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Documento BOE-A-1988-29448

Orden de 15 de diciembre de 1988 sobre régimen tarifario de los servicios públicos de viajeros en vehículos de menos de diez plazas.

Publicado en:
«BOE» núm. 311, de 28 de diciembre de 1988, páginas 36355 a 36356 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1988-29448
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1988/12/15/(6)

TEXTO ORIGINAL

ILUSTRISIMO SEÑOR:

LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PUBLICO INTERURBANO DISCRECIONAL DE VIAJEROS REALIZADOS EN VEHICULOS DE MENOS DE DIEZ PLAZAS, PROVISTOS DE TARJETA VT, SE HALLAN SOMETIDOS AL REGIMEN DE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA CON SUJECION AL SISTEMA TARIFARIO Y CONDICIONES DE APLICACION REGULADOS EN LOS ARTICULOS 17, 18 Y 19 DE LA LEY DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES.

LA COMPETENCIA PARA FIJACION DE LA TARIFA DE ESTOS SERVICIOS CORRESPONDE A LA ADMINISTRACION ESTATAL EN BASE AL AMBITO NACIONAL DE LA AUTORIZACION HABILITANTE PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD. NO OBSTANTE, HABIDA CUENTA DE LAS PECULIARIDADES DE ESTOS SERVICIOS, LA LEY ORGANICA 5/1987, DE 30 DE JULIO, HA DELEGADO EN LAS COMUNIDADES AUTONOMAS LA FIJACION DE LAS TARIFAS CORRESPONDIENTES AL AMBITO TERRITORIAL DE LAS MISMAS DENTRO DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS POR LA ADMINISTRACION DE TRANSPORTES DEL ESTADO.

POR TANTO, UNA VEZ QUE SE PRODUZCA LA APLICACION EFECTIVA DEL REGIMEN DE DELEGACIONES PREVISTO EN LA CITADA LEY ORGANICA, LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PODRAN FIJAR LAS TARIFAS EN CUANTO A LOS TRAFICOS EFECTUADOS INTEGRAMENTE DENTRO DE SU TERRITORIO, POR LO QUE SE HA CONSIDERADO PROCEDENTE ESTABLECER EL LIMITE MAXIMO DE ESTAS TARIFAS.

POR OTRA PARTE, GRAN NUMERO DE ESTOS SERVICIOS SE PRESTAN EN CORTOS RECORRIDOS, EN ITINERARIOS QUE, AUN CUANDO TIENEN EL CARACTER DE INTERURBANOS, SE REALIZAN EN CERCANIAS DE GRANDES POBLACIONES, DONDE LAS CARCTERISTICAS DE LA EXPLOTACION, EN LO REFERENTE A RECORRIDOS MEDIOS, VELOCIDADES, NUMERO DE SERVICIOS, ETC., HACE ACONSEJABLE MANTENER UN REGIMEN TARIFARIO DISTINTO PARA ESTOS CORTOS RECORRIDOS, ESPECIALMENTE EN LO QUE SE REFIERE AL COBRO DE MINIMOS DE PERCEPCION, QUE NO ESTARIA GARANTIZADO DE APLICARSE EL SISTEMA GENERALIZADO DE TARIFAS POR KILOMETRO.

ASIMISMO, EL INCREMENTO DE LOS COSTES DE EXPLOTACION EXPERIMENTADOS DESDE LA APROBACION DE LA ORDEN DE 1 DE ABRIL DE 1986 SOBRE REGIMEN TARIFARIO DE ESTOS SERVICIOS, ACONSEJA PROCEDER A UNA ACTUALIZACION DE LOS MISMOS Y EL CONSIGUIENTE RECONOCIMIENTO DE LAS TARIFAS DE APLICACION DE LOS SERVICIOS, MANTENIENDOSE EL CARACTER DE TARIFA MAXIMA ESTABLECIDO EN DICHA ORDEN, LO QUE NO ES OBICE PARA LA POSIBLE LIBERTAD DE CONTRATACION A PRECIOS INFERIORES.

POR TODO ELLO, OIDAS LAS ASOCIACIONES AFECTADAS, Y ANALIZADA LA ESTRUCTURA Y CUANTIA DE LOS COSTES DETERMINANTES DE LAS TARIFAS DE ESTOS SERVICIOS,

ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:

ARTICULO 1. LOS SERVICIOS PUBLICOS DE TRANSPORTE INTERURBANO DISCRECIONAL DE VIAJEROS POR CARRETERA, LLEVADOS A CABO POR VEHICULOS PROVISTOS DE AUTORIZACION DE LA SERIE VT, EXCEPTO EN LOS SUPUESTOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO SIGUIENTE DE ESTA ORDEN, SE REALIZARAN CON SUJECION A LAS SIGUIENTES TARIFAS MAXIMAS (IMPUESTOS INCLUIDOS):

PRECIO POR KILOMETRO RECORRIDO O FRACCION: 38 PESETAS.

PRECIO POR HORA DE ESPERA:

1.056 PESETAS.

MINIMO DE PERCEPCION:

220 PESETAS.

DURANTE EL TRANSCURSO DE LA PRIMERA HORA DE ESPERA EL USUARIO TENDRA DERECHO A DISPONER GRATUITAMENTE DE UN TIEMPO DE ESPERA DE QUINCE MINUTOS, TRANSCURRIDO EL CUAL, SE COMPUTARA POR FRACCIONES DE QUINCE MINUTOS A RAZON DE 264 PESETAS CADA FRACCION.

LOS MINIMOS DE PERCEPCIONES NO SERAN ACUMULABLES A RECORRIDOS A LOS QUE SE HAYA APLICADO LA TARIFA ORDINARIA POR KILOMETRO RECORRIDO.

ART. 2. NO SERAN DE APLICACION LAS TARIFAS MAXIMAS EXPRESADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE INTERURBANO POR CARRETERA PRESTADOS POR VEHICULOS QUE DEBAN SER CONSIDERADOS DE LA CLASE C) POR APLICACION DEL ARTICULO SEGUNDO DEL REAL DECRETO 763/1979, DE 16 DE MARZO, AUNQUE DICHOS SERVICIOS SE PRESTEN AL AMPARO DE AUTORIZACIONES DE LA SERIE VT.

ART.

3. LOS SERVICIOS SE CONTRATARAN EN REGIMEN DE ALQUILER POR COCHE COMPLETO Y LOS RECORRIDOS SE ENTENDERAN EN CIRCUITO CERRADO HASTA EL PUNTO DE PARTIDA POR EL RECORRIDO MAS CORTO, SI NO SE CONVINIERA EXPRESAMENTE LO CONTRARIO.

ART. 4. LOS VEHICULOS A LOS QUE AFECTA LA PRESENTE ORDEN IRAN PROVISTOS DE UN IMPRESO, EN MODELO OFICIAL, CUYO FORMATO Y CONDICIONES SE ESPECIFICAN EN EL ANEXO ADJUNTO, EL CUAL SE COLOCARA EN LUGAR VISIBLE DEL INTERIOR DEL VEHICULO.

ART. 5. EN CUALQUIER CASO EL USUARIO TENDRA DERECHO AL TRANSPORTE GRATUITO DE SU EQUIPAJE, QUE UNA VEZ UTILIZADO EL NUMERO TOTAL DE PLAZAS NO PODRA EXCEDER DE 50 KILOGRAMOS PARA LOS VEHICULOS DE HASTA CUATRO PLAZAS Y DE 60 KILOGRAMOS PARA LOS DE CAPACIDAD SUPERIOR, SIEMPRE QUE EL VOLUMEN DE LOS EQUIPAJES PERMITA INTRODUCIRLOS EN EL PORTAMALETAS O EN LA BACA DEL VEHICULO SIN CONTRAVENIR LAS NORMAS Y REGLAMENTOS DE TRAFICO Y CIRCULACION.

CUANDO NO SE UTILICE EL NUMERO TOTAL DE PLAZAS, ESTAS CIFRAS PODRAN AUMENTARSE A RAZON DE 30 KILOGRAMOS POR ASIENTO VACIO, SIEMPRE QUE LA FORMA, DIMENSIONES Y NATURALEZA DEL EQUIPAJE FACILITE EL SER TRANSPORTADO EN EL INTERIOR DEL VEHICULO.

LOS EXCESOS DE EQUIPAJE SOBRE LAS CIFRAS ANTES CITADAS SE ABONARAN A RAZON DE 0,50 PESETAS POR KILOGRAMO/KILOMETRO, QUEDANDO EL TRANSPORTISTA EN LIBERTAD DE ADMITIRLOS CUANDO ESTE EXCESO SEA SUPERIOR AL 50 POR 100 DE DICHAS CIFRAS.

ART. 6. AL CONTRATAR EL SERVICIO SE FIJARAN LOS RECORRIDOS, PLAZAS Y PESO DEL EQUIPAJE.

ART. 7. POR LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES SE DICTARAN LAS INSTRUCCIONES QUE, EN SU CASO, RESULTEN PRECISAS PARA LA EJECUCION DE LA PRESENTE ORDEN, QUE ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

ART. 8. A MEDIDA QUE SE PRODUZCA LA APLICACION EFECTIVA DEL REGIMEN DE DELEGACIONES PREVISTO EN LA LEY ORGANICA 5/1987, DE 30 DE JULIO, LAS TARIFAS PODRAN SER FIJADAS POR LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL SEGUNDO PARRAFO, APARTADO D) DEL ARTICULO 5 DE DICHA LEY.

ART. 9. QUEDAN DEROGADAS CUANTA DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN.

LO QUE COMUNICO A V. I. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.

MADRID, 15 DE DICIEMBRE DE 1988.

BARRIONUEVO PEÑA

ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 15/12/1988
  • Fecha de publicación: 28/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 28/12/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE ACTUALIZA las tarifas, por Orden de 15 de junio de 1990 (Ref. BOE-A-1990-14813).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 4, de 5 de enero de 1989 (Ref. BOE-A-1989-220).
Referencias anteriores
Materias
  • Precios
  • Tarifas
  • Transportes terrestres

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