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Documento BOE-A-1989-24364

Real Decreto 1230/1989, de 13 de octubre, por el que se aprueban las disposiciones reguladoras generales de la acreditación de Laboratorios de Ensayos para el Control de Calidad de la Edificación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 250, de 18 de octubre de 1989, páginas 32680 a 32682 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
Referencia:
BOE-A-1989-24364
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1989/10/13/1230

TEXTO ORIGINAL

Por el Decreto 2215/1974, de 20 de julio, se reguló la homologación de laboratorios que complementaran la actuación de los laboratorios dependientes de Organismos oficiales en el control de calidad de la edificación, estableciéndose tres clases, ampliadas posteriormente en otras tres por Real Decreto 1565/1984, de 20 de junio.

Por Órdenes de 30 de octubre de 1974 y 4 de febrero de 1985 se determinaron las condiciones técnicas, generales y particulares que debían cumplir los laboratorios para el reconocimiento oficial de su aptitud mediante su homologación.

La experiencia obtenida en la homologación de estos laboratorios, así como la necesidad de adaptar las clases de homologación a áreas técnicas diferenciadas de acreditación, con el fin de actuar más eficazmente en el control de la aplicación de la vigente normativa sobre la edificación, aconsejan la modificación de las referidas disposiciones.

Asimismo la entrada de España en la Comunidad Económica Europea exige, por otra parte, tender a una armonización de este campo, cumpliendo asimismo con los requisitos generales para la aceptación de laboratorios de ensayos fijados en la Guía ISO 38 y las directrices que permiten evaluar la competencia técnica de los laboratorios de ensayos de la Guía ISO 25.

La nueva configuración del Estado y la necesaria coordinación en esta materia exigen una norma elaborada con la intervención de las Comunidades Autónomas, que armonice la actuación de las distintas Administraciones Publicas, máxime cuando en este caso en la mayoría de los Reales Decretos de traspaso de funciones y servicios en materia de patrimonio arquitectónico, control de calidad de la edificación y vivienda, se considera función concurrente la supervisión y homologación de laboratorios publicos y privados.

A tal fin se constituyó una Comisión Técnica de trabajo sobre control de calidad en la edificación, con la participación de representantes de los Organismos de las Comunidades Autónomas que tienen asumidas las funciones relacionadas con el control de calidad de la edificación y la Dirección General para la Vivienda y Arquitectura del Ministerio de Obras Publicas y Urbanismo, que ha elaborado una propuesta relativa a la conveniencia de modificar las disposiciones sobre la actuación de los laboratorios para el control de calidad de la edificación, que permita el necesario reconocimiento de las acreditaciones otorgadas, de conformidad con unas condiciones técnicas de común acuerdo establecidas y previa intervención de un órgano, la Comisión Técnica de Acreditación que se constituye, en la que estén debidamente representadas la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas interesadas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de octubre de 1989,

DISPONGO:

Artículo 1.º

Se aprueban las disposiciones reguladoras generales para la acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación, que figuran como anexo al presente Real Decreto, sin perjuicio de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas en esta materia.

Art. 2.º

Se constituye la Comisión Técnica de Acreditación como órgano para la coordinación de las actuaciones en materia de control de calidad de la edificación.

Art. 3.º

Esta Comisión estará formada por:

Tres representantes de la Dirección General para la Vivienda y Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de los cuales uno lo será del laboratorio de dicho Centro directivo.

Un representante de cada una de las Comunidades Autónomas que decidan integrarse en esta Comisión.

Un representante de la Dirección General de Política Tecnológica del Ministerio de Industria y Energía.

Art. 4.º

1. Son funciones de la Comisión Técnica de Acreditación:

Establecer las diferentes áreas técnicas de acreditación de laboratorios para el control de calidad de la edificación.

Elaborar los proyectos de disposiciones reguladoras específicas para cada área técnica de acreditación.

Proponer los laboratorios patrón de cada área técnica y establecer la coordinación y contraste de estos laboratorios.

Informar al Organismo acreditador de la Comunidad Autónoma correspondiente sobre cuestiones planteadas por los laboratorios y controversias relacionadas con los mismos.

Estudiar y proponer las medidas necesarias para la coordinación de las actuaciones de las distintas Administraciones Públicas en los temas relacionados con el control de calidad de la edificación.

2. La Comisión Técnica de Acreditación se dotará de sus propias normas de funcionamiento interno y podrá crear Subcomisiones de áreas técnicas de acreditación y designar los miembros que han de formar parte de éstas.

Art. 5.º

Las actuaciones en España de laboratorios de ensayo de otros Estados miembros de las Comunidades Europeas se regirán por la normativa aplicable sobre ejercicio del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Las Comunidades Autónomas podrán aplicar el sistema de acreditación de laboratorios para el control de calidad de edificación, que figura como anexo del presente Real Decreto en los términos y con los efectos que se establecen en el mismo.

Segunda.

El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios de colaboración y asistencia técnica para el mejor cumplimiento de lo previsto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Durante el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, tendrán validez las homologaciones otorgadas a los laboratorios de acuerdo con el Decreto 2215/1974, de 20 de julio, para permitir su adaptación a las condiciones que establecen estas disposiciones reguladoras generales y a las disposiciones reguladoras específicas de las áreas técnicas de acreditación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

No obstante lo establecido en la disposición transitoria, se deroga el Decreto 2215/1974, de 20 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 7 de agosto); el Real Decreto 1565/1984, de 20 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 10 de septiembre); la Orden del Ministerio de la Vivienda de 30 de octubre de 1974 («Boletín Oficial del Estado» de 8 de noviembre), y la Orden del Ministerio de Obras Publicas y Urbanismo de 4 de febrero de 1985 («Boletín Oficial del Estado» de 9 de abril).

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta al Ministro de Obras Publicas y Urbanismo para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo del presente Real Decreto, en el ámbito de sus competencias.

Dado en Madrid a 13 de octubre de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,

JAVIER LUIS SÁENZ COSCULLUELA

ANEXO
Disposiciones reguladoras generales para la acreditación de laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación
CAPÍTULO I
Características de la acreditación
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Las presentes disposiciones tienen por objeto regular la concesión de la acreditación de laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación.

La acreditación será reconocida en todo el territorio español, con las limitaciones técnicas de actuación que se puedan establecer en las disposiciones reguladoras especificas de cada área.

Art. 2. Naturaleza de la acreditación.

La acreditación supone el reconocimiento expreso, por parte de la administración, de la capacidad técnica de un laboratorio para realizar los ensayos relativos a un área determinada y emitir el documento que refleja los resultados obtenidos.

No quedan cubiertos por la acreditación los dictámenes, informes e interpretaciones derivados de los resultado de los ensayos y cualquier otro documento de análogo alcance y contenido y en consecuencia no pueden incluirse éstos en el mismo documento que recoja los resultados de los ensayos.

No surtirán efecto los resultados de los ensayos de los laboratorios acreditados en relación con las obras realizadas o que se pretendan realizar por las empresas o personas físicas propietarias de ellas, que formen parte de los órganos de dirección o tengan participación en el capital de la persona jurídica o entidad titular de los mismos.

Art. 3. Áreas técnicas de acreditación.

Cada área técnica de acreditación vendrá definida y regulada por sus disposiciones reguladoras especificas, donde se recogerán los siguientes puntos:

a) Relación de los ensayos que comprende.

b) Personal exigido y cualificación profesional del mismo.

c) Programa de ensayos de contraste.

Y podrán recogerse:

a) Normativa y procedimiento de ensayo.

b) Maquinaria e instrumental necesario.

c) Programa de calibración de la maquinaria.

d) Condiciones exigidas en los locales.

e) Limitaciones técnicas de actuación.

f) Modelos tipificados de emisión de ensayos.

g) Cualquier otro que se considere necesario.

Art. 4. Plazo de validez de la acreditación.

La acreditación una vez concedida, tendrá un periodo de validez de cinco años.

Este periodo podrá verse acortado en caso de cancelación de la acreditación, motivada por alguno de los supuestos contemplados en el artículo 19 de las presentes disposiciones.

CAPÍTULO II
Condiciones de la acreditación
Art. 5. Condiciones del titular.

Podrá ser titular de un laboratorio acreditado para el control de calidad de la edificación cualquier persona física o jurídica.

Art. 6. Condiciones generales de la acreditación.

