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Documento BOE-A-1988-364

Resolución de 30 de diciembre de 1987, de la Dirección General de Comercio Exterior, por la que se ponen en general conocimiento las cantidades consolidadas frente a la CEE y a la AELC de aquellas mercancías que durante el año 1985 estuvieron acogidas al régimen de contingentes arancelarios con derechos reducidos o nulos, y para los cuales en el año 1988 no se establecerá dicho régimen.

Publicado en:
«BOE» núm. 7, de 8 de enero de 1988, páginas 496 a 500 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1988-364
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1987/12/30/(1)

TEXTO ORIGINAL

DE ACUERDO CON LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 41 DEL ACTA DE ADHESION DE ESPAÑA A LAS COMUNIDADES EUROPEAS LAS MERCANCIAS QUE HUBIERAN ESTADO ACOGIDAS AL REGIMEN DE CONTINGENTES ARANCELARIOS DURANTE EL AÑO 1985 Y PARA LAS CUALES NO SE ESTABLECIERA DICHO REGIMEN EN PERIODOS POSTERIORES A LA FECHA DE ADHESION SEGUIRAN BENEFICIANDOSE, SIEMPRE QUE SE TRATE DE PRODUCTOS IMPORTADOS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, DE LOS DERECHOS NULOS O REDUCIDOS QUE CORRESPONDAN CON ARREGLO A LA ESCALA DE ACOMODACION CONTENIDA EN EL ARTICULO 31, PERO LIMITADOS A LAS CANTIDADES QUE EN EL AÑO 1985 SE IMPORTARON CON CARGO A LOS RESPECTIVOS CONTINGENTES. ESTE MISMO REGIMEN RESULTA EXTENDIDO A LOS PAISES INTEGRANTES DE LA ASOCIACION EUROPEA DE LIBRE CAMBIO, A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 4. DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 572/1986, POR EL QUE SE REGULAN LOS INTERCAMBIOS ENTRE ESPAÑA Y DICHOS PAISES.

COMO QUIERA QUE EN EL PERIODO DE TIEMPO COMPRENDIDO ENTRE EL DIA 1 DE ENERO Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 1988 NO SERAN ESTABLECIDOS CONTINGENTES PARA DETERMINADAS MERCANCIAS QUE SE BENEFICIARON DURANTE 1985 DE ESTE REGIMEN, LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR HA RESUELTO LO SIGUIENTE:

PRIMERO. EN EL ANEJO UNICO SE INDICAN LAS CANTIDADES QUE A PARTIR DEL DIA 1 DE ENERO, Y HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1988, PODRAN IMPORTARSE CON APLICACION DE LOS DERECHOS QUE EN CADA CASO SE SEÑALAN, SIEMPRE QUE SE TRATE DE PRODUCTOS PROCEDENTES Y ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA O QUE SE ENCUENTREN EN LIBRE PRACTICA EN SU TERRITORIO, ASI COMO A LOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LA ASOCIACION EUROPEA DE LIBRE CAMBIO.

SEGUNDO. LA DISTRIBUCION ENTRE LOS IMPORTADORES INTERESADOS SE EFECTUARA POR LOS SERVICIOS COMPETENTES DE LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR.

TERCERO. LA APLICACION DE LOS BENEFICIOS ARANCELARIOS DERIVADOS DE ESTE ESPECIAL REGIMEN ARANCELARIO SOLAMENTE ALCANZARA A AQUELLAS EXPEDICIONES CUYA SOLICITUD DE DESPACHO ANTE LA ADUANA DE IMPORTACION SE REALICE DENTRO DEL PLAZO DE VIGENCIA INDICADO EN EL APARTADO PRIMERO.

CUARTO. LA PRESENTE RESOLUCION ENTRARA EN VIGOR EL DIA 1 DE ENERO DE 1988.

MADRID, 30 DE DICIEMBRE DE 1987. EL DIRECTOR GENERAL, FERNANDO GOMEZ-AVILES CASCO.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 30/12/1987
  • Fecha de publicación: 08/01/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el Anejo Único, por Resolución de 21 de abril de 1988 (Ref. BOE-A-1988-10732).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, publicando las características Esenciales de la Deuda del Estado: Resolución de 22 de marzo de 1988 (Ref. BOE-A-1988-8383).
  • SE MODIFICA anejo Único Por: Resolución de 17 de febrero de 1988 (Ref. BOE-A-1988-4405).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites minerales
  • Asociación Europea de Libre Cambio
  • Comunidad Económica Europea
  • Importaciones
  • Papel
  • Papel prensa
  • Productos químicos
  • Siderurgia
  • Vidrio

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