LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY 8/1987, DE 8 DE JUNIO, DE REGULACION DE LOS PLANES Y FONDOS DE PENSIONES Y DE SU REGLAMENTO, APROBADO POR REAL DECRETO 1307/1988, DE 30 DE SEPTIEMBRE, ESTABLECEN LA POSIBILIDAD DE QUE DETERMINADAS INSTITUCIONES DE PREVISION SE CONSTITUYAN EN FONDOS DE PENSIONES. ELLO IMPLICA EL TRASVASE DE ELEMENTOS PATRIMONIALES, EFECTOS A LAS MISMAS, A FONDOS DE PENSIONES ACOGIDOS A LA CITADA LEY, EN CALIDAD DE APORTACIONES A PLANES DE PENSIONES.
LAS REFERIDAS NORMAS ESTABLECEN LA APROBACION POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DE LOS PLANES DE REEQUILIBRIO ACTUARIAL Y FINANCIERO, QUE INCLUIRAN EN SU CASO, TANTO EL PROGRAMA DE TRANSFERENCIAS DE ELEMENTOS PATRIMONIALES COMO EL PLAN DE DOTACION DE LA INSUFICIENTE COBERTURA DE LOS SERVICIOS PASADOS.
SE HACE PUES NECESARIO REGULAR MEDIANTE LA PRESENTE ORDEN EL REGIMEN DE ACTUACION ADMINISTRATIVA EN SU FUNCION DE APROBACION DE LOS PLANES DE REEQUILIBRIO, ESTABLECIENDO UN CONJUNTO DE CONDICIONES Y REQUISITOS MINIMOS QUE PERMITAN UNA FLEXIBLE Y EFECTIVA TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS A LOS PLANES DE PENSIONES Y QUE, A SU VEZ, SE ATIENDAN LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACION VIGENTE Y, EN ESPECIAL, EN LA DISPOSICION ADICIONAL DECIMONOVENA DE LA LEY DE 28 DE DICIEMBRE DE 1988, REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES. ESTA NORMA LEGAL EXIGE, COMO CONTRAPARTIDA DE UNOS BENEFICIOS FISCALES, LA FORMALIZACION DE LOS PLANES DE PENSIONES DENTRO DE LOS DOS AÑOS SIGUIENTES A LA ENTRADA EN VIGOR DEL REGLAMENTO DE PLANES Y FONDOS DE PENSIONES.
LA PRESENTE DISPOSICION ABORDA, EN PRIMER LUGAR, LA DELIMITACION DE LOS SUJETOS CONSTITUYENTES.
ES PRIMORDIAL DESTACAR QUE EL REGIMEN TRANSITORIO DE LA LEY DE PLANES Y FONDOS DE PENSIONES SE CENTRA BASICAMENTE EN EL DESARROLLO DE PLANES DE PENSIONES DEL SISTEMA EMPLEO. NO OBSTANTE, ES PRECISA UNA ESPECIAL REFERENCIA A LOS PLANES DEL SISTEMA ASOCIADO COMO ALTERNATIVA DE INTEGRACION PARA LOS SISTEMAS DE PREVISION AJENOS A LOS VINCULOS LABORALES O EN LOS QUE NO CONCURRA LA VOLUNTAD DE PROMOCION DEL PLAN DE EMPLEO POR PARTE DEL EMPRESARIO.
EN EL PLANO OPERATIVO, LA CONSTITUCION DE UN PLAN DE PENSIONES DEL SISTEMA EMPLEO EN EL REGIMEN TRANSITORIO REQUIERE LA OFERTA INICIAL DEL PROMOTOR A LA PLANTILLA DE UN PROYECTO DE INTEGRACION COMPRENSIVO DE LAS ESPECIFICACIONES DEL PLAN, DEL SISTEMA PROYECTADO PARA HACER FRENTE A LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS CON JUBILADO Y BENEFICIARIOS, DE LOS CRITERIOS DE ATRIBUCION DE DERECHOS A CONSOLIDAR SOBRE LOS FONDOS CONSTITUIDOS O POR RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS PASADOS Y DE LA SITUACION JURIDICA DE LOS SISTEMAS DE PREVISION COMPLEMENTARIA AFECTADOS QUE DERIVARIA DE LA CONSTITUCION DEL PLAN DE PENSIONES, COMPLEMENTADO EL PROYECTO CON LOS OPORTUNOS DICTAMENES PROFESIONALES.
EL DICTAMEN ACTUARIAL, EXIGIDO EN LA REGULACION SOBRE PLANES, HA DE CONTENER UNA VALORACION INDIVIDUALIZADA DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS RESPECTO DE LOS JUBILADOS O BENEFICIARIOS Y ESTADO DE COBERTURA DE LAS MISMAS, ASI COMO DE LOS DERECHOS SUSCEPTIBLES DE SER RECONOCIDOS POR SERVICIOS PASADOS PARA EL PERSONAL ACTIVO A 29 DE JUNIO DE 1988. ESTOS SERVICIOS PASADOS SE CUANTIFICAN HASTA ALCANZAR LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL REGLAMENTO DE PLANES Y FONDOS DE PENSIONES, EL 3 DE NOVIEMBRE DE 1988.
CUANDO SE OPTE POR LA APORTACION DE FONDOS CONSTITUIDOS CORRESPONDIENTES A JUBILADOS O BENEFICIARIOS A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL REGLAMENTO A UN PLAN DE PENSIONES INDEPENDIENTE, ESTE ULTIMO REQUERIRA IGUALMENTE SUS PROPIAS ESPECIFICACIONES Y DICTAMEN ACTUARIAL.
CONFIGURADO EL PROYECTO DE INTEGRACION Y UNA VEZ ACEPTADO ESTE POR LAS INSTITUCIONES AFECTADAS, PROCEDERA LA CONVOCATORIA LEGAL DE POTENCIALES PARTICIPES Y, EN SU CASO, BENEFICIARIOS, PARA LA CONSTITUCION DE LA COMISION PROMOTORA. ESTA COMISION REPRESENTARA PARA LOS SUJETOS CONSTITUYENTES EL CAUCE PARA LA DISCUSION Y EJECUCION DEL PROYECTO, NEGOCIACION PORMENORIZADA DE LAS CONDICIONES DE TRANSFERENCIA PATRIMONIAL CON LAS PARTES IMPLICADAS, ELABORACION Y PROPUESTA DE LOS PLANES DE REEQUILIBRIO Y SOLICITUD DE ADMISION EN EL FONDO DE PENSIONES CORRESPONDIENTE.
LA ADMISION DEL PROYECTO DEL PLAN DE PENSIONES POR PARTE DEL FONDO DE PENSIONES PERMITE LA FORMALIZACION DEL PLAN MEDIANTE LA ADSCRIPCION DE LOS SUJETOS CONSTITUYENTES INICIANDOSE, A PARTIR DE ESE MOMENTO, EL PERIODO DE TRASVASE PATRIMONIAL Y APORTACIONES POSTERIORES PARA COBERTURA DE DEFICIT, SIN PERJUICIO DE LAS APORTACIONES CORRIENTES PROPIAS DEL SISTEMA.
FRENTE A ESTA MERA DESCRIPCION DEL PROCESO A SEGUIR, NO SE PUEDE OLVIDAR LA VERTIENTE DE CONCERTACION QUE SUBYACE EN TODA ESTA TRAMITACION. POR UN LADO, LA EXISTENCIA DE CONVENIOS COLECTIVOS O DISPOSICIONES EQUIVALENTES PREVIAS A LA TRAMITACION DE LA NORMATIVA DE PLANES DE PENSIONES FUNDAN EL POSIBLE RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS PASADOS, CON LAS VENTAJAS FINANCIERAS Y FISCALES INHERENTES A LOS DERECHOS A CONSOLIDAR DERIVADOS DE TALES SERVICIOS. POR OTRO, LA SUSTITUCION DE LOS ACUERDOS PREEXISTENTES POR NUEVOS QUE PERMITAN PROMOVER PLANES DE PENSIONES AJUSTADOS AL REGIMEN TRANSITORIO, DEBE LLEVAR APAREJADO UN PROCESO DE NEGOCIACION COLECTIVA. SIN EMBARGO, ESA NEGOCIACION NO GARANTIZA LA FORMALIZACION DEL PLAN DE PENSIONES, DADO QUE EN ULTIMA INSTANCIA LA INTEGRACION O NO DE CADA EMPLEADO EN ESE PLAN DE PENSIONES ES UNA DECISION INDIVIDUAL.
EN CUALQUIER CASO, ESE COMPONENTE NEGOCIADOR RESULTA IMPRESCINDIBLE. LA PERIODIFICACION DE LAS TRANSFERENCIAS DE ELEMENTOS PATRIMONIALES, LA COBERTURA DEL DEFICIT DE SERVICIOS PASADOS NO FINANCIADOS Y LA POSIBILIDAD DE INMOVILIZAR DERECHOS CONSOLIDADOS DERIVADOS DE SERVICIOS PASADOS, ENTRE OTRAS, SON CUESTIONES NECESARIAMENTE ASOCIADAS AL CONCEPTO DE NEGOCIACION CON LA TOTALIDAD DE LA PLANTILLA, DE FORMA QUE SE CONCILIEN EL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION CON LOS COMPROMISOS PREEXISTENTES QUE HABRAN PERMITIDO EL ACCESO AL REGIMEN TRANSITORIO.
LA CONSTITUCION DE PLANES DEL SISTEMA ASOCIADO EN EL REGIMEN TRANSITORIO PRESENTA CIERTAS PARTICULARIDADES DERIVADAS DE LAS CARACTERISTICAS DEL PROMOTOR. EN ESPECIAL, DESTACA LA IMPOSIBILIDAD DE REALIZACION DE APORTACIONES AL PLAN DE PENSIONES POR PARTE DEL PROMOTOR DE UN SISTEMA ASOCIADO Y LA IMPOSIBILIDAD DE RECONOCER SERVICIOS PASADOS, SEGUN SE DESPRENDE DEL PROPIO TEXTO LEGAL.
ASPECTO ESPECIALMENTE SIGNIFICATIVO ES EL CALENDARIO DE ESTE REGIMEN TRANSITORIO.
LA LITERALIDAD DEL PRECEPTO LEGAL Y REGLAMENTO REQUIERE LA CONSTITUCION EN FONDOS DE PENSIONES EN UN PLAZO DE UN AÑO DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DEL REGLAMENTO. POR ELLO, LAS INSTITUCIONES QUE PUEDEN AMPARARSE EN LAS YA REITERADAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPONDRIAN DE UN PLAZO QUE CONCLUIRIA EL 3 DE NOVIEMBRE DE 1989.
ESTA INTERPRETACION LITERAL DEBE PONERSE EN ENTREDICHO POR DOS RAZONES BASICAS. EN PRIMER LUGAR, LA LEY PERMITE CON CARACTER EXCEPCIONAL QUE LOS TRAMITES ADMINISTRATIVOS PUEDEN RESOLVERSE EN PLAZOS DE HASTA UN AÑO. EN SEGUNDO LUGAR, LA PROPIA NORMA REGLAMENTARIA CONTEMPLA EN SU DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA EL SUPUESTO DE CIERTAS PRESTACIONES A CUENTA, DADO EL LARGO PERIODO QUE CONLLEVA LA FORMALIZACION DE UN PLAN DE PENSIONES. ADEMAS, ES EN ESA MISMA DISPOSICION DONDE SE RECOGE EL SUPUESTO DE QUE EL PROPIO PLAN PUEDA INTEGRARSE EN UN FONDO DE PENSIONES A CONSTITUIR. EN EL SUPUESTO DE QUE UN EMPRESARIO PROMUEVA UN PLAN DE PENSIONES AJUSTADO ESTRICTAMENTE A ESTE REGIMEN TRANSITORIO, PODRIA ENCONTRARSE EN LA SITUACION DE QUE LA AUTORIZACION DEL FONDO DE PENSIONES QUE, EN SU MOMENTO, INTEGRASE AQUEL PLAN, PODRIA DEMORARSE HASTA UNA FECHA POSTERIOR AL 3 DE NOVIEMBRE DE 1989.
ESTAS RAZONES FUERON TENIDAS EN CUENTA EN EL MOMENTO DE ELABORACION DE LA DISPOSICION ADICIONAL DECIMONOVENA DE LA LEY 39/1988, DE 28 DE DICIEMBRE, REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES, Y SE CONCRETARON EN LA FIJACION DE UNA FECHA LIMITE PARA LA FORMALIZACION DEL PLAN DE PENSIONES, QUE RESULTO SER EL 3 DE NOVIEMBRE DE 1990. A TENOR DE ESA NORMA, LOS EMPRESARIOS QUE SE COMPROMETAN A LA PROMOCION DE PLANES DE PENSIONES ACCEDEN A LAS VENTAJAS FISCALES ESTABLECIDAS SIEMPRE QUE EL PLAN ESTE FORMALIZADO EN ESA FECHA.
DE ESTE MODO, CUALQUIER PROMOTOR DE UN SISTEMA DE EMPLEO QUE PROYECTE ACOGERSE AL REGIMEN TRANSITORIO DE LA LEY 8/1987, HABRA CONSEGUIDO ALARGAR EL PLAZO PARA LA MATERIALIZACION DE SU PLAN DE PENSIONES CON SOLO EFECTUAR EL COMPROMISO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE LAS HACIENDAS LOCALES.
COMO CONSECUENCIA DE ELLO, LA FECHA DE 3 DE NOVIEMBRE DE 1989 DEJA DE TENER UN CARACTER CONCLUYENTE DEL REGIMEN TRANSITORIO. POR TANTO, LA PRESENTE ORDEN CONSIDERA SUFICIENTE, A EFECTOS DEL ACOGIMIENTO DEL EMPRESARIO A LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA, LA MANIFESTACION DE SU VOLUNTAD DE PROMOCION DE UN PLAN, QUE SE ENTIENDE JUSTIFICADA POR LA CONVOCATORIA DE LA COMISION PROMOTORA.
RAZONABLEMENTE, TODO ELLO CONCLUIRA EN LA FORMALIZACION DEL PLAN, PERO EN MODO ALGUNO PUEDE EXCLUIRSE LA IMPOSIBILIDAD DE CONSTITUCION DEL PLAN, LO CUAL SE SALDARA CON LOS AJUSTES FINANCIEROS Y FISCALES QUE RESULTEN PERTINENTES.
EN DESARROLLO DE LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA, EN EL NUMERO 4 DE LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA DEL REAL DECRETO 1307/1988, DE 30 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PLANES Y FONDOS DE PENSIONES SE HA PROCEDIDO A FIJAR LOS CRITERIOS A LOS QUE SE AJUSTARAN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE APROBACION DE REEQUILIBRIO REQUERIDOS EN ESE REGIMEN TRANSITORIO,
EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:
PRIMERO. INSTITUCIONES AMPARADAS EN EL REGIMEN TRANSITORIO.
1. PODRAN CONSTITUIRSE EN FONDOS DE PENSIONES, EN EL PLAZO DE UN AÑO A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL REAL DECRETO 1307/1988, DE 30 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PLANES Y FONDOS DE PENSIONES, LAS INSTITUCIONES SIGUIENTES:
A) ENTIDADES DE PREVISION SOCIAL.
B) FUNDACIONES LABORALES.
C) OTRAS INSTITUCIONES DE PREVISION DEL PERSONAL, AJUSTADAS A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 107 DEL REAL DECRETO 2631/1982, DE 15 DE OCTUBRE, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.
D) LOS FONDOS CONSTITUIDOS POR CONTRIBUCIONES Y DOTACIONES REALIZADAS PARA LA COBERTURA DE PRESTACIONES ANALOGAS A LAS PREVISTAS EN EL ANTES CITADO REAL DECRETO 1307/1988, INCLUIDAS LAS PENSIONES CAUSADAS, CUANDO LOS PARTICIPES O BENEFICIARIOS SEAN TRABAJADORES O EMPLEADOS DE LA PROPIA EMPRESA.
2. EN LAS SUCESIVAS REFERENCIAS AL REAL DECRETO 1307/1988, DE 30 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PLANES Y FONDOS DE PENSIONES, SE UTILIZARA LA EXPRESION REGLAMENTO.
3. PARA LA APROBACION POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DE LOS PLANES DE REEQUILIBRIO ACTUARIAL Y FINANCIERO DE LA TRANSFORMACION, TOTAL O PARCIAL, DE ESTOS SISTEMAS DE PREVISION EN FONDOS DE PENSIONES, SE REQUERIRA LA FORMULACION PREVIA DE LOS PLANES DE PENSIONES CORRESPONDIENTES PROMOVIDOS DE ACUERDO CON LO ESTIPULADO EN ESTA DISPOSICION.
4. A TAL EFECTO, PUEDEN PROMOVER PLANES DE PENSIONES AL AMPARO DE LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DEL REGLAMENTO LOS SIGUIENTES SUJETOS:
A) LOS EMPRESARIOS, PERSONAS FISICAS O JURIDICAS, A CUYO PERSONAL SE HALLEN VINCULADAS LAS INSTITUCIONES RELACIONADAS EN EL NUMERO UNO DEL PRESENTE APARTADO.
B) LAS ENTIDADES DE PREVISION SOCIAL, LAS FUNDACIONES LABORALES Y OTRAS INSTITUCIONES CON PERSONALIDAD JURIDICA INCLUIDAS EN EL NUMERO UNO DEL PRESENTE APARTADO, EN INTERES DE LAS PERSONAS FISICAS ACOGIDAS A TALES INSTITUCIONES.
5. LOS CITADOS PLANES DE PENSIONES SERAN DEL SISTEMA DE EMPLEO CUANDO ESTEN PROMOVIDOS POR UN EMPRESARIO O INSTITUCION EN FAVOR DE SUS EMPLEADOS. EN LOS RESTANTES CASOS SERAN DE LA MODALIDAD DE SISTEMA ASOCIADO, APARECIENDO COMO POTENCIALES PARTICIPES LAS PERSONAS FISICAS INTEGRANTES DE LAS INSTITUCIONES RESEÑADAS EN LA LETRA B) DEL NUMERO PRECEDENTE.
SEGUNDO. REQUISITOS PARA LA APROBACION ADMINISTRATIVA DE LOS PLANES DE REEQUILIBRIO EN LA INTEGRACION EN PLANES DEL SISTEMA DE EMPLEO. 1. UN PLAN DE PENSIONES DEL SISTEMA DE EMPLEO AMPARADO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DEL REGLAMENTO PODRA INTEGRAR, TOTAL O PARCIALMENTE, UNA O VARIAS INSTITUCIONES DE PREVISION A LAS QUE ESTE ACOGIDA LA TOTALIDAD O PARTE DEL PERSONAL DEL EMPRESARIO PROMOTOR.