Todo laboratorio acreditado dentro de una determinada área técnica deberá cumplir las siguientes condiciones generales:

a) Estar legalmente constituido.

b) Disponer de la capacidad suficiente para realizar adecuadamente todos los ensayos establecidos en el área técnica para la que este acreditado.

c) Notificar al organismo acreditador las modificaciones que puedan alterar alguna de las condiciones de la acreditación concedida.

d) Mantener la indepedencia respecto a los peticionarios de los ensayos.

e) Mantener el carácter confidencial de los resultados de los ensayos.

f) Disponer de un seguro de responsabilidad civil, cuya cuantía mínima podrá fijarse para cada área técnica de acreditación en sus disposiciones reguladoras especificas.

g) Las demás condiciones que se establezcan en las disposiciones reguladoras específicas de su área técnica de acreditación.

Art. 7. Condiciones técnicas.

Un laboratorio acreditado en un área técnica determinada deberá cumplir las condiciones técnicas que se relacionan a continuación:

a) Disponer del personal necesario y con la cualificación y dedicación suficiente.

b) Contar con la maquinaria, instrumental y dotaciones necesarios para poder realizar adecuadamente todos los ensayos para los que ha sido acreditado, así como, en su caso, para la toma de muestras, su transporte y almacenamiento adecuados.

c) Tener actualizadas las normas, métodos de ensayo y restante documentación referida a los ensayos propios del área técnica.

d) Realizar, en su caso, el programa de calibración de máquinas e instrumental del laboratorio.

e) Realizar el programa de ensayos de contraste.

f) Las demás condiciones que se establezcan en las disposiciones reguladoras específicas de su área técnica de acreditación.

Art. 8. Emisión de los resultados de ensayos.

Los laboratorios acreditados emitirán los resultados de los ensayos en documentos que deberán reflejar la siguiente información:

a) Datos de identificación del laboratorio: Nombre, dirección, área técnica de acreditación y fecha de su concesión.

b) Datos de identificación del peticionario: Nombre y dirección.

c) Descripción de la petición: Identificación y procedencia de la muestra y ensayos a realizar.

d) Descripción del ensayo: Referencia a la norma aplicada y observaciones, en su caso, sobre el proceso de ejecución.

e) Resultados de los ensayos.

f) Fecha y firma del responsable del ensayo y del director del laboratorio.

De acuerdo con el artículo 2 no se incluirán en este documento dictámenes o informes, derivados de los resultados de los ensayos.

Todas las páginas del documento irán numeradas y referidas al numero total de páginas.

Art.9. Registro de ensayos y archivo.

Todo laboratorio acreditado llevará un libro de registro de ensayos; en el que figurará, para cada ensayo que se realice, al menos su número de referencia, los datos del peticionario, las fechas de encargo y de entrega de resultados, material y tipo de ensayo.

Además cada laboratorio mantendrá archivados los documentos referidos a cada ensayo, durante un periodo de al menos quince años.

Art.10. Libro de acreditación.

En todo laboratorio acreditado existirá un libro de acreditación, que estará permanentemente actualizado.

En este libro se recogerán los datos y documentos siguientes:

a) Datos de identificación del laboratorio y área técnica en la que ha sido acreditado con las fechas de su concesión.

b) Datos del personal directivo, técnico y operario del laboratorio, con indicación de su cualificación, funciones, relación laboral y dedicación, dentro de la organización del laboratorio.

c) Comprobante del seguro de responsabilidad civil.

d) Fichas de maquinaria e instrumental conforme a lo establecido en las disposiciones reguladoras específicas de cada área técnica.

e) Actas de inspección.

f) Resultados de los ensayos de contraste.

g) Cualquier otro dato o documento que se establezca en las disposiciones reguladoras específicas para cada área técnica de acreditación.

CAPÍTULO III
Tramitación de la acreditación
Art. 11. Organismo acreditador.

La tramitación, concesión, cancelación o renovación de las acreditaciones corresponderá, para los laboratorios con sede en su ámbito territorial, a cada Administración Autonómica y lo llevará a cabo a través del Organismo que tenga asumidas las funciones relacionadas con el control de calidad de la edificación.

Art. 12. Solicitudes.

