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Documento BOE-A-1988-22118

Real Decreto 1068/1988, de 16 de septiembre, por el que se desarrollan determinadas directivas comunitarias sobre asistencia mutua en materia de recaudación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 228, de 22 de septiembre de 1988, páginas 27831 a 27833 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1988-22118
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1988/09/16/1068

TEXTO ORIGINAL

La Comunidad Económica Europea, consciente de que las disposiciones nacionales en materia de cobro, constituyen, por el mero hecho de la limitación de su campo de aplicación al territorio nacional un obstáculo para el funcionamiento del Mercado Común, ha puesto de manifiesto la necesidad de establecer una estrecha colaboración entre las Administraciones Fiscales de los Estados miembros, con el fin de superar las barreras territoriales que dificultan la gestión recaudatoria.

Desde esta perspectiva, y sin perjuicio de la existencia de Convenios y Tratados Internacionales, se ha establecido un marco común de asistencia mutua, no sólo en el campo de la liquidación, sino también en el de la recaudación de ciertos créditos.

La modalidad de asistencia mutua en la recaudación surgió en el marco de los recursos tradicionales comunitarios, siendo la Directiva del Consejo 76/308 CEE, de 15 de marzo la primera en establecerla para créditos derivados de operaciones que formen parte del sistema de financiación del FEOGA, «Prelévements» agrícolas y derechos de aduana.

La Directiva del Consejo 79/1071 CEE extiende la asistencia mutua en la recaudación al campo del IVA. Como complementarias de la Directiva 76/308, la Directiva 77/794 de la Comisión CEE establece las modalidades prácticas para la aplicación de ciertas disposiciones de aquélla modificadas por la Directiva de la Comisión 86/489 CEE.

El ingreso de España en la Comunidad Económica Europea, obliga a la asunción por nuestro ordenamiento de la normativa comunitaria en vigor.

En consecuencia, el presente Real Decreto incorpora los criterios contenidos en las citadas Directivas y fija el procedimiento a seguir para llevar a cabo dicha asistencia.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa aprobación por el Consejo de Ministros del día 16 de septiembre de 1988,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.°

1. El presente Real Decreto fija las normas y procedimiento a seguir tendentes a:

a) Recaudar en el territorio nacional, a petición de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, los créditos a que se refiere el artículo 2 siguiente, nacidos en ese Estado.

b) Pedir la recaudación en cualquier Estado miembro de los créditos a que se refiere el artículo 2 siguiente, nacidos en el territorio nacional.

Art. 2.°

La asistencia mutua en materia de cobro de créditos, será aplicable a los siguientes:

a) Restituciones, intervenciones y otras medidas que formen parte del sistema de financiación total o parcial del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, comprendidas las cantidades que hayan de percibirse en el marco de estas acciones.

b) Exacciones reguladoras agrícolas.

c) Derechos de Aduana.

d) IVA.

e) Gastos e intereses relativos al cobro de los créditos anteriores.

Art. 3.°

Con arreglo a este Real Decreto, se entenderá por:

Autoridad requirente: La autoridad competente de un Estado miembro que formule una petición de asistencia relativa a uno de los créditos mencionados en el artículo 2.°

Autoridad requerida: La autoridad competente de un Estado miembro a la que se dirija una petición de asistencia relativa a uno de los créditos mencionados en el artículo 2.°

Art. 4.°

1. La Dirección General de Recaudación es el órgano competente para formular peticiones de asistencia o para recibirlas, actuando según los casos como autoridad requirente o requerida.

2. La Dirección General de Recaudación trasladará, en su caso, las peticiones recibidas a los órganos competentes para llevar a cabo las actuaciones.

Art. 5.°

Las cuestiones concernientes a la prescripción, se rigen exclusivamente por las reglas de derecho en vigor en el Estado miembro requirente.

Art. 6.°

1. La autoridad requirente podrá formular una petición de asistencia mutua por un único crédito o por varios, siempre que éstos sean a cargo de una misma persona.