LA INTEGRACION DE INSTITUCIONES CON PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA REQUERIRA LA ADOPCION DE LOS OPORTUNOS ACUERDOS EN RELACION CON LA MODIFICACION DE SUS ESTATUTOS, DE SUS REGLAMENTOS DE PRESTACIONES Y OTRAS NORMAS DE FUNCIONAMIENTO, ASI COMO SOBRE LA TRANSFERENCIA DE ELEMENTOS PATRIMONIALES QUE PROCEDA EFECTUAR EN ORDEN A LA COBERTURA DE CONTINGENCIAS Y PRESTACIONES CONTEMPLADAS EN EL PLAN.
LA INTEGRACION DE INSTITUCIONES CARENTES DE PERSONALIDAD JURIDICA REQUERIRA LA ADOPCION DE LOS ACUERDOS DE QUIENES TENGAN PODER DE DISPOSICION SOBRE LOS FONDOS CONSTITUIDOS PARA SU AFECCION A LOS PLANES DE PENSIONES.
LOS ACUERDOS REFERIDOS CONTEMPLARAN IGUALMENTE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS VINCULADOS A LAS INSTITUCIONES QUE VOLUNTARIAMENTE DECIDAN NO ADHERIRSE AL PLAN DE PENSIONES.
2. LA COMISION PROMOTORA DEL PLAN DE PENSIONES, CONSTITUIDA DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 23 DEL REGLAMENTO, TENDRA A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE ORDEN LAS SIGUIENTES FUNCIONES:
A) ELABORAR LA RELACION DE POTENCIALES PARTICIPES Y BENEFICIARIOS ADHERIDOS AL PROYECTO DEL PLAN DE PENSIONES, COMPRENSIVA DE LA CUANTIFICACION INDIVIDUALIZADA DE LOS DERECHOS A CONSOLIDAR EN EL PLAN SOBRE LOS FONDOS CONSTITUIDOS O POR RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS PASADOS.
B) ACORDAR EL PLAN DE REEQUILIBRIO ACTUARIAL Y FINANCIERO, QUE INCLUIRA LA FINANCIACION DEL DEFICIT EXISTENTE ENTRE EL VALOR DE LOS DERECHOS A CONSOLIDAR POR RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS PASADOS Y LOS FONDOS PATRIMONIALES CONSTITUIDOS, CON ESPECIFICACION DE LAS APORTACIONES NECESARIAS Y PLAZO PARA HACERLAS EFECTIVAS Y EL PLAN DE TRANSFERENCIA DE ELEMENTOS PATRIMONIALES. LE CORRESPONDE, ASIMISMO, SOLICITAR DE LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS LA APROBACION DEL REFERIDO PLAN DE REEQUILIBRIO.
C) RECABAR LA CUANTIFICACION Y ESTADO DE COBERTURA DEL MARGEN DE SOLVENCIA, PROVISIONES MATEMATICAS Y FONDO DE CAPITALIZACION, PREVISTOS PARA LA FECHA DE INTEGRACION EN LOS SUPUESTOS EN QUE PROCEDA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO.
3. LOS PROYECTOS DE PLANES DE PENSIONES QUE INTEGREN EXCLUSIVAMENTE JUBILADOS CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL REGLAMENTO EXIGIRAN LA MISMA TRAMITACION QUE LOS PLANES DE PENSIONES DEL SISTEMA EMPLEO REGULADOS EN ESTA NORMA.
EL PLAN DE PENSIONES DE ESTOS JUBILADOS RESULTARA INDEPENDIENTE DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS ACTIVOS.
EN SU CASO, LA COMISION PROMOTORA DEBERA ACORDAR EL PLAN DE FINANCIACION DEL DEFICIT ENTRE EL VALOR DE LAS OBLIGACIONES FUTURAS Y LOS FONDOS PATRIMONIALES CONSTITUIDOS, CON ESPECIFICACION DE LAS APORTACIONES A REALIZAR POR EL EMPRESARIO PROMOTOR Y EL PLAZO PARA HACERLAS EFECTIVAS.
TERCERO. REQUISITOS PARA LA APROBACION ADMINISTRATIVA DE LOS PLANES DE REEQUILIBRIO EN LA TRANSFORMACION EN PLANES DEL SISTEMA ASOCIADO. 1. EL PLAN DE PENSIONES DEL SISTEMA ASOCIADO AMPARADO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DEL REGLAMENTO INCORPORARA, DE FORMA PARCIAL O TOTAL, EL SISTEMA DE PREVISION DESARROLLADO POR LA INSTITUCION PROMOTORA. SE REQUERIRA LA ADOPCION DE LOS ACUERDOS NECESARIOS PARA LA MODIFICACION DE ESTATUTOS, NORMAS DE FUNCIONAMIENTO O REGLAMENTOS DE PRESTACIONES Y TRANSFERENCIAS DE ELEMENTOS PATRIMONIALES QUE PROCEDAN.
IGUALMENTE, DICHOS ACUERDOS DEFINIRAN LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE QUIENES VOLUNTARIAMENTE DECIDAN NO ADHERIRSE AL PLAN DE PENSIONES.
2. LA COMISION PROMOTORA DEL PLAN DE PENSIONES DEL SISTEMA ASOCIADO CUMPLIRA LAS MISMAS FUNCIONES PREVISTAS EN EL APARTADO ANTERIOR PARA LAS COMISIONES PROMOTORAS DE PLANES DE EMPLEO CON LAS PARTICULARIDADES QUE SE DERIVAN DEL PRESENTE APARTADO.
3. SERA PRECISA LA CUANTIFICACION INDIVIDUALIZADA DE LOS DERECHOS SOBRE LOS FONDOS CONSTITUIDOS IMPUTABLES A CADA POTENCIAL PARTICIPE.
ESTOS FONDOS SE CONSTITUIRAN EN DERECHOS CONSOLIDADOS DE LOS PARTICIPES.
4. EN LOS PLANES DE PENSIONES DEL SISTEMA ASOCIADO PROMOVIDOS AL AMPARO DE LA PRESENTE DISPOSICION NO RESULTARA POSIBLE EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS POR SERVICIOS PASADOS, ATENDIENDO A LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 15 DEL REGLAMENTO, SOBRE PROHIBICION DE APORTACIONES DEL PROMOTOR Y EN EL NUMERO 6 DE LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DEL MISMO.
5. LA PROMOCION DE UN PLAN DE PENSIONES DEL SISTEMA ASOCIADO PERMITIRA QUE LA COBERTURA DE LAS OBLIGACIONES FRENTE A BENEFICIARIOS JUBILADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DEL REGLAMENTO PUEDA REALIZARSE POR LA ENTIDAD PROMOTORA DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL NUMERO 5 DE LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DEL ANTES CITADO REGLAMENTO.
EN EL CASO DE FORMALIZACION DE UN PLAN DE PENSIONES INDEPENDIENTE PARA TALES JUBILADOS, NO RESULTARA ADMISIBLE NINGUNA APORTACION AL PLAN CON POSTERIORIDAD A LA INTEGRACION DE LOS FONDOS CONSTITUIDOS EN EL CORRESPONDIENTE FONDO DE PENSIONES.
ESTOS PLANES CONLLEVAN LA MISMA TRAMITACION QUE LOS RESTANTES PLANES DE PENSIONES DEL SISTEMA ASOCIADO ACOGIDOS A ESTE REGIMEN TRANSITORIO.
CUARTO.
DISPOSICIONES EQUIVALENTES AL CONVENIO COLECTIVO. A LOS EFECTOS PREVISTOS EN LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA DEL REGLAMENTO PODRA CONVALIDARSE COMO DISPOSICIONES EQUIVALENTES AL CONVENIO COLECTIVO:
A) PACTOS ENTRE LA EMPRESA Y SU PERSONAL, O ACUERDOS UNILATERALES, PLASMADOS EN DOCUMENTO PUBLICO.
B) ACTAS DE CONSTITUCION, ESTATUTOS O REGLAMENTOS DE MUTUALIDADES DE PREVISION SOCIAL, FUNDACIONES LABORALES Y OTRAS INSTITUCIONES DE PREVISION DEL PERSONAL, EN LOS QUE SE ATRIBUYA AL EMPRESARIO LA CONDICION DE PROTECTOR O CONTRIBUYENTE AL SISTEMA DE PREVISION Y EN LOS QUE SE DEFINAN LAS PRESTACIONES.
LA VIGENCIA DE LAS DISPOSICIONES REFERIDAS EN LA PRESENTE LETRA DEBERA CONSTAR EN LOS REGISTROS O ANTECENDENTES OBRANTES EN LOS DEPARTAMENTOS MINISTERIALES O CONSEJERIAS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS COMPETENTES O TUTELARES, SEGUN LA LEGISLACION ESPECIFICA APLICABLE A LAS INSTITUCIONES MENCIONADAS.
C) LOS REGLAMENTOS SUSCRITOS AL AMPARO DE LA RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS DE 17 DE ENERO DE 1984, SOBRE TRATAMIENTO TRANSITORIAS DE LAS DOTACIONES A INSTITUCIONES DE PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL.
D) OTROS ACUERDOS Y CONTRATOS CUYOS EFECTOS SE HALLEN DOCUMENTADOS EN FORMA FEHACIENTE EN FECHA ANTERIOR A 17 DE SEPTIEMBRE DE 1986.
QUINTO. APROBACION DE PLANES DE REEQUILIBRIO. 1. LOS PLANES DE REEQUILIBRIO DEBERAN APROBARSE POR LA ADMINISTRACION EN EL PLAZO DE SEIS MESES, SIN PERJUICIO DE LA FACULTAD DE LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS PARA RECABAR LA INFORMACION ADICIONAL QUE SE PRECISE, QUEDANDO INTERRUMPIDO EL PLAZO ANTERIORMENTE SEÑALADO HASTA LA RECEPCION DE LA INFORMACION REQUERIDA.
