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Documento BOE-A-1989-14247

Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal.

Publicado en:
«BOE» núm. 148, de 22 de junio de 1989, páginas 19351 a 19358 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1989-14247
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/lo/1989/06/21/3

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

PREÁMBULO

Entre los principios en que descansa el Derecho penal moderno destaca el de intervención mínima. En mérito suyo el aparato punitivo reserva su actuación para aquellos comportamientos o conflictos cuya importancia o trascendencia no puede ser tratada adecuadamente más que con el recurso a la pena; tan grave decisión se funda a su vez en la importancia de los bienes jurídicos en juego yen la entidad objetiva y subjetiva de las conductas que los ofenden.

Hace ya tiempo que existe unanimidad en la jurisprudencia y doctrina españolas en cuanto a que nuestro sistema penal tiene una amplitud excesiva, siendo grande el número de las infracciones penales carentes de sentido en la actualidad, sea porque ha desaparecido su razón de ser, sea porque el Derecho privado o el Derecho administrativo están en condiciones de ofrecer soluciones suficientes, con la adicional ventaja de preservar el orden de lo delictivo en su lugar adecuado, que debe ser la cúspide de los comportamientos ilícitos. En el mismo tipo de consideraciones debe inscribirse el hecho demostrable de que fuera de lo punible se describen y sancionan conductas de entidad notoriamente superior a las que son objeto de las descripciones penales. Resulta así que, de un lado, se ha llegado a un exceso de presencia de lo punitivo, y, de otro, se ha producido cierto desequilibrio entre las penas y el sistema de reacciones jurídicas no penales.

La situación expuesta es particularmente visible en el ámbito de las faltas. Las que en su día fueron llamadas «delitos veniales» integran un cuerpo de infracciones penales de excesiva amplitud. A ello se añaden las imaginables consecuencias de agolpamiento ante los Tribunales de Justicia de muchos pequeños problemas que no merecen ciertamente el dispendio de tantos esfuerzos de los poderes públicos.

Estas consideraciones han llevado al Gobierno a afrontar la tarea de ajustar el sistema penal positivo al mencionado principio de mínima intervención. Este objetivo pasa evidentemente, y ante todo, por la reducción del Libro III del Código Penal, parte del sistema legal que más claramente infringe el antedicho principio. La solución más simple y tajante hubiera sido la total supresión de dicho Libro, mas una lectura detenida del mismo pone de manifiesto que alguno de los comportamientos que sanciona debe proseguir en la esfera penal, y que incluso merece ser elevado a la condición de delito, por lo que el recurso a la derogación debe ser también usado cuidadosamente. Esa cautela viene además impuesta por la necesidad de comprobar en cada caso si se trata de conductas que han perdido todo sentido antijurídico o, en las que, en alguna medida, lo conserven, si existe una solución alternativa adecuada, a través de la capacidad sancionadora de autoridades administrativas.

En referencia a las concretas modificaciones que se introducen es, pues, comprensible que en su mayor parte afecten al Libro III. El actual Título I del mismo, hasta ahora compuesto de dos Capítulos (De las faltas de imprenta y contra el orden público), queda reducido a las faltas contra el orden público, pues las denominadas faltas de imprenta describen conductas que, de ser realmente relevantes, pueden ser subsumidas en tipos de delito desde tiempo existentes, pero que si carecen de esa relevancia no merecen reacción punitiva alguna. Las subsistentes faltas contra el orden público experimentan una importante reducción.

El Título II, rubricado «De las faltas contra los intereses generales y el régimen de las poblaciones», y compuesto hasta ahora de veintiocho infracciones, queda integrado únicamente por seis faltas. Era éste un Título de heterogéneo contenido, donde convivían la celebración de espectáculos sin licencia y el bañarse indecentemente, por ejemplo. Las infracciones que se despenalizan son, pues, de muy diversa naturaleza. Unas, como es el caso tomado como ejemplo de la celebración de espectáculos sin los necesarios permisos, tiene suficiente tratamiento en la actividad sancionadora de las Administraciones; otras, como el caso del baño ofensivo de las reglas de decencia, son exponentes de la confusión entre moral y derecho plasmada en elementos valorativos incompatibles con la seguridad jurídica; y, en general, el conjunto de conductas que se despenalizan no tienen otro carácter que el técnicamente conocido como infracciones de policía. La posibilidad de que tales comportamientos, u otros de análoga entidad, sean sancionados mediante Ordenanzas o Bandos es perfectamente ajustable a las garantías constitucionales, en cuanto a los derechos personales, y a las competencias de las autoridades administrativas, desde la Administración central a los entes locales.

Subsisten en el título II la tradicional falta consistente en negarse a recibir en pago moneda legítima, la falta de comunicación a la autoridad por parte de un facultativo de las señales de envenenamiento u otro delito en persona o cadáver que examinaran, la profanación de cadáveres, y la suelta peligrosa de animales feroces, conductas todas que se estima deben continuar en el ámbito penal por el grado de afección que, siquiera potencialmente, representan para determinados bienes jurídicos.

Las modificaciones que se introducen en el Título III del Libro III no pueden valorarse simplemente como reducciones o despenalizaciones –aun cuando desaparecen casi la mitad de las infracciones actuales–, pues su alcance es mucho mayor, hasta el punto de que ha obligado a que la presente Ley deba abordar la modificación de determinados preceptos del Libro II con los cuales estas faltas tienen que guardar concordancia. Tal sucede con las lesiones: hasta ahora las infracciones contra la integridad física en nuestro Derecho positivo venían tabuladas y penalizadas de acuerdo, esencialmente, con los criterios de resultado de menoscabo producido y duración del tiempo necesitado de atención medica, técnica que hace difícil la aplicación e integración del dolo cuya concurrencia viene impuesta por el artículo 1 de nuestro Código, amén de ofrecer todos los inconvenientes de las casuísticas penales basadas en datos aritméticos. Todo ello ha puesto de manifiesto la conveniencia de aprovechar la obligada modificación de la falta de proceder a una reestructuración completa de las infracciones penales atañentes a la integridad física. Aunque después detendremos la atención en esa modificación del Libro II, destaquemos que el nuevo artículo 582 queda como tipo residual no condicionado por el tiempo de duración de los efectos de la lesión, además de recoger en su ámbito, por su clara afinidad morfológica, los malos tratos hasta ahora penados en los artículos 583 y 585.1º.

Muchas son las faltas dedicadas en la actualidad a la protección de menores y de enajenados. Su número claramente excesivo se reduce notoriamente, sin menoscabo alguno de la tutela penal que se considera imprescindible, razón por la cual se mantiene la punición de los abandonos, omisiones leves de socorro o asistencia, aprovechamiento lucrativo –exceptuándose la utilización para la mendicidad, que pasa a la condición de delito– e incumplimiento de los deberes de custodia.

En otro orden de conductas cabe destacar que se mantienen las faltas de amenazas y coacciones o vejaciones injustas, pues siendo en importante medida unas figuras penales, las de amenaza y coacciones, dotadas de un cierto carácter valorativo, comprensible en atención a los diferentes elementos personales y circunstanciales que contribuyen a dificultar una concreción legal de la gravedad exacta, por ser imposible construir semajente idea con criterios apriorísticos, parece prudente mantener abierto un abanico de posibilidades que puede dar la adecuada respuesta a tantas situaciones imaginables. Razones análogas, aunque en relación con bienes jurídicos de otra naturaleza explican la subsistencia de las faltas de injurias leves y de denegación de auxilio.

Importancia singular ofrece la modificación del actual artículo 586.3º, que desaparece como tal, siendo sustituido por el 586 bis. Como es sabido, nuestro sistema legal regula la culpa o imprudencia, declarada forma subjetiva de comportamiento delictivo en el artículo 1 del Código, a través de los artículos 565, 586.3.º (hasta ahora) y 600, que generan, a su vez, los conceptos de imprudencia temeraria, imprudencia simple con infracción de reglamentos y la misma clase de imprudencia simple sin tal infracción reglamentaria. Este peculiarísimo sistema destinado a desaparecer en su día cuando un nuevo y completo Código Penal pueda establecer el sistema de incriminación singularizada de las formas culposas de determinados delitos, presenta diferentes defectos tanto en el artículo 565 (delitos) cuanto en los hasta ahora vigentes artículos 586.3º y 600 (faltas), que han motivado las modificaciones que con esta Ley se quieren introducir. El nuevo artículo 586 bis parte de la consideración de que la llamada «infracción de reglamentos», por concurrir prácticamente en todo hecho culposo, no pude ser utilizada como criterio diferenciador entre el delito y la falta, como ahora sucede; antes al contrario, incluso por la falta debe requerirse tal infracción reglamentaria aun admitiendo la posibilidad de un tipo mínimo de falta en el que no concurra ese elemento o bien en el que el resultado acontecido no sea el propio de un delito.

Manteniéndose la sanción especial para el supuesto de que estas imprudencias sean cometidas con vehículo de motor hay que destacar, aun cuando no es el único caso en que se toma esa decisión en la Ley que se presenta, la alteración esencial de la perseguibilidad de estas infracciones, abandonando la persecución de oficio y exigiendo cuando menos la previa denuncia del ofendido. Con ello no se pretende limitar el acceso a los Tribunales de Justicia, sino evitar una actuación de éstos innecesaria por no requerida, no dándose un interés general suficiente que aconseje mantener el sistema hasta ahora vigente.

Grande es también la reducción que se produce en el Título IV, dedicado a las faltas contra la propiedad, que pasan a ser nueve en lugar de las veinticuatro hasta ahora existentes. Muchas de las que desaparecen solamente tuvieron sentido en una sociedad eminentemente agrícola y económicamente atrasada, pues sólo así se explica, por ejemplo, el carácter penal del hurto de brozas y ramajes o el paso por viñedos, o la medición de la multa de acuerdo con la especie del ganado, tal como dispone el hasta ahora vigente artículo 592. Todo ello desaparece. De lo que subsiste destaca la nueva falta de hurto de uso, cuya ausencia obligada a remitir a la esfera del delito todas las modalidades de utilización temporal, así como la incorporación de la falta de defraudación de fluido eléctrico. Manteniéndose la falta de entrada en heredad ajena, se condiciona a la persecución privada.

Los artículos 597 y 600 abordan el problema de las faltas de daños, que por sí solas integran en la actualidad el exponente más claro de infracción del principio de intervención mínima, posibilitando el recurso al Derecho Penal para resolver un elevadísimo número de cuestiones de escasa entidad económica. Los artículos citados deben concordar, a su vez, con los correspondientes a los delitos de daños, integrando en conjunto una única figura penal. Nuestro actual sistema legal ofrece, en suma, un espectro punitivo de los daños que va desde la falta culposa de daños en las cosas previsto en el artículo 600 hasta las modalidades dolosas previstas en el Capítulo IX del Título XIII del Libro II. La gradación de la gravedad de los ataques punibles en esta materia pone pues de manifiesto que la intervención del Derecho Penal comienza prácticamente a la vez que la culpa extracontractual, cuya reclamación puede fundarse en el artículo 1.902 del Código Civil, precepto que de hecho contempla, entre otras, las mismas situaciones que son submisibles en el Código Penal como faltas culposas de daños a tenor del artículo 600 del mismo. Tal solapamiento muestra el exceso de presencia en esta materia del aparato punitivo, conviniendo añadir que por esa vía entran en el necesario conocimiento de los Tribunales penales un elevado número de asuntos carentes de razones político-criminales que aconsejen su sometimiento a la jurisdicción penal, por las ya apuntadas limitaciones que impone el principio de intervención mínima.

Por todo ello no resulta extraño que tanto la doctrina como el criterio de los colectivos profesionales de Jueces y Magistrados, como la misma propuesta de Anteproyecto de nuevo Código Penal de 1983, se hayan mostrado partidarios de reducir la intervención penal o, lo que es lo mismo, despenalizar algunas conductas. Los criterios seguidos para cumplir ese propósito se contraen a excluir las formas más leves de ataques culposos contra la propiedad calificables como daños, preservando, por supuesto, la intervención penal para cuando se produzcan lesiones personales, y exigir el impulso particular para la persecución de estos hechos, pues la persecución de oficio que hasta ahora los dominaba en lo procesal contribuía a una innecesaria acumulación de causas penales. Claro está que el sistema punitivo debe conservar una cierta parcela de hecho bajo conminación penal: Esos hechos, naturalmente, son los que aparecen, por razones objetivas y subjetivas, como los más graves ataques destructivos de la propiedad, reputándose como tales los daños dolosos, remitidos a la condición de delito o falta segun la cuantía de los mismos, y los daños culposos fruto de imprudencia temeraria o simple por importe superior a la cuantía del Seguro Obligatorio, condicionándose estas últimas modalidades a la persecución privada.

La limitada despenalización de la imprudencia con resultado de daños aconseja la adición de determinados preceptos para agilizar las eventuales reclamaciones que pudieran presentarse en el orden civil por daños causados con ocasión de la circulación de vehículos de motor.

Las modificaciones que se introducen en el Libro III concluyen con la sustitución del contenido del artículo 602 por otro que se destina a regular la capacidad sustitutiva para perseguir las faltas cuyo castigo se condiciona a la previa denuncia del ofendido, reconociendo que en defecto de éste, o cuando sea persona desvalida, podrán ejercitar la correspondiente acción sus herederos o el representante legal, así como denunciar el Ministerio Fiscal.

Las reformas que con esta Ley se incorporan al Código Penal no se limitan al Libro III, sino que alcanzan a otras disposiciones, muchas de las cuales deben modificarse a consecuencia de los cambios operados en aquél. Tal es el caso, en especial, del delito de lesiones: La modificación de la correlativa falta resultaría incoherente manteniendo la parte fundamental de esta figura penal; por ese motivo se decide acabar con el envejecido y defectuoso sistema técnico de incriminación en atención a las cuantías, criterio resultativo que prescinde de cualquier valoración político-criminal. Por ello se sustituyen aquellas tipicidades por otras en las que lo determinante no es tanto el tiempo de sanidad de la lesión cuanto los modos y formas de su causación, preservando, como es lógico, la mayor gravedad de la castración, mutilación y esterilización.

Por su frontal incompatibilidad con la seguridad jurídica y el principio mismo de culpabilidad, se suprime el llamado homicidio en riña tumultuaria, sustituyéndolo por un solo tipo de delito (artículo 424), incriminándose la participación en riña como infracción de mera actividad.

La necesidad de una reforma de los llamados delitos «contra la honestidad» del Código Penal es una exigencia que cada día se perfila con mayor nitidez y es reclamada desde amplias capas de la sociedad.

Una primera modificación se impone: Respetar la idea de que las rúbricas han de tender a expresar el bien jurídico protegido en los diferentes preceptos, lo que supone sustituir la expresión «honestidad» por «libertad sexual», ya que ésta es el auténtico bien jurídico atacado.

