La Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, estableció, en su artículo 17, punto 2, que cuando un extranjero se propusiera trabajar por cuenta propia o ajena, ejerciendo una profesión para la que se exija una especial titulación, la concesión del permiso se condicionaría a la tenencia y, en su caso, homologación del título correspondiente. Dicho precepto recogía el concepto de homologación de títulos extranjeros, que había sido introducido por la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, cuyo artículo 32, punto 2, obligaba al Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, a la regulación de las condiciones de homologación de dichos títulos.
Por Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, se aprobó el Reglamento de ejecución de la citada Ley Orgánica 7/1985. Como quiera que en la fecha de publicación del mismo no se había producido todavía el anunciado desarrollo de la Ley Orgánica 11/1983, en materia de títulos extranjeros, el párrafo primero del apartado 4 del artículo 50 del citado Reglamento se refiere al procedimiento de convalidación de títulos, vigente en aquel momento y que más tarde resultó modificado con la publicación del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior. De otro lado, por lo que se refiere a los títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria, dicha modificación se ha producido por el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero.
Resulta necesario, en consecuencia, adaptar la redacción del párrafo primero del apartado 4 del artículo 50 del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985 a lo dispuesto en los citados Reales Decretos, sin perjuicio de atender las situaciones creadas, por vía de reconocimiento o convalidación, al amparo de la normativa derogada por el citado Real Decreto.
En su virtud, a iniciativa del Ministerio de Educación y Ciencia y a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores, del Interior y de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 5 de febrero de 1988,
DISPONGO:
El párrafo primero del apartado 4 del artículo 50 del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, aprobado por Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, queda redactado en los siguientes términos:
«Cuando se trate del ejercicio de una profesión para la que se exija una especial titulación, además de los documentos especificados en los párrafos a), b), c), d) y g) del apartado 2, el solicitante acreditará debidamente estar en posesión del título español correspondiente o haber obtenido del Ministerio de Educación y Ciencia la homologación, reconocimiento o convalidación de su título extranjero.»
Dado en Madrid a 5 de febrero de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
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