El Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre, en su artículo 4.°, autoriza a los Organismos, Entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.° de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que consideren pertinentes, en relación con el Arancel de Aduanas, para la defensa de sus intereses.
En atención a las peticiones formuladas al amparo de dicho Real Decreto y con el informe favorable de la Junta Superior Arancelaria, se considera conveniente el establecimiento de contingentes arancelarios libre de derechos para la importación de los productos que se señalan en el presente Real Decreto.
En todos los casos se trata de mercancías cuya producción española es insuficiente para cubrir la demanda interna, sin que se aprecie la oportunidad de aplicar medidas arancelarias definitivas que podrían ser causa de graves perjuicios al desenvolvimiento armonioso de las explotaciones afectadas. Asimismo, se trata de productos para los que no están unificados los derechos arancelarios en el marco de la CECA,
En su virtud, y haciendo uso de la facultad reconocida al Gobierno en el artículo 6.°, apartado cuarto, de la Ley Arancelaria, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa aprobación por el Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de febrero de 1988,
DISPONGO:
1. Con efectividad del 1 de enero al 31 de diciembre de 1989, se establecen los contingentes arancelarios libre de derechos para la importación de los productos que se describen en el anejo único del presente Real Decreto y por las cuantías que en el mismo se indican.
2. Las importaciones de los productos acogidos a los contingentes que se establezcan en el apartado anterior, cuando sean originarios y procedentes de la Comunidad Económica Europea o se encuentren en libre práctica en su territorio, así como los originarios y procedentes de la Asociación Europea de Libre Cambio, se beneficiarán de derechos nulos, sin limitación de cantidad.
La distribución de estos contingentes, a solicitud de los interesados, se efectuará por la Dirección General de Comercio Exterior y su importación se ajustará al cumplimiento de las condiciones que, en su caso, establezcan las autoridades competentes y a las que específicamente se señalan en el anejo único que acompaña al presente Real Decreto.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.° anterior, el presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 12 de febrero de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN
Partida arancelaria |
Mercancía |
Cantidad – Tm |
Derecho reducido – Porcentaje |
---|---|---|---|
Ex.2701.12.10.0 |
Hulla coquizable con destino a las coquerías siderúrgicas (1). |
3.800.000 |
Libre |
Ex.2701.12.10.0 |
Hulla coquizable con destino a las coquerías no siderúrgicas (1). |
420.000 |
Libre |
Ex.2701.12.90.0 |
Hulla energética. |
6.300.000 |
Libre |
Ex.2701.19.00.0 |
|
|
|
Ex.2702.20.00.0 |
Briquetas de lignito pardo. |
200.000 |
Libre |
(1) La aplicación de los beneficios a estos productos queda supeditada al control y utilización en el destino que se indica, de acuerdo con lo previsto en la Circular 957 de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, en relación con el Reglamento (CEE) 1535/1977, sobre despachos de mercancías con destinos especiales.
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