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Documento BOE-A-1989-16097

Real Decreto-ley 5/1989, de 7 de julio, sobre medidas financieras y fiscales urgentes.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 162, de 8 de julio de 1989, páginas 21658 a 21659 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1989-16097
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/1989/07/07/5

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El intenso crecimiento que ha venido experimentado el gasto nominal a lo largo de la primera parte del año y que se ve reflejado tanto en la evolución de los indicadores reales, como de los agregados monetarios y del crédito al sector privado, aconsejan la adopción de un conjunto de medidas en las vertientes monetaria y fiscal que ayuden a desacelerar la demanda interna, lo cual tendrá efectos positivos tanto sobre la evolución de la inflación como en la atenuación del desequilibrio exterior.

En la vertiente fiscal se adoptan un conjunto de medidas dirigidas a drenar recursos del sistema, bien sea por la vía de incrementar las retenciones a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario o a través del establecimiento de tales retenciones sobre los rendimientos de productos financieros de reciente aparición en las prácticas de las Entidades de credito.

En este sentido parece conveniente la elevación del tipo de retención a cuenta de los impuestos personales españoles en materia de rendimientos de capital mobiliario hasta el 25 por 100. Se trata de una clara manifestación del recurso a la política fiscal a efectos de la consecución de objetivos económicos de drenaje de liquidez.

La medida en cuestión exige otras dos modificaciones. Por un lado, la referida al tipo de gravamen del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades aplicable a Ios no residentes que actúen en nuestro país sin mediación de establecimiento permanente. Por otro lado, es necesaria, asimismo, la modificación en los mismos términos del tipo de gravamen del Impuesto sobre Sociedades aplicable a las Entidades exentas comprendidas en la letra e) de los apartados 1 y 2 del artículo 5.º de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre,

En la vertiente monetaria se intenta retornar hacia los circuitos normales un conjunto de operaciones que, calificadas como operaciones de seguro, equivalen en la práctica a operaciones financieras típicas de la actividad bancaria y cuyo creciente volumen ha debilitado el proceso de transmisión de efectos de la política monetaria. En concreto, se prohíbe a las Entidades sometidas a la Ley 33/1984, de 22 de agosto, la realización de operaciones cuya finalidad aseguradora queda desvirtuada por su duración y por establecer una insuficiente cobertura para el caso de fallecimiento o invalidez en relación a la de supervivencia, pese a adoptar externamente la forma de seguro.

En otro orden de cosas, el Real Decreto-ley establece la obligación de retención a cuenta sobre los rendimientos satisfechos a los titulares de las denominadas cuentas financieras basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro.

Por último, se someten a retención los rendimientos del capital mobiliario satisfechos a terceros por Entidades financieras, como consecuencia de la transmisión, cesión o transferencias, total o parcial, de créditos.

El carácter coyuntural de las normas de ajuste contenidas en esta disposición justifica de por sí la utilización de la vía del Real Decreto-ley. La naturaleza de las medidas adoptadas y su influencia sobre los mercados financieros y crediticios podría dar lugar a la proliferación de movimientos especulativos indeseables en base al efecto anuncio deri-vado del previo conocimiento de la norma. Por otro lado, la eficacia de medidas de ajuste como las ahora reguladas se basa, ante todo, en una rigurosa e inmediata aplicación capaz de producir el efecto deseado sobre los indicadores económicos. Todo ello justifica y avala la utilización de la figura del Real Decreto-ley al concurrir los motivos de extraordinaria y urgente necesidad a que se refiere la Constitución Española,

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el articulo 86.1 de la Constitución Española, y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 7 de julio de 1989,

DISPONGO:

Artículo 1.º Retenciones a cuenta sobre los rendimientos del capital inmobiliario en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en Impuesto sobre Sociedades.

1. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, el tipo de retención a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades será del 25 por 100.

En concreto, el tipo de retención a cuenta a que hace referencia el párrafo anterior será aplicable:

a) En relación a las transmisiones de activos financieros con rendimiento implícito realizadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente norma.

b) Respecto de los rendimientos explícitos que sean exigibles con posterioridad a la citada fecha.

2. El tipo de retención sobre los rendimientos de determinados activos financieros obtenidos al descuento al que se refiere el apartado 1 del artículo 4.º de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, queda fijado en el 55 por 100 sin reducción ni bonificación alguna.

Art. 2.º Tipos de gravamen del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades aplicables a los residentes sin establecimiento permanente.

A partir de la entrada en vigor de la presente norma, el tipo general a que hace referencia la letra a) del apartado1 del artículo 79 y la letra a) del apartado 3 del artículo 87 de la Ley 37/1988, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, queda fijado en el 25 por 100.

En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de instalación o montaje, derivados de contratos de ingeniería y, en general, de explotaciones económicas realizadas en España sin establecimiento permanente, el sujeto pasivo aplicará el tipo del 25 por 100 a la diferencia entre los ingresos y los gastos de personal y de aprovisionamiento de materiales incorporados a las obras o trabajos.

Art. 3.° Tipo de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades.

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley el tipo de gravamen aplicable en el Impuesto sobre Sociedades a las Entidades comprendidas en la letra c) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, será del 25 por 100.

Este tipo no afectará a los rendimientos que hayan sido objeto de retención, que limitarán su tributación, en cuanto a ellos, a la cuantía de ésta.

Art. 4.° Operaciones de seguro.

Son operaciones prohibidas para las Entidades que realicen actividad aseguradora aquellas de las enumeradas en el artículo 2.° de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, que impliquen recibir del público fondos reembolsables y cuya finalidad aseguradora quede desvirtuada por su duración, fijada ésta al concertar la operación, o bien lo sea de modo sobrevenido, y por la insuficiente cobertura para el caso de fallecimiento o de invalidez en relación a la cobertura de supervivencia. Se faculta al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda para que, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, fije el plazo y el componente de riesgo de estas operaciones.

Art. 5.º Retención a cuenta en los rendimientos obtenidos por los titulares de cuentas financieras basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro.

De conformidad con lo previsto en los artículos 1.º y 2.° de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de determinados Activos Financieros, las Entidades de crédito y demás Instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas financieras basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro, estarán obligadas a retener e ingresar a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, por los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.

Art. 6.º Retención a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario satisfechos como consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia de créditos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo octavo de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, sobre Régimen Fiscal de determinados Activos Financieros, los rendimientos del capital mobiliario, cualquiera que sea su naturaleza, satisfechos por una Entidad financiera a un tercero, como consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de aquélla, deberán ser objeto de retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, del Impuesto sobre Sociedades.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 7 de julio de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 07/07/1989
  • Fecha de publicación: 08/07/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 08/07/1989
  • Fecha de derogación: 01/01/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE PUBLICA Acuerdo de Convalidación, por Resolución de 13 de julio de 1989 (Ref. BOE-A-1989-16990).
Referencias anteriores
Materias
  • Deuda Pública
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Seguros

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