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Documento BOE-A-1989-18832

Orden de 26 de julio de 1989 por la que se dictan normas para el desarrollo y aplicación del Real Decreto 725/1989, de 16 de junio, sobre anticipos de caja fija.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 186, de 5 de agosto de 1989, páginas 25202 a 25204 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1989-18832
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1989/07/26/(3)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo, estableció el régimen de los pagos a justificar, incluyendo en él los anticipos de caja fija. El citado Real Decreto fue objeto de desarrollo por Orden de 23 de diciembre de 1987.

Este planteamiento supuso ciertas rigideces de procedimientos y una considerable complejidad contable. De ahí que el artículo 21.1 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, haya modificado el artículo 79 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, estableciendo que los anticipos de caja fija que se realicen para atender gastos periódicos o repetitivos no tendrán la consideración de pagos a justificar, y que las provisiones de fondos de carácter permanente que se realicen para estas atenciones tendrán la condición de operaciones extrapresupuestarias.

El Real Decreto 725/1989, de 16 de junio, sobre anticipos de caja fija, desarrolla el citado artículo estableciendo, en su disposición final tercera, que por el Ministro de Economía y Hacienda se dicten las disposiciones necesarias para su desarrollo y aplicación.

En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Intervención General de le Administración del Estado, tiene a bien disponer:

1. Concepto

1.1 Los anticipos de caja fija, definidos en el artículo primero del Real Decreto 725/1989, de 16 de junio, tienen el carácter de provisiones de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente.

1.2 Los importes satisfechos por las Cajas del Tesoro por tal concepto se imputarán contablemente al concepto de Operaciones del Tesoro-Deudores, que determine la Intervención General de la Administración del Estado.

1.3 El carácter permanente de las provisiones implica, por una parte la no periodicidad de las sucesivas reposiciones de fondos que se realizaran de acuerdo con las necesidades de Tesorería de cada momento, y por otra, el que no sea necesaria la cancelación de los anticipos de caja fija el cierre de cada ejercicio.

2. Normas para el establecimiento del sistema de anticipos de caja

2.1 En los acuerdos por los que los Titulares de los Departamentos ministeriales u Organismos a que se refiere el artículo 2.º 1 del Real Decreto 725/1989, de 16 de junio, establezcan el sistema de anticipos de caja fija se especificarán, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) La distribución de los anticipos de caja fija por cajas pagadoras ministeriales o de Organismos autónomos, centrales y periféricas, siempre dentro del límite del 7 por 100 del total de los créditos del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios.

b) En su caso, la autorización a las citadas cajas, para el mantenimiento de existencias de efectivo con el fin de atender necesidades imprevistas y gastos de menor cuantía, pudiéndose establecer también los importes máximos.

c) La autorización, en su caso, para la existencia de subcajas dependientes de una caja pagadora central ministerial o de Organismos Autónomos.

d) En el caso de aplicación de la facultad prevista en el segundo párrafo del artículo 7.º 2 del Real Decreto 725/1989, de 16 de junio, figurará también en los acuerdos la determinación concreta de las cajas periféricas afectadas y de los órganos centrales a los que corresponde la aprobación de las cuentas, para los gastos acordados por éstos.

Cuando el gasto haya sida acordado por las unidades de que dependen las citada cajas, la aprobación de las cuentas corresponderá a dichas unidades.

2.2 Las autoridades a que se refiere el punto 2.1 anterior podrán especificar, bien el acuerdo de adopción del sistema de anticipos de caja fija o bien en acuerdos posteriores, la distribución por cajas pagadoras del gasto máximo asignado para conceptos y períodos determinados.

2.3 En caso de que existan modificaciones de crédito que disminuyan los correspondientes al capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios, será preciso un nuevo acuerdo ajustando la distribución por cajas pagadoras a la nueva situación, produciéndose los reintegros que procedan por las cajas afectadas con aplicación al concepto de Operaciones del Tesoro-Deudores a que se refiere el punto 1.2 de esta Orden. Si las modificaciones de los créditos incrementasen el importe de éstos, se podrá acordar el aumento del importe de los anticipos de caja fija concedidos, especificando las cajas pagadoras afectadas y siempre dentro del límite del 7 por 100 del nuevo importe de los créditos.

3. Informe de la Intervención Delegada

3.1 Los acuerdos a que se refiere el número 2 anterior habrán de ser objeto de informe favorable del Interventor delegado respectivo, circunscrito a que se respete el citado límite del 7 por 100.

Cuando las funciones de intervención y de contabilidad estén atribuidas a órganos distintos, las oficinas contables suministrarán la información necesaria a la Intervención Delegada correspondiente, a fin de que por ésta pueda emitirse el citado informe.

3.2 Los Interventores delegados en cada Departamento ministerial comunicarán al Interventor delegado en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera o a los Interventores territoriales los importes que figuren en los acuerdos por ellos informados en documento ajustado al modelo anexo número II. De la citada comunicación enviarán copias al Director general del Tesoro y Política Financiera o al Delegado de Hacienda correspondiente.

4. Concesión de los anticipos de caja fija

4.1 En caso de concesión de anticipos de caja fija a favor de cajas pagadoras ministeriales centrales, de las que puede depender una red de subcajas periféricas, los Departamentos ministeriales interesarán del Director general del Tesoro y Política Financiera la ordenación y realización de pagos extrapresupuestarios a favor de los Pagadores, Cajeros o Habilitados centrales que se realizarán con imputación al concepto de Operaciones del Tesoro-Deudores a que se refiere el punto 1.2 de esta Orden.

4.2 En caso de que la concesión de anticipos de caja fija se efectúe a favor de cajas pagadoras ministeriales periféricas, los Departamentos ministeriales interesarán de los Delegados de Hacienda de las provincias respectivas la ordenación y realización de pagos extrapresupuestarios a favor de los Pagadores, Cajeros o Habilitados territoriales: tales pagos se imputarán al citado concepto de Operaciones del Tesoro.

4.3 En ambos casos la petición se efectuará mediante documento ajustado al modelo anexo número I.

5. Funciones de las cajas pagadoras ministeriales o de Organismos autónomos, centrales y periféricas

Bajo la supervisión y dirección de los Jefes de las Unidades Administrativas a que estén adscritas las cajas pagadoras ejercerán las siguientes funciones en relación con las operaciones derivadas del sistema de anticipos de caja fija:

a) Contabilizar todas sus operaciones en los libros determinados al efecto.

b) Verificar que los comprobantes facilitados para la justificación de los gastos y los pagos consiguientes sean documentos auténticos y originales y que en ellos figure el «páguese» de la Unidad administrativa correspondiente.

c) Identificar la personalidad y legitimación de los perceptores mediante la documentación procedente en cada caso.

d) Efectuar los pagos que se ordenen conforme a lo preceptuado por los artículos quinto y sexto del Real Decreto 725/1989, de 16 de junio.

e) Custodiar los fondos que se le hubieren confiado y cuidar de cobrar los intereses que procedan y de su posterior ingreso en el Tesoro.

f) Practicar los arqueos y conciliaciones bancarias que procedan.

g) Facilitar los estados de situación de tesorería en las fechas que se determinen y como mínimo en las primeras quincenas de los meses de enero, abril, julio y octubre, referidos al último día del trimestre inmediato anterior.

h) Rendir las cuentas que correspondan con la estructura que determine la Intervención General de la Administración del Estado a medida que sus necesidades de tesorería aconsejen la reposición de fondos utilizados y, necesariamente, en el mes de diciembre de cada año.

i) Conservar y custodiar los talonarios y matrices de los cheques o, en su caso, las relaciones que hubieran servido de base a su expedición por medios informáticos. En el supuesto de cheques anulados deberán proceder a su inutilización y conservación a efectos de control.

j) Aquellas otras que, en su caso, se les encomienden en los acuerdos a que se refiere el número 2 de esta disposición.

6. Reposiciones de fondos e imputación del gasto al Presupuesto

Las reposiciones de fondos se realizarán mediante documentos contables aplicados a los conceptos oportunos del presupuesto de gastos, de acuerdo con los justificantes de gastos integrados en las cuentas justificativas que deben acompañar a aquéllos, pudiendo presentarse los siguientes casos:

Primero.–Realización de los anticipos de caja fija a través de cajas pagadoras centrales.–En este caso, el Cajero pagador rendirá cuentas justificativas de los gastos atendidos con anticipos de caja fija, que presentará al Jefe de la Unidad Administrativa correspondiente para su aprobación.

Una vez aprobadas las cuentas, y en función de las cantidades justificadas en las mismas, por las unidades administrativas se expedirán los documentos contables de ejecución del Presupuesto de Gastos que procedan, enviándolos a la intervención delegada correspondiente acompañados de las cuentas y de las facturas y demás documentos originales que las justifiquen.

La intervención delegada comprobará si el importe total de las cuentas justificativas aprobadas por los Jefes de las Unidades Administrativas coincide con el de los documentos contables que les acompañan, en cuyo caso continuará la tramitación de dichos documentos a efectos de la reposición de fondos e imputación de gastos al Presupuesto.

Cuando las funciones de Intervención y de contabilidad estén atribuidas a órganos distintos, las Intervenciones delegadas efectuarán la comprobación indicada en el párrafo anterior, retendrán las cuentas justificativas a efectos de la emisión del informe corres-pondiente y enviarán los documentos contables a la oficina contable que corresponda para su tramitación por ésta.

