La Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, ha procedido en su disposición adicional octava a regionalizar los Tribunales Económico-Administrativos Provinciales.
La aplicación de esta medida obliga a modificar el Regalmento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, pero sólo en sus aspectos organizativos y competenciales, excluyéndose intencionadamente, con el fin de lograr la máxima celeridad en la puesta en funcionamiento de los nuevos Tribunales Económico-Administrativos Regionales, la reforma de las normas puramente procedimentales, aún a sabiendas de que ha habido una fecunda jurisprudencia, acompañada de una interesante doctrina administrativa sobre la materia.
No se olvida, sin embargo, la ineludible tarea de actualizar y modernizar el procedimiento económico-administrativo, pero razones de prudencia aconsejan llevar a cabo los necesarios estudios y formular las pertinentes conclusiones, una vez terminado todo el proceso de reforma del sistema tributario y de sus procedimientos de gestión, inspección y recaudación.
También se ha considerado útil adaptar las cifras que determinan el recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fueron fijadas por el Real Decreto 1599/1984, de 1 de agosto, elevándose a 3.000.000 de pesetas la de deuda tributaria impugnada (la anterior era de 1.500.000 pesetas) y a 50.000.000 de pesetas la de valores o bases imponibles, cuando son objeto de impugnación previa y separada de los actos de liquidación (antes era de 15.000.000 de pesetas).
Esta subida se justifica en un nuevo planteamiento del recurso de alzada en materia de valoraciones, que por su extraordinario casuismo y su naturaleza estimativa de carácter técnico, aconsejan ponderar adecuadamente la segunda instancia administrativa en esta materia concreta.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de diciembre de 1988,
DISPONGO:
Los artículos del Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, que a continuación se indican, quedarán redactados del siguiente modo:
«Artículo 1.° Normas aplicables.
Uno. La tramitación y resolución de las reclamaciones interpuestas contra los actos de las Administraciones Públicas, relativas a las materias que se mencionan en el artículo siguiente, tanto si en ellas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, se acomodarán a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, en la disposición adicional octava de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, y en el presente Reglamento.»
«Art. 3.° Órganos.
Son órganos competentes para conocer y resolver las reclamaciones económico-administrativas.
Uno. El Ministro de Economía y Hacienda.
Dos. El Tribunal Económico-Administrativo Central.
Tres. Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales.
Cuatro. Los Tribunales Económico-Administrativos Locales de Ceuta y Melilla.»
«Art. 9.° Competencia del Tribunal Económico-Administrativo Central.
Uno. El Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá:
a) En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por los órganos centrales del Ministerio de Economía y Hacienda u otros Departamentos, de las Administraciones Públicas Institucionales sometidas a la tutela del Estado, de la Tesorería General de la Seguridad Social o de los órganos superiores de la Administración de las Comunidades Autónomas.
b) En segunda instancia, de los recursos de alzada que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales.
c) De los recursos extraordinarios de revisión y de los de alzada que se interpongan para unificación de criterio, con excepción del mencionado en el apartado 2 del artículo anterior.
Dos. Asimismo, por delegación del Ministro de Economía y Hacienda, podrá conocer de las peticiones de condonación graciable de sanciones tributarias, cuando hayan sido impuestas por los órganos del Estado, y de las Comunidades Autónomas a que se refiere el apartado 1, a) de este artículo, y cuando fuese procedente por razón de la cuantía.
Tres. El Tribunal Económico-Administrativo Central será superior jerárquico de los Regionales y Locales y resolverá los conflictos de atribuciones que se susciten entre ellos.»
«Art. 10. Competencia de los Tribunales Regionales y Locales.
Uno. Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales conocerán en primera o única instancia, según la cuantía exceda o no de las cifras que se indican en el apartado siguiente, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por:
a) Los órganos periféricos de la Administración del Estado, de la Administración Pública Institucional sometida a su tutela y de la Tesorería General de la Seguridad Social.
b) Los órganos de la Administración de las Comunidades Autónomas no comprendidos en el apartado 1, a) del artículo anterior.
Dos. Las cuantías a que se refiere el apartado anterior serán:
a) Con carácter general, la de 3.000.000 de pesetas, o
b) Cuando el acto impugnado sea de los previstos en el artículo 42, apartado 1, letra c), de este Reglamento, la cifra será de 50.000.000 de pesetas de valor o base imponible.
Tres. Asimismo, podrán conocer por delegación del Ministro de Economía y Hacienda, de las peticiones de condonación graciable de sanciones tributarias consistentes en multas pecuniarias, cuando hayan sido impuestas por los órganos a que se refiere el apartado 1, a), excepto la Tesorería General de la Seguridad Social, y b) de este artículo, siempre que fuera procedente por razón de la cuantía. También serán competentes cuando se trate de sanciones no consistentes en multas pecuniarias impuestas por dichos órganos.