La solicitud de acreditación, suscrita por la persona física, o representante legalmente autorizado de la entidad titular, será dirigida al Organismo a que se hace referencia en el artículo anterior.

En la solicitud deberá figurar el área o áreas técnicas para las que solicita acreditación, el compromiso de cumplir las condiciones generales y técnicas y las obligaciones que se deriven de las disposiciones reguladoras generales y de las específicas del área o áreas técnicas correspondientes.

Art. 13. Documentación de la solicitud.

Con la solicitud de acreditación se presentará, al menos, la siguiente documentación:

a) Datos de identificación: Escritura de constitución, y, en cada caso, Estatutos de la sociedad o justificación documental de la titularidad del empresario individual.

b) Documentos que acrediten la situación legal de la actividad del laboratorio.

c) Plano de situación con indicación del municipio y accesos.

d) Plano de los locales y justificación del cumplimiento de las condiciones exigidas, en su caso.

e) Datos del personal directivo, técnico y operario con indicación de su cualificación profesional, funciones, relación laboral y dedicación.

f) Datos de la maquinaria e instrumental de que dispone con indicación de sus características.

g) Comprobante del seguro de responsabilidad civil: Póliza suscrita o propuesta de seguro.

h) Documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 6 y 7.

Art. 14. Inspecciones.

Las inspecciones de los laboratorios estarán a cargo de Inspectores de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Art. 15. Procedimiento técnico previo a la acreditación.

Una vez recibida la solicitud de acreditación y comprobado que la documentación presentada es conforme, se realizará una visita de inspección al laboratorio a fin de verificar que cumple las condiciones de acreditación.

Durante la inspección el Inspector entregará muestras para la realización de ensayos de contraste con un laboratorio patrón, pudiendo presenciar los ensayos realizados por el personal del laboratorio.

De esta inspección se levantará un acta por duplicado, firmada por el representante del laboratorio y el Inspector, que quedará archivada en el libro de acreditación y la copia en poder del Inspector.

Art. 16. Concesión de la acreditación.

Una vez que el Organismo acreditador compruebe, a través del acta o actas de inspección previa y de los resultados de los ensayos de contraste, que el laboratorio cumple las condiciones de acreditación, concederá ésta mediante la oportuna disposición que posteriormente se comunicará a la Dirección General para la Vivienda y Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para su inscripción en el Registro General de Laboratorios de Ensayos Acreditados.

Art. 17. Registro general de laboratorios acreditados.

Se encomiendan a la Dirección General para la Vivienda y Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo las funciones del Registro General de Laboratorios de ensayos acreditados para el control de calidad de la edificación, sin perjuicio de lo establecido a este respecto por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.

La inscripción en el Registro General, practicada en virtud de la comunicación a que se refiere el artículo anterior, dará fe del alcance de su reconocimiento a todo el territorio español.

Esta inscripción será publicada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en el «Boletín Oficial del Estado».

Art. 18. Seguimiento de las condiciones técnicas de la acreditación.

Durante la vigencia de la acreditación se realizarán las siguientes actuaciones:

Inspecciones por el Organismo acreditador, al menos una vez al año, para comprobar que en el laboratorio se mantienen las condiciones para las que fue acreditado, levantándose la correspondiente acta.

Ensayos periódicos de contraste con laboratorios patrón con la participación del laboratorio acreditado.

Cuando se observe alguna anomalía en el funcionamiento del laboratorio, el Inspector la reflejará en acta, señalando el plazo en el que deberá ser subsanada. Durante este plazo el Inspector podrá determinar las medidas cautelares siguientes:

Precinto de máquinas.

Suspensión de realización de determinados ensayos.

Art. 19. Cancelación de la acreditación.

La acreditación de un laboratorio puede cancelarse en los siguientes supuestos:

a) A petición propia del laboratorio.

b) Cuando sea declarado en quiebra.

c) Cuando deje de cumplir alguna de las condiciones a las que se refiere el artículo 18.

Si se propusiese la cancelación de la acreditación se tramitará según lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, garantizando la audiencia al interesado. La cancelación será notificada a la Dirección General para la Vivienda y Arquitectura para su baja en el Registro y publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Art. 20. Renovación de la acreditación.

La renovación de una acreditación deberá solicitarse al Organismo acreditador seis meses antes de expirar el plazo de vigencia.

La resolución del Organismo acreditador concediendo o denegando la renovación se comunicará a la Dirección General para la Vivienda y Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para su toma de razón en el Registro, o, en su caso, para su baja en el mismo. La Dirección General lo comunicará a la Comisión Técnica de Acreditación para su conocimiento.

CAPÍTULO IV
Laboratorio patrón
Art. 21. Funciones del laboratorio patrón.

Son funciones de un laboratorio patrón:

Realizar los ensayos de contraste en la concesión, seguimiento y renovación de las acreditaciones.

Realizar los ensayos de contraste que determine la Comisión Técnica de Acreditación, con el conjunto de laboratorios patrón de su área.

Estar representado en las Subcomisiones Técnicas del área de acreditación correspondiente.

Cuantas otras funciones le sean encomendadas por la Comisión Técnica de Acreditación.

Art. 22. Condiciones de un laboratorio patrón.

Puede ser laboratorio patrón para un área técnica de acreditación aquel que, dependiente de una Administración Pública, cuente con medios personales y materiales, a juicio de la Comisión Técnica de Acreditación, para garantizar la máxima fiabilidad en la realización de los ensayos comprendidos en el área técnica.

En casos excepcionales la Comisión Técnica de Acreditación podrá designar algún laboratorio que no pertenezca a una Administración Pública, siempre que quede garantizada la independencia de su actuación.

Art. 23. Designación de los laboratorios patrón.

Al establecer un área de acreditación se designará por la Comisión Técnica, a propuesta de las Comunidades Autónomas y/o de la Administración del Estado, al menos, un laboratorio patrón para dicho área técnica.

Art. 24. Cese como laboratorio patrón.

Un laboratorio patrón puede cesar de actuar como tal cuando así sea solicitado por el propio laboratorio o cuando lo juzgue la Comisión Técnica de Acreditación, que notificará al laboratorio en un informe razonando las causas, adoptándose el cese en resolución motivada, previa audiencia del laboratorio.

CAPÍTULO V
Costos de la acreditación
Art. 25. Abono de los gastos de acreditación.

Los gastos ocasionados como consecuencia de la solicitud, así como los de seguimiento y renovación, deberán ser satisfechos por el laboratorio peticionario o beneficiario, de acuerdo con la normativa vigente aplicable al Organismo que haya realizado las actuaciones.

Los ensayos de contraste serán satisfechos directamente al laboratorio patrón por el laboratorio peticionario o acreditado.

Los ensayos de contraste entre laboratorios patrón no devengarán derecho alguno.

La Comisión Técnica de Acreditación propondrá a las Administraciones actuantes unos costos de referencia, con objeto de evitar las posibles desigualdades que puedan producirse.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 13/10/1989
  • Fecha de publicación: 18/10/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 07/11/1989
  • Fecha de derogación: 23/04/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo (Ref. BOE-A-2010-6368).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD aprobando disposiciones reguladoras: Orden FOM/2060/2002, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-2002-16372).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, regulando la Comisión General para la Vivienda y la Edificación: Real Decreto 1512/1992, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28941).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • aprobando disposiciones reguladoras Específicas en las Áreas de Acero para Estructuras de Hormigón y de Mecánica del Suelo, por Orden de 15 de febrero de 1990 (Ref. BOE-A-1990-5065).
    • aprobando disposiciones reguladoras Específicas en las Áreas de Acero para Estructuras de Hormigón y de Mecánica del Suelo, por Orden de 15 de febrero de 1990 (Ref. BOE-A-1990-5064).
    • aprobando disposiciones reguladoras Específicas en las Áreas de Acero para Estructuras de Hormigón y de Mecánica del Suelo, por Orden de 15 de febrero de 1990 (Ref. BOE-A-1990-5063).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Real Decreto 1565/1984, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1984-20247).
    • Orden de 30 de octubre de 1974 (Ref. BOE-A-1974-1788).
    • en las condiciones indicadas, el Real Decreto 2215/1974, de 20 de julio (Ref. BOE-A-1974-1290).
    • Orden de 4 de febrero de 1985.
  • CITA Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Construcciones
  • Edificaciones
  • Laboratorios

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