JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94,1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, relativo a la financiación a largo plazo del programa concertado de seguimiento continuo y evaluación del transporte a gran distancia de los contaminantes atmosféricos en Europa (EMEP), hecho en Ginebra el 28 de septiembre de 1984, para que, mediante su depósito y de conformidad con lo dispuesto en su artículo nueve, España pase a ser Parte de dicho Protocolo,
En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 17 de julio de 1987.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ
Las partes contratantes.
Recordando que el Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia (denominado en lo sucesivo «el Convenio») entró en vigor el 16 de marzo de 1983,
Conscientes de la importancia del «Programa concertado de seguimiento continuo y evaluación del transporte a gran distancia de los contaminantes atmosféricos en Europa» (denominado en lo sucesivo EMEP), contemplado en los artículos 9 y lo del Convenio,
Conscientes de los resultados positivos obtenidos hasta el momento en la aplicación del EMEP,
Reconociendo que la aplicación del EMEP hasta el momento ha sido posible gracias a los medios financieros proporcionados por el Programa de las Naciones Unidas para el medio ambiente (PNUMA) y gracias a las contribuciones voluntarias de los gobiernos,
Teniendo presente que la contribución del PNUMA sólo se desembolsará hasta finales de 1984, que la suma de esta contribución y de las contribuciones voluntarias de los gobiernos no cubre integralmente el coste de aplicación del plan de trabajo del EMEP y que, por consiguiente, será necesario tomar las medidas necesarias para garantizar la financiación a largo plazo después de 1984,
Considerando que el llamamiento lanzado por la Comisión Económica para Europa a los gobiernos de los países miembros de la CEE en su Decisión B (XXXVIII), en la que les insta a suministrar, según las modalidades que deberán convenirse en la primera reunión del órgano ejecutivo del Convenio (denominado en lo sucesivo «el órgano ejecutivo»), los fondos que éste necesite para realizar sus actividades, en particular las relacionadas con los trabajos del EMEP,
Señalando que el Convenio no contiene ninguna disposición relativa a la financiación del EMEP y que, por consiguiente, es necesario adoptar las disposiciones necesarias al respecto,
Teniendo en cuenta los elementos necesarios para la elaboración de un instrumento oficial que complete el Convenio, enunciados en las recomendaciones adoptadas por el órgano ejecutivo en su primera sesión (7-10 de junio de 1983),
Han convenido lo siguiente:
A los fines del presente Protocolo:
1. Se entenderá por «cuota ONU», la cuota de una Parte Contratante relativa al ejercicio financiero considerado, según el baremo de las cuotas establecido para el reparto de gastos de la Organización de las Naciones Unidas.
2. Se entenderá por «ejercicio financiero», el ejercicio financiero de la Organización de las Naciones Unidas; las expresiones «base anual» y «gastos anuales» deberán interpretarse en consecuencia.
3. Se entenderá por «Fondo general de asignación especial», el Fondo general de asignación especial para la financiación de la aplicación del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, creado por el Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas.
4. Se entenderá por «zona geográfica de las actividades del EMEP», la zona que es objeto de un seguimiento coordinado por los centros internacionales del EMEP (1).
(1) Estos centros internacionales son en la actualidad, el Centro de Coordinación de Cuestiones Químicas, el Centro de Síntesis Meteorológico-Este y el Centro de Síntesis Meteorológico-Oeste.
Los recursos del EMEP cubrirán los gastos anuales de los centros internacionales que cooperan en el marco del EMEP y que están relacionados can las actividades recogidas en el programa de trabajo del órgano director del EMEP.
1. De conformidad con las disposiciones del presente artículo el EMEP se financiará con contribuciones obligatorias completadas con contribuciones voluntarias. Las contribuciones podrán desembolsarse en moneda convertible, en moneda no convertible o en especie.
2. Las contribuciones obligatorias serán desembolsadas anualmente por todas las Partes Contratantes del presente Protocolo, que se encuentren en la zona geográfica de actividades del EMEP.
3. Las contribuciones voluntarias podrán desembolsadas las Partes Contratantes y los signatarios del presente Protocolo incluso cuando sus territorios se sitúen fuera de la zona geográfica de actividades del EMEP, así como cualquier otro pais, organización o particular que desee contribuir al programa de trabajo, previa recomendación del órgano director del EMEP y con la aprobación del órgano ejecutivo.
4. Los gastos anuales del programa de trabajo se cubrirán con las contribuciones obligatorias. Las contribuciones en metálico y en especie, tales como las de los países anfitriones de centros internacionales, se especificarán en el programa de trabajo. Previa recomendación del órgano director y con la aprobación del órgano ejecutivo, las contribuciones voluntarias podrán utilizarse bien para reducir las contribuciones obligatorias, bien para financiar actividades especiales dentro del marco del EMEP.
