El Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre, prevé, en su articulo 4.o, La posibilidad de formular peticiones o reclamaciones en materia arancelaria a los Organismos, Entidades o personas interesadas, en defensa de sus legítimos intereses, a tenor de lo dispuesto en el articulo 8.o de la Ley Arancelaria. Por otra parte, el artículo 33 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas reconoce la posibilidad de suspender total o parcialmente los derechos arancelarios en los intercambios hispanocomunitarios.
Al amparo de dichas disposiciones, y habida cuenta de la insuficiencia de la producción nacional para cubrir las necesidades de las editoras de las revistas gráficas, se considera conveniente eximir del pago de derechos arancelarios, con carácter temporal y dentro de ciertos límites cuantitativos, a las importaciones que se realicen de la Comunidad Económica Europea o de aquellas áreas que se beneficien del mismo tratamiento arancelario de determinados tipos de papeles.
En su virtud, con el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria, y vistos los artículos 6.4 de la Ley Arancelaria, y 33 del Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de septiembre de 1988,
DISPONGO:
Se declaran libres de derechos, dentro de un límite máximo de 40.000 Toneladas, y hasta el 31 de diciembre de 1988, las importaciones de papel estucado de peso igual o inferior a 65 g/m2 (LWC), con destino a la edición de revistas, clasificado en la subpartida Ex. 4810.21.00.0, cuando sea originario y procedente de la Comunidad Económica Europea, o se encuentre en libre práctica en su territorio, o bien sea originario y procedente de países que se beneficien del mismo tratamiento arancelario en virtud de las disposiciones comunitarias vigentes en cada momento, quedando sometidas las importaciones al control del destino en la forma prevista en la Circular número 957 de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.
La distribución entre los importadores interesados se efectuará por los Servicios competentes de la Dirección General de Comercio Exterior.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 23 de septiembre de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid