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Documento BOE-A-1988-5825

Ley 13/1987, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio 1988.

Publicado en:
«BOE» núm. 58, de 8 de marzo de 1988, páginas 7261 a 7281 (21 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-1988-5825
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/1987/12/29/13

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE CANARIAS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREÁMBULO

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma Canaria para 1988, son los primeros que aborda el nuevo Parlamento de Cananas, surgido de las segundas elecciones regionales.

Puede afirmarse que estos son unos presupuestos de transición, ya que de una parte se incluye la culminación de las últimas acciones puestas en marcha en ejercicios anteriores, y de otra, las que dentro del Programa del nuevo Gobierno, se estiman como prioritarias.

Tres notas cabe destacar de estos Presupuestos, la consolidación de la aplicación de la metodología del Presupuesto por Objetivos, al incluirse por primera vez con carácter vinculante la clasificación funcional, es decir, la agrupación coherente de distintos programas ligados a una función pública; la necesaria austeridad del gasto público corriente, que se concreta por una parte en la congelación o disminución en términos absolutos y relativos de las retribuciones de los miembros del Gobierno y de otra en la disminución en términos relativos de los gastos corrientes no obligatorios, y en el tratamiento específico y diferenciado del mayor protagonismo, que en el marco del Estatuto tendrán los Cabildos Insulares como Instituciones de la Comunidad Autónoma.

De acuerdo a las previsiones de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre los Combustibles Derivados del Petróleo, estimando las condiciones generales de la economía regional y de la coyuntura internacional en especial la situación del mercado del crudo y con el fin de atenuar las modificaciones de precios de los productos energéticos, se reducen sus tipos impositivos, lo que implica una disminución superior al 20 por 100 de la cantidad prevista por recaudar por tal concepto respecto del año anterior.

Teniendo en cuenta, que esos menores ingresos impositivos, y los incrementos por transferencias estatales y tributos cedidos, son insuficientes para financiar el conjunto de gastos corrientes consolidables y los imprescindibles de inversión, se precisa recurrir al endeudamiento para financiar un conjunto de Proyectos de Inversión Nueva, que se detallan en el respectivo anexo.

Conforme a lo estipulado en la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, se incluye en programa y sección específicos para instrumentar presupuestariamente la asunción de competencias por los Cabildos Insulares y en línea con la potenciación de la capacidad de acción de dichas Corporaciones se incluye en ese mismo programa un crédito de 1.200 millones de pesetas con cargo al endeudamiento para la realización de inversiones en áreas, polígonos y zonas urbanas y rurales con deficiente o inadecuada dotación de capital público.

Por último, tal y como preceptúa la Ley de Hacienda Pública Canaria, los presupuestos atienden al conjunto del sector público autonómico, acompañándose los programas de actuación, inversión y financiación de las Empresas públicas.

TÍTULO PRIMERO
De los créditos iniciales y su financiación
Artículo 1. De los créditos iniciales del Presupuesto.

1. Se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma Canaria para el ejercicio de 1988.

2. En el estado de gastos del Presupuesto General de la Comunidad Autónoma de Canarias se conceden créditos por un impone total de 123.988.136.623 pesetas.

3. El Presupuesto de gastos de la Comunidad Autónoma se financiará:

a) Por el porcentaje de participación en tributos estatales: 59.658.471.623 pesetas.

b) Por previsión de la recaudación de tributos cedidos: 17.620.000.000 de pesetas.

c) Por previsión de la recaudación de tributos propios: 15.000.000.000 de pesetas.

d) Por la participación en el Fondo de Compensación Interterritorial: 8.745.400.000 pesetas.

e) Por los ingresos procedentes de la gestión de tributos locales de la Ley 30/1972: 1.750.000.000 de pesetas.

f) Por el importe de las operaciones de endeudamiento que se expresan en el artículo 11 de esta Ley: 5.000.000.000 de pesetas.

g) Por las transferencias del Estado, FEDER y FSE: 4.012.722.000 pesetas.

h) Por los ingresos procedentes de los recursos propios de la Comunidad Autónoma: 4.278.003.000 pesetas.

i) Por subvenciones gestionadas: 7.923.540.000 pesetas.

4 a) El presupuesto del Organismo autónomo Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia asciende a 25.000.000 de pesetas.

b) El presupuesto del Organismo autónomo Instituto Canario de Administración Pública asciende a 50.000.000 de pesetas.

Artículo 2. Distribución funcional de los créditos de la Comunidad Autónoma.

Los créditos incluidos en los capítulos I a IX de los estados de gastos de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma se agrupan por programas en función de los objetivos a conseguir.

Su importe consolidado que asciende a 123.988.136.623 pesetas, se distribuyen en atención a la índole de las funciones a realizar y según las cuantías que se detallan:

  Pesetas
  Función:  
11 Alta Dirección de la Comunidad Autónoma y del Gobierno. 1.635.521.854
12 Administración General. 3.640.090.148
31 Seguridad Social y Protección Social. 7.517,488.150
32 Promoción Social. 6.716.581.285
41 Sanidad. 2.662.060.873
42 Educación. 55.588.520.419
43 Viviendas y Urbanismo. 6.414.044.899
44 Bienestar Comunitario. 1.861.320.961
45 Cultura. 2,913.350.653
51 Infraestructura Básica y Transportes. 14.855.916.791
54 Investigación, Científica, Técnica y Aplicada. 882.382.321
55 Información básica y estadística. 67,870.042
61 Actuaciones económicas generales. 7.480.548.688
62 Comercio. 703.782.304
63 Actividades financieras. 931.520.405
71 Agricultura, Ganadería y Pesca. 4.970.534.572
72 Industria. 1.198.959.431
73 Energía. 443.057.923
75 Turismo. 1.303.583.904
91 Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales. 2.200.001.000
  Total. 123.988.136.623
TÍTULO II
De los gastos del personal en activo
Artículo 3. Aumento de retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma.

1. Con efecto de 1 de enero de 1988, el incremento de las retribuciones íntegras del personal en activo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, no sometida a la legislación laboral, aplicadas las cuantías de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes en 1987, será del 4 por 100, sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho incremento.

2. Asimismo y con efecto de 1 de enero de 1983 la masa salarial del personal laboral al servicio de la Comunidad no podrá experimentar un incremento global superior al 4 por 100, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos, incluso el que puedan producirse por antigüedad o reclasificaciones profesionales no derivadas de resolución judicial firme, y sin perjuicio del resultado individual de la distribución de dicho incremento global.

Se entenderá por masa salarial a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y gastos de naturaleza social devengados en el ejercicio presupuestario de 1987 por el personal laboral afectado, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, subvenciones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.

e) Los complementos personales que se deriven de la aplicación del Convenio Colectivo único para el personal laboral al servicio de la Administración Autonómica, publicado en el «Boletín Oficial de Canarias» de 24 de julio de 1987.

Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad respecto a los dos periodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos reales de personal laboral, como al régimen privativo de trabajo, jornada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones generales, computándose, en consecuencia, por separada, las cantidades que correspondan las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para el año 1988 deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente pacto y las que se devenguen a lo largo del año 1988.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma.

3. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, y de conformidad con la disposición adicional tercera del Convenio Colectivo único, se establece un Fondo de Mejora del Convenio y Empleo por importe de 150.000.000 de pesetas, destinados a financiar los pluses establecidos en el referido Convenio, así como a corregir las posibles disfunciones que se produzcan en aplicación del mismo.

La distribución de dicho fondo se determinará por las Consejerías de la Presidencia y de Hacienda, previa negociación con los representantes legales de los trabajadores.

4. Los créditos de gastos de personal no implicarán, en ningún caso, reconocimiento y variación de las relaciones de puestos de trabajo y de derechos económicos que se regirán por las normas que les sean de aplicación.

5. Las disposiciones o expedientes que impliquen modificaciones de plantilla o creación de nuevas unidades administrativas, sólo podrán tramitarse en caso de que el incremento del gasto quede compensado mediante la reducción de créditos destinados a gastos corrientes que no tengan el carácter de ampliables o la obtención de ingresos adicionales equivalentes en virtud de las referidas modificaciones; en todo caso deberán acompañarse del informe previo de la Consejería de Hacienda.

6. Las retribuciones básicas de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Sanitarios Locales serán las que corresponden a los funcionarios de su mismo grupo.

7. Las retribuciones complementarias de los funcionarios del Cuerpo de Veterinaria de Sanidad Local se ajustarán a lo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sin perjuicio de su adecuación a las señaladas para el resto de los funcionarios de la Comunidad Autónoma.

8. Las retribuciones de los funcionarios docentes que presten servicio en Centros públicos docentes de Enseñanzas Básicas, Medias, de Idiomas, Artísticas, Integradas y de Educación Especial, dependientes de la Consejería de Educación, se adecuarán a lo dispuesto en los acuerdos de Gobierno de 7 de abril y 21 de mayo de 1987, incrementándose las cuantías en un 4 por 100 con excepción de los conceptos retributivos por indemnización por residencia y, en su caso, los complementos personales y transitorios.

Artículo 4.

1. Para tramitar cualquier variación en el régimen retributivo del personal laboral respecto del establecido en el Convenio Colectivo único, así como para otorgar mejoras retributivas unilaterales con carácter individual o colectivo y fijar las retribuciones del personal de nuevo ingreso, será necesario un informe previo de la Consejería de Hacienda, en el que se acredite el cumplimiento de lo previsto en el artículo 3.2 de esta Ley.

2. A este fin, deberá remitirse a la Consejería de Hacienda una Memoria justificativa de la variación que se pretenda, el proyecto de mejora retributiva y su justificación o los criterios seguidos para fijar las retribuciones del personal de nuevo ingreso, según los casos,

3. El informe versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1988 como para ejercicios futuros, y especialmente, en lo que respecta a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento.

4. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos que se practiquen con omisión del trámite de informe, sin que se pueda pactar crecimientos salariales para ejercicios futuros que condicionen las futuras Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

Artículo 5. Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma.

1. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y Ley Territorial 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, que desempeñen puestos de trabajos para los que el Gobierno apruebe la aplicación del régimen retributivo previsto en dichas Leyes, solamente podrán ser retribuidos, en su caso, por los conceptos y cuantías siguientes:

A) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo Sueldo Trienios
A 1.337.784 51.336
B 1.135.428 41.076
C 846.360 30.804
D 692.064 20.556
E 631.776 15.408

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el articulo 7.° de la presente Ley.

C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

 

Importe

Pesetas

Nivel 30 1.174.716
Nivel 29 1.053.696
Nivel 28 1.009.380
Nivel 27 965.052
Nivel 26 846.636
Nivel 25 751.164
Nivel 24 706.836
Nivel 23 662.520
Nivel 22 618.192
Nivel 21 573.960
Nivel 20 533.136
Nivel 19 505.896
Nivel 18 478.680
Nivel 17 451.440
Nivel 16 424,224
Nivel 15 396.984
Nivel 14 369.768
Nivel 13 342.528
Nivel 12 315.288
Nivel 11 288.084
Nivel 10 260.856
Nivel 9 247.248
Nivel 8 233.616
Nivel 7 220.008
Nivel 6 206.388
Nivel 5 192.768

D) Con independencia de las retribuciones básicas y del complemento de destino, a que se refieren los apartados anteriores, el Gobierno a propuesta de las Consejerías de Hacienda y Presidencia, previa consulta o a iniciativa de las Consejerías, podrá asignar un complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad, penosidad o lugar de residencia.

Este complemento específico podrá ser asignado a los Directores generales, Secretarios generales técnicos y asimilados.

A efectos de lo previsto en el apartado 6.° del número 1 del artículo 16 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, para el ejercicio económico de 1988, el valor de cada punto del complemento específico queda fijado en 24.000 pesetas anuales.

E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos.

Cada Consejería determinará inicialmente la cuantía individual que corresponda, en su caso, de acuerdo con las siguientes normas:

a) La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. Los complementos de productividad se publicarán en los Centros de trabajo.

b) En ningún caso las cuantías asignadas por complementos de productividad durante un período de tiempo originará ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos.

Las Consejerías darán cuenta de las mencionadas cuantías iniciales individuales de productividad a las Consejerías de Hacienda y de Presidencia, especificando los criterios de distribución aplicados. A la vista de la información recibida, ambas Consejerías elevarán al Gobierno las propuestas pertinentes en orden a la homogeneización de criterios para la aplicación del complemento de productividad.

F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios se concederán por las Consejerías, dentro de los créditos asignados a tal fin.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

2 a) El sueldo, trienios, pagas extraordinarias, complementos de destino y específico establecidos en la presente Ley absorberán la totalidad de las remuneraciones correspondientes al régimen retributivo vigente en el año 1987, incluidos los complementos personales y transitorios reconocidos al amparo de los regímenes retributivos anteriores al que se establece en la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

b) A los funcionarios que como consecuencia de la aplicación del nuevo sistema retributivo experimenten una disminución en el total de sus retribuciones anuales con exclusión del concepto retributivo de dedicación exclusiva y de aquellos otros que dependen exclusivamente de las características de los puestos de trabajo, del nivel de rendimiento o de productividad, tendrán derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia.

c) Este complemento personal transitorio será absorbido por cualquier futura mejora retributiva que se produzca en el año 1988, incluso las derivadas del cambio de puesto de trabajo. A efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior no se consideran los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servidos extraordinarios.

d) A los efectos de lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, serán incompatibles las personas que desempeñen un puesto con complemento específico en el que se haya apreciado dicha incompatibilidad y que así figure en las relaciones de puestos de trabajo aprobadas.

Artículo 6. Retribuciones de altos cargos.

1. Con efectos económicos de 1 de enero de 1988, las retribuciones del Presidente y Vicepresidente del Gobierno experimentarán una reducción del 7,2 por 100 en todos los conceptos, de las cantidades incluidas en el capítulo 1 del estado de gastos de la Ley 12/1986, de 30 de diciembre, de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1987.

2. Durante el ejercicio económico de 1988, las retribuciones de los Consejeros del Gobierno permanecerán en las mismas cuantías que las establecidas en el capítulo I del estado de gastos de la Ley 12/1986, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1987.

3. Con efectos económicos de 1 de enero de 1988, las retribuciones de los Viceconsejeros experimentarán, por todos los conceptos, un incremento del 2 por 100, respecto de las incluidas en el capítulo I del estado de gastos de la Ley 12/1986, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1987.

4. Con efectos económicos de 1 de enero de 1988, las retribuciones de los Secretarios generales técnicos, Directores generales y asimilados experimentaran, por todos los conceptos, un incremento del 3 por 100, respecto de las incluidas en el capítulo I del estado de gastos de la Ley 12/1986, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1987.

5. Las retribuciones del Presidente del Consejo Consultivo serán las que corresponden a los Consejeros del Gobierno de Canarias.

Las retribuciones de los restantes miembros del referido Consejo serán las señaladas para los Viceconsejeros.

Artículo 7. Normas especiales.

1. Durante el ejercicio presupuestario de 1988 continuará devengándose la indemnización por residencia en las cuantías correspondientes de 1987.

2. Los funcionarios sujetos a régimen retributivo distinto al correspondiente al puesto de trabajo al que hayan sido adscritos, percibirán las retribuciones básicas y las complementarias correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen.

A los únicos efectos de lo dispuesto en et párrafo anterior, la Consejería de la Presidencia, a propuesta de los Departamentos interesados y previo informe de la Consejería de Hacienda, autorizará la oportuna asimilación para determinar las retribuciones que corresponden a los citados funcionarios.

3. Cuando con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, se reducirán sus retribuciones en la proporción correspondiente en la forma prevista en dicha normativa.

4. Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo reducida en un tercio o un medio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, experimentara una disminución de un tercio o un medio, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios. Idéntica reducción se practicara sobre las pagas extraordinarias, en el caso de que los funcionarios prestasen su jornada de trabajo reducida el día 1 de los meses de junio y/o diciembre, fecha de devengo de las citadas pagas.

5. El complemento familiar se regirá por su normativa específica, excluyéndose del aumento a que se refiere el artículo 4 de la presente Ley.

6. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, correspondientes at personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente Ley, se regirán por su normativa específica, quedando excluida en todo caso, del aumento del 4 por 100.

7. Para el cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios los haberes serán igual a las retribuciones básicas que aquéllos perciban.

8. A efectos de reconocimiento del derecho para la percepción de ayuda de estudios por el personal al servicio de la Comunidad Autónoma, los beneficiarios habrán de percibir unos ingresos brutos anuales inferiores a 1.400.000 pesetas, computándose el conjunto de los ingresos de la unidad familiar, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incrementándose, en su caso, dicha cantidad en 300.000 pesetas anuales por cada hijo minusválido físico o psíquico, acreditándose tales circunstancias en el expediente tramitado.

9. Las retribuciones básicas y complementarias que te devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a situación y derechos del funcionario el día 1 del mes que corresponda, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por día:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino, en un Cuerpo o Escala, en el reingreso al servicio activo, y en el de incorporación por inclusión de licencia y sin derecho a retribución.

b) En el mes que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivo de fallecimiento o jubilación, y en el de iniciación de licencia sin derecho a retribución.

10. Las pagas extraordinarias serán dos al año por un impone cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, así como del grado en aquellos regímenes retributivos en que esté establecido este concepto. Se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados fuera inferior a la totalidad del período correspondiente, a una paga, ésta se abonará en la parte proporcional que resulte según los meses y días de servicio efectivamente prestados.

b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) En el caso del cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados.

11. A los efectos previstos en el número anterior, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

12. Las retribuciones de los funcionarios interinos se adecuarán a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 2/1967, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

13. Las retribuciones del personal eventual se adecuarán a lo establecido en el artículo 84 de la Ley 2/1987, de la Función Pública Canaria.

14. El Gobierno fijará las percepciones de los funcionarios en prácticas.

15. La Consejería de Hacienda dictará, en su caso, las instrucciones precisas para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 8. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

1. Con cargo a los respectivos créditos de inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de carácter temporal, cuando los órganos pertinentes de la Comunidad Autónoma precisen contratar personal para la realización por administración directa o por aplicación de la legislación de contratos del Estado de obras o servicios, correspondientes a algunas de las inversiones incluidas en los Presupuestos.

2. Esta contratación requerirá el informe favorable de las Consejerías de Hacienda y Presidencia y previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer del suficiente personal fijo, o de crédito suficiente en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. De las contrataciones realizadas se informará a la Continúa de Función Pública Canaria.

3. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 22 de agosto, y con respecto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicios para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales, los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsables, de conformidad con el artículo 140 de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 9. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, tasas y otros ingresos públicos de la Comunidad Autónoma, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administrante o cualquier Ente público como contraprestación de servicios o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo y sin perjuicio de la que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

TÍTULO III
De los avales y operaciones de crédito
Artículo 10. De los avales.

1. La cuantía global máxima de los avales a prestar por la Comunidad Autónoma será de 1.250 millones de pesetas.

2. Primer aval.−Un primer aval por importe total de 750 millones de pesetas se destinará:

A) Hasta un máximo de 650 millones de pesetas, para créditos concertados por Corporaciones Locales canarias, para la financiación de proyectos de inversión.

B) Hasta un máximo de 100 millones de pesetas, para aval de Cooperativas, Sociedades Agrarias de Transformación (SAT) y Sociedades anónimas laborales de la Comunidad Autónoma, siempre que los créditos para los que se solicite el aval tengan por finalidad la financiación de inversiones realizadas por los citados agentes.

3. Segundo aval por importe de 500 millones de pesetas, complementario al prestado por las Sociedades de garantías recíprocas de Canarias a las Empresas privadas domiciliadas en la Comunidad Autónoma, para créditos que tengan por finalidad la financiación de proyectos de inversión.

4. Ningún aval individualizado podrá superar una cuantía del 10 por 100 de la cuantía global autorizada para avalar en el presente ejercicio, computándose dicho porcentaje por cada beneficiario.

Asimismo los avales que se concedan al amparo de lo dispuesto en los apartados anteriores, garantizarán un máximo del 50 por 100 final de la cuantía de la operación para la que se concede.

5. No se computará el límite establecido en el número 1 anterior, el importe de los avales que se presten con motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.

6. Asimismo, se autorizará la concesión de garantía por la Comunidad Autónoma durante el ejercicio de 1988 a las siguientes Empresas u Organismos autónomos del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias y por los importes que para cada una se indican:

a) Visocan, S. A.: 1.000 millones,

b) TITSA: 500 millones.

c) Radio Televisión Canaria (RTVC): 1.000 millones.

Artículo 11. Operaciones de crédito.

1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, emita Deuda Pública o concierte operaciones de crédito amortizables interior o exterior, por plazo superior a un año, con un tipo de interés no superior al 12,5 por 100 y por un importe máximo de 5.000 millones, destinada a financiar las operaciones de capital que figuran en el anexo II y cuyos títulos representativos gozarán de las mismas ventajas que los del Estado.

Asimismo se autoriza al Gobierno para que a propuesta del Consejero de Hacienda, incremente el tipo de interés hasta dos puntos porcentuales sobre el máximo estipulado en el párrafo anterior, siempre que las condiciones del mercado financiero así lo exigiese.

2. En el ámbito de lo dispuesto en el número anterior de este artículo y de las directrices que señale el Gobierno, se autoriza al Consejero de Hacienda para que:

a) Señale el tipo de interés, condiciones, representaciones y demás características de las operaciones de endeudamiento.

b) Formalice, en su caso; en nombre de la Comunidad Autónoma, dichas operaciones.

c) Proceda, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o contratación, al reembolso anticipado de emisiones de Deuda en operaciones de crédito o a la revisión de alguna de sus condiciones cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo aconsejen.

d) Concierte operaciones voluntarias de canje, conversión, prórroga, intercambio financiero y otras análogas que supongan modificaciones de cualesquiera condiciones de las emisiones de Deuda u operaciones de crédito tanto existentes como las que se puedan concerta en virtud de la presente Ley con la finalidad de obtener un menor coste financiero o prevenir los posibles efectos adversos derivados de las fluctuaciones del mercado.

3. Se autoriza al Gobierno, para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, emita Pagarés del Tesoro Público de la Comunidad Autónoma de Canarias, por plazo máximo de vencimiento de ciento ochenta días, y hasta un importe de 3.000.000.000 de pesetas, que deberán ser amortizados dentro del año natural correspondiente al ejercicio presupuestario.

4 La Deuda Pública y los Pagarés del Tesoro a que se refieren los números anteriores podrán estar representados por anotaciones en cuenta, Títulos, valores o cualquier otro documento que formalmente se reconozca.

5. De las actuaciones a que se refiere el presente título se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias.

TÍTULO IV
De las autorizaciones de gastos
Artículo 12. Autorizaciones de gastos.

La autorización de gastos de cualquier naturaleza, cuya cuantía exceda de 100.000.000 de pesetas, requerirá la aprobación del Gobierno.

Artículo 13. Contratación directa de inversiones.

El Gobierno, a propuesta de la Consejería interesada, podrá autorizar la contratación directa por razón de la cuantía de todos aquellos proyectos de obras que se inicien durante el ejercicio de 1988 con cargo a los Presupuestos de la Consejería respectiva, cualquiera que sea el origen de los créditos y cuyo presupuesto sea superior a 25.000.000 de pesetas e inferior a 50.000.000 de pesetas, publicando previamente en el «Boletín Oficial de Canarias», los pliegos de condiciones técnicas y económicas de las obras a ejecutar.

Trimestralmente, el Gobierno remitirá a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias, una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización citada con indicación expresa del destino, importe, adjudicatario y motivación.

Artículo 14. Disposiciones de gastos.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno la asignación de gastos no expresamente atribuido a ninguna Consejería, a propuesta de los Consejeros de Hacienda y Presidencia, para gastos de personal, y de Hacienda para el resto, oídas las Consejerías afectadas en ambos casos.

2. Corresponde al Consejero de Hacienda la disposición de los siguientes gastos:

a) Los de carácter tributario y los de la Seguridad Social y Mutualidades, del personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

b) Los derivados de las operaciones de endeudamiento.

TÍTULO V
De las modificaciones de créditos
Artículo 15. Vinculación de créditos.

1. Los créditos para gastos se aplicarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por esta Ley, teniendo carácter limitativo y vinculante con sujeción a la clasificación y ordenación de los mismos, funcional, por programas, orgánica y económica a nivel de concepto.

No obstante, los créditos incluidos en el capítulo I, salvo los del artículo 15, tendrán carácter vinculante a nivel de artículo; y los del capítulo II, que lo tendrán a nivel del propio capítulo, excepto los correspondientes a «Atenciones protocolarias y representativas (226.01), «Publicidad y propaganda» (226.02) e «Indemnización por razón del servicio» (230.00), que lo serán al nivel con que figuren inicialmente consignados en los estados de gastos.

2. Igualmente tendrán carácter vinculante, los créditos ampliables del anexo I, que deberán necesariamente ser aplicados al tipo de gastos derivados de su clasificación económica.

Artículo 16. Principios generales de las modificaciones de crédito.

Durante el ejercicio presupuestario de 1988 las modificaciones de los créditos se ajustarán a lo dispuesto en el presente y posteriores artículos y a lo prevenido en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de Canarias.

Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente la función, el programa, el servicio, el artículo, concepto y subconcepto, afectado por el mismo.

La propuesta de modificación deberá expresar la incidencia de la misma en la consecución de los objetivos del gasto y las razones que lo justifican.

Las competencias previstas en esta Ley para autorizar transferencias de créditos comportan la creación de los conceptos pertinentes de la clasificación económica del gasto.

Artículo 17. Transferencias de crédito.

Durante el ejercicio económico de 1988:

Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No podrán afectar a créditos ampliables ni a los extraordinarios aprobados durante el ejercicio.

b) No minorarán créditos para gastos destinados a subvenciones nominativas.

c) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal o se deriven de traspasos de competencias a Cabildos Insulares, ni podrán afectar a créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos procedentes de ejercicios anteriores, salvo cuando hayan de traspasarse a Cabildos Insulares.

d) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando tales transferencias se deriven del traspaso de competencias a los Cabildos Insulares o afecten a créditos de personal.

La limitación prevista en los apartados c) y d) de este artículo no será de aplicación cuando los incrementos de los créditos se hayan producido como consecuencia de reorganizaciones administrativas.

Artículo 18. Competencias del Gobierno.

Durante el ejercicio de 1988:

1. Corresponde al Gobierno de Canarias a propuesta del Consejero de Hacienda y a iniciativa de las Consejerías afectadas:

a) Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes entre uno o varios programas incluidos en una misma sección.

b) Autorizar las transferencias de crédito, que resulten procedentes entre programas, incluidos en distintas funciones correspondientes a diferentes Consejerías, siempre que se trate de reorganizaciones administrativas o como consecuencia de la aplicación de recursos del Fondo Social Europeo (FSE) o del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), previo informe razonado de la Consejería de Economía y Comercio cuando se trate del FEDER y de la Consejería de Trabajo, Sanidad y Servidos Sociales en el supuesto del Fondo Social Europeo (FSE).

c) Autorizar las transferencias de crédito oportunas, derivadas de la no utilización de las consignaciones para gasto en la sección «Deuda Pública» y con destino a la financiación de nuevos proyectos de inversión de las restantes secciones presupuestarias.

2. De las transferencias a que se refieren los apartados anteriores se dará cuenta al Parlamento de Canarias en el plazo de un mes, a partir de la autorización.

Artículo 19. Competencias de la Consejería de Hacienda.

Durante el ejercido de 1988 corresponde a la Consejería de Hacienda, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de las diferentes Consejerías:

1. Autorizar a propuesta de las demás Consejerías y previo informe de la Intervención General, las siguientes transferencias de crédito:

a) Las que sean procedentes dentro del capítulo I entre uno o varios programas o servicios de una misma Sección.

b) Las necesarias que se deriven de la implantación del sistema retributivo previsto en la Ley de la Función Pública Canaria.

c) Entre diversos capítulos de una misma función y programa, de uno o varios servicios de una misma sección.

d) Entre programas incluidos en la misma o distinta función correspondiente a servicios distintos de una misma sección.

e) Las que resulten procedentes en favor de los Cabildos Insulares, como consecuencia del traspaso de servicios derivados del artículo 22.3 del Estatuto.

2. Autorizar la generación e incorporación de créditos prevista en los artículos 71 y 73 de la Ley General Presupuestaria.

3. Resolver los expedientes de modificación previstos en el número 2 del artículo siguiente de esta Ley.

Artículo 20. Competencias de las Consejerías.

1. Durante el ejercicio económico de 1988, los titulares de las Consejerías podrán autorizar, previo informe de la Intervención General las transferencias entre los créditos de un mismo programa y servicio, u Organismo autónomo, incluidos como excepciones del capítulo II y del capítulo IV, con las excepciones previstas en el artículo 15.1.

2. En caso de discrepancia del informe de la Intervención General con la propuesta de modificación presupuestaria, se remitirá el expediente a la Consejería de Hacienda a los efectos de la resolución procedente.

En todo caso, una vez autorizadas las transferencias por la Consejería respectiva, las modificaciones presupuestarias se remitirán a la Dirección General de Presupuestos y Gasto Público para proceder a su ejecución.

3. Los Presidentes de los Órganos Superiores Colegiados estatutariamente previstos tendrán idénticas competencias que los titulares de la Consejería en relación con las modificaciones presupuestarías del Presupuesto de Gastos respectivo, y ello sin perjuicio del principio de autonomía presupuestaria del Parlamento.

Artículo 21. Otras modificaciones presupuestarias.

El Gobierno de Canarias, podrá autorizar transferencias de crédito desde el concepto de «imprevistos» incluidos en la sección «Gastos de diversas Consejerías» a los conceptos y artículos respectivos de los demás programas de gastos, excluidos los del capítulo I, con sujeción a las siguientes reglas:

a) La Consejería que lo solicite deberá justificar la imposibilidad de atender las insuficiencias presupuestarías a través de las modificaciones reguladas en los artículos anteriores.

b) Las transferencias deberán ser solicitadas a través de un examen conjunto o de revisión de las necesidades de los correspondientes programas de gastos, en función de los objetivos asignados al mismo.

c) El Gobierno de Canarias, dará cuenta al Parlamento de las modificaciones por él autorizadas, trimestralmente.

Artículo 22. De las modificaciones del anexo de inversiones.

1. Tendrán carácter vinculante la relación de proyectos incluidos en el anexo de inversiones que comprende tanto las inversiones reales como las transferencias de capital (capítulos 6 y 7 de los estados de gastos), respecto de su programa de inversión, la localización insular, distribución temporal, aplicación presupuestaria y montante económico de cada una de ellas, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Hacienda Pública Canaria, en la redacción dada en la disposición adicional séptima de la presente Ley.

2. El Gobierno de Canarias, a propuesta razonada de la Consejería de Hacienda, previo informe razonado del Comité de Inversiones Públicas y mediante la justificación de la imposibilidad material de realizar la inversión, podrá autorizar las siguientes modificaciones del Anexo de Inversiones:

a) Aquellas modificaciones de créditos que afecten al Programa de Inversiones en el que esté incluido la localización insular o a la distribución temporal de los Proyectos de Inversión.

b) Aquellas modificaciones de crédito que afecten a la clasificación económica o al montante cuantitativo de los Proyectos de Inversión.

c) La creación de nuevos Proyectos de Inversión con cargo a bajas de adjudicación de los créditos de inversiones inicialmente consignados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 23.

El Gobierno aprobará el desarrollo de inversiones, regionalizadas, a propuesta del Consejo correspondiente, oída la Consejería de Hacienda, y previo informe del Comité de Inversiones Publicas, antes de producirse el gasto, pudiendo desarrollarse parcialmente, y de ello se comunicará al Parlamento dentro del mes siguiente.

Artículo 24. De las subvenciones.

1. Los programas generales de ayuda y subvenciones, a conceder con cargo a los créditos consignados en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, se ejecutarán de acuerdo a los criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, previstos en el artículo 52 de la Ley Territorial 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

2. El Gobierno, mediante Acuerdo, podrá otorgar subvenciones nominadas e institucionalizadas por razones de reconocido interés público, debidamente justificadas.

El Acuerdo de concesión consignará expresamente la cuantía de dicha subvención y el destino de los fondos.

3. En el Anexo de Subvenciones se incluyen todas las que con cargo al capítulo IV de los Estados de Gastos se definen como líneas de actuación concretas y vinculantes, ya sean en gestión o financiadas por la Comunidad Autónoma, siendo meramente indicativo el concepto económico en el que se consignan, con excepción de las definidas como nominativas.

Disposición adicional primera.

La Consejería de Hacienda podrá determinar los créditos del ejercicio corriente a los que excepcionalmente hayan de imputarse el pago de las obligaciones reconocidas o generadas en ejercicios anteriores.

Disposición adicional segunda.

Se autoriza a la Consejería de Hacienda a efectuar, en los distintos capítulos de las Secciones del Presupuesto de Gastos, las adaptaciones técnicas precisas, como consecuencia de reorganizaciones administrativas, y autorizar las transferencias de crédito correspondientes, sin que en ningún caso implique aumento del gasto público.

De tales actuaciones se dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias.

Disposición adicional tercera.

Durante el ejercicio económico de 1988, y hasta la entrada en vigor de la Ley de Tasas de esta Comunidad Autónoma, el tipo impositivo de las tasas y demás exacciones parafiscales de cuantía fija, derivadas de traspasos de competencias y funciones, serán las que resulten de aplicar a las vigentes en 1987 el coeficiente 1,05, excepto las correspondientes a Educación que se ajustarán al contenido del anexo III de esta Ley.

Disposición adicional cuarta.

Se autoriza al Consejero de Hacienda para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que se estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.

Disposición adicional quinta.

Con efecto, del día 1 de enero de 1988, los tipos impositivos del artículo 9 de la Ley 5/1985, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Cananas, sobre combustibles derivados del petróleo aplicables a las diferentes tarifas serán los siguientes:

Tarifa primera: Gasolinas incluidas en la partida 27.10 del Arancel de Aduanas, 21.000 pesetas/metro cúbico.

Tarifa segunda: Gasoil incluido en la partida 27.10-C del Arancel de Aduanas, 11.000 pesetas/metro cúbico.

Tarifa tercera: Fueloil incluido en la partida 27.10-C del Arancel de Aduanas, 75 pesetas/Tm.

Tarifa cuarta: Butanos y propanos incluidos en las partidas 27.11-A y B del Arancel de Aduanas, 75 pesetas/Tm.

Disposición adicional sexta.

1. Los Centros docentes públicos no universitarios en el ámbito territorial de Canarias dispondrán de autonomía en su gestión económica en los términos que se establecen en esta disposición.

2. Para las atenciones de los gastos de actividades docentes con cargo a los créditos consignados en el subconcepto 229.01 de los programas de la Sección 18 Educación, Cultura y Depones, los fondos librados a justificar podrán tener el carácter de anticipo de caja fija.

Los perceptores de estos fondos quedan obligados a justificar la aplicación de las cantidades percibidas semestralmente y al reintegro de las no invertidas como máximo dentro del ejercicio presupuestario.

3. Los ingresos que los Centros docentes pudieran obtener derivados de la prestación de servicios no gravados por tasas, así como de los producidos por legados, donaciones y ventas de bienes, podrán ser aplicados a sus gastos de funcionamiento, correspondiendo al Consejo Escolar del respectivo Centro la aplicación de tales ingresos, quedando obligados a su justificación al final del ejercicio presupuestario en los términos que se establezcan por el Gobierno de Canarias.

4. Se autoriza a la Consejería de Hacienda a dictar las disposiciones que sean procedentes para el desarrollo y ejecución de lo establecido en los apartados anteriores.

Disposición adicional séptima.

El artículo 37 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, quedará redactada del siguiente modo:

Uno. La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio autoricen los respectivos Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Dos. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentre en alguna de los casos que a continuación se enumeran:

a) Inversiones y transferencias de capital.

b) Contratos de suministro, de asistencia técnica y científica de arrendamiento de servicios o de equipos que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por plazo de un año.

c) Arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por los Organismos de la Comunidad Autónoma.

d) Cargas financieras de las operaciones de crédito público de la Comunidad Autónoma.

Tres. El número de ejercicios a que puedan aplicarse los gastos referidos en los apartados a) y b) del párrafo dos no será superior a cuatro. Asimismo el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente, del año en que la operación se comprometió, los siguientes porcentajes; en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en los tercero y cuarto, el 50 por 100.

Cuatro. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, para los proyectos de inversión que taxativamente se especifiquen en las Leyes de Presupuestos, podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios futuros, hasta el importe y número de anualidades que en las mismas se determinen.

A estos efectos, cuando en los créditos presupuestarios se encuentran incluidos proyectos de las características señaladas anteriormente, los porcentajes a que se refiere el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre dicho crédito, una vez deducida la anualidad correspondiente a dichos proyectos.

Cinco. El Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda, podrá modificar los porcentajes señalados en el párrafo tres de este artículo, así como ampliar el número de anualidades en los casos especialmente justificados, a petición de la correspondiente Consejería y previos los informes que se estimen oportunos y, preceptivamente, el de la Dirección General de Presupuestos.

Seis. Los compromisos a que se refieren los párrafos dos y cuatro del presente artículo deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.

Disposición adicional octava.

A partir de la efectividad de los traspasos de competencia y servicios, y autorizada la oportuna transferencia por la Consejería de Hacienda, con cargo a los créditos del concepto 440 del programa 191, de la sección 20, trimestralmente se efectuarán a cada Cabildo Insular, entregas a cuenta de la valoración del coste de los servicios que se transfieran.

Disposición adicional novena.

Tendrán la condición de ampliables los créditos que se relacionan en el anexo I de esta Ley con sujeción a lo expresado en el mismo.

Disposición transitoria primera.

Durante el ejercicio presupuestario de 1988, y hasta tanto se ponga en funcionamiento con carácter general el sistema retributivo previsto en la Ley de la Función Pública Canaria, continuará aplicándose el mismo régimen retributivo de los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, vigente en 1987, para aquellos funcionarios para los que el Gobierno no haya aprobado la aplicación de ese nuevo régimen retributivo.

Disposición transitoria segunda.

Se autoriza al Gobierno para que a propuesta del Consejero de Hacienda incorpore a los presupuestos los créditos procedentes de las asignaciones que, por la participación española en los Fondos Europeos, se transfieran a la Comunidad Autónoma.

De esta transferencia se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento dentro del mes siguiente de ser autorizada.

Disposición transitoria tercera.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, efectúe las modificaciones precisas de las estructuras presupuestarias de ingresos y gastos, que resulten afectadas por la entrada en vigor de disposiciones que afecten al régimen económico y fiscal de Canarias, una vez se haya producido su promulgación.

De estas modificaciones se dará cuenta al Parlamento de Canarias.

Disposición transitoria cuarta.

Se autoriza a la Consejería de Hacienda a efectuar las transferencias que resulten procedentes desde los conceptos 170.01, 170.02, 170.03 y 170.04 del programa 181, de la sección 19, a los que correspondan para la ejecución de las acciones que amparan los créditos en ellos consignados, sin que en ningún caso puedan tener aplicación diferente a los conceptos pertinentes del capítulo I de las respectivas secciones y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 17 de esta Ley.

Disposición transitoria quinta.

Durante el ejercicio de 1988 queda suspendida la aplicación de lo dispuesto en la letra k del apartado 2 del artículo 6 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

Disposición transitoria sexta.

Durante el año 1988 podrá asignarse a los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, por cualquiera de los sistemas de provisión legalmente previstos (artículo 78 de la Ley 2/1987), puestos de trabajo de cualquier nivel, dentro del grupo a que pertenezcan, siempre que reúnan los requisitos que exijan y no lo solicite otro funcionario con grado consolidado o en proceso de consolidación suficiente.

Disposición final primera

1. Se establece en la sección 14, servicio 03, programa 133, un programa de promoción de empleo, con una dotación de 2.000 millones de pesetas con cargo a las operaciones de endeudamiento autorizadas por esta Ley.

Dicho programa tendrá como finalidad la generación de empleo en el ámbito de la Comunidad Autónoma mediante la inversión en obras y servicios de interés general.

Se faculta al Gobierno para determinar los requisitos, plazos y condiciones adicionales para la concesión de las subvenciones para la ejecución de este programa que, con carácter general, tenderán a adaptarse a las previsiones del Reglamento CEE número 2950/1983, del Consejo, y su normativa de desarrollo a nivel nacional.

2. De estas actuaciones el Gobierno dará cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento, dentro del mes siguiente al acuerdo.

Disposición final segunda.

1. Se establece un programa de fondo de compensación interinsular para la actuación en áreas infradotadas, con una dotación de 1.000 millones de pesetas con cargo a las operaciones de endeudamiento, que se destinará a la financiación de proyectos de inversión en zonas y polígonos urbanos de promoción pública con marcadas deficiencias en infraestructura básica y equipamientos colectivos, así como en la adquisición de suelo urbano para la construcción de vivienda de promoción pública, así como en áreas infradotadas de cada isla.

2. Los créditos contenidos en el programa de fondo de compensación interinsular se ejecutarán conforme a lo siguiente:

a) El programa se desarrollará en proyectos de obra aprobados por el Gobierno, previo informe razonado del Comité de Inversiones Públicas.

b) Para la confección del listado de proyectos a que se refiere el apartado anterior, el Gobierno consultará a los Cabildos Insulares y Ayuntamientos.

c) El Gobierno asignará a las Consejerías la ejecución de los proyectos de obras que resulten de la aplicación del programa a que se refieren los apartados anteriores, de lo que se informará a las Instituciones afectadas.

d) El Gobierno dará cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias de los proyectos aprobados y de la asignación a las Consejerías correspondientes, dentro del mes siguiente a su aprobación.

Disposición final tercera.

Sin perjuicio de las dotaciones que procedan para la financiación de competencias y funciones que se traspasen a los Cabildos Insulares en virtud del artículo 22.3 del Estatuto de Autonomía, se consignan en el concepto 747 del programa 191, de la sección 20 de los Presupuestos, un crédito, por importe de 1.200 millones de pesetas, para la realización de obras de inversión.

El Gobierno de Canarias, oídos los Cabildos Insulares, determinará la distribución y finalidad del referido crédito, dando cuenta de la misma a la Comisión de Presupuestos y Hacienda, dentro del mes siguiente a su aprobación.

Disposición final cuarta.

Se autoriza al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Disposición final quinta.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Por tanto ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la cumplan y la hagan cumplir.

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de diciembre de 1987.

FERNANDO FERNÁNDEZ MARTÍN,

Presidente del Gobierno

(Publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Cananas», número 166, de 31 de diciembre de 1987)

ANEXO I

1. Tendrán la consideración de ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que sea preciso reconocer, previo cumplimiento de las normas legales establecidas, los créditos que a continuación se expresan:

a) La indemnización por residencia que devengue el personal en los supuestos en que se haya reconocido este derecho conforme a la legislación vigente.

b) Los que se destinan al pago de intereses, a la amortización del principal y a los gastos derivados de las operaciones de endeudamiento.

c) En la sección 10, programa 0.85, subconceptos 339.09, 920.09 y 922.09 destinados al pago de las obligaciones derivadas de quebrantos y operaciones de créditos avalados por la Comunidad Autónoma.

d) Los de asistencia médico-farmacéutica derivada de los funcionarios adscritos en virtud del Real Decreto 1942/1979, los transferidos por el Real Decreto-ley 2/1981, de 16 de enero, y la disposición transitoria séptima del Estatuto de Autonomía, que se incluye en el concepto 162.09 de los programas de las diferentes secciones de los Presupuestos,

e) Las relativas a las obligaciones de personal en función del reconocimiento de obligaciones específicas del ejercicio respectivo, según Ley.

f) Los créditos a corto plazo a familias e Instituciones sin fin de lucro, en concepto de anticipos reintegrables a funcionarios.

2. Tendrán asimismo la condición de ampliables, hasta una suma igual a las obligaciones que sea preceptivo reconocer, las dotaciones de personal en la medida que sean cubiertas de conformidad con la legislación aplicable en virtud de transferencias de funcionarios del Estado a la Comunidad.

3. Los créditos destinados a financiar las competencias y funciones que se traspasen a los Cabildos Insulares en su virtud de! artículo 22.3 del Estatuto que se incluye en el programa 191 de la sección 20 de los Presupuestos, hasta una suma igual al montante reconocido en dicho traspaso.

4. Los créditos del Estado de Gastos por ingresos derivados de la aplicación de la Ley 30/1972, de 22 de julio, y del Real Decreto-ley 2/1981, de 16 de enero, hasta una suma igual a la efectiva recaudación, así como los destinados al pago de la participación de agentes mediadores de recaudación de tributos consignados en las partidas que se especifiquen:

ESTADO DE GASTOS

Sección Servicio Programa Concepto Definición
10 06 085 226.05 Remuneraciones Agentes Mediadores Independientes.
10 06 083 460.00 A Empresas privadas por devolución de arbitrios por exportaciones.
10 06 089 440.00 A Cabildos Insulares por arbitrios.

ESTADO DE INGRESOS

Capítulo Artículo Concepto Definición
2 23 230.00 Arbitrio entrada tarifa general.
2 23 230.01 Arbitrio sobre el lujo.
2 23 230.02 Arbitrio entrada tarifa especial.
ANEXO II

Transferencias a Cabildos Insulares, 1.200 millones de pesetas.

F.C. Interinsular, 1.000 millones de pesetas.

Programa urgente de empleo, 2.000 millones de pesetas.

Autopista GC-1 (Gran Canana), 750 millones de pesetas.

Circunvalación Puerto del Carmen (Lanzarote-Tías), 50 millones de pesetas.

ANEXO III
Tasas de cuantía fija de la Consejería de Educación

I. Enseñanzas no Universitarias

Centro de Bachillerato Denominación

Cuantía

Pesetas

3.11 Apertura expediente. 0
3.13.1 Matrícula BUP. 0
3.13.2 Asignaturas sueltas, c/u. 0
3.14.1 Matrícula de COU. 4.235
3.14.2 Asignaturas sueltas, c/u COU. 725
3.21 Derechos examen alumnos libres. 0
3.31 Traslado matrícula. 600
3.32 Expedición certificaciones. 400
3.33 Diligencias en libro escolar. 0
3.34 Compulsa de documentos. 0
3.35 Expedición libro calificación escolar COU 0
3.36 Expedición tarjeta escolar. 0
3.43.2 Material (al mes). 0
  Centros de Formación Profesional  
4.12.2 Inscripción de matrícula. 0
4.22.2 Examen de reválida para el grado de maestría. 0
4.31.1 Expedición de certificado o de cualquier otro documento. 400
4.32 Compulsa de documentos. 0
4.33 Tarjeta escolar, expedición. 0
4.34 Traslado de matrícula o expediente académico. 600
4.63 Material al mes. 0
  Centros Oficiales de Enseñanzas Artísticas  
6.13.1.1 Derechos académicos y de examen con utilización de material. 0
6.13.2.1 Derechos académicos y de examen con utilización de material. Por asignatura. 0
6.13.3.1 Cursos monográficos intensivos. Por cada mes de duración del curso 0
6.23.1 Derechos de prácticas por asignaturas. 0
  Examen de reválida. 0
  Escuelas Oficiales de Idiomas  
2.24.1 Derechos de examen de ingreso. 1.200
2.24.2 Derechos de prácticas para el examen de obtención del certificado de aptitud 3.400
2.41.1 Certificaciones. 200
2.42.1 Derechos de formación de expediente. 300
2.43.2 Diligencia en libro escolar. 0
2.43.1 Expedición libro calificación escolar. 0
2.44.1 Expedición tarjeta escolar. 0
2.44.2 Renovación tarjeta escolar. 0
2.45.1 Traslado de matrícula. 300

TASAS ADMINISTRATIVAS

 

Cuantía

Pesetas

Denominación:  
Compulsa de documentos. 0
Formalización de expedientes de oposiciones:  
− Título de Doctor. 0
− Título de Licenciado. 0
− Resto. 0
Certificaciones. 0
Certificaciones hojas de servicio. 0
Tarjeta de identidad. 0

II. Enseñanzas Universitarias

1. Estudio de Facultades y Escuelas Técnicas Superiores en cualquiera de sus ciclos (incluidos los cursos de adaptación para el acceso de titulados en Escuelas Universitarias a Facultades y Escuelas Técnicas Superiores), estudios en Colegios Universitarios y Escuelas Universitarias.

1.1 Facultades de Medicina, Farmacia, Veterinaria, Ciencias (incluidas las constituidas conforme al Decreto 1975/1973, de 26 de julio), Informática, Bellas Artes, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias Experimentales:

  Pesetas
a) Curso completo. 52.500
b) Asignatura anual correspondiente a un curso menos de siete asignaturas anuales. 13.650
c) Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas anuales, en tercera o sucesivas matrículas. 16.380
d) Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales. 9.030
e) Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales, en tercera o sucesivas matrículas. 10.835
f) Programa de doctorado, por cada crédito. 3.675
1.2 Los demás Centros Universitarios:  
a) Curso completo. 37.065
b) Asignatura anual correspondiente a un curso menos de siete asignaturas anuales. 9.450
c) Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas anuales, en tercera o sucesivas matrículas. 11.340
d) Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales. 6.300
e) Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales, en tercera o sucesivas matrículas. 7.560
i) Programa de doctorado, por cada crédito. 2.625
2. Certificado de aptitud pedagógica (incluye todos los cursos). 12.285
3. Estudios en Escuelas de Especialidades:  
a) Máximo por curso completo anual. 128.100
b) Máximo por asignatura anual. 33.300
4. Pruebas de aptitud para acceso a la Universidad. 4.200
5. Exámenes de grado en los diferentes estudios por Memorias finales, y por proyectos de fin de carrera. 7.720
6. Evaluación académica y profesional para obtención del título de Diplomado en Fisioterapia en la UNED. 7.720
7. Trabajos exigidos para obtención del título de Diplomado en Fisioterapia en la UNED. 12.860
8. Examen para tesis doctoral. 7.720
9. Tasas de Secretaría:  
9.1 Certificaciones académicas, expedición de libros de escolaridad, traslados de matrícula y expedientes académicos. 1.470
9.2 Compulsa de documentos. 580
9.3 Expedición de tarjetas de identidad. 320

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ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/12/1987
  • Fecha de publicación: 08/03/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1988
  • Publicada en el BOC núm. 166, de 31 de diciembre de 1987.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • las Consignaciones previstas en los Estados de Ingresos por Ley 8/1988, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-1989-4373).
    • por Ley 5/1988, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-1989-4244).
Referencias anteriores
Materias
  • Canarias
  • Comunidades Autónomas
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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