Art. 11. Ámbito territorial de la competencia.
Uno. El ámbito territorial de los Tribunales Económico-Administrativas Regionales coincide con el de las respectivas Comunidades Autónomas.
El Ministro de Economía y Hacienda señalará sus sedes respectivas.
Dos. El ámbito territorial de los Tribunales Económico-Administrativos Locales de Ceuta y Melilla coincide con el de sus respectivos términos municipales.
Tres. Un mismo Tribunal Económico-Administrativo Regional podrá tener, cuando el número de asuntos, la extensión geográfica y demás circunstancias concurrentes lo aconsejen, Salas con competencia territorial inferior al ámbito de la Comunidad Autónoma respectiva. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda decidir la creación de dichas Salas, así como su composición, sede, ámbito territorial y competencia.
Cuatro. La competencia territorial de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales, de los Locales y de las Salas mencionadas en el apartado tres de este artículo, se determinará conforme a la sede del órgano administrativo que hubiera dictado el acto objeto de la reclamación.»
«Art. 12, apartados uno, dos, siete y ocho. Composición del Tribunal Económico-Administrativo Central.
Uno. El Tribunal Económico-Administrativo Central estará constituido por el Presidente, 11 Vocales y un Secretario general.
Dos. El Presidente y los Vocales serán nombrados y separados por Real Decreto, previa deliberación del Gobierno y a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, entre funcionarios de los Cuerpos que se indiquen en la relación de puestos de trabajo.»
«Siete. El Pleno del Tribunal estará integrado por el Presidente y los 11 Vocales, Jefes de las Secciones y asistido por el Secretario general, con voz, pero sin voto.
Ocho. Cada una de las Salas de reclamaciones estará constituida por el Presidente y tres Vocales Jefes de las Secciones, como mínimo, y el Secretario, con voz, pero sin voto.
El Ministro de Economía y Hacienda determinará la composición concreta de cada Sala.»
«Art. 13, apartado uno. División en Secciones del Tribunal Económico-Administrativo Central.
Uno. El Tribunal Económico-Administrativo Central se dividirá en 11 Secciones, asumiendo cada Vocal la Jefatura de una de ellas y distribuyéndose entre las mismas los servicios con arreglo a lo que se disponga por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, el cual podrá delegar esta facultad en el Presidente del Tribunal.»
«Art. 16. Composición de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales.
Uno. Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y los Locales estarán constituidos por un Presidente, tres y dos Vocales como mínimo, respectivamente, y el Secretario.
Cuando el número de reclamaciones o alguna otra circunstancia así lo aconseje el Ministro de Economía y Hacienda podrá nombrar tantos Vocales como sean precisos para atender las Secciones en que se divida el Tribunal.
Dos. El Tribunal funcionará en Pleno o en dos o más Salas de reclamaciones con la competencia respectiva que se fije por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda.
Tres. Las Salas de reclamaciones se constituirán por el Presidente, dos Vocales, como mínimo, y el Secretario, éste último con voz, pero sin voto.
Cuando el número de las reclamaciones o alguna otra circunstancia lo aconseje, las Salas podrán tener un número mayor de Vocales, y se podrá también nombrar a uno de ellos Presidente de Sala.
Cuando se trate de una Sala con sede y ámbito territorial distintos a los del Tribunal Económico-Administrativo Regional respectivo, estará compuesta de un Presidente de Sala, del número preciso de Vocales y de un Secretario, con voz, pero sin voto.
Cuatro. El Pleno del Tribunal estará integrado por el Presidente, los Presidentes de Sala, en su caso, los Vocales, y el Secretario, éste último con voz, pero sin voto.
Cinco. El Presidente, los Presidentes de Sala y los Vocales serán nombrados y separados por Orden del Ministro de Economía y Hacienda entre funcionarios de los Cuerpos que se indiquen en la relación de puestos de trabajo.
Seis. El Presidente del Tribunal será sustituido en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, abstención o recusación por el Presidente de Sala, en su caso, si lo hubiere, o, por el Vocal, de mayor antigüedad en el Tribunal.
Los Presidentes de Sala, por el Vocal de mayor antigüedad de la Sala respectiva.
Los Vocales, en los mismos supuestos, se sustituirán entre sí, por razón de antigüedad.
Cuando la antigüedad sea la misma, prevalecerá la mayor edad.
