE.

SIEMPRE QUE EXISTA ROTURACION, Y A FALTA DE AUTOR CONOCIDO, AL PROPIETARIO O TITULAR DOMINICAL DEL TERRENO.

B) CUANDO EXISTA AUTORIZACION, AL TITULAR DE LA MISMA EN CUALQUIER CASO.

ART. 15. LA COMPETENCIA PARA LA IMPOSICION DE LAS SANCIONES A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY CORRESPONDERA A LOS DELEGADOS PROVINCIALES DE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA CUANDO SU CUANTIA NO SOBREPASE LA CANTIDAD DE 250.000 PESETAS; AL DIRECTOR GENERAL DE MONTES, CAZA Y PESCA SI LA SANCION ESTA COMPRENDIDA ENTRE 250.000 Y 500.000 PESETAS; AL CONSEJERO DE AGRICULTURA LAS QUE SUPEREN LAS 500.000 PESETAS Y NO REBASEN EL 1.000.000 DE PESETAS, Y AL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA LAS QUE SUPEREN ESTA ULTIMA CANTIDAD.

ART. 16. 1. LAS INFRACCIONES PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY, PRESCRIBIRAN A LOS SEIS MESES DESDE QUE SE HUBIERA COMETIDO EL HECHO.

2. LAS MULTAS PRESCRIBIRAN A LOS CINCO AÑOS O AL AÑO, SEGUN QUE SU CUANTIA SEA SUPERIOR O INFERIOR A 500.000 PESETAS, RESPECTIVAMENTE.

DISPOSICION TRANSITORIA

LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA PODRA EXIGIR, A LOS TITULARES DOMINICALES DE LOS TERRENOS CON PENDIENTE SUPERIOR AL 12 POR 100 QUE ESTEN EN CULTIVO A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, UN PLAN DE CONSERVACION DE SUELOS SIEMPRE QUE NO SEA ABANDONADO SU CULTIVO EN UN PLAZO MAXIMO DE CINCO AÑOS.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA DICTAR LAS DISPOSICIONES OPORTUNAS EN ORDEN AL DESARROLLO DE LA PRESENTE LEY, Y ESPECIALMENTE PARA DECLARAR ESPECIES VEGETALES PROTEGIDAS Y EJEMPLARES SINGULARES.

SEGUNDA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR A LOS VEINTE DIAS DE SU PUBLICACION EN EL <DIARIO OFICIAL DE CASTILLA-LA MANCHA>.

POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY QUE LA CUMPLAN Y A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE CORRESPONDA QUE LA HAGAN CUMPLIR.

DADO EN TOLEDO A 31 DE MAYO DE 1988.

JOSE BONO MARTINEZ,

PRESIDENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA

(PUBLICADA EN EL "DIARIO OFICIAL DE CASTILLA-LA MANCHA" NUMERO 26, DE 28 DE JUNIO DE 1988)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 31/05/1988
  • Fecha de publicación: 09/07/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 18/07/1988
  • Publicada en el DOCM núm. 26, de 28 de junio de 1988.
  • Fecha de derogación: 13/07/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 3/2008, de 12 de junio (Ref. BOE-A-2008-13685).
  • SE MODIFICA los arts. 8, 9, 10 y se añade el 7 bis, por Ley 9/1999, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-1999-16378).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 31 y 32 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20820).
  • CITA:
Materias
  • Agricultura
  • Aguas
  • Castilla La Mancha
  • Comunidades Autónomas
  • Montes
  • Suelo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid