El artículo 25 del vigente Estatuto de RENFE, aprobado por Decreto de 23 de julio de 1964, impone a ésta la obligación de que, por sus servicios contables, se lleve un inventario detallado de todos los bienes muebles e inmuebles de la misma, de cuyo resumen anual se dará cuenta a la Delegación del Gobierno y a la especial del Ministerio de Economía y Hacienda.
Asimismo, el artículo 184.4 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, establece que el Gobierno dictará las normas para la actualización del inventario de los bienes adscritos a los servicios gestionados por RENFE, y la clasificación jurídica, conforme a lo previsto en los demás apartados del propio artículo 184, de los bienes que lo constituyan.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de noviembre de 1989,
DISPONGO:
Se incluirán en el inventario de RENFE como bienes de dominio público los siguientes:
a) Los terrenos por los que discurra la línea. Tendrán esta consideración los terrenos ocupados por la explanación de la línea férrea y una franja de ocho metros de anchura a cada lado de la misma contados según las normas sobre policía de ferrocarriles. En las zonas urbanas esta distancia se determinara reglamentariamente.
En los supuestos de puentes, viaductos, túneles y estructuras u obras similares por los que discurra la vía será de dominio público el terreno ocupado por los soportes de la estructura.
b) Los bienes inmuebles que resulten permanentemente necesarios para la prestación del servicio y respecto de los cuales se realice expresamente su afectación demanial conforme a la legislación vigente en materia de Patrimonio del Estado.
Se considerarán permanentemente necesarios para la prestación del servicio los edificios y terrenos comprendidos en las estaciones ferroviarias hasta el cierre perimetral de las mismas, salvo aquellos en que se den circunstancias individualizadas de carácter objetivo que justifiquen su exclusión. Dicha exclusión no podrá estar referida a las zonas de andenes, de playa de vías, de accesos y salidas de viajeros, de carga y descarga de vehículos, o de otras igualmente dedicadas a servicios propios de la estación.
c) Los bienes inmuebles cuya adquisición se haya realizado o se realice en virtud de expropiación forzosa.
Se incluirán en el inventario de RENFE como bienes patrimoniales de ésta los siguientes:
a) Los bienes muebles adscritos a las líneas ferroviarias de titularidad estatal que haya de explotar RENFE, especialmente las instalaciones y el material motor y móvil.
b) Los bienes inmuebles, no comprendidos en el articulo 1.º de este Real Decreto, que se incorporaron a RENFE en virtud de rescate, conforme a la Ley de Bases de 24 de enero de 1941, o que RENFE haya adquirido o adquiera con posterioridad por cualquier título.
c) Los bienes de dominio público adscritos a las líneas ferroviarias a que se refiere el artículo 1.º de este Real Decreto, que sean desafectados.
La desafectación de los bienes a que se refieren los apartados a) y b) del citado articulo 1.º deberá ser realizada conforme a la legislación vigente en materia de Patrimonio del Estado.
Respecto a aquellos bienes a que se refiere el apartado c) del articulo 1.º, cuya adquisición se hubiera realizado en virtud de expropiación forzosa, en los que no se den las circunstancias previstas en los apartados a) y b) de dicho articulo 1.º, la desafectación se entenderá realizada mediante el acuerdo de innecesariedad para la prestación del servicio realizado por RENFE y el ofrecimiento del ejercicio del derecho de reversión a sus primitivos propietarios o a sus causahabientes, incorporándose dichos bienes al patrimonio de RENFE, cuando el derecho de reversión no fuera ejercitado. A estos efectos, se deberá ofrecer necesariamente el derecho a la reversión a los titulares del mismo.
Se incluirán en el inventario de RENFE como bienes del Patrimonio Del Estado:
a) Los bienes inmuebles que, estando incorporados a la Administración de RENFE, en virtud de las Leyes de 27 de febrero y 13 de marzo de 1943, no fueron rescatados.
Se entenderán no rescatados aquellos inmuebles que hubieren sido declarados sobrantes para el servicio ferroviario previamente a la entrada en vigor de la Ley de 24 de enero de 1941, sobre Ordenación Ferroviaria y del Transporte.
b) Los bienes inmuebles del Patrimonio del Estado que sean adscritos a RENFE para el cumplimiento de los fines que determine la adscripción, conforme a los artículos 80 y siguientes de la Ley del Patrimonio del estado, haciendo expresa reserva de la propiedad estatal.
La contabilización de los bienes inmuebles que figuren en el inventario de RENFE se realizará por el valor catastral de los mismos.
Se faculta a los Ministros de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Economía y Hacienda, para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto.
Dado en Madrid a 24 de noviembre de 1989.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
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