Siete. La Secretaría de los Tribunales Regionales o Locales y de las Salas a que se refiere el artículo 11.3 de este Reglamento, estará a cargo de un Abogado del Estado, que en función del número de reclamaciones podrá ser asistido o sustituido por funcionarios del mismo Cuerpo.
Art. 16 bis. Secretaría delegada.
Uno. Como órgano delegado del Secretario del Tribunal Regional, existirá en todas las Delegaciones de Hacienda, distintas a la de sede del Tribunal, una Secretaría.
Dos. En los actos de los Secretarios delegados se hará constar expresamente que los adoptan por delegación, considerándose como dictados por el Secretario.
Art. 17. Funciones de los Presidente de los Tribunales Regionales y Locales.
Uno. Los Presidentes de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y de los Locales ejercerán las funciones previstas en este Reglamento, serán Jefes superiores de todo el personal y autorizarán la correspondencia con órganos de superior o igual rango.
Dos. Los Presidentes de Sala presidirán y dirigirán las sesiones de las Salas respectivas.
Tres. Los Presidentes de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales podrán delegar, de conformidd con lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, en los Presidentes de Sala las competencias que por razones de servicio consideren convenientes.»
«Art. 19. Funciones de los Secretarios de los Tribunales Regionales y Locales, de los Secretarios de Sala y de los Secretarios delegados.
Uno. Las funciones de los Secretarios de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales serán, cuando se trate de reclamaciones interpuestas en la respectiva Secretaría, las siguientes:
a) Recibir los escritos que inicien las reclamaciones económico-administrativas, tanto en única como en primera instancia, y reclamar los expedientes a que los mismos se refieren de los órganos y dependencias en que se hallen.
b) Poner de manifiesto dichos expedientes a los reclamantes para que formulen los escritos de alegaciones y aportación y proposición de pruebas.
c) Acordar o denegar la práctica de las pruebas.
d) Ejercitar las competencias sobre la representación «apud acta», subsanación de los defectos en materia de representación o de índole procedimental o acumulación de oficio, prórroga de plazos, expedición de certificaciones, desglose de poderes o documentos, impulsión de oficio, suspensión y caución previstas en los artículos 35, 36, 37, 49, 66, 72, 73, 76 y 81 de este Reglamento.
e) Remitir al Vocal que designe el Presidente, el expediente o las actuaciones al objeto de que se redacte la correspondiente ponencia, de la que dará traslado, una vez recibida, a los miembros del Tribunal.
f) Dar cuenta en las sesiones que se celebren de los asuntos sometidos a conocimiento del Tribunal.
g) Notificar las resoluciones a los interesados que hubieren comparecido en las reclamaciones, y devolver los expedientes, después de haberles incorporado copia autorizada de aquéllas a las dependencias de que procedan, a los efectos que correspondan.
h) Vigilar el cumplimiento de los fallos, adoptando o proponiendo al Presidente, según proceda, las medidas pertinentes para remover los obstáculos que se opongan a la ejecución.
i) Cursar, en su caso, las alzadas al Tribunal Económico-Administrativo Central, adjuntando los expedientes de gestión y reclamación pertinentes.
j) Poner en conocimiento del Interventor Territorial los acuerdos que se dicten, a los efectos del ejercicio de la función fiscalizadora que a aquél confieren las disposiciones vigentes.
k) Velar por la legalidad del procedimiento y de las resoluciones, dirigiendo la tramitación de los expedientes en todas sus fases, tomar parte en las deliberaciones, con voz pero sin voto, advirtiendo en tal momento las posibles infracciones del ordenamiento jurídico en que puedan incurrir los acuerdos y asesorar, en general, al Tribunal en cuantas cuestiones de derecho se susciten.
Dos. Las funciones de los Secretarios de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales serán, cuando se trate de reclamaciones interpuestas en las Secretarías de las Salas a que se refiere el artículo 11, apartado tres, de este Reglamento, y de competencia de las mismas, las de vigilancia, dirección, impulso y asistencia que le corresponden como superior jerárquico de los Secretarios de Sala.
Tres. Las funciones de los Secretarios de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales, cuando se trate de reclamaciones interpuestas en las Secretarías delegadas, serán, una vez recibido el expediente tramitado por la Secretaría delegada, las indicadas en el apartado uno anterior, letras e), f), g), h), i), j) y k), además desempeñarán las señaladas en el apartado dos anterior.
Cuatro. Las funciones de los Secretarios de las Salas a que se refiere el artículo 11, apartado tres, de este Reglamento, serán las mencionadas en el apartado uno de este artículo referidas a los expedientes de competencia de dichas Salas.
Cinco. Las funciones de los Secretarios delegados serán las mencionadas en el apartado uno, de este artículo, letras a), b), c) y d).
Seis. Las propuestas de providencias que los Secretarios delegados deban hacer a los Presidentes de los Tribunales se tramitarán por conducto de los Secretarios de los Tribunales Regionales.
Las notificaciones, citaciones, emplazamientos, requerimientos y demás actos de trámite y comunicación con otros órganos de la Administración o con los reclamantes, se harán directamente por los Secretarios delegados, salvo que el Secretario disponga lo contrario.»
«Art. 21, apartados uno y tres. Formación de la voluntad de los órganos colegiados. Votos reservados.
Uno. Las resoluciones de los órganos colegiados se adoptarán por todos los miembros que deban constituirlos y por mayoría de votos, decidiendo en caso de empate el del Presidente o del Presidente de Sala, en su caso. Sin embargo, cuando se haya celebrado la vista pública, y alguno o algunos de los miembros del Tribunal o la Sala, no pudiere asistir a la deliberación y votación, por inhabilitación, traslado, fallecimiento, enfermedad u otra causa debidamente justificada, se podrá celebrar la deliberación y votación, cuando se reúnan los votos necesarios para formar mayoría, procediendo en otro caso la celebración de nueva audiencia.»
«Tres. Siempre que en los Tribunales Económico-Administrativos Regionales, Salas de éstos y Tribunales Económico-Administrativos Locales, se formule por alguno o algunos de sus miembros voto reservado, una vez ejecutado el fallo, será elevado el expediente de reclamación, bajo la personal responsabilidad del Secretario respectivo, a conocimiento del Tribunal Económico-Administrativo Central, que resolverá, si procede, proponer al Ministro de Economía y Hacienda la correspondiente declaración de lesividad, a fin de que sea sometido a revisión en vía contencioso-administrativa.»
«Art. 52. Elevación de la cuantía de la resolución en única instancia.
Si al dictarse una resolución en única instancia, quedase modificada la cuantía de la reclamación, excediendo así de 3.000.000 ó 50.000.000 de pesetas, según proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2, al notificarse aquélla se concederá el recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.»
«Art. 81, apartados cuatro, letra b), seis, ocho y nueve. Suspensión y caución.
Cuatro, letra b). Aval o fianza de carácter solidario prestado por un Banco o banquero registrado oficialmente, por una Caja de Ahorros Confederada, Caja Postal de Ahorros o por Cooperativa de Crédito, con la limitación, en este último caso, que establece la disposición transitoria sexta, número tres, de la Ley 3/ 1987, de 2 de abril.»
«Seis. Interpuesta la reclamación, se bastanteará la garantía por el Secretario delegado, el Secretario de Sala o por el Secretario del Tribunal, según proceda, y si fuera suficiente dictará la correspondiente providencia, por la que quedará en suspenso la ejecución del acto impugnado, de lo que quedará constancia en el expediente, sin que sea preciso que sobre el particular resuelva el Tribunal.»
«Ocho. La providencia del Secretario delegado, del Secretario de Sala o del Secretario del Tribunal declarando insuficiente la garantía sólo podrá ser objeto de recurso por vía incidental.
Nueve. El Secretario delegado, el Secretario de Sala o el Secretario del Tribunal, que lo hubiere dictado, pondrá en conocimiento de la Intervención de la Delegación de Hacienda o de la del Organismo del que emane el acto administrativo impugnado las providencias por las que se declare la suspensión a que se refiere el apartado seis de este artículo, sin que pueda demorarse aquélla más de tres días, computados desde la recepción del traslado de la providencia de suspensión.»
«Art. 89, apartado dos, letra b). La diligencia por correo y por agente notificador.
b) Si ha de practicarse fuera de dicha localidad, se hará por mediación de la Secretaría del Tribunal correspondiente o por la Secretaría de Sala o por la Secretaría delegada que tenga su sede en la provincia donde tuviera su residencia el interesado, si ésta fuera en la capital o, en otro caso, por mediación de la Alcaldía respectiva.»
«Art. 91 bis. Procedimiento que se sigue por las Secretarías delegadas y por los demás órganos de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales.
Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado uno del artículo 74 de este Reglamento la iniciación e instrucción de los expedientes se llevará a cabo por la Secretaría delegada, Secretaría de Sala o Secretaría del Tribunal Económico-Administrativo Regional o Local competente territorialmente, por razón del órgano que dictó el acto administrativo recurrido.»
Dos. Queda a salvo la competencia de las Salas o del Tribunal en Pleno para la práctica de las pruebas cuando deba hacerse ante ellos.»
«Art. 125, apartado dos, letra a) y apartado tres. Órganos competentes.
