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Documento BOE-A-1989-12304

Real Decreto 582/1989, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Bibliotecas Públicas del Estado y del Sistema Español de Bibliotecas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 129, de 31 de mayo de 1989, páginas 16279 a 16281 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Cultura
Referencia:
BOE-A-1989-12304
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1989/05/19/582

TEXTO ORIGINAL

La disposición transitoria 2.ª y final 1.ª de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, establecen que corresponde al Gobierno dictar las normas reglamentarias de organización y funcionamiento de las Bibliotecas de titularidad estatal, así como que la Administración del Estado promoverá la comunicación y cooperación entre las mismas.

Con dicha finalidad, el Reglamento que se aprueba se estructura en dos títulos que se refieren, respectivamente, a las Bibliotecas Públicas del Estado y al Sistema Español de Bibliotecas, Institución esta última ya prevista por la citada Ley.

En lo que respecta a las Bibliotecas Públicas del Estado, tras definir su naturaleza y funciones específicas, se establecen las normas fundamentales para el tratamiento administrativo y técnico de los fondos; las funciones de la dirección y de las áreas básicas de trabajo; las condiciones de acceso para el público, y, se definen los servicios mínimos que debe ofrecer a los usuarios, todo ello sin menoscabo de las facultades que para su desarrollo corresponden a la Administración competente encamada de su gestión.

En cuanto al Sistema Español de Bibliotecas, que se configura como instrumento esencial de cooperación bibliotecaria, se determinan las Bibliotecas de titularidad pública que por su propia naturaleza deben formar parte del Sistema desde su origen y se contempla la posibilidad de que otras Instituciones públicas o privadas se incorporen al mismo mediante el correspondiente Convenio con el Ministerio de Cultura.

Paralelamente, se crea el Consejo Coordinador de Bibliotecas, que se concibe como el órgano colegiado de participación del conjunto de las Bibliotecas integradas en el Sistema en las tareas de desarrollo del mismo.

En definitiva, la finalidad de la presente disposición es promover, en cumplimiento del mandato constitucional y en los términos previstos por el legislador, el acceso a la cultura en condiciones de igualdad para todos los ciudadanos a través de la lectura –función que se considera esencial entre las específicamente encomendadas a las Bibliotecas Públicas del Estado– así como mediante el conocimiento de los bienes de nuestro Patrimonio Bibliográfico en ellas custodiado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura, con la previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de mayo de 1989,

D I S P O N G O :

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de Bibliotecas Públicas del Estado y del Sistema Español de Bibliotecas, que se inserta como anexo al presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en este Real Decreto y, expresamente, las que se relacionan a continuación:

– Real Decreto de 18 de octubre de 1901 por el que se aprueba el Reglamento de las Bibliotecas Públicas del Estado.

– Orden de 29 de julio de 1939 por la que se implanta el sistema bibliográfico decimal en la clasificación de los fondos de las Bibliotecas Públicas del Estado.

– Orden de 23 de septiembre de 1964, disponiendo se designen Bibliotecas patrocinadas a las pertenecientes a asociaciones, órganos o Instituciones que se acojan a esta disposición.

– Orden de 12 de enero de 1981, por la que se regula la Junta Asesora de Bibliotecas.

2. Las disposiciones que seguidamente se señalan quedan asimismo derogadas en cuanto puedan afectar a las Bibliotecas Públicas del Estado:

– Decreto de 24 de julio de 1947, por el que se dan normas para la ordenación de Archivos y Bibliotecas.

– Orden de 29 de julio de 1939, prohibiendo exposiciones por tiempo superior a seis meses en Archivos, Bibliotecas y Museos.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Queda suprimida la Junta Superior de Bibliotecas.

El apartado c) del artículo 10 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, queda redactado en los siguientes términos:

c) «El Consejo Coordinador de Bibliotecas».

Segunda.

El Ministro de Cultura dictará las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.

Tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

REGLAMENTO DE BIBLIOTECAS PUBLICAS DEL ESTADO Y DEL SISTEMA ESPAÑOL DE BIBLIOTECAS
TITULO PRIMERO
De las Bibliotecas Públicas del Estado
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Definición de Biblioteca Pública del Estado.

1. Son Bibliotecas Públicas del Estado las Bibliotecas adscritas al Ministerio de Cultura a través de la Dirección General del Libro y Bibliotecas y destinadas esencialmente a la difusión y fomento de la lectura en salas públicas o mediante préstamos temporales, y también a la conservación de las colecciones bibliográficas de singular relevancia que forman parte del Patrimonio Histórico Español.

2. Las Instituciones culturales a que se refiere este artículo se identifican con la mención «Biblioteca Pública del Estado», sin perjuicio de añadir una designación específica La denominación oficial deberá figurar en el edificio, en los sellos identificadores y en los impresos de la misma.

Artículo 2. Funciones.

Son funciones de las Bibliotecas Públicas del Estado:

a) Reunir, organizar y ofrecer al público una colección equilibrada de materiales bibliográficos, gráficos y audiovisuales que permitan a todos los ciudadanos mantener al día una información general y mejorar su formación cultural.

b) Promover y estimular el uso de sus fondos por parte de los ciudadanos, mediante los servicios necesarios y las actividades culturales complementarias.

c) Conservar y enriquecer el patrimonio bibliográfico cuya custodia les está encomendada.

d) Ser depositarias de al menos un ejemplar de las obras procedentes del Depósito Legal de la respectiva provincia, en el caso de Bibliotecas Públicas del Estado que radican en capital de provincia.

e) Cooperar con las demás Bibliotecas Públicas del Estado y con las de su respectiva Comunidad Autónoma, mediante el intercambio de información, la coordinación de adquisiciones y el préstamo interbibliotecario.

Artículo 3. Régimen aplicable a las Bibliotecas Públicas del Estado.

1. El Ministro de Cultura puede crear, previa consulta con la Comunidad Autónoma correspondiente, cuantas Bibliotecas Públicas considere oportunas, cuando las necesidades culturales y sociales así lo requieran y sin perjuicio de la iniciativa de otros Organismos, Instituciones o particulares.

2. La creación de las Bibliotecas Públicas del Estado se hará mediante Orden del Ministro de Cultura, o por Real Decreto cuando tengan carácter nacional.

3. Las Bibliotecas Públicas del Estado se rigen por las disposiciones de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y normas de desarrollo que resulten de aplicación y por este Reglamento.

4. El Ministerio de Cultura puede establecer convenios con las Comunidades Autónomas para la gestión de las Bibliotecas Públicas del Estado, que no alterarán su adscripción ministerial.

Artículo 4. Régimen jurídico de los fondos de las Bibliotecas.

1. El fondo de las Bibliotecas Públicas del Estado se constituye con las colecciones y obras de titularidad estatal o de la Administración gestora de la Biblioteca en la que aquéllas se conservan.

2. Las Bibliotecas Públicas del Estado pueden admitir en depósito fondos, cualquiera que sea su titularidad. La entrega en depósito ha de acreditarse mediante el correspondiente acta e inscribirse el objeto del depósito en el registro conforme a lo dispuesto en el siguiente artículo.

3. Los manuscritos, los incunables y las obras de las que no conste la existencia de al menos tres ejemplares en Bibliotecas o servicios públicos, así como las que, por su relevancia, han sido declaradas Bienes de Interés Cultural, o están incluidas en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español, son objeto de especial protección, conforme a lo establecido en este Reglamento y normas de desarrollo. Estos fondos deberán ser incluidos en un inventario especial de la Biblioteca.

4. Toda salida fuera de las Bibliotecas Públicas del Estado de los fondos a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser previamente autorizada mediante Orden del Ministro de Cultura. Cuando se trate de fondos en depósito, se respetará lo pactado al constituirse.

CAPITULO II
Tratamiento administrativo de los fondos de las Bibliotecas
Artículo 5. Registros.

1. Las Bibliotecas Públicas del Estado deberán llevar dos registros:

a) Un registro para los fondos pertenecientes a la Administración del Estado y para los depositados, en su caso, por la Administración gestora de la Biblioteca.

b) Otro registro para los fondos depositados por terceros.

2. No se inscribirán en los registros anteriores los fondos que reciban las Bibliotecas Públicas de titularidad estatal, en virtud del préstamo interbibliotecario o para celebración de exposiciones temporales y actividades análogas, sin perjuicio del debido control administrativo de la recepción y la salida de los mismos.

Artículo 6. Inscripción de fondos.

Todos los fondos que, por cualquier concepto, a excepción de lo dispuesto en el artículo 5.°, 2, del presente Reglamento, ingresen en las Bibliotecas Públicas del Estado deberán:

a) Ser inscritos en el registro correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, por orden de ingreso, haciendo constar la titularidad de los mismos y las datos descriptivos que permitan su perfecta identificación en relación con el número de ingreso que se les haya asignado. En estos registros se anotarán las bajas que tengan lugar en la colección.

b) Ser marcados con su número de ingreso en dichos registros mediante la inscripción de aquél por el procedimiento más adecuado a la naturaleza de los fondos.

Artículo 7. Recuentos.

Las Bibliotecas Públicas del Estado deberán realizar periódicamente un recuento de sus fondos, que será total, al menos una vez cada cinco años. En todo caso, el recuento será anual para los fondos a que se refiere el apartado 3 del artículo 4.° de este Reglamento.

Del resultado de estos recuentos se extenderá la correspondiente acta firmada por el empleado de mayor categoría de entre los que lo hayan realizado, y con el visto bueno del Director de la Biblioteca.

Artículo 8. Expurgos.

Si, con motivo del recuento o por cualquier otra razón, resultara preciso, las Bibliotecas Públicas del Estado pueden iniciar expediente de expurgo. A tal efecto, la Dirección de la Biblioteca hará las propuestas oportunas y razonadas a la Administración gestora, que resolverá lo que proceda.

No serán objeto de expurgo las obras a que se refiere el articulo 4.°, 3, de este Reglamento.

CAPITULO III
Tratamiento técnico de los fondos de las Bibliotecas
Artículo 9. Catálogos.

1. Las Bibliotecas Públicas del Estado deben elaborar, para cada uno de los distintos tipos de materiales, al menos, los siguientes catálogos de consulta pública:

a) Catálogo alfabético de autores.

b) Catálogo alfabético de materias.

c) Catálogo alfabético de títulos.

d) Catálogo sistemático.

2. Asimismo deberá ser elaborado el catálogo topográfico para uso interno de las Bibliotecas.

3. Las Bibliotecas Públicas del Estado deberán colaborar en la elaboración del Catálogo Colectivo a que se refiere el artículo 51 de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español.

Artículo 10. Normalización técnica y sistematización de datos.

1. El Ministro de Cultura, previo informe del Consejo Coordinador de Bibliotecas, dictará las normas técnicas precisas para:

a) La elaboración de las distintas clases de catálogos enumerados en el artículo anterior.

b) La clasificación de las distintos tipos de materiales.

c) La elaboración de las estadísticas sobre prestación de servicios.

2. Dichas normas técnicas regularán el contenido, la recogida, tratamiento y remisión por las Bibliotecas Públicas del Estado de esta información para su integración en la Base de Datos del Sistema Español de Bibliotecas.

Artículo 11. Restauraciones.

1. La restauración de los fondos bibliográficos a que se refiere el apartado 3 del artículo 4.° de este Reglamento se efectuará conforme a las prescripciones contenidas en un plan anual elaborado por la correspondiente Biblioteca y aprobado por la Administración gestora.

Esta aprobación puede condicionarse al cumplimiento de determinadas indicaciones técnicas relativas al tipo de tratamiento, técnicas a emplear y servicios que lo efectúen.

2. La aprobación a que se refiere el párrafo anterior no exime de la necesidad de recabar el consentimiento del titular de los bienes a restaurar.

CAPITULO IV
Dirección y áreas básicas
Artículo 12. Régimen general.

1. Las estructuras orgánicas de la Dirección y de las áreas básicas de las Bibliotecas Públicas del Estado responderán a las características y a las condiciones específicas de cada una de ellas y serán determinadas por la Administración gestora de la Biblioteca.

2. El régimen del personal al servicio de las Bibliotecas Públicas del Estado estará sometido a la normativa de la Administración Pública gestora de las mismas,

La relación de puestos de trabajo de estas Bibliotecas y su provisión se efectuará conforme a la normativa de la Función Pública de la Administración gestora de las mismas.

Artículo 13. Dirección.

Sin perjuicio de las facultades de los órganos rectores y asesores de carácter colegiado que puedan existir en cada Biblioteca, son funciones de la Dirección:

a) Organizar y gestionar la prestación de los servicios de la Biblioteca.

b) Dirigir y coordinar los trabajos derivados del tratamiento administrativo y técnico de los fondos.

c) Adoptar o proponer, en su caso, las medidas necesarias para la seguridad del Patrimonio Bibliográfico custodiado en la Biblioteca.

d) Promover la cooperación técnica con otras Bibliotecas y demás Entidades culturales afines.

e) Elaborar y proponer al Ministerio de Cultura o al órgano competente de la Comunidad Autónoma, cuando ésta gestione la Biblioteca en virtud del correspondiente convenio, el plan anual de actividades relativas a las áreas básicas que se regulan en este capítulo.

f) Cualquier otra que, por disposición legal o reglamentaria, se le encomiende.

Artículo 14. Areas básicas.

Para el adecuado funcionamiento de las Bibliotecas Públicas del Estado, conforme a sus fines, las funciones y servicios fundamentales de las mismas se integran en las siguientes áreas básicas de trabajo dependientes de la Dirección de la Biblioteca:

a) Proceso técnico.

b) Referencia.

e) Administración.

Artículo 15. Proceso técnico.

El área de proceso técnico abarcará las funciones de selección y adquisición de fondos, así como el registro, la catalogación y clasificación de los mismos.

Artículo 16. Referencia.

El área de referencia abarcará las tareas de ordenación de los fondos, préstamo de los mismos en sus distintas formas, Información bibliográfica y servicio a los usuarios y, en general, cuantas tareas contribuyan a la mejor explotación y difusión de los fondos.

Artículo 17. Administración.

El área de administración se encargará de la gestión administrativa y régimen interno.

CAPITULO V
Acceso y servicios de las Bibliotecas Públicas del Estado
Artículo 18. Acceso para el público.

1. El acceso a las Bibliotecas Públicas del Estado será libre y gratuito. Para acceder al servicio de préstamo, las Bibliotecas Públicas facilitarán la correspondiente tarjeta de usuario.

Por razones de seguridad y conservación de los fondos a que se refiere el apartado 3 del artículo la Dirección de las Bibliotecas Públicas del Estado podrá establecer restricciones de acceso a los mismos, sin perjuicio de facilitar a los investigadores su estudio.

2. En las instalaciones de las Bibliotecas Públicas del Estado se adoptarán las medidas adecuadas para facilitar el acceso de las personas con discapacidad,

3. Los responsables de las Bibliotecas Públicas adoptarán las medidas necesarias para asegurar el buen orden en las salas y podrán excluir de éstas a quienes, por cualquier motivo, lo alteren.

4. Las Bibliotecas Públicas del Estado estarán abiertas al público durante, al menos, treinta y cinco horas semanales, distribuidas en seis días por semana, con un horario que establezca la Administración gestora de las mismas, atendiendo en lo posible la demanda social.

5. El horario figurará en la entrada de la Biblioteca en lugar visible que sea compatible, en su caso, con los valores artísticos del inmueble.

Artículo 19. Servicios de las Bibliotecas Públicas del Estado.

Las Bibliotecas Públicas del Estado deben prestar, al menos, los siguientes servicios:

a) Lectura en sala, incluyendo sección infantil y sala de publicaciones periódicas.

b) Préstamo individual, colectivo e interbibliotecario.

c) Información bibliográfica.

Artículo 20. Copias y reproducciones.

1. La Administración gestora de las Bibliotecas Públicas del Estado establecerá las condiciones para autorizar la reproducción de los fondos por cualquier procedimiento, basándose en los principios de facilitar la investigación y la difusión cultural, salvaguardar los derechos de propiedad Intelectual, preservar la debida conservación de la obra y no interferir en la actividad normal de la Biblioteca.

2. La reproducción total o parcial de los fondos a que se refiere el punto 3 del artículo 4.° exigirá la formalización de un convenio. Toda reproducción de dichos fondos deberá ser autorizada por el Ministerio de Cultura. Asimismo dicho Ministerio deberá comunicar previamente a la Administración gestora los convenios que suscriba para la reproducción de estos fondos.

3. Los acuerdos sobre reproducción de fondos con fines comerciales o publicidad deberán ser formalizados en convenios.

Artículo 21. Otras actividades culturales.

Las Bibliotecas Públicas del Estado podrán realizar otras actividades de carácter estrictamente cultural, siempre que no perjudiquen el normal desarrollo de las funciones que les corresponden.

TITULO II
Del Sistema Español de Bibliotecas
Artículo 22. Constitución.

Integran el Sistema Español de Bibliotecas:

a) La Biblioteca Nacional, que se configura como cabecera del Sistema.

b) Las Bibliotecas Públicas del Estado.

c) Las Bibliotecas dependientes de los Ministerios y Organismos autónomos de la Administración del Estado, excluidas las escolares.

d) Las Bibliotecas de las Universidades públicas.

e) Las Bibliotecas de las Reales Academias.

f) Las Redes o Sistemas de Bibliotecas de Instituciones públicas o privadas. o las Bibliotecas de excepcional interés que se incorporen mediante convenio con el Ministerio de Cultura.

Artículo 23. Cooperación interbibliotecaria.

1. El Ministerio de Cultura promoverá la cooperación entre las Instituciones integrantes del Sistema Español de Bibliotecas para la catalogación y clasificación de los fondos, la información bibliográfica y el préstamo interbibliotecario, así como para las actividades de difusión cultural y el perfeccionamiento de su personal.

2. Los sistemas informáticos de las Bibliotecas integrantes del Sistema Español de Bibliotecas deberán posibilitar el intercambio de información y la conexión con el sistema informático existentes en la Biblioteca Nacional, de acuerdo con la función que tiene asignada como cabecera del Sistema.

Artículo 24. Del Consejo Coordinador de Bibliotecas.

1. El Consejo Coordinador de Bibliotecas es un órgano colegiado adscrito al Ministerio de Cultura, integrado por:

a) Presidente: El Director de la Biblioteca Nacional.

b) Vocales:

Tres Directores de las Bibliotecas Públicas del Estado, propuestos por el Consejo del Patrimonio Histórico.

Tres Directores de las Bibliotecas dependientes de otros Ministerios y Organismos autónomos de la Administración del Estado, propuestos por el Director general del Libro y Bibliotecas.

Tres Directores de las Bibliotecas universitarias, propuestos por el Consejo de Universidades.

Un Director de Biblioteca de la red del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, propuesto por su Presidente.

Un Director de las Bibliotecas de las Reales Academias, propuesto por el Instituto de España.

Un representante de cada una de las Comunidades Autónomas, cuya red se integre en el Sistema.

c) Actúa como Secretario el Director del Centro de Coordinación Bibliotecaria.

d) El Presidente podrá decidir la asistencia de expertos cuya presencia se considere necesaria en razón a los temas a tratar.

2. Los Vocales son designados por el Ministro de Cultura por un período de dos años, pudiendo ser designados de nuevo.

3. Son funciones de este Consejo:

a) Informar sobre las normas técnicas a las que se refiere el artículo 10.1 del presente Reglamento.

b) Informar los programas de cooperación interbibliotecaria a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.

c) Promover la formación de los Catálogos Colectivos y la interconexión de los servicios automatizados de las Bibliotecas del Sistema.

d) Proponer cuantas otras medidas estime oportuno para la cooperación interbibliotecaria y la implantación del Sistema Español de Bibliotecas.

4. El Consejo Coordinador de Bibliotecas funciona en Pleno y en Comisión Permanente.

5. El Pleno se reunirá cuando lo convoque el Presidente o lo solicite más de la tercera parte de los miembros y, en todo caso, una vez al año.

Artículo 25. Comisión Permanente del Consejo Coordinador de Bibliotecas.

1. Integran la Comisión Permanente: El Presidente del Consejo, que lo será de la Comisión, y seis Vocales designados por el Pleno, uno por cada grupo de Vocales enunciados en el apartado 1 del artículo anterior.

Actúa como Secretario el Director del Centro de Coordinación Bibliotecaria.

2. Son funciones de la Comisión Permanente:

a) Estudiar, deliberar e informar las propuestas que deban someterse a la aprobación del Pleno y el seguimiento de los acuerdos tomados por éste.

b) Asesorar en la aplicación de las normas técnicas para la formación de los Catálogos Colectivos y de interconexión de los servicios automatizados de las Bibliotecas.

c) Formular recomendaciones para la implantación y desarrollo del préstamo interbibliotecario.

d) Promover la actualización del censo y de los datos estadísticos de las Bibliotecas integradas en el Sistema Español de Bibliotecas.

3. La Comisión Permanente se reunirá cuando la convoque el Presidente o sea solicitado por más de la tercera parte de los miembros y, en todo caso, al menos cada seis meses.

Artículo 26. Inversiones en los edificios de las Bibliotecas Públicas del Estado gestionadas por las Comunidades Autónomas.

Las inversiones que se realicen en los edificios de las Bibliotecas Públicas del Estado gestionadas por las Comunidades Autónomas, que no supongan la simple conservación de aquéllos, podrán financiarse con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o de la respectiva Comunidad Autónoma.

En todo caso, estas inversiones serán programadas por el Ministerio de Cultura, por propia iniciativa o a propuesta de la Comunidad Autónoma, siempre que haya acuerdo de ambas Administraciones en el que la Administración gestora de la Biblioteca asuma los gastos de personal, conservación y mantenimiento derivados de la inversión que se proyecte realizar.

Artículo 27. Régimen de la Biblioteca Nacional.

La Biblioteca Nacional se rige por su normativa especifica y, en lo no previsto por ésta, serán de aplicación las disposiciones del presente Reglamento.

Dado en Madrid a 22 de mayo de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Cultura,

JORGE SEMPRUN Y MAURA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/05/1989
  • Fecha de publicación: 31/05/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 24 y 25 del Real Decreto 582/1989, por REAL DECRETO 1573/2007, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-2008-2).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Orden de 12 de enero de 1981 (Ref. BOE-A-1981-3070).
    • la Orden de 23 de septiembre de 1964 (Ref. BOE-A-1964-18116).
    • en cuanto se oponga Decreto sobre ordenación de Archivos y Bibliotecas de 24 de julio de 1947 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-8145).
    • Orden de 29 de julio de 1939, (Ref. BOE-A-1939-8374).
    • Reglamento de Bibliotecas Públicas del Estado, aprobado por Real Decreto de 18 de octubre de 1901 (Ref. BOE-A-1901-6681).
    • en cuanto se oponga Orden de 29 de julio de 1939, sobre Regulación de Exposiciones en Archivos, Bibliotecas y Museos (Ref. BOE-A-1939-8371).
  • MODIFICA el apartado C) del art. 10 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero (Ref. BOE-A-1986-2277).
  • DE CONFORMIDAD con las disposiciones transitoria 2 y final 1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio (Ref. BOE-A-1985-12534).
Materias
  • Biblioteca Nacional
  • Bibliotecas
  • Comunidades Autónomas
  • Consejo Coordinador de Bibliotecas
  • Consejos consultivos
  • Dirección General del Libro y Bibliotecas
  • Ministerio de Cultura
  • Organización de la Administración del Estado
  • Patrimonio Histórico Español

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