DURANTE EL TIEMPO DE UN ÑO, A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL REGLAMENTO, EL PLAZO ANTES RESEÑADO SERA DE DOCE MESES.
2. LA AMORTIZACION DE LOS SERVICIOS PASADOS PENDIENTES DE COBERTURA DEBERA REALIZARSE EN EL PLAZO Y EN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL PLAN DE PENSIONES. EN TODO CASO, LOS SERVICIOS PASADOS RECONOCIDOS A CADA PARTICIPE DEBERAN ESTAR CUBIERTOS O FINANCIADOS CON ANTERIORIDAD AL DEVENGO DE LA PRESTACION POR JUBILACION.
EFECTUADA LA CUANTIFICACION DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS PASADOS, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA DEL REGLAMENTO, ESA CANTIDAD NO PODRA SER OBJETO DE REVISION. EN SU CASO, EL CORRESPONDIENTE DEFICIT INICIAL QUEDARA CIFRADO COMO DIFERENCIA ENTRE TAL VALORACION Y LOS FONDOS PATRIMONIALES ADSCRITOS A SU COBERTURA. SE PROCEDERA A LA DETERMINACION DE LA CUANTIA QUE CORRESPONDA INDIVIDUALMENTE A CADA PARTICIPE.
PARA EL EJERCICIO O EJERCICIOS POSTERIORES, EL DEFICIT SE PODRA ESTIMAR COMO MAXIMO POR DIFERENCIA ENTRE LA MENCIONADA CUANTIFICACION DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS PASADOS, ACTUALIZADA EN TODO CASO AL TIPO DE INTERES TECNICO UTILIZADO EN EL CALCULO INICIAL, Y EL FONDO DOTADO PARA SU COBERTURA, CONSTITUIDO POR EL FONDO ACUMULADO EN EL EJERCICIO ANTERIOR ACTUALIZADO, Y LAS NUEVAS APORTACIONES DESTINADAS A CUBRIR SERVICIOS PASADOS REALIZADAS EN EL PROPIO EJERCICIO.
A LOS ANTERIORES EFECTOS, LA ACTUALIZACION DEL FONDO ACUMULADO EN EL EJERCICIO ANTERIOR DEBERA REALIZARSE POR APLICACION DE UN TIPO DE INTERES NO INFERIOR AL TECNICO UTILIZADO EN LA CUANTIFICACION INICIAL DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS PASADOS.
3. LOS FONDOS CONSTITUIDOS CON ANTERIORIDAD A LA FORMALIZACION DE UN PLAN DE PENSIONES ACOGIDO AL PRESENTE REGIMEN TRANSITORIO PODRAN SER TRANSFERIDOS AL CORRESPONDIENTE FONDO DE PENSIONES EN LAS CONDICIONES Y PLAZOS QUE CONTEMPLE CADA PLAN DE PENSIONES.
EN TAL CASO, EL PLAN DE REEQUILIBRIO QUE INCORPORE ESE PROCESO DE TRANSFERENCIA DE ELEMENTOS PATRIMONIALES ATENDERA A LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS:
A) EN TODO MOMENTO EL VALOR DE LOS ELEMENTOS PATRIMONIALES TRANSFERIDOS DEBERA SER SUFICIENTE PARA CUBRIR OBLIGACIONES POR PRESTACIONES CAUSADAS DEL PLAN DE PENSIONES.
B) LAS POSICIONES ACREEDORAS DEL PLAN DE PENSIONES DERIVADAS DE ESE PLAN DE TRANSFERENCIA, DEBERAN SER REMUNERADAS AL TIPO DE INTERES DE MERCADO, SEGUN LO PACTADO EN EL PROPIO PLAN DE PENSIONES.
C) EL PLAZO MAXIMO DE DURACION DE ESA TRANSFERENCIA SERA DE CINCO AÑOS, SALVO AUTORIZACION EXPRESA DE LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS, Y SIN QUE PUEDA REBASAR LOS DIEZ AÑOS.
4. EN SU CASO, LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS, REALIZADAS LAS COMPROBACIONES Y PROPUESTAS DE LAS MODIFICACIONES QUE ESTIME OPORTUNAS, DICTARA RESOLUCION MOTIVADA APROBANDO LOS PLANES DE REEQUILIBRIO FINANCIERO Y ACTUARIAL.
LO EXPRESADO EN EL PARRAFO ANTERIOR SERA IGUALMENTE DE APLICACION A LA INTEGRACION DE PLANES DE PENSIONES INDEPENDIENTES PARA JUBILADOS O BENEFICIARIOS MENCIONADOS EN LOS ARTICULOS ANTERIORES.
5. EN TANTO SE CUMPLAN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL NUMERO 3 DEL PRESENTE APARTADO, RESULTARA ADMISIBLE LA INTEGRACION EN UN FONDO DE PENSIONES DE UN PLAN DE PENSIONES QUE NO HAYA RECIBIDO LA APROBACION DE SU PLAN DE REEQUILIBRIO, SIN PERJUICIO DE LAS MODIFICACIONES QUE PUEDA INTRODUCIR SOBRE ESTE LA ADMINISTRACION.
6. LA REMUNERACION DEL PROCESO DE TRANSFERENCIA DE ELEMENTOS PATRIMONIALES, A LA QUE SE REFIERE EL NUMERO 3. B) DE ESTE APARTADO, DEBERA SER IMPUTADA DIRECTAMENTE A LA CUENTA DE POSICION DEL PLAN DE PENSIONES, DENTRO DEL FONDO DE PENSIONES EN QUE SE INTEGRE.
SEXTO. INVERSIONES DE LOS FONDOS DE PENSIONES . 1. LOS ELEMENTOS PATRIMONIALES APORTADOS POR EL PROMOTOR DE UN PLAN DE PENSIONES, AMPARADO EN EL REGIMEN TRANSITORIO REGULADO EN ESTA NORMA, QUEDAN EXCLUIDOS, PARA EL CORRESPONDIENTE FONDO DE PENSIONES EN QUE SE INTEGRAN, DE LA APLICACION DE LOS COEFICIENTES DE INVERSION, PREVISTOS EN EL ARTICULO 34 DEL REGLAMENTO, DURANTE UN PLAZO DE TRES AÑOS, SALVO AUTORIZACION EXPRESA DE MAYOR PLAZO POR LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS, QUE VALORARA LA SUFICIENCIA FINANCIERA DE LA DISTRIBUCION DE ESAS INVERSIONES.
2. LAS APORTACIONES CORRESPONDIENTES A UN PLAN DE PENSIONES QUE DERIVEN DE UN PLAN DE REEQUILIBRIO QUE PREVEA, EN PLAZOS Y CUANTIAS, LA TRANSFERENCIA DE LOS ELEMENTOS PATRIMONIALES, SEGUN LO ESTIPULADO EN EL APARTADO ANTERIOR DE LA PRESENTE ORDEN, QUEDARAN EXCLUIDAS DE LA APLICACION DE LOS COEFICIENTES DE INVERSION PARA EL FONDO DE PENSIONES EN EL QUE SE INTEGRAN, FIJADOS EN EL REFERIDO ARTICULO 34 DEL REGLAMENTO, DURANTE PLAZOS DE TRES AÑOS CONTADOS DESDE LA RECEPCION DE CADA ELEMENTO PATRIMONIAL, SALVO QUE POR LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS SE AUTORICE UN PLAZO MAYOR.
SEPTIMO. DERECHOS CONSOLIDADOS ATRIBUIBLES A SERVICIOS PASADOS . EN UN PLAN DE PENSIONES DEL SISTEMA EMPLEO, EN EL QUE HAYA MEDIADO EL RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS PASADOS POR PARTE DEL PROMOTOR, SE PODRAN NEGOCIAR CONDICIONES ESPECIALES QUE RESTRINJAN LA MOVILIDAD DE LA PARTE DE LOS DERECHOS CONSOLIDADOS DE CADA PARTICIPE ATRIBUIBLE A TALES SERVICIOS PASADOS, SIN PERJUICIO DE SU COMPUTO EN EL MOMENTO DE DEVENGO DE UNA PRESTACION.
OCTAVO. IMPUTACION FINANCIERA . NO RESULTARA ADMISIBLE LA IMPUTACION FINANCIERA DE FONDOS CONSTITUIDOS ANTES DE LA FORMALIZACION DEL PLAN DE PENSIONES O POR RECONOCIMIENTO DE DERECHOS POR SERVICIOS PASADOS, EN RELACION CON LOS PARTICIPES INCORPORADOS AL PLAN DE PENSIONES EN PERIODOS DE ADSCRIPCION POSTERIORES A LA CONCLUSION DEL PLAZO SEÑALADO EN LA DISPOSICION FINAL PRIMERA DE LA PRESENTE ORDEN.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. 1. LAS CONSTITUCIONES EN FONDOS DE PENSIONES DESARROLLADAS AL AMPARO DEL REGIMEN TRANSITORIO REGULADO EN ESTA NORMA REQUIEREN QUE EL PERIODO DE CONVOCATORIA PARA LA CONSTITUCION DE LA COMISION PROMOTORA DEL PLAN DE PENSIONES PREVISTA EN EL ARTICULO 23 DEL REGLAMENTO, ESTE INICIADO NECESARIAMENTE ANTES DEL 3 DE NOVIEMBRE DE 1989.
2. LA FORMALIZACION DEL PLAN DE PENSIONES, DEBERA ESTAR REALIZADA NECESARIAMENTE EN UN PLAZO NO SUPERIOR A VEINTICUATRO MESES, A CONTAR DESDE EL 3 DE NOVIEMBRE DE 1988.
SEGUNDA. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 27 DE JULIO DE 1989.
SOLCHAGA CATALAN
ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE SEGUROS.
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