LA CONSTITUCION ESPAÑOLA, EN SU ARTICULO 42, ESTABLECE EL PRINCIPIO RECTOR DE QUE EL ESTADO VELARA ESPECIALMENTE POR LA SALVAGUARDIA DE LOS DERECHOS ECONOMICOS Y SOCIALES DE LOS TRABAJADORES ESPAÑOLES EN EL EXTRANJERO, ENCOMENDANDO A LOS PODERES PUBLICOS ORIENTAR SU POLITICA PARA PROCURAR SU RETORNO.
ENTRE LAS MEDIDAS FAVORECEDORAS ENCAMINADAS A SATISFCER TAL ASPIRACION, UNA DE ELLAS HA DE SER LA DE FACILITAR A LOS EMIGRANTES EL DERECHO A DISFRUTAR DE UNA VIVIENDA DIGNA Y ADECUADA, INSTRUMENTANDO LOS CAUCES NORMATIVOS QUE POSIBILITEN EL EJERCICIO DE TAL DERECHO.
EN ESTA MATERIA, YA APARECE RECOGIDA EN NUESTRA LEGISLACION EN FAVOR DE LOS EMIGRANTES, LA DISPENSA DE OCUPACION DE LAS VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL DURANTE EL TIEMPO QUE PERMANENZCAN EN EL EXTANJERO POR RAZON DE TRABAJO (ARTICULO 3 DEL REAL DECRETO 3148/1978, DE 10 DE NOVIEMBRE).
MAS RECIENTEMENTE, EL REAL DECRETO 1494/1987, DE 4 DE DICIEMBRE, HA ESTABLECIDO UN MARCO DE AYUDAS ECONOMICAS ESTATALES A ACTUACIONES PROTEGIBLES EN MATERIA DE VIVIENDA, ENCAMINADO A FAVORECER A LAS CLASES SOCIALES MAS NECESITADAS, GRADUANDO LAS AYUDAS A CONCEDER POR EL ESTADO EN FUNCION DE LOS NIVELES DE INGRESOS FAMILIARES PONDERADOS DE LOS POSIBLES BENEFICIARIOS, MEDIDOS SOBRE LA BASE DE UNOS COEFICIENTES MULTIPLICADORES APLICABLES AL SALARIO MINIMO INTERPROFESONAL VIGENTE PARA CADA AÑO Y QUE SIRVEN DE TECHOS MAXIMOS POR ENCIMA DE LOS CUALES NO CABE CONCEDER LAS AYUDAS ESTABLECIDAS.
SIN EMBARGO, LA APLICACION LITERAL DE LAS DISPOSICIONES DEL CITADO REAL DECRETO AL CASO DE LOS EMIGRANTES ESPAÑOLES PODRIA DAR LUGAR EN LA PRACTICA A UN TRATO DISCRIMINATORIO DESFAVORABLE PARA LOS MISMOS, POR CUANTO NIVELES EQUIVALENTES DE PODER REAL ADQUISITIVO DETERMINADOS EN BASE A NUMERO DE VECES AL SALARIO MINIMO INTERPOFESIONAL PONDERADO, SE CORRESPONDEN FRECUENTEMENTE CON INGRESOS FAMILIARES EN PESETAS MAS ELEVADOS CUANDO LOS PERCEPTORES RESIDEN EN EL EXTRANJERO, CUAL ES EL CASO DE LA MAYORIA DE LOS EMIGRANTES ESPAÑOLES.
A EFCTOS NO SOLO DE OBVIAR ESTA POSIBLE DESVENTAJA, SINO DE FLEXIBILIZAR LA NORMATIVA GENERAL EN UN SENTIDO FAVORABLE A LOS EMIGRANTES, DE ACUERDO CON LAS FINALIDADES GENERICAS QUE DEBEN INSPIRAR LA ACCION ESTATAL RESPECTO A AQUELLOS, ES PRECISO CORREGIR LOS BAREMOS DE INGRESOS FAMILIARES APLICABLES A LOS ESPAÑOLES QUE POR RAZONES DE TRABAJO RESIDEN EN EL EXTRANJERO, DE CARA A LA POSIBILIDAD DE ACOGERSE A LOS BENEFICIOS ECONOMICOS ESTATALES EN MATERIA DE VIVIENDA.
LOS COEFICIENTES CORRECTORES ESCOGIDOS RESPONDEN, EN LINEAS GENERALES, A LAS DIFERENCIAS EN CUANTO A NIVELES DE RENTA OBSERVADAS EN DIFERENTES BLOQUES DE PAISES EN RELACION CON ESPAÑA.
ADEMAS, SE HA TOMADO EN CONSIDERACION LA CIRCUNSTANCIA DE HABER SIDO APLICADOS POR OTROS DEPARTAMENTOS MINISTERIALES A EFECTOS DE CONCESION DE OTROS TIPOS DE AYUDAS ESTATALES, POR LO QUE LA TENDENCIA A LA MAYOR UNIFORMIDAD EN ESTAS MATERIAS RESULTA UNA APRECIABLE VENTAJA, A EFECTOS DE EQUIDAD Y DE CLARIDAD Y SIMPLIFICACION EN LA GESTION. EN SU VIRTUD, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO POR LAS DISPOSICIONES TRANSITORIA PRIMERA Y FINAL QUINTA DEL REAL DECRETO 1494/1987, DE 4 DE DICIEMBRE, Y A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO Y DE ECONOMIA Y HACIENDA,
ESTE MINISTERIO DISPONE:
PRIMERO. 1. LAS REFERENCIAS AL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN EL REAL DECRETO 1494/1987, DE 4 DE DICIEMBRE, CUANDO SE TRATE DE ADQUIRENTES QUE OSTENTEN LA CONDICION JURIDICA DE EMIGRANTES, SE ENTENDERA CORRESPONDIENTES AL SALARIO LEGAL MINIMO O REFERENTE SIMILAR QUE EN CADA MOMENTO ESTE VIGENTE EN EL PAIS DONDE AQUELLOS PRESTEN SUS SERVICIOS, SALVO QUE LA CUANTIA DEL MISMO, EN PESETAS, RESULTASE INFERIOR AL QUE CORRESPONDE EN ESPAÑA EN EL MISMO MOMENTO DE REFERENCIA.
2. LA EXISTENCIA Y CUANTIA DEL CITADO SALARIO LEGAL MINIMO O REFERENTE SIMILAR DEBERA ACREDITARSE, EN SU CASO, POR CERTIFICACIONES DE LA AGREGADURIA LABORAL CORRESPONDIENTE O DELEGACION CONSULAR DE LA REPRESENTACION DIPLOMATICA ESPAÑOLA EN EL PAIS DONDE SE OBTENGAN LAS RENTAS SALARIALES.
SEGUNDO. 1.
EN EL SUPUESTO DE QUE NO EXISTIERA REGULACION LEGAL QUE PERMITA ESTABLECER ESE SALARIO LEGAL MINIMO O SIMILAR, O NO SE ACREDITARA LA EXISTENCIA DE LA MISMA, LOS DISTINTOS NIVELES DE INGRESOS FAMILIARES PONDERADOS ANUALES FIJADOS EN LAS DISPOSICIONES LEGALES CITADAS EN EL APARTADO 1 DEL ANTERIOR PUNTO SE MULTIPLICARAN POR EL COEFICIENTE QUE CORRESPONDA SEGUN EL PAIS DONDE LOS EMIGRANTES ESPAÑOLES PRESTEN SUS SERVICIOS, CON ARREGLO A LA TABLA SIGUIENTE:
PAISES COEFICIENTE
ESTADOS UNIDOS, LUXEMBURGO, NORUEGA, SUECIA Y SUIZA 2,3
REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, BELGICA, FRANCIA, HOLANDA, AUSTRIA, ITALIA Y DINAMARCA 1,5
AUSTRALIA, CANADA Y REINO UNIDO 1,2
RETANTES PAISES 1,0
2. EN TODO CASO, LOS INGRESOS SE CONSIGNARAN EN LA MONEDA PROPIA DEL PAIS EN QUE SE OBTENGAN Y EL CALCULO DE SU CONTRAVALOR EN PESETAS SE HARA APLICANDO EL PRIMER CAMBIO OFICIAL FIJADO POR EL BANCO DE ESPAÑA PARA EL COMPRADOR EN EL MERCADO DE DIVISAS EN EL AÑO SIGUIENTE AL QUE SE REFIERAN LOS INGRESOS.
3. POR ORDEN CONJUNTA DE LOS MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO Y DE ECONOMIA Y HACIENDA, PODRAN MODIFICARSE LOS COEFICIENTES ESTABLECIDOS EN EL APARTADO 1 DEL PRESENTE PUNTO, EN FUNCION DE LA EVOLUCION COMPARADA DE LA RENTA PER CAPITA DE ESPAÑA Y DE LOS PAISES EN QUE LOS EMIGRANTES RESIDAN Y PRESTEN SUS SERVICIOS.
TERCERO. A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE ORDEN, LOS INGRESOS FAMILARES ANUALES DE LOS EMIGRANTES SE JUSTIFICARAN MEDIANTE COPIA DE LA DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS PRESENTADA EN ESPAÑA, O DE LA SIMILAR PRESENTADA EN EL PAIS DONDE PRESTE SUS SERVICIOS, ADVERADA EN SU CASO, POR LA AGREGADURIA LABORAL CORRESPONDIENTE O DELEGACION CONSULAR DE ESPAÑA.
CUARTO. A EFECTOS DE DETERMINAR LOS INGRESOS FAMILIARES PONDERADOS PARA AQUELLAS UNIDADES FAMILIARES CON INGRESOS PROCEDENTES DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES, SE ENTENDERA QUE LOS INGRESOS BRUTOS CORRESPONDIENTES A TALES ACTIVIDADES ESTAN CONSTITUIDOS POR LOS RENDIMENTOS INTEGROS MINORADOS EN EL IMPORTE DE LAS COMPRAS REALIZADAS, ARRENDAMIENTOS DE INSTALACIONES Y REMUNERACION, INCLUYENDO APORTACION EMPRESARIAL A LA SEGURIDAD SOCIAL, DEL PERSONAL ASALARIADO NECESARIO PARA OBTENER AQUELLOS.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE ORDEN SURTIRA EFECTOS EL 1 DE ENERO DE 1988.
MADRID, 11 DE OCTUBRE DE 1988.
ZAPATERO GOMEZ
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