2. No se admitirán solicitudes de asistencia cuando la cuantía del crédito o de los créditos sea inferior al contravalor en pesetas de 1.500 unidades de cuenta europeas.

Art. 7.°

Los documentos e informaciones enviados a la autoridad requerida sólo podrán comunicarse por ésta:

a) A la persona mencionada en la petición de asistencia.

b) A las personas y autoridades encargadas del cobro y para este fin.

c) A las autoridades judiciales a las que se hayan sometido asuntos correspondientes al cobro de los créditos.

Art. 8.°

A las peticiones de asistencia y a los documentos anejos se unirá una traducción en la lengua oficial del Estado requerido.

Art. 9.°

La autoridad requerida informará sin demora a la requirente del curso que se haya dado a la petición de cobro.

CAPÍTULO II
Petición de información

Sección 1.ª Petición de información formulada por la autoridad habilitada de un Estado miembro

Art. 10.

1. La petición de información deberá llevar el sello oficial de la autoridad requirente a la firma de un funcionario de esta última debidamente autorizado para ello.

2. Se indicará, además, el nombre y dirección de la persona sobre la que se pide la información, así como la naturaleza y el montante del crédito.

Art. 11.

La Dirección General de Recaudación acusará recibo de la petición de información dentro de los siete días siguientes al de la recepción de ésta.

Art. 12.

1. Las autoridades españolas no estarán obligadas a transmitir la información solicitada:

a) Cuando su comunicación fuese susceptible de perjudicar la seguridad o el orden público del Estado.

b) Cuando revelen un secreto comercial, industrial o profesional.

c) Cuando no estuviese en condiciones de obtener dicha información para el cobro de créditos similares nacidos en el territorio nacional.

2. Cuando, por los motivos antes expuestos, la Dirección General de Recaudación decida no dar curso favorable a la petición de información, lo comunicará por escrito a la autoridad requirente indicando los motivos que lo impiden. Esta comunicación deberá hacerse antes de transcurridos seis meses, contados a partir de la fecha del acuse de recibo de la solicitud.

Art. 13.

1. La Dirección General de Recaudación transmitirá a la autoridad requirente los informes que esta le solicite relativos a la recaudación del crédito nacido en el Estado miembro donde aquélla tenga su sede, conforme los vaya obteniendo.

2. En caso de que la información solicitada no pueda ser obtenida debido a circunstancias especiales, se comunicará a la autoridad requirente, indicando las razones de esta situación.

3. En todo caso, transcurridos seis meses desde el acuse de recibo de la petición de información, se comunicará a la autoridad requirente el resultado de las indagaciones efectuadas hasta la fecha.

4. Si, teniendo en cuenta los informes comunicados, la autoridad requirente solicita que se sigan las indagaciones, esta petición deberá hacerse por escrito en el plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de recepción de los resultados comunicados y será tratada de acuerdo con las disposiciones establecidas para la petición inicial.

Sección 2.ª Petición formulada por la Dirección General de Recaudación a la autoridad habilitada de otro Estado miembro

Art. 14.

1. Cuando en una Delegación de Hacienda exista una deuda de cuyo titular se tenga constancia que reside o posee bienes fuera del territorio nacional, aquélla lo comunicará a la Dirección General de Recaudación.

La Dirección General de Recaudación podrá solicitar de las autoridades habilitadas de otro Estado miembro el suministro de información necesaria para la recaudación de los créditos nacidos en territorio español.

2. La petición de información se hará por escrito e indicará el nombre y dirección de la persona sobre la que se solicita la información, así como la naturaleza y el montante del crédito.

CAPÍTULO III
Petición de notificación

Sección 1.ª Petición de notificación formulada por la autoridad habilitada de un Estado miembro

Art. 15.

1. A petición de la autoridad habilitada de cualquier Estado miembro, la Dirección General de Recaudación procederá a notificar al interesado todos los actos y decisiones, comprendidos los judiciales, relativos a un crédito o a su cobro, que emanen del Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede.

2. La petición de notificación se hará por escrito en doble ejemplar, e indicará el nombre y dirección del destinatario, la naturaleza y objeto del acto o decisión a notificar y, en su caso, el nombre y dirección del deudor, así como cualquier otra información útil. Deberá llevar el sello oficial de la autoridad requirente, e irá firmada por un funcionario debidamente autorizado para formularla.

3. La petición irá acompañada, en doble ejemplar, del acto o la decisión cuya notificación se solicita.

Art. 16.

La Dirección General de Recaudación procederá a dar curso a la notificación, a través de los órganos competentes, conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación y demás disposiciones aplicables.

Una vez efectuada la notificación, se informará de la misma, sin demora, a la autoridad requirente, enviando uno de los ejemplares de su petición en el que se certificará lo actuado.

Sección 2.ª Petición de notificación formulada por la Dirección General de Recaudación a la autoridad habilitada de otro Estado miembro

Art. 17.

La Dirección General de Recaudación podrá solicitar de las autoridades habilitadas de otros Estados miembros, la notificación en estos Estados de todos los actos y decisiones, incluidos los judiciales, relativos a los créditos nacidos en territorio español.

Art. 18.

1. La petición de notificación se hará por escrito, en doble ejemplar, llevará el sello oficial de la Dirección General de Recaudación y estará firmada por un funcionario debidamente autorizado.

A esta petición se adjuntará, en doble ejemplar, el acto o decisión cuya notificación se pide.

2. La petición de notificación indicará el nombre y dirección del deudor, la naturaleza y objeto del acto o decisión a notificar, así como cualquier otra información útil.

CAPÍTULO IV
Petición de cobro

Sección 1.ª Petición de cobro formulada por la autoridad habilitada de un Estado miembro

Art. 19.

1. La petición de cobro se hará por escrito y deberá ir acompañada de un ejemplar oficial o de una copia certificada del título que permita la ejecución, emitido en el Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede. Deberá contener, además, una declaración en la que se haga constar que se han cumplido los requisitos mencionados en el artículo 21 siguiente, llevará el sello oficial de la autoridad requirente e irá firmada por el funcionario debidamente autorizado para formularla.

Asimismo, deberá contener una declaración de dicha autoridad, precisando la fecha en la que la ejecución es posible, según las reglas de derecho en vigor en ese Estado miembro.

2. El importe de los créditos que se deban cobrar figurará en pesetas y en la moneda del Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requirente.

El tipo de cambio será el último cambio vendedor, comprobado en los mercados más representativos del Estado requirente en la fecha en que la petición de cobro sea firmada.

Art. 20.

La Dirección General de Recaudación acusará recibo por escrito de la petición de cobro en los siete días siguientes al de su recepción.

Art. 21.

Sólo se podrá formular una petición de cobro:

a) Si el crédito o título que permita su ejecución no hubiese sido impugnado en el Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede.

b) Si en dicho Estado miembro se han agotado todas las vías para lograr el cobro íntegro de la deuda.

Art. 22.

1. La Dirección General de Recaudación comprobará que la petición de cobro reúne los requisitos exigidos y las remitirán a las Delegaciones de Hacienda correspondientes al domicilio del deudor. Los títulos así comprobados tendrán el mismo valor que los títulos ejecutivos emitidos por los órganos competentes.

2. A las Delegaciones de Hacienda, como órganos de recaudación territoriales, les corresponderá la expedición del instrumento de cobro que permita la realización del crédito en territorio nacional y la gestión recaudatoria.

3. Los instrumentos de cobro emitidos no contendrán recargos ni gastos distintos de los liquidados en los documentos del país de origen.

Art. 23.

La recaudación de los créditos a que se refiere el presente Real Decreto se realizará de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento General de Recaudación, con las salvedades establecidas en los artículos 24, 25 y 26 siguientes.

Art. 24.

Los créditos amparados en un título que permita su ejecución, que hayan de cobrarse a petición de cualquier Estado miembro, tendrán la consideración de créditos nacionales, si bien no gozarán de los privilegios a que se refiere el artículo 71 de la Ley General Tributaria.

Art. 25.

1. Previa consulta a la autoridad requirente, y a solicitud del deudor, se podrá conceder aplazamiento o fraccionamiento del pago de la deuda.

2. Los intereses percibidos como consecuencia del aplazamiento se transferirán al Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede.

Art. 26.

1. Si durante el procedimiento de cobro, el interesado impugna el crédito o título que permita la ejecución de su cobro en el Estado miembro en que la autoridad requirente tenga su sede, ésta lo comunicará a la Dirección Geneal de Recaudación, la cual ordenará la suspensión del procedimiento en espera de la decisión de la instancia competente.

2. Si la impugnación recae sobre las medidas de ejecución tomadas por los órganos de recaudación españoles, el procedimiento sólo se suspenderá en los casos y forma previstos en el Reglamento General de Recaudación.

Art. 27.

1. En caso de que todo o parte del crédito no pueda ser cobrado, debido a circunstancias excepcionales, se comunicará a la autoridad requirente, indicando las razones de esta situación.

2. Transcurrido el plazo de un año a partir de la fecha de acuse de recibo de la petición de cobro, la autoridad requerida informará a la autoridad requirente del resultado del procedimiento de recaudación hasta la fecha de la comunicación.

3. La autoridad requirente, a la vista de las informaciones recibidas, podrá pedir que se continúe el proceso de cobro.

Esta petición deberá hacerse por escrito en el plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de recepción de los resultados obtenidos y se tramitará según lo establecido para la petición inicial.

Art. 28.

En caso de que la petición de cobro quedara sin efecto como consecuencia del pago del crédito, anulación de éste o por cualquier otra razón, la autoridad requirente lo comunicará, en el plazo más breve posible y por escrito, a la Dirección General de Recaudación y ésta ordenará la suspensión de las actuaciones iniciadas.

Art. 29.

1. Cuando la cuantía del crédito resulte modificada, bien por disminución, bien por aumento del crédito, la autoridad requirente lo comunicará en el plazo más breve posible a la Dirección General de Recaudación.

2. Para el cálculo del montante modificado de la deuda, se aplicará el tipo de cambio utilizado en la petición inicial.

Art. 30.

La cantidad cobrada se transferirá a la autoridad requirente en pesetas.

La transferencia deberá efectuarse en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se haya efectuado el cobro.

Sección 2.ª Petición de cobro formulada por la Dirección General de Recaudación a la autoridad habilitada de otro Estado miembro

Art. 31.

1. Cuando en una Delegación de Hacienda existan títulos ejecutivos que no se hayan podido realizar total o parcialmente, y se tenga constancia de que el titular reside o posee bienes en el territorio de un Estado miembro, se remitirán dichos títulos a la Dirección General de Recaudación para su oportuna tramitación.

2. La Dirección General de Recaudación, previa comprobación de que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 21 anterior, podrá solicitar de las autoridades habilitadas de otro Estado miembro la recaudación de los créditos nacidos en territorio español.

Art. 32.

1. La petición de cobro se hará por escrito, y deberá ir acompañada del título ejecutivo o de una copia certificada del mismo.

Contendrá, además, una declaración en la que se hará constar que se han cumplido los requisitos mencionados en el artículo 21 anterior.

Asimismo, deberá contener una declaración del órgano competente precisando la fecha en la que la ejecución es posible, según la legislación española.

2. El importe de los créditos que se deban cobrar figurará en la moneda del Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede y en pesetas.

El tipo de cambio será el cambio oficial en España a la fecha de la petición de cobro.

DISPOSICIÓN FINAL

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las normas que sean precisas para el desarrollo del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 16 de septiembre de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 16/09/1988
  • Fecha de publicación: 22/09/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 22/10/1988
  • Fecha de derogación: 02/08/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 704/2002, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2002-15541).
  • SE MODIFICA el art. 2, con efectos a partir de 1 de enero de 1993, por Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7638).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 9 de octubre de 1989 (Ref. BOE-A-1989-23962).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Comunidad Económica Europea
  • Créditos
  • Delegaciones de Hacienda
  • Dirección General de Recaudación
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Recaudación

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