Dos. Son competentes para resolver las peticiones de condonación:
a) Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales o Locales, cuando se trate de multa pecuniaria de cuantía inferior a las señaladas por el Ministro de Económía y Hacienda en la correspondiente orden de delegación, siempre que hubiera sido impuesta por un Organismo o autoridad periférica de la Hacienda Pública estatal.
También serán competentes cuando se trate de sanciones, no consistentes en multas pecuniarias, impuestas por los Organismos anteriormente mencionados.»
«Tres. En las sanciones por infracciones en materia de tributos del Estado, cedidos a las Comunidades Autónomas, serán competentes el Tribunal Económico Administrativo Central o los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales, según la cuantía a que se refiere el apartado anterior y según se hayan impuesto por autoridades u organismos superiores o no de la Comunidad.»
«Art. 129, apartados uno y cuatro. Resoluciones recurribles.
Uno. Las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales o Locales sobre el fondo del asunto, así como las de declaración de competencia, las de trámite que decidan directa o indirectamente aquel, de modo que pongan término a la reclamación, hagan imposible o suspendan su continuación, serán susceptibles de recurso de alzada, excepto en los asuntos cuya cuantía no exceda de la señalada en el apartado dos del artículo 10 de este Reglamento.»
«Cuatro. Las resoluciones dictadas en única instancia por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales o Locales serán recurribles en vía contencioso administrativa.»
«Art. 130. Legitimación para recurrir.
Uno. Estarán legitimados para recurrir en alzada los interesados, los Directores generales del Ministerio de Economía y Hacienda de quienes dependa órganica o funcionalmente la oficina que haya dictado el acto recurrido en primera instancia, o a quienes corresponda la interpretación administrativa de las normas aplicables, los Interventores territoriales, el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social y el Interventor general de la Seguridad Social.
Dos. También estarán legitimados en materia de tributos del Estado cedidos, los órganos superiores de las Comunidades Autónomas competentes según sus propias disposiciones orgánicas.»
«Art. 136, apartado uno. Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.
Uno. Las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que no sean susceptibles de recurso de alzada ordinario podrán, sin embargo, ser impugnadas por los Directores generales del Ministerio de Economía y Hacienda, y por el Director general de la Seguridad Social, indicados en el artículo 130, apartado uno, de este Reglamento, mediante recurso de alzada extraordinario, cuando estimen gravemente dañosa y errónea la resolución dictada.»
Uno. Todas las menciones a los Tribunales Económico-Administrativos Provinciales que aparecen en el Reglamento de procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, no modificadas en el artículo anterior, se entenderán referidas a Tribunales Económico-Administrativos Regionales o Locales, según proceda.
Dos. Todas las menciones a las Secretarías de los Tribunales Provinciales que aparecen en el Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo, no modificadas en el artículo anterior, se entenderán referidas a las que procedan, según las competencias que les correspondan.
Tres. Todas las alusiones al Ministro de Hacienda que aparecen en el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, no modificadas en el artículo anterior, se entenderán referidas al Ministro de Economía y Hacienda.
El artículo 91 bis se sitúa al principio del capítulo primero, título V de este Reglamento.
En tanto no se constituyan y entren en funcionamiento los nuevos Tribunales Económico-Administrativos Regionales y los Tribunales Locales de Ceuta y Melilla, continuarán subsistiendo los Tribuna-les Económico-Administrativos Provinciales.
Los recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales, dictadas a partir de la vigencia de este Real Decreto, se regirán en cuanto a la procedencia de la alzada por razón de su cuantía económica, por lo dispuesto en los artículos 10, 52 y 129 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas.
Las reclamaciones, solicitudes de condonación y demás expedientes que se encuentren en tramitación en las Secretarías de los Tribunales Económico-Administrativos Provinciales, correspondientes a actos dictados por las Delegaciones de Hacienda no provinciales, continuarán tramitándose por las futuras Secretarias delegadas en aquéllos, hasta el momento en que proceda su remisión a la Secretaría del Tribunal Económico-Administrativo Regional.
Los procedimientos pendientes, ante los Tribunales Económico-Administrativos Provinciales, al crearse los Tribunales Económico-Administrativos Regionales, en que se hubiera celebrado vista pública y pendan sólo de resolución, se resolverán por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que en el ámbito de su competencia pueda dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto, sin perjuicio de la atribuida al Ministro para las Administraciones Públicas.
Se derogan las siguientes disposiciones y normas:
Real Decreto 1599/1984, de 1 de agosto.
Artículo 124 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto.
Dado en Madrid a 16 de diciembre de 1988.
JUAN CARLOS, R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN
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