5. Las contribuciones en metálico –obligatorias o voluntarias– se pagarán al fondo general de asignación especial.
1. Las contribuciones obligatorias se determinarán de conformidad con las disposiciones del anexo del presente Protocolo.
2. El órgano ejecutivo decidirá sobre la necesidad de revisar el anexo:
a) cuando el presupuesto anual del EMEP aumente dos veces y media en relación con el presupuesto anual adoptado para el año de entrada en vigor del presente Protocolo o, si dicho año fuere posterior, para el año de la última modificación del anexo;
b) cuando el órgano ejecutivo, previa recomendación del órgano director designe un nuevo centro internacional;
c) seis silos después de la entrada en vigor del presente Protocolo o, si fuere posterior, seis años después de la última modificación del anexo.
3. Las modificaciones del anexo las adoptará por consenso el órgano ejecutivo.
El presupuesto anual del EMEP será elaborado por eI órgano director del EMEP y adoptado por el órgano ejecutivo, a más tardar, un año antes del comienzo del ejercicio financiero correspondiente.
1. Cualquier Parte Contratante del presente Protocolo podrá proponer modificaciones del Protocolo.
2. El texto de las modificaciones propuestas se transmitirá por escrito al Secretario ejecutivo de la Comisión Económica para Europa, que lo comunicará a todas las Partes Contratantes del Protocolo. El órgano ejecutivo examinará las modificaciones propuestas en su reunión anual siguiente, siempre que dichas propuestas hayan sido comunicadas a las Partes Contratantes del Protocolo por el Secretario ejecutivo de la Comisión Económica para Europa con una antelación de al menos noventa días.
3. Los representantes de las Partes Contratantes deberán adoptar por consenso una enmienda al presente Protocolo distinta de la modificación del anexo; dicha enmienda entrará en vigor para las Partes Contratantes del Protocolo que la hayan aceptado a los noventa días después de la fecha en que los dos tercios de estas Partes Contratantes hayan depositado su instrumento de aceptación ante el depositario. Para las demás Partes Contratantes, la enmienda entrará en vigor a los noventa días después de la fecha en que estas Partes Contratantes depositen su instrumento de aceptación de la enmienda.
Si entre dos o más Partes Contratantes del presente Protocolo surgiere una controversia en cuanto a la interpretación o aplicación del Protocolo, dichas Partes buscarán una solución mediante la negociación o por cualquier otro método de solución de controversias que consideren aceptable.
1. El presente Protocolo se abrirá a la firma de los Estados miembros de la Comisión Económica para Europa, de los Estados representados con carácter consultivo ante la Comisión Económica para Europa en virtud del apartado 8 de la Resolución 36 (IV) adoptada por el Consejo Económico y Social el 28 de marzo de 1947, y de las organizaciones de integración económica regional constituidas por Estados soberanos miembros de la Comisión Económica para Europa y con competencia para negociar, celebrar y aplicar acuerdos internacionales en las materias reguladas por el presente Protocolo, siempre que los estados y organizaciones de que se trate sean Partes del Convenio, en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra, del 28 de septiembre al 5 de octubre de 1984, ambas fechas incluidas, y, posteriormente, en la sede de la Organización de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 4 de abril de 1985.
2. Cuando se trate de materias de su competencia, las organizaciones de integración económica regional anteriormente mencionadas podrán, en su nombre, ejercer los derechos y cumplir las responsabilidades que el presente Protocolo confiere a sus Estados miembros. En este caso, los Estados miembros de estas organizaciones no estarán autorizados para ejercer dichos derechos individualmente.
1. El presente Protocolo se someterá a la ratificación, aceptación o aprobación de los Signatarios.
2. El presente Protocolo se abrirá a la adhesión de los estados y organizaciones contemplados en el apartado 1 del artículo 8 a partir del 5 de octubre de 1984.
3. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán ante la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, que desempeñará las funciones de depositario.
1. El presente Protocolo entrará en vigor a los noventa ellas después de la fecha en que:
a) al menos diecinueve estados y organizaciones de los contemplados en el apartado 1 del artículo 8, situados en la zona geográfica de actividades del EMEP, depositen los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
b) el total de las cuotas ONU de dichos estados y organizaciones sobrepase el 40 por 100.
2. Para cada estado y organización contemplados en el apartado 1 del artículo 8 que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo, o se adhiera al mismo una vez cumplidas las condiciones de entrada en vigor que se establecen en la letra a) del apartado 1 anterior, el Protocolo entrará en vigor a los noventa días a partir de la fecha del depósito, por dicho estado o dicha organización, de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
1. Transcurrido un plazo de cinco años a partir de la fecha en la que haya entrado en vigor el presente Protocolo para una Parte Contratante, esta Parte Contratante podrá denunciar en todo momento el Protocolo mediante notificación escrita dirigida al depositario. Esta denuncia surtirá efecto a los noventa días a partir de la fecha en que la reciba el depositario.
2. Las obligaciones financieras de la parte que denuncie el Protocolo seguirán siendo las mismas hasta que la denuncia surta efecto.
El original del presente Protocolo, cuyos textos inglés, francés y ruso son igualmente auténticos, se depositará ante el Secretario general de la Organización de la Naciones Unidas.
En fe de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados, han firmado el presente Protocolo.
Hecho en Ginebra, el 28 de septiembre de 1984.
Las contribuciones obligatorias para el reparto de los gastos del Programa concertado de seguimiento continuo y evaluación del transporte a gran distancia de los contaminantes atmosféricos en Europa (EMEP) se calcularán según el baremo siguiente:
|
Porcentaje |
---|---|
Austria |
1,59 |
Bulgaria |
0,35 |
España |
3,54 |
Finlandia |
1,07 |
Hungría |
0,45 |
Islandia |
0,06 |
Liechtenstein |
0,02 |
Noruega |
1,13 |
Polonia |
1,42 |
Portugal |
0,30 |
República Democrática Alemana |
2,74 |
RSS de Bielorrusia |
0,71 |
RSS de Ucrania |
2,60 |
Rumania |
0,37 |
San Marino |
0,02 |
Santa Sede |
0,02 |
Suecia |
2,66 |
Suiza |
2,26 |
Checoslovaquia |
1,54 |
Turquía |
0,60 |
URSS |
20,78 |
Yugoslavia |
0,60 |
Estados miembros de la Comunidad Económica Europea: |
|
Alemania, República Federal de |
15,73 |
Bélgica |
2,36 |
Dinamarca |
1,38 |
Francia |
11,99 |
Grecia |
1,00 |
Irlanda |
0,50 |
Italia |
6,89 |
Luxemburgo |
0,10 |
Países Bajos |
3,28 |
Reino Unido |
8,61 |
Comunidad Económica Europea |
3,33 |
Total |
100,00 |
El orden en que las Partes Contratantes figuran en el anexo concuerda específicamente con el sistema de reparto de gastos convenido por el órgano ejecutivo del Convenio. En consecuencia, este orden es un elemento específico del Protocolo sobre la financiación del EMEP.
ESTADOS PARTE
|
Fecha de Depósito del Instrumento |
|
---|---|---|
Alemania, República Federal de |
7-octubre-1986 |
R |
Austria |
4-junio-1987 |
AD |
Bélgica |
5-agosto-1987 |
R |
Bulgaria |
26-septiembre-1986 |
AP |
Canadá |
4-diciembre-1985 |
R |
Comunidad Económica Europea |
17-julio-1986 |
AP |
Checoslovaquia |
26-noviembre-1986 |
AD |
Dinamarca |
29-abril-1986 |
R |
España |
11-agosto-1987 |
AD |
Estados Unidos de América |
29-octubre-1984 |
AC |
Finlandia |
24-junio-1986 |
R |
Francia |
30-octubre-1987 |
AP |
Hungría |
8-mayo-1985 |
AP |
Irlanda |
26-junio-1987 |
R |
Liechtenstein |
1-mayo-1985 |
AD |
Luxemburgo |
24-agosto-1987 |
R |
Noruega |
12-marzo-1985 |
AC |
Países Bajos (para el Reino en Europa) |
22-octubre-1985 |
AC |
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte |
12-agosto-1985 |
R |
República Democrática de Alemania |
17-diciembre-1986 |
AD |
República Socialista S. de Bielorrusia |
4-octubre-1985 |
AC |
República Socialista S. de Ucrania |
30-agosto-1985 |
AC |
Suecia |
12-agosto-1985 |
R |
Suiza |
26-julio-1985 |
R |
Turquía |
20-diciembre-1985 |
R |
Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas |
21-agosto-1985 |
AC |
Yugoslavia |
28-octubre-1987 |
AD |
AC = Aceptación; AD = Adhesión; R = Ratificación; AP = Aprobación.
El presente Protocolo entró en vigor de forma general y para España el 28 de enero de 1988.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 4 de febrero de 1988.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, José Manuel Paz y Agüeras.
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