La adaptación de la normativa vigente sobre regulación de las transacciones comerciales de productos derivados de la piel y cuero a la legislación comunitaria hace necesario modificar el Real Decreto 769/1984, de 8 de febrero, por el que se establece la normativa de las denominaciones de piel, cuero, curtido y piel curtida para peletería en la elaboración, circulación y comercio de sus manufacturas.
En este sentido, con el objeto de evitar posibles trabas a la libre circulación de los productos citados dentro del mercado comunitario, debe modificarse el artículo 6.° del invocado Real Decreto.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, Industria y Energía y Sanidad y Consumo, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 29 de enero de 1988,
DISPONGO:
Quedan modificados los apartados 2, b), 2, c) y 5), y suprimido el 2, d), del artículo 6.° del Real Decreto 769/1984, de 8 de febrero, quedando aquéllos redactados en la forma que se indica a continuación:
«Art. 6.°, 2, b) Indicación del lugar de origen o de procedencia en el caso de que su omisión fuese susceptible de inducir a error al consumidor en cuanto al verdadero origen o procedencia del producto.
En los productos importados de países no pertenecientes a la Comunidad Económica Europea se hará constar siempre el país de origen.
Art. 6.°, 2, c) Nombre y apellidos o razón social o denominación del fabricante o el de un vendedor, establecidos en el interior de la Comunidad Económica Europea, y, en todos los casos, su domicilio.
En el caso de productos fabricados en España y que se comercialicen en territorio nacional se hará constar, además, el número de registro industrial del establecimiento de fabricación.
En el caso de productos procedentes de países de fuera del ámbito de la Comunidad Económica Europea se hará constar el nombre y apellidos o razón social o denominación y domicilio del importador y su número de identificación fiscal.
Art. 6.°, 5. El etiquetado de los productos no fabricados en España deberá cumplir con la normativa del presente Real Decreto.»
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 29 de enero de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
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