Segundo.–Realización de los anticipos de caja fija a través de cajas pagadoras periféricas.–En este caso, el Cajero pagador rendirá cuentas justificativas de los gastos atendidos con anticipos de caja fija, que presentará al Jefe de la Unidad Administrativa a la que la caja esté adscrita para su aprobación.

Las Unidades Administrativas, una vez aprobadas las cuentas y en función de las cantidades justificadas en las mismas, expedirán los documentos contables de ejecución del Presupuesto de Gastos que procedan, enviándolos a la Intervención territorial correspondiente acompañados de las cuentas y de la factura y demás documentos originales que las justifiquen.

Por la Intervención territorial se comprobará que el importe total de las cuentas justificativas aprobadas por las Unidades Administrativas coincide con el de los documentos contables que las acompañan y se procederá a la tramitación de dichos documentos a efectos de la reposición de fondos e imputación de gastos al Presupuesto.

Cuando las funciones de Intervención y de contabilidad estén atribuidas a órganos distintos, las Intervenciones delegadas efectuarán la comprobación indicada en el párrafo anterior, retendrán las cuentas justificativas a efectos de la emisión del informe corres-pondiente y enviarán los documentos contables a la oficina contable que corresponda para su tramitación por ésta.

En los casos en que, al amparo de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 7.° 2 del Real Decreto 725/1989, existan cajas pagadoras cuyas cuentas hayan de ser aprobadas por los órganos centrales, las referidas cuentas serán enviadas a estos órganos por cada caja pagadora a efectos de su aprobación y tramitación posterior.

3.° Realización de los anticipos de Caja fija a través de Cajas pagadoras centrales, ministeriales o de Organismos autónomos que, a su vez, tengan subcajas dependientes de ellas.

En este caso, las cuentas serán siempre rendidas y presentadas para su aprobación por las Cajas pagadoras de las que dependan las subcajas.

7. Informe de la Intervención

7.1 Con independencia de la tramitación de los documentos contables a que se refiere el punto anterior, la Intervención delegada central o territorial correspondiente, emitirá informe de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.4 del Real Decreto 725/1989, de 16 de junio.

7.2 El citado informe será remitido, junto con la cuenta y sus justificantes, a los Jefes de las Unidades que las aprobaron.

7.3 En el caso de que en el informe se haga constar defectos o anomalías, los citados jefes realizarán las alegaciones que estimen oportunas y, en su caso, los subsanarán en el plazo de quince días desde que reabren el informe de la Intervención, dejando constancia de todo ello en la cuenta, que será remitida al Tribunal de Cuentas por los mismos, acompañándola de sus justificantes, del informe de la Intervención y, en su caso, de una copia del escrito de alegaciones. El plazo para esta remisión será de quince días a contar desde que los defectos o anomalías quedaron subsanados o desde que se formuló el escrito de alegaciones. En el mismo plazo, los Jefes de las Unidades comunicarán la subsanación de dichos defectos o anomalías o enviarán copia del escrito de alegaciones al Interventor que los hizo constar.

7.4 Si a juicio del Interventor los defectos o anomalías no hubiesen sido subsanados, la subsanación fuese insuficiente o no se hubiese recibido comunicación alguna en el plazo señalado en el párrafo anterior, lo pondrá en conocimiento de la Unidad Administrativa y del Organo Central correspondiente, con el fin de que se adopten las medidas legales para salvaguardar los derechos de la Hacienda Pública en los términos que establece el artículo 7.4 del Real Decreto 725/1989, de 16 de junio. De todas estas actuaciones se dará cuenta igualmente a la Intervención General de la Administración del Estado.

8. Estado de situación de tesorería

Serán aplicables a los estados de situación de tesorería a que se refiere el artículo 9.º del Real Decreto 725/1989, de 16 de junio, las normas contenidas en el punto 5 de la Orden de 23 de diciembre de 1987 por la que se desarrolla el Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo.

9. Organismos autónomos

Los Organismos autónomos ajustarán sus actuaciones a las directrices generales establecidas en esta Orden. Los acuerdos que dicten los respectivos Presidentes, informados por el Interventor delegado correspondiente con el alcance que fija el punto 3.1 serán base suficiente para la ordenación de los pagos extrapresupuestarios con cargo a su respectiva tesorería, a favor de sus Pagadurías, Cajas o Habilitaciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

A efectos de poder efectuar las compensaciones a que se refiere la disposición transitoria primera del Real Decreto 725/1989, las Intervenciones delegadas, al mismo tiempo que efectúen la comunicación de los importes para anticipos de Caja fija que figuren en los acuerdos por ellos informados en la forma prevista en el punto 3.2 de esta Orden, comunicarán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y a su Interventor delegado o al Delegado de Hacienda y al Interventor territorial respectivo, los importes que deben descontarse a cada Cajero pagador en los mandamientos de pago no presupuestarios, como consecuencia de cantidades no invertidas y no ingresadas correspondientes a anticipos de Caja fija concedidos en el ejercicio de 1988.

El Interventor delegado en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y los Interventores territoriales cuidarán de que en los mandamientos de pago no presupuestarios figuren dichos descuentos y que se apliquen al concepto de Operaciones del Tesoro-Deudores: 310.008. «Remanentes de anticipos de Caja Fija».

En el supuesto de que el importe íntegro del mandamiento de pago no presupuestario para un determinado Cajero pagador sea inferior al descuento que es necesario efectuarle, el exceso de dicho descuento se aplicará en las primeras órdenes de pago para reposición de dicho Cajero pagador. El Interventor delegado en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y los Interventores territoriales de Hacienda cuidarán que dicha aplicación se lleve a efecto.

Segunda.

Siguiendo las instrucciones que al efecto dicten conjuntamente la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y la Intervención General de la Administración del Estado, antes del día 1 de enero de 1990 el Banco de España y las Entidades de crédito procederán para cada titular con cuentas abiertas en la agrupación de «Tesoro Público-Anticipos de fondos a justificar», a cancelar dichas cuentas transfiriendo sus saldos a las que el mismo titular tenga abiertas en la agrupación «Tesoro Público-fondos a justificar», procediendo a continuación a cambiar la denominación de esta última agrupación por la de «Tesoro Público-Provisiones de Fondos». Hasta dicha fecha se podrán seguir utilizando las cuentas que en la actualidad, y debidamente autorizadas por la Dirección General del Tesoro y Política financiera, estén abiertas en el Banco de España o en Entidades de crédito en aquellas agrupaciones.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente el de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en aquello que se oponga a lo preceptuado en esta Orden y en especial el número 6 de la Orden de 23 de diciembre de 1987, por la que se dictaron normas para el desarrollo y aplicación del Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo.

Madrid, 26 de julio de 1989.

SOLCHAGA CATALÁN

Excmos. e Ilmos. Sres. ...

ANEXO I

Al amparo de lo que establece el artículo 79.7 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria y el artículo 2.º 1 del Real Decreto 725/1989, de 16 de junio, el Ministerio de ..........................................tiene establecido el sistema de anticipo de Caja fija.

A tal fin, interesa de V. I. la realización de pagos extrapresupuestarios a favor de las siguientes Pagadurías, Cajas o Habilitaciones y por los importes que se indican como anticipo de Caja fija o modificación de anticipo de Caja fija dentro del límite del 7 por 100 a que alude el precepto legal antes citado.

C. 1

Pagaduria, Caja o Habilitacion

Importe

 







 

 

Total . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

 

En ............................ a .............. de ............................... de 19 .......

El .....................................................

Ilmo. Sr. Director general del Tesoro y Política Financiera o Ilmo. Sr. Delegado de Hacienda de ...................................................................................................................

ANEXO II

En cumplimiento de lo previsto en el número 3.2 de la Orden de ......... de ..........................de 1989, comunico a V. I. que los importes que figuran en el acuerdo por mí informado, en el que se adopta el sistema o modifica el importe de anticipos de Caja fija en el Ministerio de .................................................................... son los siguientes:

C. 1

Pagaduria, Caja o Habilitacion

Importe

 







 

 

Total . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

 

En ............................ a .............. de ............................... de 19 .......

El Interventor delegado,

Ilmo. Sr. Interventor delegado en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera o Ilmo. Sr. Interventor Territorial de ...................................................................................

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/07/1989
  • Fecha de publicación: 05/08/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 06/08/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con la disposición transitoria segunda, dictando Instrucciones para la Cancelación de las Cuentas indicadas y traspaso de sus Saldos: Resolución de 14 de noviembre de 1989 (Ref. BOE-A-1989-27552).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 222, de 16 de septiembre de 1989 (Ref. BOE-A-1989-22332).
Referencias anteriores
  • DEROGA el número 6 de la Orden de 23 de diciembre de 1987 (Ref. BOE-A-1987-28628).
  • DESARROLLA el Real Decreto 725/1989, de 16 de junio (Ref. BOE-A-1989-14441).
  • CITA:
    • Ley 37/1988, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-29563).
    • Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-22572).
    • Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo (Ref. BOE-A-1987-12158).
Materias
  • Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública
  • Anticipos de Tesorería
  • Contabilidad
  • Dirección General del Tesoro y Política Financiera
  • Hacienda Pública
  • Intervención General de la Administración del Estado
  • Ordenación de gastos y pagos
  • Organismos autónomos

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