JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 14 de noviembre de 1983, el Plenipotenciario de España firmó en Bonn, juntamente con el Plenipotenciario de la República Federal de Alemania, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre España y la República Federal de Alemania sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones y transacciones judiciales y documentos publicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil,
Vistos y examinados los veintiocho artículos del Convenio,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el articulo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 18 de enero de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ
ESPAÑA
y
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
Animados por el deseo de regular el recíproco reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales y otros títulos ejecutivos en materia civil y mercantil, han convenido lo siguiente:
1) Las resoluciones de los Tribunales de un Estado contratante, en materia civil o mercantil, que decidan sobre peticiones de las partes en un procedimiento contencioso o voluntario, se reconocerán y ejecutarán en el otro estado con arreglo a las disposiciones del presente Convenio.
2) Se equiparán a las resoluciones judiciales las transacciones judiciales y los documentos públicos con fuerza ejecutiva.
3) Las resoluciones en materia civil o mercantil recaídas en un procedimiento penal se considerarán incluidas dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio.
A los efectos del presente Convenio, las siguientes expresiones se entenderán como se precisa a continuación:
1. Por «resolución»:
a) Toda decisión judicial, cualquiera que sea su denominación.
b) Los acuerdos de un funcionario competente, judicial o coadyuvante de los tribunales, mediante los cuales se fije el importe de los alimentos, y las órdenes de ejecución ya firmes expedidas por el mismo.
c) Los acuerdos de los Tribunales u otras autoridades competentes de cada Estado en virtud de los cuales se fije la cuantía de las costas del procedimiento, a condición de que desarrollen una decisión susceptible de ser reconocida o ejecutada en virtud de este Convenio y de que hubieran podido ser impugnados judicialmente.
2. Por «Estado de origen», el Estado en cuyo territorio el Tribunal o Autoridad de origen tenga su sede o ante cuyos Tribunales o Autoridades se formalice el documento con fuerza ejecutiva.
3. Por «Tribunal o Autoridad de origen», aquel que haya dictado la resolución o ante el que se haya verificado la transacción de cuyo reconocimiento o ejecución se trate.
4. Por «Estado requerido», aquel en cuyo territorio tenga lugar el reconocimiento o se solicite la ejecución.
5. Por «Tribunal o Autoridad requerida», aquel ante el que se solicite el reconocimiento o ejecución de la resolución, la transacción o el documento con fuerza ejecutiva.
Las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán:
1) A las resoluciones recaídas en un procedimiento de quiebra o concurso de acreedores, en un previo procedimiento conciliatorio, o en cualquier otro procedimiento análogo, incluidas las resoluciones que en dichos procedimientos decidan sobre la validez de actos jurídicos que afecten a los acreedores.
2) A las resoluciones en materia de seguridad social.
3) A las resoluciones en materia de responsabilidad nuclear.
4) Al arbitraje.
5) A las resoluciones cautelares, medidas provisionales, embargos preventivos y arrestos.
Las resoluciones de los Tribunales de una de las Partes contratantes serán reconocidas en el territorio de la Otra:
1. Si el Tribunal del Estado de origen fuese competente conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del presente Convenio; y
2. Si en el Estado de origen la resolución hubiera ganado firmeza.
1) El reconocimiento únicamente podrá ser denegado:
1. Si la resolución fuese manifiestamente contraria al orden público del Estado requerido.
2. Cuando un procedimiento entre las mismas partes, fundado en los mismos hechos, y con el mismo objeto estuviera pendiente ante un Tribunal del Estado requerido y el proceso se hubiera incoado con anterioridad ante dicho Tribunal.
3. Si la resolución estuviera en contradicción con otra resolución firme recaída entre las mismas partes en el Estado requerido.
2) Si el demandado no hubiese comparecido en el proceso, podrá también denegarse el reconocimiento de la resolución en los siguientes casos:
1. Cuando de la demanda o escrito inicial:
a) No se hubiese dado traslado al demandado conforme a las Leyes del Estado de origen, o
b) Se hubiese dado traslado al demandado sin respetar lo dispuesto en un Convenio internacional en vigor para ambas Partes, o
c) Se hubiese dado traslado al demandado conforme a las leyes del Estado de origen, pero los Tribunales del Estado requerido considerasen insuficientes el plazo de comparecencia o de contestación.
Cuando el demandado demostrara que no ha podido defenderse porque, sin culpa suya, el escrito no hubiese llegado a su poder o no hubiese llegado con la debida antelación.
1) El reconocimiento no podrá ser denegado por el solo motivo de que el Tribunal que haya dictado la resolución hubiera aplicado una Ley distinta a la que hubiese correspondido de acuerdo con las normas de Derecho Internacional Privado del Estado requerido.
2) Sin embargo, el reconocimiento podrá ser denegado por dicho motivo si la resolución viene determinada por la valoración de la situación matrimonial, su régimen económico, relaciones familiares, capacidad, representación legal, derechos sucesorios y declaración de ausencia o de fallecimiento de un nacional del Estado requerido, salvo que se hubiese llegado a igual resultado de aplicar las normas de Derecho Internacional Privado del Estado requerido. Este mismo criterio regirá para las resoluciones relativas a la capacidad jurídica o de obrar de las personas jurídicas que tengan su domicilio o establecimiento principal en el Estado requerido.
1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, la competencia de los Tribunales del Estado de origen será reconocida a los efectos del artículo 4, apartado 1.
1. Si, en el momento de la iniciación del procedimiento, el demandado tuviera su domicilio o residencia habitual en el Estado de origen, o, tratándose de personas jurídicas, su domicilio o establecimiento principal.
2. Si, en el momento de la iniciación del procedimiento, el demandado tuviese en el Estado de origen un establecimiento mercantil o una sucursal y hubiera sido demandado en dicho estado en litigio relativo a la actividad de aquellos establecimientos o sucursales.
3. Si mediante acuerdo las partes se hubieran sometido a la competencia de los Tribunales del Estado de origen para la resolución de determinadas cuestiones litigiosas, a menos que tal acuerdo no estuviese permitido por las Leyes del Estado requerido. Sólo existirá acuerdo en el sentido de esta disposición, si la sumisión hubiere sido concertada por escrito, o confirmada de ese modo, en caso de haber sido verbal.
4. Si el demandado, sin estar fundada la competencia del Tribunal del Estado de origen, se hubiese opuesto al fondo del litigio sin oponerse a aquélla, a no ser que una sumisión convencional fuese improcedente según las Leyes del Estado requerido. No se considerará que la oposición a la demanda implica aceptación de la competencia en los casos en que el demandado, en el momento procesal oportuno, hubiese declarado que interviene en el procedimiento solamente en orden a los bienes situados en el Estado de origen, para oponerse al embargo de bienes o para obtener el alzamiento del mismo.
5. Si, tratándose de una reconvención, el Tribunal del Estado de origen hubiera sido competente, con arreglo a este artículo, para conocer de la demanda principal, y si la reconvención guardara relación con la acción ejercitada en la demanda principal o con los recursos u otros medios de defensa utilizados contra aquélla.
6. Si con la demanda se solicitase una indemnización o restitución como consecuencia de haber prosperado total o parcialmente en el Estado de origen un recurso de revisión contra una resolución de ese mismo Estado, ejecutada en el Estado requerido.
7. Si la demanda tuviera por objeto un contrato o una acción derivada de un contrato y la obligación litigiosa hubiera sido cumplida o hubiera de serlo en el Estado de origen, siempre que, según la Ley del Estado requerido, tal acuerdo pudiera ser determinante de la competencia. Sólo existe acuerdo en el sentido de esta disposición si hubiese sido concertado por escrito o confirmado de ese modo, en caso de haber sido verbal.
8. Cuando el lugar de la prestación de los servicios se encontrara en el Estado de origen, si el objeto de la demanda fuera la existencia o no de una relación de trabajo u otros conflictos jurídicos derivados de dicha relación.
9. En el supuesto de que la demanda se fundara en un acto ilícito o en un acto equiparado al ilícito por el Derecho del Estado de origen, si la acción hubiese ocurrido o el resultado se hubiera producido en dicho Estado de origen.
10. Si la demanda se fundara en una acción ilícita dentro del tráfico mercantil, o en el quebrantamiento de patente, modelo de utilidad, marca, garantía de calidad, dibujo, modelo, o derecho de autor, o en la lesión del derecho de patente, modelo de utilidad o garantía de calidad en el Estado de origen y el resultado dañoso se hubiese producido en dicho Estado.
11. Si en la demanda se hubiera ejercitado una acción relativa a un inmueble o a un derecho sobre un bien de esa clase, y el mismo estuviera situado en el Estado de origen.
12. Si el objeto de la demanda fuera una acción de alimentos y el presunto alimentista tuviese en el momento de la apertura del juicio su residencia o domicilio habitual en el Estado de origen.
13. Si, en cuestiones sucesorias, el causante hubiese sido nacional del Estado de origen o hubiese tenido en este su ultimo domicilio o residencia habitual, independientemente de que los bienes objeto de la sucesión sean muebles o inmuebles.
14. Si la persona contra la que se pide el reconocimiento hubiese sido demandante en el procedimiento ante un tribunal del Estado de origen y hubiera sido desestimada la demanda, a menos que el derecho del Estado requerido se oponga a esta competencia por razón de la materia.
2) Sin embargo, no se reconocerá la competencia de los Tribunales del Estado de origen en los casos en que, según el derecho del Estado requerido, sus Tribunales o los de un tercer Estado tuviesen competencia exclusiva para conocer de la demanda origen de la resolución.
1) En todas las cuestiones relativas al matrimonio, a las relaciones familiares, a la capacidad jurídica o de obrar, a la representación legal, en las que participe un nacional de una de las partes contratantes, se consideraran competentes, a los efectos del artículo 4, apartado 1, los Tribunales del Estado de origen, si el demandado al iniciarse el procedimiento era nacional del referido Estado o tenía en el mismo su domicilio o residencia habitual.
2) En cuestiones de matrimonio se reconocerá además la competencia de los Tribunales del Estado de origen, si una de las partes poseía, en el momento de iniciarse el procedimiento, la nacionalidad de uno de los Estados contratantes, si ambas partes han tenido su última residencia habitual común en el Estado de origen y si el demandante al iniciarse el procedimiento tenía su residencia habitual en el mismo.
3) En cuestiones de matrimonio se reconocerá asimismo competencia a los Tribunales del Estado de origen cuando los cónyuges tengan su residencia habitual en un tercer Estado, siempre que el demandante, en el momento de la iniciacion del procedimiento, sea nacional del Estado de origen y el demandado sea nacional de un Estado distinto al requerido.
1) Si la resolución dictada en una Parte contratante se pretende reconocer en la otra, sólo se podrá comprobar si se reúnen las condiciones del artículo 4 y si existe alguna de las razones de denegación mencionadas en los artículos 5 y 6.2. Excepto en lo señalado con anterioridad, la resolución no podrá ser sometida a ulterior control.
2) En la apreciación de la competencia del Tribunal de origen (artículo 4.1), el Tribunal del Estado requerido estará vinculado por las declaraciones de hecho en que dicha autoridad fundo su competencia, excepto cuando se trate de una resolución en rebeldía.
1) Las resoluciones dictadas en uno de los Estados contratantes serán reconocidas en el otro sin necesidad de procedimiento especial, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.
2) Si se pidiese el reconocimiento en un litigio ante un Tribunal de un Estado contratante, cuya resolución dependiera de dicho reconocimiento, este Tribunal será competente para conocer del mismo.
3) Cuando el reconocimiento de una decisión constituye como tal el objeto del litigio, la parte que lo pretende puede solicitarlo siguiendo el procedimiento regulado en el capítulo tercero.
4) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 3, cada una de las Partes contratantes podrá establecer un procedimiento especial simplificado de reconocimiento en cuestiones relativas al matrimonio y las relaciones familiares. En cualquier caso, el demandante no deberá encontrarse en situación menos favorable que la que le correspondería con arreglo a lo establecido en los artículos 13 y 14.
Las resoluciones de los Tribunales de una de las Partes contratantes deberán ser admitidas a ejecución en la otra por un procedimiento rápido y sencillo:
1. Si fuesen ejecutorias en el Estado de origen.
2. Si cumpliesen las condiciones exigidas para su reconocimiento en el Estado requerido.
El procedimiento para la admisión de la ejecución de resoluciones judiciales y la posterior ejecución se regirán por el Derecho del Estado requerido siempre que el presente Convenio no estipule otra cosa.
1) Ninguna caución ni depósito, sea cual fuere su denominación podrá ser exigido para garantizar el pago de costas, por razón de la nacionalidad o domicilio del solicitante, si éste tuviese su residencia habitual o, tratándose de personas jurídicas, su establecimiento principal en el Estado de origen.
2) Si la solicitud de exequátur fuera desestimada, la resolución será reconocida y ejecutada en el otro Estado sin entrar a examinar la competencia.
Si la parte que solicitara la ejecución hubiese disfrutado del beneficio de justicia gratuita en el Estado de origen, gozara igualmente del mismo, de acuerdo con la normativa del Estado requerido, tanto en el procedimiento de exequátur de la resolución como en la propia ejecución forzosa.
La solicitud de exequátur podrá ser representada por toda persona que en el Estado de origen pueda deducir derechos de la resolución de que se trate.
1) La parte que solicite la ejecución deberá presentar:
1. Testimonio literal de la resolución fundada.
2. Documento o documentos judiciales en los que conste que la resolución no puede ser objeto de recurso ordinario y es ejecutiva, conforme al derecho del Estado de origen.
3. Original o copia autentica del acta de notificación o de otro documento en el que conste que la resolución ha sido notificada a la parte contra la que deba llevarse a efecto la ejecución.
4. Original o copia auténtica del documento o documentos de los que resulte que el escrito, que sirva para iniciar el procedimiento, ha sido debidamente trasladado al demandado, en el supuesto de que el mismo no hubiese comparecido en el procedimiento en el que se hubiese dictado la resolución.
5. En caso necesario, documento o documentos mediante los cuales se pruebe que en el Estado de origen el solicitante goza del beneficio de justicia gratuita.
6. Traducción de los documentos mencionados en los apartados precedentes, en la lengua del Estado requerido, certificada conforme por traductor jurado, por Agente diplomático o consular, o por cualquier otra persona autorizada al efecto, en cualquiera de los dos Estados.
2) Los documentos enumerados anteriormente están dispensados de legalización y de cualquier otra formalidad.
3) La solicitud no se admitirá a trámite en tanto no se aporten los documentos enumerados en el párrafo 1) del presente artículo.
Si la solicitud fuera admitida a trámite, el Tribunal requerido habrá de limitarse a examinar si se dan las condiciones del artículo 4 y si existe alguna de las razones de denegación a las que se refieren los artículos 5 y 6.2.
El Tribunal requerido podrá admitir la ejecución parcial de una resolución.
1. Si la resolución se refiere a una o a varias peticiones y el solicitante pidiese su admisión sólo respecto a una o algunas de las peticiones o a una de sus partes.
2. Si la resolución se refiere a una o varias peticiones y la solicitud sólo estuviera fundada respecto a una o algunas de las peticiones o a una de sus partes.
Si se otorgara el exequátur a la resolución, el Tribunal, en caso necesario, tomará al mismo tiempo las medidas pertinentes para su ejecución.
1) Las transacciones judiciales y los documentos públicos mencionados en el artículo 1.2 serán reconocidos y ejecutados en la otra Parte contratante como resoluciones judiciales, si en el Estado de origen son ejecutivos.
2) Para la admisión de la ejecución y el procedimiento se aplicarán por analogía los artículos 11 a 16 y 18.
3) El Tribunal requerido deberá limitarse a comprobar:
1. Si se han presentado los documentos necesarios.
2. Si la ejecución es manifiestamente contraria al orden publico del Estado requerido.
1) Los tribunales de una de las Partes contratantes declararán, en su caso, que no es admisible o, si lo consideran oportuno, suspenderán temporalmente la tramitación de una demanda, cuando exista otra demanda fundada en los mismos hechos, con el mismo objeto y entre las mismas partes ante un tribunal del otro Estado y pueda dictarse una resolución susceptible de ser reconocida y ejecutada en virtud del presente Convenio.
2) Sin embargo, los Tribunales de una de las Partes contratantes podrán, en caso de urgencia, decretar las medidas provisionales o cautelares previstas en su legislación, cualquiera que sea el Tribunal que conozca del fondo del litigio.