La modificación introducida en el Capítulo Primero del Título IX del Libro II, supone incluir en el delito de violación, además del coito vaginal el rectal y bucal; asimismo con la nueva redacción los sujetos pasivos pueden ser tanto hombres como mujeres. De esa forma se pretende que el tipo penal responda a la realidad de la dinámica delictiva actual.

Por otra parte, la modificación propugnada no alcanzaría plenamente su finalidad si, en coherencia con todo lo anterior, no se modificara también el Capítulo VIII del Título VII.

Respondiendo a la eficiente protección de los miembros físicamente más débiles del grupo familiar frente a conductas sistemáticamente agresivas de otros miembros del mismo, se tipifican como delito los malos tratos ejercidos sobre menores o incapaces, así como los ejercidos sobre el cónyuge cuando, a pesar de no integrar individualmente considerados más que una sucesión de faltas, se producen de modo habitual.

De otro lado, para la protección de los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de deberes asistenciales por el obligado a prestarlos, se incorpora al Código Penal una nueva modalidad de abandono de familia, consistente en el impago de prestaciones económicas establecidas por convenio o resolución judicial, en los casos de procesos matrimoniales, intentando así otorgar la máxima protección a quienes en las crisis matrimoniales padecen las consecuencias de la insolidaridad del obligado a prestaciones de aquella clase.

Finalmente, es objeto de especial sanción una nueva modalidad de abandono de familia, que abarca las conductas consistentes en destinar a menores de dieciséis años a la práctica de la mendicidad, de tan lamentable actualidad.

Recientes experiencias han puesto de manifiesto la necesidad político-criminal de aumentar las sanciones penales para los supuestos de conducción temeraria, alguno de los cuales, entre los que ha causado especial alarma social el de los llamados conductores homicidas, alcanza una posición intermedia entre el delito de riesgo y la tentativa de homicidio, valoración que explica su particular tipificación y la pena que se establece. Con ello, por otro lado, se refuerza la función preventiva y la capacidad correctora de comportamientos gravemente antisociales que se producen con ocasión de la circulación de vehículos de motor. Razones análogas, aunque en otro ámbito de problemas, han aconsejado la introducción de un tipo especial de delito de riesgo.

Este conjunto de modificaciones del Libro II del Código acredita con nitidez que el alcance de la reforma no se circunscribe a la descriminalización de comportamientos, sino que la misma supone también una nueva formulación de intereses dignos de tutela y un reforzamiento de la protección de otros ya existentes.

Alteraciones en el número de las disposiciones obligan a pequeñas modificaciones en determinados artículos.

Por último, se procede a una revisión general de las cuantías de las multas.

Artículo primero.

Los Títulos I a IV del Libro III del Código Penal quedan con el siguiente contenido:

TÍTULO PRIMERO
De las faltas contra el orden público
Artículo 566.

Queda sin contenido.

Artículo 567.

Queda sin contenido.

Artículo 568.

Serán castigados con las penas de uno a cinco días de arresto menor y multa de 5.000 a 50.000 pesetas los que, dentro de población o en sitio público o frecuentado, disparen armas de fuego, aire comprimido o gas.

Artículo 569.

Los que pertubaren levemente el orden en la audiencia de un Tribunal o Juzgado, en los actos públicos, en espectáculos, solemnidades o reuniones numerosas, serán castigados con las penas de uno a quince días de arresto menor y multa de 5.000 a 50.000 pesetas.

Artículo 570.

Serán castigados con multa de 5.000 a 25.000 pesetas:

1.º Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, o la desobedecieren levemente, dejando de cumplir las órdenes particulares que les dictare.

2.º Los que ofendieren de modo leve a los agentes de la autoridad, cuando ejerzan sus funciones, y los que, en el mismo caso, les desobedecieren.

Artículo 571.

Serán castigados con multa de 5.000 a 25.000 pesetas los que ocultaren su verdadero nombre, vecindad, estado o domicilio a la autoridad o funcionario público que se lo preguntare en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 572.

Será castigado con multa de 10.000 a 100.000 pesetas el titulado o habilitado que ejercite su profesión sin hallarse inscrito en el respectivo colegio, corporación o asociación oficial, siempre que sea exigido reglamentariamente este requisito.

TÍTULO II
De las faltas contra los intereses generales y régimen de las poblaciones
Artículo 573.

Serán castigados con la pena de uno a diez días de arresto menor o multa de 5.000 a 50.000 pesetas:

1.º Los que se negaren a recibir en pago moneda legítima.

2.º Los que habiendo recibido de buena fe moneda, billetes o títulos falsos los expidieren en cantidad que no exceda de 30.000 pesetas, después de constarles su falsedad.

Artículo 574.

Queda sin contenido.

Artículo 576.

Los facultativos que, apreciando señales de envenenamiento o de otro delito en una persona a la que asistieren o en un cadáver, no dieren parte inmediatamente a la autoridad, serán castigados con las penas de cinco a quince días de arresto menor y multa de 5.000 a 50.000 pesetas, siempre que por las circunstancias no incurrieren en responsabilidad mayor.

Artículo 577.

Los que profanaren los cadáveres, cementerios o lugares de enterramiento con hechos o actos de carácter leve, serán castigados con multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

Artículo 578.

Queda sin contenido.

Artículo 579.

Los que apedrearen o mancharen estatuas o pinturas o causaren un daño cualquiera en las calles, parques, jardines o paseos, en el alumbrado o en objetos de ornato o pública utilidad o recreo, aun cuando pertenecieren a particulares, serán castigados con las penas de arresto menor y multa de 5.000 a 50.000 pesetas.

Artículo 580.

Los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en disposición de causar mal, serán castigados con las penas de multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

Artículo 581.

Queda sin contenido.

TÍTULO III
De las faltas contra las personas
Artículo 582.

El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión que no precisare tratamiento médico o quirúrgico o sólo exigiere la primera asistencia facultativa, será castigado con la pena de arresto menor, salvo que se tratare de alguna de las lesiones del artículo 421.

El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de uno a quince días de arresto menor o multa de 25.000 a 100.000 pesetas. Cuando los ofendidos fuesen los ascendientes, el cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma permanente por análoga relación de afectividad, o los hijos menores, la pena será la de arresto menor en toda su extensión.

Artículo 583.

Queda sin contenido.

Artículo 584.

Serán castigados con la pena de arresto menor o con la multa de 25.000 a 75.000 pesetas, al arbitrio del Tribunal:

1.º Los padres de familia que dejaren de cumplir los deberes de guarda o asistencia inherentes a la patria potestad por motivos que no fueren el abandono malicioso del domicilio familiar o su conducta desordenada.

2.º Los tutores o encargados de un menor de dieciocho años que dejaren de cumplir los deberes de tutela o guarda por los motivos expresados en el número anterior.

3.º Los encargados de un enajenado que dejaren de cumplir sus deberes de tutela o guarda o los que dejaren de atender a ancianos que dependan de su cuidado.

4.º Los que, sin haber tenido participación en faltas contra la propiedad cometidas por menores de dieciséis años, se lucraren en cualquier forma con los productos de las mismas.

5.º Los que, encontrando abandonado a un menor de siete años, no le presenten a la autoridad o a su familia, o no le presten, en su caso, el auxilio que las circunstancias requieran.

6.º Los padres, tutores o guardadores suspensos en el ejercicio de la guarda y educación de un menor que, sin llegar a incurrir en el delito de desobediencia, quebrantaren la resolución adoptada por el Juez en el ejercicio de su facultad protectora, apoderándose del menor, sacándole de la guarda establecida en la resolución judicial, y los padres, tutores o guardadores que, igualmente, sin llegar al delito de desobediencia, incumplieren una resolución judicial en el ejercicio de su facultad reformadora, retirando al menor del establecimiento, familia o institución tutelar a quien se le hubiese encomendado para su observación o tratamiento.

Incurrirán también en dicha pena las terceras personas que realicen los actos de apoderarse o recibir indebidamente al menor o cooperen con ellos.

7.º Los representantes de asociaciones o instituciones tutelares o directores de establecimientos u otras personas que, incumpliendo las resoluciones a que se refiere el número anterior, entreguen indebidamente a sus padres o tutores, o a terceras personas, el menor que se les hubiere confiado, salvo que el hecho constituya delito.

Los padres o tutores mencionados en los números 1.º y 2.º de este artículo podrán ser suspendidos en el ejercicio de los derechos inherentes a la patria potestad o a la tutela sobre el menor.

Artículo 585.

Serán castigados con la pena de uno a cinco días de arresto menor o multa de 5.000 a 25.000 pesetas:

1.º Los que, de modo leve, amenazaren a otro con armas o las sacaren en riña, como no sea en justa defensa.

2.º Los que de palabra y en el calor de la ira amenazaren a otro con causarle un mal que constituya delito, y con sus actos posteriores demostraren que no persistieron en la idea que significaban con su amenaza.

3.º Los que de palabra amenazaren a otro con causarle algún mal que no constituya delito.

4.º Los que causaren a otro una coacción o vejación injusta de carácter leve.

Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia del ofendido.

Artículo 586.

Serán castigados con multa de 25.000 a 100.000 pesetas:

1.º Los que injuriaren livianamente a otro de palabra o de obra, si reclamare el ofendido, cuyo perdón extinguirá la pena.

2.º Los que, requeridos por otro para evitar un mal mayor, dejaren de prestar auxilio solicitado, siempre que no hubiere de resultarles perjuicio alguno y si reclamare el ofendido.

Artículo 586 bis.

Los que por simple imprudencia o negligencia causaren un mal a las personas que, de mediar dolo, constituirá delito, serán castigados con la pena de arresto menor y multa de 50.000 a 100.000 pesetas, siempre que concurriere infracción de reglamentos, y cuando ésta no concurriere, con la de uno a quince días de arresto menor o multa de 50.000 a 100.000 pesetas.

Si el hecho se cometiere con vehículo de motor podrá imponerse, además, la privación del permiso de conducir por tiempo de uno a tres meses.

Las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles previa denuncia del ofendido.

TÍTULO IV
De las faltas contra la propiedad
Artículo 587.

Serán castigados con arresto menor:

1.º Los que cometieren hurto o utilizaren ilegítimamente un vehículo de motor ajeno, si el valor de lo sustraído o utilizado no excediere de 30.000 pesetas.

2.º Los que cometieren estafa, apropiación indebida, o defraudación de electricidad, gas, agua, u otro elemento, energía o fluido, en cuantía no superior a 30.000 pesetas.

Artículo 588.

Queda sin contenido.

Artículo 589.

El que ejecutare los actos comprendidos en el artículo 518 será castigado con multa de 5.000 a 50.000 pesetas, si la utilidad no excediere de 30.000 pesetas o no fuere estimable, siempre que mediare denuncia del perjudicado.

Artículo 590.

El que entrare en heredad murada o cercada sin permiso del dueño, será castigado con multa de 5.000 a 25.000 pesetas, siempre que mediare denuncia del perjudicado.

Artículo 591.

Queda sin contenido.

Artículo 592.

Queda sin contenido.

Artículo 593.

Queda sin contenido.

Artículo 594.

El encargado de la custodia de ganados que entraren en heredad ajena sin causar daño, no teniendo derecho o permiso para ello, será castigado con la multa de 5.000 a 25.000 pesetas, siempre que mediare denuncia del perjudicado.

Artículo 595.

Serán castigados con la pena de arresto menor o multa de 25.000 a 100.000 pesetas los que ejecutaren incendio de cosa a que se refiere el artículo 552, cuando el daño causado no exceda de 30.000 pesetas.

Artículo 596.

Los que infringieren los reglamentos o bandos de buen gobierno sobre quema de rastrojos u otros productos forestales, serán castigados con multa de 5.000 a 50.000 pesetas.

Artículo 597.

Serán castigados con la pena de dos a diez días de arresto menor o multa de 50.000 a 100.000 pesetas los que intencionadamente causaren daños cuyo importe no exceda de 30.000 pesetas.

Artículo 598.

Queda sin contenido.

Artículo 599.

Queda sin contenido.

Artículo 600.

Serán castigados con multa de 25.000 a 100.000 pesetas los que por simple imprudencia, con infracción de los reglamentos, causen daños en las cosas cuyo importe exceda de la cuantía del Seguro Obligatorio.

Si el hecho se hubiere cometido con vehículo de motor podrá imponerse, además, la privación del permiso de conducir por tiempo de hasta tres meses.

Las infracciones previstas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia del perjudicado.

Artículo segundo.

En el Título V del Libro III del Código Penal, el artículo 602 queda redactado como sigue:

«En las faltas perseguibles previa denuncia del ofendido o perjudicado, en defecto de éstos podrán también instar la incoación del procedimiento sus herederos o su representante legal.

El Ministerio Fiscal podrá denunciar en los casos que considere oportuno, en defensa de la persona agraviada si ésta fuere de todo punto desvalida.

La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de diligencias a prevención.»

Artículo tercero.

El artículo 243 del Código Penal queda sin contenido.

Artículo cuarto.

Uno. La sección primera del Capítulo II del Título V del Libro II del Código Penal, con la rúbrica «delitos contra la seguridad del tráfico» queda redactada como sigue:

«Artículo 340 bis a).

Será castigado con las penas de arresto mayor o multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas y privación, en todo caso, del permiso de conducción por tiempo de tres meses y un día a cinco años:

1.º El que condujera un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

2.º El que condujere un vehículo de motor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.

Artículo 340 bis b).

Será castigado con las penas de arresto mayor o multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas el que origine un grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas:

Primera. Alterando la seguridad del tráfico mediante la colocación en la vía de obstáculos imprevisibles, derramamiento de sustancias deslizantes o inflamables, mutación o daño de la señalización o por cualquier otro medio.

Segunda. No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo.

Artículo 340 bis c).

Cuando de los actos sancionados en los dos artículos anteriores se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, los Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada.

En la aplicación de las penas establecidas en los citados artículos procederán los Tribunales según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el artículo 61.

Artículo 340 bis d).

Será castigado con las penas de prisión menor, multa de 150.000 a 3.000.000 de pesetas y privación del permiso de conducción por tiempo de dos a diez años el que, con consciente desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el número 2 del artículo 340 bis a).

Cuando no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, la pena privativa de libertad será la de arresto mayor en su grado medio a prisión menor en su grado mínimo.

El vehículo de motor utilizado se considerará instrumento del delito a los efectos del artículo 48 de este Código.»

Dos. Se incorpora al Capítulo II, del Título V, del Libro II del Código Penal una sección cuarta nueva con la siguiente rúbrica y contenido:

«DE OTROS DELITOS DE RIESGO»

Artículo 348 bis b).

«Los que en la fabricación, manipulación, transporte o tenencia de explosivos, sustancias inflamables o corrosivas, radiactivas, tóxicas y asfixiantes, o cualquiera otras materias, aparatos o artificios que puedan causar estragos, contravinieren las reglas de seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la vida, la integridad o la salud de las personas, serán castigados con la pena de arresto mayor y multa de 150.000 a 3.000.000 de pesetas.

Incurrirán en las mismas penas los que en la apertura de pozos o excavaciones, en la construcción de edificios, presas, canalizaciones u obras análogas o en la conservación, acondicionamiento o mantenimiento de los mismos infringieren la reglas de seguridad establecidas cuya inobservancia pudiera ocasionar resultados catastróficos, y pusieren en concreto peligro la vida, la integridad o la salud de las personas.»

Artículo quinto.

El Capítulo IV, del Título VIII, del Libro II del Código Penal queda redactado como sigue:

CAPÍTULO IV
De las lesiones
Artículo 418.

El que de propósito mutilare o inutilizare a otro de un órgano o miembro principal, la privare de la vista o del oído, le causare la anulación o una grave limitación de su aptitud laboral, una grave enfermedad somática o psíquica o una incapacidad mental incurable, será castigado con la pena de reclusión menor.

Artículo 419.

El que de propósito causare a otro la mutilación o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, la esterilidad o deformidad, será castigado con la pena de prisión mayor.

Artículo 420.

El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado con la pena de prisión menor, siempre que las lesiones requieran para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

No obstante, el hecho descrito en el párrafo anterior podrá ser castigado con las penas de arresto mayor o multa de 100.000 a 500.000 pesetas, atendidas la naturaleza de la lesión y las demás circunstancias de aquél.

Artículo 421.

Las lesiones del artículo anterior serán castigadas con las penas de prisión menor en sus grados medio a máximo:

1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas susceptibles de causar graves daños en la integridad del lesionado o reveladoras de acusada brutalidad en la acción.

2.º Si como resultado de las lesiones el ofendido hubiere quedado impotente, estéril, deforme o con una enfermedad somática o psíquica incurable, o hubiere sufrido la pérdida de un miembro, órgano o sentido, o quedado impedido de él.

3.º Si se hubiere empleado tortura.

Artículo 422.

El que se mutilare o el que prestare su consentimiento para ser mutilado, con el fin de eximirse del servicio militar o de un servicio público de inexcusable cumplimiento y fuere declarado exento de este servicio por efecto de la mutilación, incurrirá en la pena de prisión menor.

Igual pena se impondrá al que con la finalidad y resultado antes previstos se causare a sí mismo cualquier otra inutilidad ose la produjera a persona distinta con su consentimiento.

Artículo 423.

Si la conducta penada en el artículo anterior hubiere sido mediante precio, la pena será la inmediatamente superior a la señalada en dicho artículo.

Si el reo de este delito fuere cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma permanente por análoga relación de afectividad, ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza, adoptivo o afín en los mismos grados del mutilado, la pena será la de arresto mayor.

Artículo 424.

Quienes riñeren entre sí, acometiéndose confusa y tumultuariamente y utilizando medios o instrumentos peligros para la vida o integridad de las personas, serán castigados por su participación en la riña con la pena de arresto mayor en su grado máximo a prisión menor en su grado medio.

Artículo 425.

El que habitualmente, y con cualquier fin, ejerza violencia física sobre su cónyuge o persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad, así como sobre los hijos sujetos a la patria potestad, o pupilo, menor o incapaz sometido a su tutela o guarda de hecho, será castigado con la pena de arresto mayor.

Artículo 426.

Queda sin contenido.

Artículo 427.

Las penas señaladas en los artículos 420 y 421, en sus respectivos casos, serán aplicables a las que por infracciones graves de las leyes o reglamentos de seguridad e higiene y de trabajo ocasionen quebranto apreciable en la salud o en la integridad física de los trabajadores.

Artículo sexto.

El artículo 428 del Código Penal queda redactado del siguiente modo:

«Las penas señaladas en el capítulo anterior se impondrán en sus respectivos casos aun cuando mediare consentimiento del lesionado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el consentimiento libre y expresamente emitido exime de responsabilidad penal en los supuestos de trasplante de órganos efectuados con arreglo a lo dispuesto en la Ley, esterilizaciones y cirugía transexual realizadas por facultativo, salvo que el consentimiento se haya obtenido viciadamente, o mediante precio o recompensa, o el otorgante fuera menor o incapaz, en cuyo caso no será válido el prestado por éstos ni por sus representantes legales. Sin embargo, no será punible la esterilización de persona incapaz que adolezca de grave deficiencia psíquica cuando aquélla haya sido autorizada por el Juez a petición del representante legal del incapaz, oído el dictamen de dos especialistas, el Ministerio Fiscal y previa exploración del incapaz.

El consentimiento a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, no eximirá de responsabilidad penal en los supuestos del artículo 422 de este Código.»

Artículo séptimo.

Uno. El artículo 487 del Código Penal queda redactado del siguiente modo:

«Será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 30.000 a 150.000 pesetas el que dejare de cumplir los deberes de asistencia inherentes a la patria potestad, la tutela o el matrimonio, en los casos siguientes:

1.º Si abandonare maliciosamente el domicilio familiar.

2.º Si el abandono de sus deberes legales de asistencia tuviere por causa su conducta desordenada.

El que dejare de prestar la asistencia indispensable para el sustento a sus descendientes menores e incapaces para el trabajo, o a sus ascendientes o cónyuge que se hallaren necesitados, a no ser, respecto al último, que estuvieren separados por causa imputable al referido cónyuge, será castigado con la pena de arresto mayor en su grado máximo y multa de 30.000 a 300.000 pesetas.

En todo caso, el Tribunal podrá acordar la privación del derecho de patria potestad o de tutela que tuviere el reo.

El delito previsto en este artículo se perseguirá previa denuncia de la persona agraviada o, en su caso, del Ministerio Fiscal.

El perdón expreso o presunto del ofendido, extingue la acción penal. Dicho perdón necesitará, oído el Fiscal, ser aprobado por el Tribunal competente.»

Dos. Se incorpora al Capítulo III, del Título XII del Libro II del Código Penal un nuevo artículo 487 bis, con el siguiente contenido:

«El que dejare de pagar durante tres meses consecutivos o seis meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio o declaración de nulidad del matrimonio, será castigado con la pena de arresto mayor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas.»

Artículo octavo.

Uno. Se incorpora al Capítulo III, del Título XII, del Libro II del Código Penal un nuevo artículo 489 bis con el siguiente contenido:

«Los que utilizaren o prestaren a menores de dieciséis años para la práctica de la mendicidad serán castigados con la pena de arresto mayor.

Si para los fines del párrafo anterior se traficare con menores de dieciséis años, se empleare con ellos violencia o intimidación, o se les suministrare sustancias perjudiciales para su salud, se impondrá la pena superior en grado.

El Tribunal, si lo estima oportuno en atención a las circunstancias del menor, podrá privar de la patria potestad o de los derechos de guarda o tutela a los padres, tutores o guardadores responsables de estos hechos.

En todo caso, el Ministerio Fiscal instará de la Autoridad judicial competente la adopción de las medidas pertinentes para la debida custodia y protección del menor.»

Dos. El actual artículo 489 bis del Código Penal pasa a numerarse artículo 489 ter.

Artículo noveno.

Los artículos 563 y 563 bis, b), del Código Penal, quedan redactados como sigue:

«Artículo 563.

Los daños intencionadamente causados no comprendidos en los artículos anteriores, cuyo importe exceda de 30.000 pesetas, serán castigados con la pena de multa de 100.000 a 700.000 pesetas.

Cuando los daños a que se refiere el párrafo anterior fueren causados por imprudencia temeraria, será de aplicación el artículo 565 de este Código únicamente cuando la cuantía de dichos daños exceda de la cuantía del Seguro Obligatorio. Las infracciones a que se refiere este apartado sólo serán perseguibles previa denuncia del perjudicado y, en su defecto, de sus herederos o representante legal. El Ministerio Fiscal podrá denunciar en los casos que considere oportuno, en defensa de la persona agraviada, si ésta fuese de todo punto desvalida.

Artículo 563 bis, b).

Será castigado con la pena de arresto mayor o multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas:

1.º El que librare, con cualquier finalidad, cheque o talón de cuenta corriente sin que en la fecha consignada en el documento exista a su favor disponibilidad de fondos bastantes en poder del librado para hacerlo efectivo.

2.º El que, habiendo librado un cheque o talón con provisión, retirase los fondos o parte de ellos, impidiendo su pago.

3.º El tomador del efecto que lo entregare a otro en cualquier fin, a sabiendas de su falta de cobertura.

No obstante lo dispuesto en los números anteriores, quedará exento de responsabilidad penal, el librador del cheque o talón que hiciere efectivo su importe en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su presentación al cobro.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda si constituyera otro delito más grave.»

Artículo décimo.

El artículo 565 del Código Penal queda redactado como sigue:

«El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que, si mediare dolo, constituirá delito, será castigado con la pena de prisión menor.

Cuando se produjere muerte o lesiones con los resultados previstos en los artículos 418, 419 ó 421.2.º, a consecuencia de impericia o de negligencia profesional, se impondrán en su grado máximo las penas señaladas en este artículo. Dichas penas se podrán elevar en uno o dos grados, a juicio del Tribunal, cuando el mal causado fuere de extrema gravedad.

Las infracciones penadas en este artículo, cometidas con vehículos de motor, llevarán aparejada la privación del permiso de conducción por tiempo de tres meses y un día a diez años.

Lo dispuesto en los dos primeros párrafos de este artículo no tendrá lugar cuando las penas previstas en el mismo sean iguales o superiores a las del correspondiente delito doloso, en cuyo caso los Tribunales aplicarán la inmediata inferior a esta última en el grado que estimen conveniente.

En la aplicación de estas penas procederán los Tribunales a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el artículo 61.»

Artículo undécimo.

El artículo 48 del Código Penal queda redactado como sigue:

«Toda pena que se impusiere por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con que se hubieren ejecutado. Los unos y los otros serán decomisados, a no ser que pertenecieran a un tercero no responsable del delito. Los que se decomisaren se venderán, si son de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades del penado, y, si no lo fueren, se les dará el destino que dispongan los reglamentos, o, en su defecto, se inutilizarán.

Cuando los referidos efectos e instrumentos no sean de ilícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza y gravedad de la infracción penal, podrá el Juez o Tribunal no decretar el comiso o decretarlo parcialmente.»

Artículo duodécimo.

El artículo 408 del Código Penal queda sin contenido.

Artículo decimotercero.

Los artículos 509 y 546 bis, b), del Código Penal quedan redactados como sigue:

«Artículo 509.

El que tuviere en su poder ganzúas u otros instrumentos destinados especialmente para ejecutar el delito de robo, será castigado con la pena de arresto mayor.

En igual pena incurrirán los que fabricaren dichos instrumentos. Si fueren cerrajeros se les aplicará la pena de prisión menor.

Artículo 546 bis, b).

Se impondrá la pena de prisión mayor y multa de 250.000 a 5.000.000 de pesetas a los dueños, gerentes o encargados de tienda, almacén, industria o establecimiento abierto al público que realizaren el delito previsto en el artículo anterior y a cuyo servicio pusieren los referidos establecimientos.»

Artículo decimocuarto.

Uno. Quedan suprimidos:

1.º La pena de reprensión privada en la escala general de penas del artículo 27 del Código Penal, y

2.º El párrafo segundo del artículo 89 del Código Penal.

Dos. Los siguientes artículos del Código Penal quedarán redactados como sigue:

«Artículo 69 bis, párrafo segundo.

Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el párrafo anterior las ofensas a bienes jurídicos eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad sexual, en cuyo caso se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.

Artículo 338 bis, párrafo primero.

Se sustituye la palabra «honestidad» por «libertad sexual».

Artículo 452 bis, a), 2.º

Se sustituye la expresión «deseos deshonestos» por «deseos sexuales».

Se sustituye la expresión «persona mayor de veintitrés años» por «persona mayor de dieciocho años».

Artículo 452 bis, b).

Se sustituye la expresión «deseos deshonestos» por «deseos sexuales» en el apartado 2.º del artículo.

Se sustituye en los apartados 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del mismo artículo la referencia a veintitrés años por la referencia a dieciocho años.»

Artículo decimoquinto.

Los artículos del Código Penal que a continuación se citan quedan redactado como sigue:

«Artículo 57 bis, b), 2.

La mención a ‘‘lesiones de los artículos 418, 419 y 420, números 1.º y 2.º, del Código Penal’’, contenida al final del segundo punto del citado número, se sustituye por la de ‘‘lesiones de los artículos 418, 419 y 421 del Código Penal’’.

Artículo 139, 2.º

Siempre que el delito fuere acompañado de asesinato u homicidio o de alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 418, 419 y 421.

Artículo 204 bis, párrafo segundo.

Si con el mismo fin ejecutaren alguno de los actos penados en el artículo 582, párrafo segundo, el hecho se reputará delito y serán castigados con las penas de prisión menor en sus grados mínimo a medio e inhabilitación especial. Cuando los actos ejecutados sean algunos de los previstos en el artículo 585, el hecho se reputará igualmente delito y será castigado con las penas de arresto mayor y suspensión.

Artículo 233, párrafo primero.

El que atentare contra un Ministro en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, aun cuando hubiere cesado en ellas, incurrirá en la pena de reclusión mayor en su grado máximo si a consecuencia del hecho resultare muerte o lesiones de las comprendidas en los artículos 418, 419 ó 421, y en la de reclusión mayor en los demás casos.

Artículo 411, párrafo último.

Cuando a consecuencia de aborto o de prácticas abortivas realizadas en mujer no encinta, creyéndola embarazada, o por emplear medios inadecuados para producir el aborto, resultare muerte de la mujer o se le causare alguna de las lesiones a que se refiere el número 2.º del artículo 421, se impondrá la pena de reclusión menor, y si se le causare cualquier otra lesión grave, la de prisión mayor.

Artículo 501, números 2.º, 3.º y 4.º

2.º La misma pena se impondrá cuando el robo fuere acompañado de violación o de alguna de las lesiones previstas en el artículo 418.

3.º Con la pena de reclusión menor, cuando el robo fuere acompañado de alguna de las lesiones previstas en los artículos 419 o 421, 2.º, si bien en estos últimos supuestos la pena no excederá del grado medio.

4.º Con la pena de prisión mayor, cuando con motivo u ocasión de robo se causare homicidio culposo, se infieran torturas, se tomaren rehenes para facilitar la ejecución del delito o la fuga del culpable o cuando el robo fuere acompañado de las lesiones a que se refiere el artículo 420.»

Artículo decimosexto.

Los límites económicos y cuantías de multas consignadas en los siguientes artículos, quedan así modificados:

«a) El límite económico de 30.000 pesetas señalado en el artículo 28, se elevará a 100.000 pesetas.

b) La cuantía de las multas establecidas en los artículos que se citan en los números siguientes, se entenderán modificadas por las que se expresan:

1.º La pena de multa de 30.000 a 300.000 pesetas, establecida en el artículo 74, por la de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.

2.º La pena de multa de 30.000 a 60.000 pesetas establecida en los artículos 184, 191, 240, 309, 311, 322, primer párrafo; 326, segundo párrafo; 364, número 2.º; 367, 478, segundo párrafo; 480, 482, 489 bis y 517, segundo párrafo, por la de 100.000 a 200.000 pesetas.

3.º La pena de multa de 30.000 a 150.000 pesetas, establecida en los artículos 188, 189, 191, número 2; 192, 196, 197, 208, 210, 232, último párrafo; 235 bis, 237, 240, 246 bis, 247, 275, 277, 278, 279 bis, primer párrafo; 281, 282, 292, 300, 301, 312, 320, 322, segundo párrafo; 323, 324, 325, 327, segundo párrafo; 338, 339, 340, 341, 342, 343, 343 bis, 348 bis a), 360, 361, 364, número 1.º; 365, 366, 368, 369, 371, 372, 373, 374, 376, 377, 380, 382, 390, 404, 422, 431, 452 bis a); 452 bis b); 459, segundo párrafo; 478, primer párrafo; 487 primer párrafo; 488, 490, 493, 497 bis, inciso primero; 497, segundo párrafo; 498 y 546 bis c), por la de 100.000 a 500.000 pesetas.

4.º La pena de multa de 30.000 a 300.000 pesetas establecida en los artículos 165, párrafo primero; 165 bis, 165 bis a), párrafo primero; 166, 167, párrafo segundo; 168, 169, 172, 175, 177 bis, 188, 190, 195, primer párrafo; 201, 202, 204, 232, primer párrafo; 244, 249 bis, 266, 295, 296, 302, 303, 310, 321, 326, primer párrafo; 327, primer párrafo; 329, 332, 338 bis, 345, 351, 379, 415, segundo y tercer párrafos; 431, párrafos primero y segundo; 432, 436, 454, 459, primer párrafo; 468, 470, 486, 487, segundo párrafo; 489, 492 bis, 496, 499, 516 bis, 537, 560 y 561, por la de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.

5.º La pena de multa de 30.000 a 600.000 pesetas establecidas en los artículos 238, número 3.º; 279 bis, segundo párrafo; 416, 452 bis d); 460, 497 bis, inciso segundo; 497, primer párrafo; 499 bis, 534, 534 bis a), 545 y 546 bis a), primer párrafo, por la de 100.000 a 2.000.000 de pesetas.

6.º La pena de multa de 30.000 a 1.500.000 pesetas establecida en los artículos 132, 198, 223, 291, 346, párrafo tercero; 540, 542 y 544, por la de 100.000 a 5.000.000 de pesetas.

7.º La pena de multa de 30.000 a 3.000.000 de pesetas establecida en los artículos 148 bis y 200, por la de 100.000 a 10.000.000 de pesetas.

8.º La pena de multa de 30.000 a 6.000.000 de pesetas establecida en el artículo 344 ter, primer párrafo, por la de 100.000 a 20.000.000 de pesetas.

9.º La pena de multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas establecida en el artículo 347 bis, párrafo primero, por la de 175.000 a 5.000.000 de pesetas.

10.º La pena de multa de 50.000 a 1.500.000 pesetas establecida en el artículo 534 bis b) 1, por la de 175.000 a 5.000.000 de pesetas.

11.º La pena de multa de 50.000 a 3.000.000 de pesetas establecida en el artículo 534 bis b) 2, por la de 175.000 a 10.000.000 de pesetas.

12.º La pena de multa de 75.000 a 150.000 pesetas establecida en el artículo 242, por la de 250.000 a 500.000 pesetas.

13.º La pena de multa de 75.000 a 750.000 pesetas establecida en el artículo 174, por la de 250.000 a 2.500.000 pesetas.

14.º La pena de multa de 75.000 a 1.500.000 pesetas establecida en el artículo 415, primer párrafo, por la de 250.000 a 5.000.000 de pesetas.

15.º La pena de multa de 75.000 a 3.000.000 de pesetas establecida en el artículo 238, número 2.º, por la de 250.000 a 10.000.000 de pesetas.

16.º La pena de multa de 150.000 a 750.000 pesetas establecida en los artículos 174 bis a) y 174 bis b), por la de 500.000 a 2.500.000 pesetas.

17.º La pena de multa de 150.000 a 6.000.000 de pesetas establecida en el artículo 238, número 1.º, por la de 500.000 a 20.000.000 de pesetas.

18.º La pena de multa de 500.000 a 1.000.000 de pesetas establecida en el artículo 350 bis, por la de 1.500.000 a 3.000.000 de pesetas.

19.º Las penas de multa establecidas en los artículos 180, 297, 331, 337, 375, 385, 386, 387, 392, 395, primer párrafo; 397, 398, último párrafo; 401, 402, 517, primer párrafo; 518, 536, 539, 546 y 562 tendrán como límite mínimo el de 100.000 pesetas.

Artículo decimoséptimo.

Las rúbricas del Título IX del Libro II del Código Penal y del Capítulo Primero de dicho Título, serán respectivamente: «De los delitos contra la libertad sexual» y «de la violación y de las agresiones sexuales».

Artículo decimoctavo.

Los artículos del Código Penal que a continuación se citan quedan redactados como sigue:

«Artículo 429.

La violación será castigada con la pena de reclusión menor.

Comete violación el que tuviere acceso carnal con otra persona, sea por vía vaginal, anal o bucal, en cualquiera de los casos siguientes:

1. Cuando se usare fuerza o intimidación.

2. Cuando la persona se hallare privada de sentido o cuando se abusare de su enajenación.

3. Cuando fuere menor de doce años cumplidos, aunque no concurriere ninguna de las circunstancias expresadas en los dos números anteriores.

Artículo 430.

Cualquier otra agresión sexual no contemplada en el artículo anterior, realizada con la concurrencia de alguna de las circunstancias en el mismo expresadas, será castigada con la pena de prisión menor. La pena será la de prisión mayor si la agresión consistiere en introducción de objetos o cuando se hiciere uso de medios, modos o instrumentos brutales, degradantes o vejatorios.

Artículo 436.

Se impondrá la pena de multa de 30.000 a 300.000 pesetas al que cometiere cualquier agresión sexual, concurriendo iguales circunstancias que las establecidas en los dos últimos precedentes.

Artículo 443.

Para proceder por los delitos de violación, agresiones sexuales, estupro y rapto bastará denuncia de la persona agraviada o del ascendiente, representante legal o guardador de hecho, por este orden, o del Ministerio Fiscal cuando se tratare de menores o incapaces.

En estos delitos el perdón del ofendido o del representante legal o guardador de hecho no extingue la acción penal ni la responsabilidad de esa clase.

Artículo 446.

Los comprendidos en el artículo precedente y cualesquiera otros reos de corrupción de menores en interés de tercero serán condenados también a la interdicción del derecho de tutela. Cuando la Autoridad Gubernativa tuviere conocimiento de la existencia de un menor de edad que se hallare en estado de prostitución o corrupción, sea o no por su voluntad, pero con anuencia de las personas que sobre el ejercieran autoridad familiar o ético-social o de hecho, o careciere de ellas, o éstas le tuvieren en abandono y no se encargaren de su custodia, lo comunicará de inmediato a la Entidad Pública que en el respectivo territorio tenga encomendada la protección de menores y al Ministerio Fiscal, para que actúen de conformidad con sus respectivas responsabilidades.»

