El Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas prevé, por una parte, la progresiva supresión de los derechos arancelarios aplicados por nuestro pais a las mercancías de la Comunidad y, por otra, la progresiva aproximación al Arancel común de los derechos arancelarios aplicados por España a terceros países.
A estos efectos, el Acta fija unos calendarios durante el período transitorio para el desmantelamiento de los derechos arancelarios aplicables a la Comunidad y para la aproximación del Arancel español al comunitario. Estos calendarios prevén que el 1 de enero de cada año los derechos de base se reducirán en un cierto porcentaje. Igualmente, el Acta de Adhesión en sus artículos 33, 40 y 75 faculta a España a suspender o modificar, según los casos, los derechos arancelarios con objeto de acelerar la aproximación a los derechos definitivos o su eliminación frente a la Comunidad.
A la vista de la reciente evolución del Índice de Precios al Consumo, se considera conveniente hacer uso de las facultades antes mencionadas y, en su virtud, previo informe favorable de la Junta Superior Arancelaria, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de septiembre de 1988,
DISPONGO:
Se suspenden parcialmente, a partir del 1 de octubre de 1988 y por un período de tres meses, los derechos arancelarios aplicables a los productos importados de los demás Estados miembros de la CEE, en el porcentaje necesario para que alcancen el nivel previsto en el Acta de Adhesión para el 1 de enero de 1989.
2.1 Las modificaciones arancelarias previstas en el artículo 37 del Acta de Adhesión para el 1 de enero de 1989 se anticipan al día 1 de octubre de 1988 para los productos a que se refiere dicho artículo.
2.2 Se suspenden parcialmente, a partir del 1 de octubre de 1988 y por un período de tres meses, los derechos arancelarios aplicables a los productos a que se refiere el artículo 67.1 del Acta de Adhesión en el porcentaje necesario para que alcancen el nivel establecido en el artículo 75 para el día 1 de enero de 1989, cuando se importen de terceros países.
Igualmente, a partir del 1 de octubre de 1988, las modificaciones y suspensiones previstas en el artículo anterior serán aplicables, según las modalidades fijadas en el Acta de Adhesión, a los productos importados de aquellos países con los que la Comunidad tenga establecidos acuerdos preferenciales, así como a los importados de aquellos países a los que les sea de aplicación el sistema de preferencias generalizadas.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 23 de septiembre de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN
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