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Documento BOE-A-1989-1103

Real Decreto 24/1989, de 13 de enero, por el que se establecen las normas básicas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante 1989.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 14, de 17 de enero de 1989, páginas 1223 a 1226 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1989-1103
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1989/01/13/24

TEXTO ORIGINAL

Aprobados mediante La Ley 37/1988, de 28 de diciembre, los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1989, en los que están incluidos los de la Seguridad Social, se hace necesario revisar las normas de cotización a aquélla establecidas para el ejercicio 1988 en el Real Decreto 1683/1987, de 30 de diciembre.

A través del presente Real Decreto se modifican las bases y topes de cotización en función de las previsiones sobre la evolución del índice de precios al consumo para el ejercicio de 1989, salvo las bases mínimas afectadas por la cuantía del salario mínimo, que crecen en el mismo porcentaje que aquél. De otra parte, se introduce una simplificación, a efectos de cotización a la Seguridad Social, de los distintos grupos de cotización vigentes en el Régimen General y Regímenes Especiales asimilados, introduciendo una equiparación de las bases de cotización, con lo cual se produce, de hecho, una refundición de tales grupos. Con esta medida se logra una redistribución más equitativa de las cargas sociales entre los distintos tipos de Empresa, de manera que la presión contributiva sea homogénea entre los diferentes sectores de la producción, favoreciendo, de este modo, la equiparación de los costes comparativos.

No obstante, lo anterior, se ha optado por mantener durante 1989 la misma estructura de grupos, a fin de que durante dicho ejercicio no se produzcan distorsiones de orden estadístico. A su vez, también durante 1989 se mantienen las bases mínimas, según grupos de categorías profesionales, dadas las implicaciones diferentes de las estrictamente ligadas a la cotización en el Régimen General y Especiales asimilados que tales bases tienen para determinados colectivos.

Teniendo en cuenta que, simultáneamente con la equiparación de bases de cotización se reduce en 3 décimas el tipo de cotización al Fondo de Garantía Salarial, cotización que corre a cargo de la Empresa, el efecto conjunto de ambas medidas es que el esfuerzo contributivo a realizar en el Régimen General y Regímenes Especiales asimilados sea en 1989 y a pesetas constantes, equivalente al del ejercicio anterior.

Las modificaciones introducidas en los tipos de cotización respecto de los Regímenes Especiales Agrario y de Empleados de Hogar, responden a la finalidad de lograr una equiparación en términos homogéneos del esfuerzo contributivo realizado en los Regímenes Especiales citados con el soportado en el Régimen General, máxime cuando en esos Regímenes se está produciendo en paralelo una equiparación de la acción protectora, ejemplo de lo cual es, para el ejercicio de 1989, el abono de una paga adicional en los Regímenes Especiales señalados.

Por último, para el ejercicio 1989 se mantiene la reducción de un 10 por 100 en la vigente tarifa de primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en los mismos términos vigentes durante el ejercicio 1988.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de enero de 1989,

DISPONGO:

Artículo 1.°

La cotización a la Seguridad Social. Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo durante 1989, de conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Seguridad Social
Art. 2.º

El tope máximo de la base de cotización a cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido será de 275.820 pesetas mensuales.

Art. 3.º

El tope mínimo de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado con el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a las cuantías siguientes:

Para los trabajadores que tengan cumplida la edad de dieciocho años o sean mayores de dicha edad: 54.480 pesetas mensuales.

Para los trabajadores de diecisiete años: 33.420 pesetas mensuales.

Para los trabajadores menores de diecisiete años: 21.030 pesetas mensuales.

Régimen General
Art. 4.º

La base de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas vendrá determinada, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por las retribuciones salariales que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador, o las que realmente perciba de ser éstas superiores.

Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.

Art. 5.º

La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estará limitada para cada grupo de categorías profesionales por las bases mínimas y máximas siguientes:

Grupo

de

cotización

Categorías profesionales

Bases

mínimas

Pts/mes

Bases

máximas

Pts/mes

1

Ingenieros y Licenciados

81.330

275.820

2

Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes titulados

67.440

275.820

3

Jefes Administrativos y de Taller

58.620

275.820

4

Ayudantes no titulados

54.480

175.800

5

Oficiales Administrativos

54.480

175.800

6

Subalternos

54.480

155.520

7

Auxiliares Administrativos

54.480

155.520

 

 

Pts/día

Pts/día

8

Oficiales de 1.ª y de 2.ª

1.816

5.312

9

Oficiales de 3.ª y Especialistas

1.816

5.184

10

Peones

1.816

5.184

11

Trabajadores de diecisiete años

1.114

3.031

12

Trabajadores menores de diecisiete años

701

1.910

Art. 6.º

Los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social serán los siguientes:

a) Para las contingencias comunes, el 28,8 por 100, del que el 24 por 100 será a cargo de la Empresa y el 4,8 por 100 será a cargo del trabajador.

b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, salvo en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en el que se estará a lo dispuesto en la disposición adicional octava, se aplicará, reducida en un 10 por 100, la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, primas que continuarán siendo a cargo exclusivo de la Empresa.

Art. 7.º

La remuneración que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias continuará sujeta a una cotización adicional, que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.

La cotización adicional por horas extraordinarias motivadas por causa de fuerza mayor, y las estructurales a que se refiere la Orden de 1 de marzo de 1983, se efectuará al 14 por 100: el 12 por 100 será a cargo de la Empresa, y el 2 por 100, a cargo del trabajador.

La cotización adicional por las horas extraordinarias que no tengan la consideración referida en el párrafo anterior se efectuará al 28,8 por 100. El 24 por 100 será a cargo de la Empresa, y el 4,8 por 100, a cargo del trabajador.

Régimen Especial Agrario
Art. 8.º

La cotización al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se realizará de acuerdo con lo señalado en los números siguientes:

1. La cuota empresarial por cada jornada teórica continúa fijada en 55,64 pesetas.

2. La cotización por jornadas reales a cargo de la Empresa, establecida por Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, se obtendrá aplicando el 8 por 100 sobre la base de cotización correspondiente a los trabajadores por cada jornada que éstos realicen.

3. El tipo de cotización de los trabajadores por cuenta ajena será del 9,50 por 100 y el de los trabajadores por cuenta propia el 15,75 por 100.

4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adaptará las bases de cotización del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social a las bases mínimas establecidas en el artículo 5.º

Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
Art. 9.º

1. En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, la base mínima y máxima de cotización serán, a partir del 1 de enero de 1989, las siguientes:

Base mínima: 55.200 pesetas mensuales.

Base máxima: 275.820 pesetas mensuales.

2. La base de cotización de los trabajadores que, en 1 de enero de 1989, sean menores de cincuenta y cinco años de edad, será la elegida por éstos, dentro de los límites comprendidos entre las bases mínima y máxima, redondeada a múltiplo de 3.000.

3. El límite máximo de la base de cotización para los trabajadores que, en 1 de enero de 1989, tengan cumplida la edad de cincuenta y cinco o más años, queda fijado en 144.000 pesetas mensuales, salvo lo dispuesto en el artículo 26 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, en la redacción dada por la disposición adicional tercera de la Orden de 15 de enero de 1985.

4. El tipo de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social será, a partir de 1 de enero de 1989, el 28,8 por 100.

Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar
Art. 10.

En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la base de cotización, a partir de 1 de enero de 1989, será de 54.410 pesetas mensuales.

El tipo de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social será, a partir de 1 de enero de 1989, el 22 por 100, el 18,3 por 100 a cargo del empleador y el 3,7 por 100 a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el tipo de cotización señalado anteriormente.

Otros Regímenes Especiales
Art. 11.

Lo dispuesto en los artículos 4.º al 7.º, ambos inclusive, será de aplicación al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en los artículos 19.6 y 20.3 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre y 24/1972, de 21 de junio.

Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional
Art. 12.

1. La base de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, para todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas tales contingencias, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

2. A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto.

Art. 13.

Los tipos de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional serán los siguientes:

Desempleo: El 6,3 por 100, del que el 5,2 por 100 será a cargo de la Empresa y el 1,1 por 100 a cargo del trabajador.

Fondo de Garantía Salarial: El 0,5 por 100, a cargo de la Empresa.

Formación Profesional: El 0,7 por 100, del que el 0,6 por 100 será a cargo de la Empresa y el 0,1 por 100 a cargo del trabajador.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Cuando en virtud de disposición legal, Convenio Colectivo, sentencia judicial o cualquier otro título, se abonen salarios con carácter retroactivo, las liquidaciones que han de efectuarse a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, como consecuencia de los mismos, se calcularán mensualmente conforme a las bases, topes, tipos y demás condiciones vigentes en las fechas a que corresponden dichos salarios. De igual forma, se liquidarán aquellas gratificaciones que no puedan ser objeto de cuantificación anticipada, total o parcialmente, a efectos del prorrateo a que se refiere el artículo 4.º

Segunda.

A efectos de la normalización de las bases de cotización por contingencias comunes del Régimen Especial de la Minería del Carbón, se totalizarán, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del artículo 3 del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, las bases correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales relativas al período precedente de doce meses consecutivos transcurrido hasta el 30 de septiembre del año anterior.

Tercera.

1. Durante el ejercicio 1989, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será de 86.900 pesetas mensuales.

2. Los representantes de comercio que, en 31 de diciembre de 1988, vinieran cotizando por una base superior a la que se establece en el número anterior, podrán seguir manteniendo aquélla o incrementada en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas del Régimen General.

La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida a que se refiere el párrafo anterior, sobre la base máxima fijada en el número 1, correrá a cargo del propio representante de comercio.

3. Las cuotas de los representantes de comercio se ingresarán dentro del mes siguiente al que correponda su devengo.

Cuarta.

1. Las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los artistas, integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, serán durante el año 1989, las siguientes:

1.1 Trabajos de teatro, circo, música, variedad y folklore, incluidos los que se realizan para radio y televisión o mediante grabaciones:

Categoría profesional

Grupo

de

cotización

Pts/mes

Directores, directores coreográficos, de escena y artísticos, primeros maestros directores y presentadores de radio y televisión

1

160.860

Segundos y terceros maestros directores, primeros y segundos maestros sustitutos y directores de orquesta

2

160.860

Maestros coreográficos, maestros de coro, maestros apuntadores, directores de banda, regidores, apuntadores y locutores de radio y televisión

3

114.270

Actores, cantantes líricos y de música ligera, caricatos, animadores de salas de fiestas, bailarines, músicos y artistas de circo, variedades y folklore

3

114.270

Adjuntos de dirección

5

95.250

Secretarios de dirección

7

87.540

1.2 Trabajos de producción, doblaje o sincronización de películas (tanto en las modalidades de largometraje, cortometraje o publicidad) o para televisión:

Grupo profesional

Grupo

de

cotización

Ptas /mes

Directores

1

160.860

Directores de fotografía

2

160.860

Directores de producción y actores

3

114.270

Decoradores

4

95.250

Montadores, técnicos de doblaje, jefes técnicos y adaptadores de diálogo, segundos operadores, maquilladores, ayudantes técnicos, primer ayudante de producción, fotógrafo (foto fija), figurinistas, jefes de sonido y ayudantes de dirección

5

95.250

Ayudantes de operador, ayudantes maquinadores, segundo ayudante de producción, secretarios de rodaje, ayudantes decoradores, peluqueros, ayudantes de peluquería, ayudantes de sonido, secretario de producción en rodaje, ayudantes de montaje, auxiliares de dirección, auxiliares de maquillador y auxiliares de producción, comparsería y figuración

7

87.540

Conforme a lo previsto en el artículo 8.º 3 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, el tope máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias Empresas, tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en que esté encuadrado el artista.

2. Las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas, previstas en el apartado b), número 4, artículo 8.º del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, serán, durante 1989 y para cada grupo de cotización, las siguientes:

 

Pesetas/día

Grupo 1

5.290

Grupo 2

5.290

Grupo 3

3.557

Grupo 4

3.132

Grupo 5

3.132

Grupo 7

2.878

Quinta.

1. Las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, serán, durante 1989, las siguientes:

Grupo profesional

Grupo

de

cotización

Ptas./mes

Matadores de toros y rejoneadores, clasificados en los grupos «A» y «B»

1

185.610

Matadores de toros y rejoneadores, clasificados en el grupo «C»

3

129.720

Picadores y banderilleros que acompañan a matadores de toros del grupo «A»

2

153.810

Restantes picadores y banderilleros

3

129.720

Mozos de estoque y ayudantes, puntilleros, novilleros y toreros cómicos

7

100.860

Conforme a lo previsto en el artículo 14.3 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, el tope de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de las bases máximas mensuales, correspondientes a cada grupo de cotización en el que cada categoría profesional esté encuadrada,

2. Los profesionales taurinos que, en 31 de diciembre de 1988, vinieran cotizando por una base de cotización que excediera de la prevista en el número anterior, podrán seguir manteniendo aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.

La parte de cuota que corresponda al exceso de la base de cotización elegida, a que se refiere el párrafo anterior, sobre la base máxima de cotización establecida para cada grupo de cotización, correrá a cargo exclusivo del propio profesional taurino.

3. Las bases de cotización a cuenta, para determinar la cotización por los profesionales taurinos, a que se refiere el apartado b), número 4, artículo 14 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, serán, durante 1989 y para cada grupo de cotización, las siguientes:

 

Pesetas/día

Grupo 1

57.300

Grupo 2

42.900

Grupo 3

27.900

Grupo 7

14.400

Sexta.

La base de cotización, por las contingencias de que se trate, para aquellos trabajadores que se encuentren en situación de desempleo percibiendo prestaciones de nivel contributivo, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada.

Séptima.

Los trabajadores por cuenta propia, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, que deseen cambiar de Entidad para la cobertura de accidentes de trabajo, deberán solicitarlo, de forma expresa, antes del día primero del mes de octubre de cada año, surtiendo efectos la elección a partir del día primero del mes de enero siguiente y por todo el año natural.

Octava.

1. Quedan exentos del sistema de primas mínimas en la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales previsto en la norma duodécima del anejo II del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, los titulares de explotaciones agrarias con base imponible por Contribución Territorial Rústica y Pecuaria igual o inferior a 50.000 pesetas anuales.

2. Continuará vigente el régimen existente en las provincias de Valencia, Alicante, Castellón y Murcia a la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Novena.

1. Las Administraciones Públicas que, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Decreto 1445/1982, de 25 de junio, en la redacción dada por el Real Decreto 1809/1986, de 29 de junio, utilicen trabajadores desempleados para la realización de trabajos de colaboración social, vendrán obligadas a formalizar la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por dichos trabajadores, que se concertará necesariamente con la Tesorería General de la Seguridad Social y a ingresar las cuotas correspondientes a las citadas contingencias.

2. La base de cotización por las contingencias señaladas en el número anterior se calculará conforme al promedio de la base de cotización por dichas contingencias en los últimos seis meses de ocupación efectiva.

A la base así calculada, se aplicará el tipo de cotización del 1,5 por 100.

Décima.

El empresario es el sujeto responsable de la obligación de cotizar por los salarios de tramitación abonados como consecuencia de procesos seguidos por despido o extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, sin perjuicio de su derecho a reclamar, en su caso, del Estado el importe de dichos salarios y demás compensaciones que pudieran corresponderle, en los términos previstos en el artículo 56, número 5, del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 924/1982, de 17 de abril, sobre reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios de despido, y demás disposiciones complementarias.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos desde el día 1 de enero de 1989.

Segunda.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 13 de enero de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 13/01/1989
  • Fecha de publicación: 17/01/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 17/01/1989
  • Efectos desde el 1 de enero 1989.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, estableciendo nuevas normas Basicas de Cotización para 1990: Real Decreto 234/1990, de 23 de febrero (Ref. BOE-A-1990-4868).
  • SE PRORROGA su vigencia por Real Decreto 1/1990, de 5 de enero (Ref. BOE-A-1990-258).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 18 de enero de 1989 (Ref. BOE-A-1989-1483).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1989 (Ref. BOE-A-1989-1482).
Referencias anteriores
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Agricultura
  • Artistas
  • Carbón
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Desempleo
  • Empleados de Hogar
  • Empresas
  • Fondo de Garantía Salarial
  • Formación profesional
  • Minas
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Representantes de Comercio
  • Seguridad Social
  • Toreros
  • Trabajadores

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