Artículo decimonoveno

El Capítulo octavo del Título VII del Libro II del Código Penal queda redactado como sigue:

«CAPÍTULO VIII
De las limitaciones a la libertad sexual

Artículo 383.

Será castigado con la pena de inhabilitación especial el funcionario público que solicitare sexualmente a una persona que para sí misma o para su cónyuge o persona a quien se halle ligada de forma permanente por análoga relación de afectividad, ascendiente, descendiente, hermano, o afín en los mismos grados, tenga pretensiones pendientes de resolución de aquél, o acerca de las cuales debiera evacuar informe o elevar consulta a su superior.

Artículo 384.

El funcionario de prisiones que solicitare sexualmente a una persona sujeta a su guarda será castigado con la pena de prisión menor.

En la misma pena incurrirá cuando la persona solicitada fuera ascendiente, descendiente, hermano o afín en los mismos grados, de persona que tuviera bajo su guarda. Incurrirá, asimismo, en esta pena cuando la persona solicitada fuera cónyuge de persona que tuviera bajo su guarda o se hallara ligada a ésta de forma permanente por análoga relación de afectividad.

En todo caso, incurrirá, además, en la pena de inhabilitación especial.»

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

1. Los procesos civiles, cualquiera que sea su cuantía, relativos a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor, se decidirán en juicio verbal.

2. En todo caso, será competente para conocer del juicio el Juez de Primera Instancia del lugar en que se causaron los daños, quien examinará de oficio su propia competencia territorial.

3. El Juez podrá, de oficio o a instancia de parte, solicitar de las Autoridades correspondientes los atestados que hubieren instruido y los informes que juzgue oportunos.

4. Para interponer recurso de apelación contra la resolución que ponga fin a los procesos a que se refiere la presente disposición, el condenado al pago de la indemnización deberá acreditar haber constituido depósito en el establecimiento destinado al efecto del importe de la condena que se le hubiere impuesto incrementado con los intereses y recargos exigibles.

Segunda.

1. En los procesos a que se refiere la disposición anterior, cuando la parte apelada solicite la ejecución provisional de la sentencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Juez accederá a ella aunque no se ofrezca la constitución de fianza, si bien en este caso la ejecución se limitará a la parte de la condena de la que deba responder el asegurador. No obstante, no se entregará al apelado el importe de la condena hasta que se haya resuelto el recurso de apelación, mientras no preste la fianza o aval bancario a que se refiere el artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando entre tanto en depósito en el establecimiento destinado al efecto.

2. El perjudicado podrá obtener la ejecución de la sentencia de primera instancia cuando fuese él mismo quien hubiere interpuesto el recurso de apelación.

Tercera.

Las indemnizaciones que deban satisfacer los aseguradores como consecuencia del seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor, devengarán un interés anual del 20 por 100 a favor del perjudicado desde la fecha del siniestro, si no fueren satisfechas o consignadas judicialmente dentro de los tres meses naturales siguientes a aquella fecha.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación al Consorcio de Compensación de Seguros cuando responda como fondo de garantía.

Cuarta.

Cuando mediando denuncia o reclamación del perjudicado se incoe un procedimiento penal por hechos constitutivos de infracciones previstas y penadas en los artículos 563, párrafo segundo, 586 bis y 600 del Código Penal podrán comparecer en las diligencias penales que se incoen y mostrarse parte todos aquellos otros implicados en los mismos hechos que se consideren perjudicados, aunque la cuantía de los daños que reclamen no exceda de la cuantía del Seguro Obligatorio.

Quinta.

Las infracciones previstas hasta la entrada en vigor de la presente Ley en los artículos 576, 2.º y 3.º; 577, 3.º,4º, 7.º y 8º, y 584, 7.º, del Código Penal continuarán vigentes con el carácter de infracciones administrativas y con la sanción pecuniaria señalada en el citado Código, autorizándose al Gobierno para que por Real Decreto actualice dichas sanciones, de acuerdo con las actuales circunstancias económicas y sociales y las armonice con las previstas en la legislación sanitaria y sobre consumo.

La misma previsión se aplicará respecto de lo dispuesto hasta la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica en los artículos 572, 1.º, y 578 del Código Penal.

Las faltas que hasta la entrada en vigor de la presente Ley figuraban en los artículos 568 y 570, 1.º, 2.º, 3.º y 4.º, del Código Penal podrán ser sancionadas con las multas hasta entonces previstas en dicho Código de acuerdo con el procedimiento regulado en los artículos 133 a 137 de la Ley de 17 de julio de 1958.

Sexta.

Hasta el 1 de enero de 1993 no será exigible a los miembros de la Carrera Judicial el requisito a que se refiere el artículo 311.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de haber prestado tres años de servicios efectivos como Jueces para acceder a la categoría de Magistrado en los dos primeros casos en el apartado 1 del citado precepto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

En tanto subsistan los Juzgados de Distrito, serán éstos los competentes para conocer de los procesos a que se refiere la disposición adicional primera.

Segunda.

La tramitación de los procesos iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa continuará hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el Juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DISPOSICIÓN FINAL

Lo establecido en las disposiciones adicionales primera a quinta y en las transitorias tiene carácter de Ley Ordinaria.

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y Autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 21 de junio de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁROUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Orgánica
  • Fecha de disposición: 21/06/1989
  • Fecha de publicación: 22/06/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 12/07/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA en la Cuestión 1625/1990, la desestimación en relación con la disposición transitoria 2, por Sentencia 213/1996, de 19 de diciembre (Ref. BOE-T-1997-1181).
  • SE DEROGA:
    • excepto las disposiciones adicionales 1 y 2, por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-25444).
    • la disposición adicional 3, por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-24262).
  • SE DECLARA:
    • en la Cuestión 1415/1992, que es constitucional el párrafo 2, último inciso, del art. 428 del Código Penal, texto refundido aprobado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, en la redacción dada por el art. 6, por Sentencia 215/1994, de 14 de julio (Ref. BOE-T-1994-19041).
    • en las Cuestiones acumuladas 692, 1477 y 1689/1990, 170 y 705/1991, que no es contrario a la Constitución el inciso indicado de la disposición adicional 3, por Sentencia 5/1993, de 14 de enero (Ref. BOE-T-1993-3859).
    • en la Cuestión 187/1992, la constitucionalidad de la disposición adicional 1.4, por Sentencia 84/1992, de 28 de mayo (Ref. BOE-T-1992-15365).
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Código Penal, texto refundido aprobado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre (Ref. BOE-A-1973-1715).
  • CITA:
    • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1985-12666).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Código Civil de 24 de julio de 1889 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1889-4763).
    • Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1882-6036).
    • Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Decreto de 3 de febrero de 1881 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1881-813).
Materias
  • Carrera Judicial
  • Código Penal
  • Delitos contra la Administración de Justicia
  • Delitos contra la honestidad
  • Delitos contra la libertad sexual
  • Delitos contra la libertad y seguridad
  • Delitos contra la propiedad
  • Delitos contra la seguridad exterior del Estado
  • Delitos contra la seguridad interior del Estado
  • Delitos contra las personas
  • Delitos de los Funcionarios Públicos en el ejercicio de sus cargos
  • Delitos de riesgo en general
  • Enjuiciamiento Civil
  • Faltas contra el orden público
  • Faltas contra la propiedad
  • Faltas contra las personas
  • Faltas contra los intereses generales y régimen de las poblaciones
  • Funcionarios de la Administración de Justicia
  • Imprudencia punible
  • Prostitución
  • Seguros de vehículos de motor

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