Las partes contratantes facilitarán, con arreglo a su legislación interna, las transferencias económicas, objeto de la ejecución, que puedan derivarse de la aplicación del presente Convenio.
1) El presente Convenio no afectará a otros Acuerdos que regulen en sectores particulares el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y otros títulos ejecutivos, en vigor entre ambas Partes.
2) El presente Convenio no afectará a las normas más favorables de Derecho interno de las Partes contratantes que faciliten el reconocimiento y ejecución de las resoluciones y transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva.
1) El presente Convenio solamente se aplicará a las resoluciones judiciales que adquieran firmeza después de la fecha de su entrada en vigor, y a las transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva otorgados a partir de dicha fecha.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el presente Convenio se aplicará asimismo a las resoluciones en cuestiones de matrimonio y relaciones familiares que hubieran adquirido firmeza con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que no se hayan pronunciado en rebeldía.
El presente Convenio se aplicará también al Land Berlín en tanto que el Gobierno de la República Federal de Alemania no haga una declaración en contrario al Gobierno español, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio.
Las dificultades derivadas de la aplicación e interpretación del presente Convenio se resolverán por vía diplomática.
1) El presente Convenio está sujeto a ratificación. El canje de los instrumentos de ratificación tendrá lugar en Madrid a la brevedad posible.
2) Este Convenio entrará en vigor noventa días después de la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.
1) El presente Convenio tendrá duración ilimitada. Podrá ser denunciado por escrito en cualquier momento. Sus efectos cesarán seis meses después del día de la recepción de la denuncia por el Ministerio de Asuntos Exteriores de la otra parte.
2) El Convenio continuará siendo aplicable a las solicitudes de reconocimiento o de ejecución presentadas antes de la fecha en que surta efectos la denuncia.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios firman el presente Convenio, hecho en dos originales, en español y en alemán, igualmente auténticos, en la ciudad de Bonn, el 14 de noviembre de 1983.
Por España, |
Por la República Federal de Alemania, |
Fernando Ledesma Bartret, |
Hans Werner Lautenschlager, |
Ministro de Justicia |
Secretario de Estado del Ministerio Federal de Asuntos Exteriores, |
|
Hans A. Engelhard, |
|
Ministro Federal de Justicia |
ACTA
En el día de hoy se ha procedido al intercambio de los Instrumentos de Ratificación del Convenio sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones y transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil entre el Reino de España y la República Federal de Alemania, firmado el 14 de noviembre de 1983, en Bonn.
Con motivo de este acto se realiza una declaración conjunta con la finalidad de alcanzar una interpretación común del artículo 2, apartado 1 b) que se recoge en el presente acta:
«A los efectos del artículo 2, apartado 1, se entenderán por “resoluciones judiciales” tanto las decisiones adoptadas por los jueces como las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, judiciales o coadyuvantes de los Tribunales (“Rechtspfleger”). La referencia especial a los acuerdos de estos últimos, contenida en el artículo 2, apartado 1, letra b), únicamente tiene por objeto prevenir los eventuales equívocos que podrían llegar a producirse por el hecho de que en España se desconoce la institución del “Rechtspfleger”. La definición exacta de la figura del “Rechtspfleger” reza en lengua española “funcionario de la administración judicial con determinadas funciones jurisdiccionales”.»
Ambas partes se congratulan del feliz término de la negociación y de la tramitación de este Tratado que colaborará al refuerzo de las relaciones de orden jurídico entre los dos países.
Madrid, 19 de enero de 1988.
Por el Gobierno del Reino de España, |
Por el Gobierno de la República Federal de Alemania, |
Fernando Perpiñá Robert |
Guido Brunner |
El presente Convenio entrará en vigor el 18 de abril de 1988, noventa días después del Canje de los Instrumentos de Ratificación, según se establece en su artículo 27. El Acta de Canje fue firmada en Madrid el 19 de enero de 1988 y en ella se contiene una declaración conjunta sobre el apartado 1 del artículo 2 del Convenio, por lo que se procede asimismo a su publicación.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 3 de febrero de 1988.–El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, José Manuel Paz y Agüeras.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid