ILUSTRISIMOS SEÑORES:
LA LEGISLACION ACTUALMENTE VIGENTE RELATIVA A ESTACIONES RADIOELECTRICAS EN GENERAL Y, EN PARTICULAR, A ESTACIONES DE AFICIONADO, ESTA CONSTITUIDA POR LA LEY 31/1987, DE 18 DE DICIEMBRE, DE ORDENACION DE LAS TELECOMUNICACIONES; POR LA LEY 19/1983, DE 16 DE NOVIEMBRE, SOBRE INSTALACION DE ANTENAS DE ESTACIONES DE AFICIONADO; POR EL REAL DECRETO 2623/1986, DE 21 DE NOVIEMBRE, QUE LA DESARROLLA; POR EL REAL DECRETO 2704/1986, DE 3 DE SEPTIEMBRE, SOBRE TENENCIA Y USO DE EQUIPOS Y APARATOS RADIOELECTRICOS Y CONDICIONES PARA ESTABLECIMIENTO Y REGIMEN DE ESTACIONES RADIOELECTRICAS Y, ESPECIFICAMENTE, POR LA ORDEN DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES DE 21 DE MARZO DE 1986, POR LA QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ESTACIONES DE RADIOAFICIONADO, Y, COMO NORMA SUPERIOR DE AMBITO INTERNACIONAL, POR EL REGLAMENTO DE RADIOCOMUNICACIONES, ANEJO AL CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES VIGENTE, QUE FORMA PARTE DEL ORDENAMIENTO JURIDICO ESPAÑOL.
EN VIRTUD DE ESTAS DISPOSICIONES, CORRESPONDE A LA ADMINISTRACION ESPAÑOLA Y, DEL MISMO MODO, DE ACUERDO CON SU PROPIA LEGISLACION, A CADA UNA DE LAS ADMINISTRACIONES DE LOS MIEMBROS DE LA UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, EXIGIR Y COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS APTITUDES OPERATIVAS Y TECNICAS DE LOS RADIOAFICIONADOS, PREVIAMENTE AL OTORGAMIENTO DEL TITULO HABILITANTE PARA EL EJERCICIO DE LA RADIOAFICION.
EN EL AMBITO DE LA CONFERENCIA EUROPEA DE ADMINISTRACIONES POSTALES Y DE TELECOMUNICACIONES (CEPT), SE HA SENTIDO LA NECESIDAD DE SIMPLIFICAR LOS TRAMITES DE AUTORIZACION QUE, CON CARACTER TEMPORAL, PERMITA TAL ACTIVIDAD A LOS NACIONALES DE DISTINTOS PAISES CON OCASION DE LOS DESPLAZAMIENTOS O VISITAS A OTROS DIFERENTES DEL PROPIO QUE, HASTA AHORA, VIENEN SIENDO OBJETO DE ACUERDOS BILATERALES, DE LABORIOSA CONSECUCION, ENTRE LAS ADMINISTRACIONES RESPECTIVAS.
A TAL FIN, LA CEPT HA ESTABLECIDO LA RECOMENDACION T/R 61-01, POR LA QUE LAS ADMINISTRACIONES MIEMBROS PODRAN RECONOCER EL PRINCIPIO DE UNA <LICENCIA DE RADIOAFICIONADO DE LA CEPT>. RECOMENDACION A LA CUAL RESULTA CONVENIENTE SE ADHIERA LA ADMINISTRACION ESPAÑOLA POR LAS CIRCUNSTANCIAS ANTES MENCIONADAS.
POR CUANTO ANTECEDE, ESTE MINISTERIO, AL AMPARO DE LO PREVISTO EN LA DISPOSICION FINAL SEGUNDA DEL REAL DECRETO 2704/1982, DE 3 DE SEPTIEMBRE, MODIFICADO POR EL REAL DECRETO 780/1986, DE 11 DE ABRIL, HA TENIDO A BIEN DISPONER:
ARTICULO 1. A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE ORDEN, SE ENTIENDE POR LICENCIA DE RADIOAFICIONADO CEPT AQUELLA QUE, EXPEDIDA POR CUALQUIERA DE LOS PAISES MIEMBROS DE LA CONFERENCIA EUROPEA DE ADMINISTRACIONES DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES (CEPT), HABILITA AL TITULAR DE LA MISMA A OPERAR CON SU ESTACION DE RADIOAFICIONADO DE FORMA TEMPORAL EN EL TERRITORIO DE OTROS PAISES MIEMBROS DE DICHA ORGANIZACION QUE HAYA, ASIMISMO, ACEPTADO EL USO DE TAL LICENCIA.
ART. 2.
EN EL CASO DE TITULARES DE LICENCIAS DE RADIOAFICIONADO EXPEDIDAS POR LA ADMINISTRACION ESPAÑOLA, LA LICENCIA DE RADIOAFICIONADO CEPT SE AÑADIRA A LA CORRESPONDIENTE LICENCIA NACIONAL, SIENDO OTORGADA POR LA DIRECCION GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, PARA LO CUAL EL INTERESADO HABRA DE REUNIR LAS CONDICIONES EXIGIDAS POR LA ORDEN DE 21 DE MARZO DE 1986, POR LA QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ESTACIONES DE AFICIONADO Y DEMAS DISPOSICIONES VIGENTES.
TAL LICENCIA SERA UNICAMENTE VALIDA EN LOS OTROS PAISES MIEMBROS DE LA CEPT QUE LA HAYAN ADOPTADO.
ART. 3. PARA QUE UN TITULAR DE UNA LICENCIA DE RADIOAFICIONADO EXPEDIDA POR UN PAIS MIEMBRO DE LA CEPT PUEDA HACER USO DE SU ESTACION DE AFICIONADO DURANTE SU ESTANCIA TEMPORAL EN ESPAÑA, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN ESTA ORDEN, DEBERA, EN TODO CASO, HABER OBTENIDO LA LICENCIA DE RADIOAFICIONADO CEPT EXPEDIDA POR UNA ADMINISTRACION DE UN PAIS MIEMBRO DE LA CEPT
ART. 4. LA UTILIZACION DE LAS ESTACIONES DE AFICIONADO AMPARADA POR LA LICENCIA CEPT DENTRO DEL TERRITORIO ESPAÑOL ESTARA SOMETIDA A LA POTENCIA, CLASE DE EMISION Y BANDAS DE FRECUENCIA QUE SE ESPECIFICAN EN EL ANEXO 1 DEL REGLAMENTO DE ESTACIONES DE AFICIONADO. QUEDA EXCLUIDA LA CONCESION DE LA LICENCIA CEPT PARA EL CASO DE QUE EL INTERESADO SOLO TENGA LA LICENCIA NACIONAL TEMPORAL DE RADIOAFICIONADO.
ART. 5. EN LA LICENCIA DE RADIOAFICIONADO CEPT HABRAN DE CONSTAR NECESARIAMENTE LOS SIGUIENTES EXTREMOS:
A) DECLARACION SEGUN LA CUAL SE AUTORIZA AL TITULAR PARA QUE UTILICE SU ESTACION DE AFICIONADO, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LA PRESENTE ORDEN, EN CUALQUIER PAIS QUE HAYA ASIMISMO ADOPTADO LA LICENCIA DE RADIOAFICIONADO CEPT
B) NOMBRE Y DIRECCION DEL TITULAR.
C) DISTINTIVO DE LLAMADA.
D) CLASE DE LICENCIA CEPT
E) PERIODO DE VALIDEZ.
F) AUTORIDAD QUE EXPIDE LA LICENCIA.
ART. 6. EXISTEN DOS CLASES DE LICENCIA CEPT:
CLASE 1: GENERAL, QUE COMPRENDE TODAS LAS BANDAS DE FRECUENCIA, CLASE DE EMISION Y POTENCIAS AUTORIZADAS EN EL SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS.
CLASE 2:
RESTRINGIDA, QUE COMPRENDE LAS BANDAS DE FRECUENCIA DEL SERVICIO DE AFICIONADOS NO INFERIORES A 144 MHZ, EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE LAS PERMITIDAS EN DICHAS BANDAS DE FRECUENCIA A LA CLASE 1.
ART. 7. TODA LICENCIA CONSIDERADA POR UNA ADMINISTRACION DE LA CEPT COMO EQUIVALENTE A LAS CLASES DE LICENCIA DE RADIOAFICIONADO 1 O 2, DE LA RECOMENDACION T/R 61-01 DE LA CEPT, GOZARA, A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE ORDEN, DE EQUIPARACION A LAS CLASES A O B, RESPECTIVAMENTE, PREVISTAS EN EL ARTICULO 4. DEL REGLAMENTO DE ESTACIONES DE AFICIONADO VIGENTE.
LA LICENCIA ESPAÑOLA DE CLASE C, HABIDA CUENTA DE SUS PECULIARIDADES, NO PODRA CONSIDERARSE COMO LICENCIA CEPT
ART. 8. COMO CONDICIONES DE UTILIZACION DE LICENCIA DE RADIOAFICIONADO CEPT, SE ESTABLECEN LAS SIGUIENTES:
1. SU TITULAR ESTARA OBLIGADO A PRESENTAR LA LICENCIA DE RADIOAFICIONADO CEPT A PETICION DE LAS AUTORIDADES ESPAÑOLAS.
2. LA LICENCIA SE REFERIRA TANTO A LA UTILIZACION DE UNA ESTACION TRANSPORTABLE, ENTENDIENDO COMO TAL TODA ESTACION FIJA DE AFICIONADO CUYA UTILIZACION SE REALIZA CON CARACTER TEMPORAL EN UBICACION DISTINTA DE LA HABITUAL, CON PROHIBICION DE UTILIZARLA DURANTE SU TRASLADO, COMO A LA UTILIZACION DE UNA ESTACION MOVIL, CONSIDERANDOSE A ESTE EFECTO TODA ESTACION DE AFICIONADO DESTINADA A SER UTILIZADA EN MOVIMIENTO O MIENTRAS ESTE DETENIDA EN PUNTOS NO DETERMINADOS.
3. LA LICENCIA SERA VALIDA, ASIMISMO, PARA LA UTILIZACION DE UNA ESTACION DE RADIOAFICIONADO CUYO TITULAR ESTE EN POSESION DE LA CORRESPONDIENTE LICENCIA EXPEDIDA POR LA ADMINISTRACION ESPAÑOLA.
4. EL TITULAR DEBERA RESPETAR LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE RADIOCOMUNICACIONES Y DE LA REGLAMENTACION ESPAÑOLA VIGENTE. ASIMISMO, DEBERA OBSERVAR TODAS LAS LIMITACIONES QUE LE VENGAN IMPUESTAS EN LO CONCERNIENTE A LAS CONDICIONES LOCALES DE NATURALEZA TECNICA O RELATIVAS A LOS PODERES PUBLICOS.
5. QUEDA PROHIBIDA LA UTILIZACION DE UNA ESTACION DE AFICIONADO A BORDO DE UNA AERONAVE.
6. MIENTRAS TRANSMITA EN EL PAIS VISITADO, EL TITULAR DEBE UTILIZAR SU DISTINTIVO DE LLAMADA ADICIONAL PRECEDIDO DE LA DESIGNACION DEL PAIS, SEGUN SE ESTABLEZCA POR EL PAIS HUESPED Y SEGUIDO DE LA P, CUANDO SE TRATE DE UNA ESTACION TRANSPORTABLE, Y DE LA LETRA M, CUANDO SE TRATE DE UNA ESTACION MOVIL.
7. PARA TRANSMITIR EN ESPAÑA LOS TITULARES DE LICENCIA CEPT EXTRANJEROS, ANTEPONDRAN A SU DISTINTIVO PROPIO LOS PREFIJOS EA O EB, SEGUN CORRESPONDA, RESPECTIVAMENTE, A LA CLASE 1 O 2.
8. EL TITULAR NO PODRA SOLICITAR PROTECCION CONTRA LAS INTERFERENCIAS PERJUDICIALES.
ART.
9. LAS CONDICIONES TECNICAS APLICABLES SERAN LAS QUE CORREPSONDAN A LA CLASE NACIONAL EQUIVALENTE A LA CLASE CEPT QUE POSEA EL RADIOAFICIONADO, CUYAS EQUIVALENCIAS FIGURAN EN LA TABLA INCLUIDA EN EL ANEXO 1 A ESTA ORDEN.
LAS CONDICIONES DE UTILIZACION FIGURAN EN EL ANEXO 2.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. POR LA EXPEDICION DE LA LICENCIA A QUE LA PRESENTE ORDEN SE REFIERE, SE PERCIBIRAN LOS DERECHOS DE TRAMITACION QUE PROCEDAN SEGUN LA LEGISLACION EN VIGOR.
SEGUNDA. LOS EQUIPOS DE RADIOAFICIONADO A QUE SE REFIERE LA PRESENTE ORDEN ESTARAN SUJETOS, EN CUANTO A SU IMPORTACION Y EXPORTACION, A LA NORMATIVA VIGENTE EN MATERIA DE ADUANAS.
DISPOSICION FINAL
SE FACULTA A LA DIRECCION GENERAL DE TELECOMUNICACIONES PARA ADAPTAR LAS CONDICIONES DE LOS ANEXOS A LAS MODIFICACIONES ACORDADAS POR LA CEPT, ASI COMO PARA INTERPRETAR CUANTAS DUDAS PUDIERA SUSCITAR LA APLICACION DE ESTA ORDEN.
LO QUE COMUNICO A VV. II PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS OPORTUNOS.
MADRID, 18 DE MARZO DE 1988.
CABALLERO ALVAREZ
ILMOS. SRES. SECRETARIA GENERAL DE COMUNICACIONES Y DIRECTOR GENERAL DE TELECOMUNICACIONES.
ANEXO 1
= = = CUADRO SUPRIMIDO = = =
ANEXO 2
APLICACION DE LA RECOMENDACION T/R 61-01 EN LOS PAISES MIEMBROS DE LA CEPT
(SITUACION AL 29 DE FEBRERO DE 1988)
PAIS / APLICACION / PREFIJO (ART. 8.6) / OBSERVACIONES
ALEMANIA, R. F. SI DL-DC CLASE 1 O CLASE 2.
AUSTRIA SI CE
BELGICA SI ON
CHIPRE NO
DINAMARCA SI OZ
ISLAS FAEROE OY
GROENLANDIA OX
ESPAÑA SI EA-EB CLASE 1 O CLASE 2.
FINLANDIA NO
FRANCIA SI F
GUADALUPE GUAYANA MARTINICA REUNION SAINT PIERRE Y MIQUELON, MAYOTTE NUEVA CALEDONIA POLINESIA FRANCESA TERRITORIOS AUSTRALES Y ANTARTICOS FRANCESES WALLIS Y FORTUNA SAINT BARTELEMY FG FY FM FR FH FK FO FT FW FJ LOS TITULARES DE LICENCIAS DE RADIOAFICIONADOS CEPT QUE DESEEN UTILIZAR UNA ESTACION DE AFICIONADO EN POLINESIA FRANCESA DEBERAN COMUNICARLOS A LA AGENCIA COMERCIAL DE TELECOMUNICACIONES LOCAL.
GRECIA NO
IRLANDA NO
ISLANDIA NO
ITALIA MO
LIECHTENSTEIN SI HBO
LUXEMBURGO SI LX CLASE 1.
MALTA NO
MONACO SI 3A CLASE 1 O 2. SE DEBE DAR CUENTA DE LA LLEGADA POR ESCRITO O TELEFONO A LA DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES E INDICAR LAS FECHAS DE UTILIZACION Y EMPLAZAMIENTO.
NORUEGA SI LA
ISLAS SVALBARD Y BJOERNOEYA JW
JAN MAYEN JX
TERRITORIOS NORUEGOS EN EL OCEANO ANTARTICO 3Y
PAISES BAJOS SI PA
PORTUGAL NO
REINO UNIDO NO
SAN MARINO NO
SUECIA SI SM SOLO FRECUENCIAS NO INFERIORES A 144 MHZ (CLASE 2). LOS EQUIPOS INSTALADOS EN UN VEHICULO EXTRANJERO SOLO PODRAN USARSE EN CASO DE URGENCIA O MEDIANTE LICENCIA EXPEDIDA POR LA ADMINISTRACION DE TELECOMUNICACIONES. LA ESTANCIA TEMPORAL NO DEBE SOBREPASAR LOS TRES MESES.
SUIZA SI HB9
TURQUIA NO
VATICANO NO
YUGOSLAVIA NO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid