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Documento BOE-A-1989-30361

Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 310, de 27 de diciembre de 1989, páginas 40012 a 40034 (23 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1989-30361
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdlg/1989/12/22/1564

TEXTO ORIGINAL

Al amparo de la disposición final primera de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea (CEE) en materia de Sociedades, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 22 de diciembre de 1989,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el siguiente texto refundido de la

LEY DE SOCIEDADES ANONIMAS
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.º Concepto.

En la Sociedad Anónima el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.

Art. 2.º Denominación.

1. En la denominación de la Compañía deberá figurar necesariamente la indicación «Sociedad Anónima» o su abreviatura «S. A.».

2. No se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra Sociedad preexistente.

3. Reglamentariamente podrán establecerse ulteriores requisitos para la composición de la denominación social.

Art. 3.º Carácter mercantil.

La Sociedad Anónima, cualquiera que sea su objeto, tendrá caractcr mercantil, y en cuanto no se rija por disposición que le sea específicamente aplicable, quedará sometida a los preceptos de esta Ley.

Art. 4.º Capital mínimo.

El capital social no podrá ser inferior a 10.000.000 de pesetas y se expresará precisamente en esta moneda.

Art. 5.º Nacionalidad.

1. Serán españolas y se regirán por la presente Ley todas las Sociedades Anónimas que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en que se hubieren constituido.

2. Deberán tener su domicilio en España las Sociedades Anónimas, cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro de su territorio.

Art. 6.º Domicilio.

1. La Sociedad fijará su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el Centro de su efectiva administración y dirección, o en que radique su principal establecimiento o explotación.

2. En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que corresponda conforme al apartado anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos.

CAPITULO II
De la fundación de la Sociedad
Sección primera. De la Constitución de la Sociedad
Art. 7.º Constitución e inscripción.

1. La Sociedad se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser Inscrita en el Registro Mercantil. Con la inscripción adquirirá la Sociedad Anónima su personalidad jurídica.

Las pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la Sociedad.

2. La inscripción de la escritura de constitución y la de todos los demás actos relativos a la Sociedad podrán practicarse previa justificación de que ha sido solicitada o realizada la liquidación de los impuestos correspondientes al acto inscribible.

3. La inscripción de la Sociedad se publicará en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», en el que se consignarán los datos relativos su escritura de constitución que reglamentariamente se determinen.

Art. 8.º Escritura de constitución.

En la escritura de constitución de la Sociedad se expresarán:

a) Los nombres, apellidos y edad de los otorgantes, si éstos fueran personas físicas, o la denominación o razón social si son personas jurídicas y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio.

b) La voluntad de los otorgantes de fundar una Sociedad Anónima.

c) El metálico, los bienes o derechos que cada socio aporte o obligue a aportar. indicando el título en que lo haga y el número de acciones atribuidas en pago.

d) La cuantía total, al menos aproximada, de los gastos (constitución, tanto de los ya satisfechos como de los meramente previstos hasta que aquélla quede constituida.

e) Los Estatutos que han de regir el funcionamiento de la Sociedad.

f) Los nombres, apellidos y edad de !as personas que se encarguen inicialmente de la administración y representación social, si fueran personas físicas, o su denominación social si fueran personas jurídicas y, en ambos casos, su nacionalidad y domicilio, así como las mismas, circunstancias, en su caso, de los auditores de cuentas de la Sociedad.

Art. 9.º Estatutos sociales.

En los Estatutos que han de regir funcionamiento de la Sociedad se hará constar:

a) La denominación de la Sociedad.

b) El objeto social, determinando las actividades que lo integran.

c) La duración de la Sociedad.

d) La fecha en que dará comienzo a sus operaciones.

e) El domicilio social, así como el órgano competente para decidir o acordar la creación, la supresión o el traslado de las sucursales.

f) El capital social, expresando, en su caso, la parte de su valor no desembolsado. así como la forma y el plazo máximo en que han satisfacerse los dividendos pasivos.

g) El número de acciones en que estuviera dividido el capital social su valor nominal: su clase y serie, si existieren varias, con exacta expresión del valor nominal, número de acciones y derechos de cada una de las clases; el importe efectivamente desembolsado: y si están representadas por medio de titulos o por medio de anotaciones cuenta. En caso de que se representen por medio de títulos, debe indicarse si son nominativas o al portador y si se prevé la emisión títulos múltiples.

h) La estructura del órgano al que se confía la administración de Sociedad, determinando los Administradores a quienes se confiere poder de representación, así como su régimen de actuación, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en el Reglamento del Registro Mercantil. Se expresará, además, el número de Administradores, que en el caso del Consejo no será inferior a tres, o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y sistema de su retribución, si la tuvieren.

i) El modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la Sociedad.

j) La fecha de cierre del ejercicio social. A falta de disposición estatutaria se entenderá que el ejercicio social termina el 31 de diciembre de cada año.

k) Las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones cuando se hubiesen estipulado.

l) El régimen de las prestaciones accesorias, en caso de establecerse mencionando expresamente su contenido, su carácter gratuito o retribuido, las acciones que lleven aparejada la obligación de realizarlas, como las eventuales cláusulas penales inherentes a su incumplimiento.

m) Los derechos especiales que, en su caso, se reserven los fundadores o promotores de la Sociedad.

Art. 10. Autonomía de la voluntad.

En la escritura se podrá incluir, además, todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de !a Sociedad Anónima.

Art. 11. Ventajas de los fundadores.

1. Los fundadores y los promotores de la Sociedad podrán reservarse derechos especiales de contenido económico, cuyo valor en conjunto, cualquiera que sea su naturaleza, no podrá exceder del 10 por 100 de los beneficios netos obtenidos según Balance, una vez deducida la cuota destinada a la reserva legal y por un período máximo de diez años.

2. Estos derechos podrán incorporarse a títulos nominativos distintos de las acciones, cuya transmisibilidad podrá restringirse en los Estatutos sociales.

Art. 12. Suscripción y desembolso inicial mínimo.

No podrá constituirse Sociedad alguna que no tenga su capital suscrito totalmente y desembolsado en una cuarta parte, por lo menos, el valor nominal de cada una de sus acciones.

Art. 13. Procedimientos de fundación.

La Sociedad puede fundarse en un solo acto por Convenio entre los fundadores, o en forma sucesiva por suscripción pública de las acciones.

Sección segunda. De la fundaciOn simultAnea
Art. 14. Número de fundadores.

1. En el caso de fundación simultánea o por Convenio, serán fundadores las personas que otorguen la escritura social y suscriban todas las acciones. Su número no podrá ser Inferior a tres.

2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior las Sociedades constituidas por el Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales, o por Organismos o Entidades de ellos dependientes.

Art. 15. Sociedad en formación.

1. Por los actos y contratos celebrados en nombre de la Sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil, responderán solidariamente quienes los hubieren celebrado, a no ser que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción y, en su caso, posterior asunción de los mismos por parte de la Sociedad.

2. Por los actos y contratos indispensables para la inscripción de la Sociedad, por los realizados por los Administradores dentro de las facultades que les confiere la escritura para la fase anterior a la inscripción y por los estipulados en virtud de mandato especifico por las personas a tal fin designadas por todos los socios, responderá la Sociedad en formación con el patrimonio formado por las aportaciones de los socios. Los socios responderán personalmente hasta el límite de lo que se hubiesen obligado a aportar.

3. Una vez inscrita, la Sociedad quedará obligada por los actos y contratos a que se refiere el apartado anterior. También quedará obligada la Sociedad por aquellos actos que acepte dentro del plazo de tres meses desde su inscripción. En ambos supuestos cesará la responsabilidad solidaria de socios, Administradores y representantes a que se refieren los apartados anteriores.

4. En el caso de que el valor del patrimonio social, sumado el importe de los gastos indispensables para la inscripción de la Sociedad, fuese inferior a la cifra del capital, los socios estarán obligados a cubrir la diferencia.

Art. 16. Sociedad irregular.

1. Verificada la voluntad de no inscribir la Sociedad y, en cualquier caso, transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripción, cualquier socio podrá instar la disolución de la Sociedad en formación y exigir, previa liquidación del patrimonio social, la restitución de sus aportaciones.

2. En tales circunstancias, si la Sociedad ha iniciado o continúa sus operaciones, se aplicarán las normas de la Sociedad colectiva o, en su caso, las de la Sociedad civil. El apartado tercero del artículo anterior no será aplicable a la posterior inscripción de la Sociedad.

Art. 17. Solicitud de inscripción.

1. Los fundadores y administradores de la Sociedad tendrán las facultades necesarias para la presentación de la escritura de constitución en el Registro Mercantil y, en su caso, en el de la Propiedad, así como para solicitar o practicar la liquidación y para hacer el pago de los impuestos y gastos correspondientes.

2. Los fundadores y administradores deberán presentar a inscripción en el Registro Mercantil del domicilio social la escritura de constitución en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su otorgamiento y responderán solidariamente de los daños y perjuicios que causaren por el incumplimiento de esta obligación.

Art. 18. Responsabilidad de los fundadores.

1. Los fundadores responderán solidariamente frente a la Sociedad, los accionistas y los terceros, de la realidad de las aportaciones sociales, de la valoración de las no dinerarias, de la adecuada inversión de los fondos destinados al pago de los gastos de constitución, de la constancia en la escritura de constitución de las mencionadas exigidas por la Ley y de la exactitud de cuantas declaraciones hagan en aquélla.

2. La responsabilidad de los fundadores alcanzará a las personas por cuya cuenta hayan obrado éstos.

Sección tercera. De la fundaciOn sucesiva
Art. 19. Ámbito de aplicación.

Siempre que con anterioridad al otorgamiento de la escritura de constitución de la Sociedad se haga una promoción pública de la suscripción de las acciones por cualquier medio de publicidad o por la actuación de intermediarios financieros, se aplicarán las normas previstas en esta sección.

Art. 20. Programa de fundación.

1. En la fundación por suscripción pública, los promotores comunicarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el proyecto de emisión y redactarán el programa de fundación, con las indicaciones que juzguen oportunas y necesariamente con las siguientes:

a) El nombre, apellidos, nacionalidad y domicilio de todos los promotores.

b) El texto literal de los estatutos que, en su caso, deban regir la Sociedad.

c) El plazo y condiciones para la suscripción de las acciones y, en su caso, la Entidad o Entidades de crédito donde los suscriptores deberán desembolsar la suma de dinero que estén obligados a entregar para suscribirlas.

Deberá mencionarse expresamente si los promotores están o no facultados para, en caso de ser necesario, ampliar el plazo de suscripción.

d) En el caso de que se proyecten aportaciones no dinerarias, en una o en varias veces, el programa hará mención suficiente de su naturaleza y valor, del momento o momentos en que deban efectuarse y, por último, del nombre o denominación social de los aportantes. En todo caso, se mencionará expresamente el lugar en que estarán a disposición de los suscriptores la Memoria explicativa y el informe técnico Sobre la valoración previsto en el artículo 38.

e) El Registro Mercantil en el que se efectúe el depósito del programa de fundación y del folleto informativo de la emisión de acciones.

f) El criterio para reducir las suscripciones de acciones en proporción a las efectuadas, cuando el total de aquéllas rebase el valor o.cuantia del capital, o la posibilidad de constituir la Sociedad por el total valor suscrito, sea éste superior o inferior al anunciado en el programa de fundación.

2. El programa de fundación terminará con un extracto en el que se resumirá su contenido.

Art. 21. Depósito del programa.

1. Los promotores, antes de realizar cualquier publicidad de la Sociedad proyectada, deberán aportar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores una copia completa del programa de fundación a la que acompañarán un informe técnico sobre la viabilidad de la Sociedad proyectada y los documentos que recojan las características de las acciones a emitir y los derechos que se reconocen a sus suscriptores. Asimismo aportarán un folleto informativo, cuyo contenido se ajustará a lo previsto por la normativa reguladora del Mercado de Valores.

El programa deberá ser suscrito por todos los promotores, cuyas firmas habrán de legitimarse notarialmente. El folleto habrá de ser suscrito, además, por los intermediarios financieros que, en su caso, se encarguen de la colocación y aseguramiento de la emisión.

2. Los promotores deberán asimismo depositar en el Registro Mercantil un ejemplar impreso del programa de fundación y del folleto informativo. A tales documentos acompañarán el certificado de su depósito previo ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Por medio del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» se hará público tanto el hecho del depósito de los indicados documentos como la posibilidad de su consulta en la Comisión Nacional del Mercado de Valores o en el propio Registro Mercantil y un extracto de su contenido.

3. En toda publicidad de la Sociedad proyectada se mencionarán las oficinas de la Comisión del Mercado de Valores y del Registro Mercantil en que se ha efectuado el depósito del programa de fundación y del folleto informativo, así como las Entidades de crédito mencionadas en la letra c) del apartado primero del artículo anterior en las que se hallarán a disposición del público que desee suscribir acciones ejemplares impresos del folleto informativo.

Art. 22. Suscripción de acciones y desembolso.

1. La suscripción de acciones, que no podrá modificar las condiciones del programa de fundación y del folleto informativo, deberá realizarse dentro del plazo fijado en el mismo, o del de su prórroga, si la hubiere, previo desembolso de un 25 por 100, al menos, del importe nominal de cada una de ellas, que deberá depositarse a nombre de la Sociedad en la Entidad o Entidades de crédito que al efecto se designen. Las aportaciones no dinerarias, en caso de haberlas, se efectuarán en la forma prevista en el programa de fundación.

2. Los promotores, en el plazo de un mes contado desde el día en que finalizó el de suscripción, formalizarán ante Notario la lista definitiva de suscriptores, mencionando expresamente el número de acciones que a cada uno corresponda, su clase y serie, de existir varias, v su valor nominal, así como la Entidad o Entidades de crédito donde figuren depositados a nombre de la Sociedad el total de los desembolsos recibidos de los suscriptores. A tal efecto, entregarán al fedatario autorizante los justificantes de dichos extremos.

Art. 23. Indisponibilidad de las aportaciones.

Las aportaciones serán indisponibles hasta que la Sociedad quede inscrita en el Registro Mercantil, salvo para los gastos de notaría, de registro y fiscales que sean imprescindibles para la inscripción.

Art. 24. Boletín de suscripción.

1. La suscripción de acciones se hará constar en un documento que, mencionando la expresión «boletín de suscripción», se extenderá por duplicado y contendrá, al menos, las siguientes indicaciones:

a) La denominación de la futura Sociedad y la referencia a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al Registro Mercantil donde se hayan depositado el programa de fundación y el folleto informativo, así como la indicación del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» en el que se haya publicado su extracto.

b) El nombre y apellidos o la razón o denominación social, la nacionalidad y el domicilio del suscriptor.

c) El número de acciones que suscribe, el valor nominal de cada una de ellas y su clase y serie, si existiesen varias.

d) El importe del valor nominal desembolsado.

e) La expresa aceptación por parte del suscriptor del contenido del programa de fundación.

f) La identificación de la Entidad de crédito en la que, en su caso, se verifiquen las suscripciones y se desembolsen los importes mencionados en el boletín de suscripción.

g) La fecha y firma del suscriptor.

2. Un ejemplar del boletín de suscripción quedará en poder de los promotores, entregándose un duplicado al suscriptor con la firma de uno de los promotores, al menos, o la de la Entidad de crédito autorizada por éstos para admitir las suscripciones.

Art. 25. Convocatoria de la Junta constituyente.

1. En el plazo máximo de seis meses contados a partir del depósito del programa de fundación y del folleto informativo en el Registro Mercantil, los promotores convocarán mediante carta certificada y con quince días de antelación, como mínimo, a cada uno de los suscriptores de las acciones para que concurran a la Junta constituyente, que deliberará en especial sobre los siguientes extremos:

a) Aprobación de las gestiones realizadas hasta entonces por los promotores.

b) Aprobación de los Estatutos sociales.

c) Aprobación del valor que se haya dado a las aportaciones no dinerarias. si las hubiere.

d) Aprobación de los beneficios particulares reservados a los promotores, si los hubiere.

e) Nombramiento de las personas encargadas de la administración de la Sociedad.

f) Designación de la persona o personas que deberán otorgar la escritura fundacional de la Sociedad.

2. En el orden del día de la convocatoria se habrán de transcribir, como mínimo, todos los asuntos anteriormente expuestos. La convocatoria habrá de publicarse, además, en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

Art. 26. Junta constituyente.

1. La Junta estará presidida por el promotor que aparezca como primer firmante del programa de fundación y, en su ausencia, por el que elijan los restantes promotores. Actuará de Secretario el suscriptor que elijan los asistentes.

2. Para que la Junta pueda constituirse válidamente, deberá concurrir a ella, en nombre propio o ajeno, un número de suscriptores que represente, al menos, la mitad del capital suscrito. La representación para asistir y votar se regirá por lo establecido en esta Ley.

3. Antes de entrar en el orden del dia se confeccionará la lista de suscriptores presentes en la forma prevista en esta Ley.

Art. 27. Adopción de acuerdos.

1. Cada suscriptor tendrá derecho a los votos que le correspondan con arreglo a su aportación.

2. Los acuerdos se tomarán por una mayoría Integrada, al menos, por la cuarta parte de los suscriptores concurrentes a la Junta, que representen, como mínimo, la cuarta parte del capital suscrito.

En el caso de que pretendan reservarse derechos especiales para los promotores o de que existan aportaciones no dinerarias, los interesados no podrán votar en los acuerdos que deban aprobarlas. En estos dos supuestos bastará la mayoría de los votos restantes para la adopción de acuerdos.

3. Para modificar el contenido del programa de fundación será necesario el voto unánime de todos los suscriptores concurrentes.

Art. 28. Acta de la Junta constituyente.

Las condiciones de constitución de la Junta, los acuerdos adoptados por ésta y las protestas formuladas en ella se harán constar en un acta firmada por el suscriptor que ejerza las funciones de Secretario, con el visto bueno del Presidente.

Art. 29. Escritura e inscripción en el Registro Mercantil.

1. En el mes siguiente a la celebración de la Junta, las personas que hayan sido designadas al efecto otorgarán escritura pública de constitución de la Sociedad, con sujeción a los acuerdos adoptados por la Junta y a los demás documentos justificativos.

2. Los otorgantes tendrán las facultades necesarias para hacer la presentación de la escritura, tanto en el Registro Mercantil como en el de la Propiedad, y para solicitar o practicar la liquidación y hacer el pago de Ios impuestos y gastos respectivos.

3. La escritura será, en todo caso, presentada para su inscripción en el Registro Mercantil del domicilio de la Sociedad dentro de los dos meses siguientes a su otorgamiento.

Art. 30. Responsabilidad de los otorgantes.

Si hubiese retraso en el otorgamiento de la escritura de constitución o en su representación a inscripción en el Registro Mercantil, las personas a que se refiere el artículo anterior responderán solidariamente de los daños y perjuicios causados.

Art. 31. Obligaciones anteriores a la inscripción.

1. Los promotores responderán solidariamente de las obligaciones asumidas frente a terceros con la finalidad de constituir la Sociedad.

2. Una vez inscrita, la Sociedad asumirá las obligaciones contraídas legítimamente por los promotores y les reembolsará de los gastos realizados, siempre que su gestión haya sido aprobada por la Junta constituyente o que los gastos hayan sido necesarios.

3. Los promotores no podrán exigir estas responsabilidades de los simples suscriptores, a menos que éstos hayan incurrido en dolo o culpa.

Art. 32. Responsabilidad de los promotores.

Los promotores responderán solidariamente frente a la Sociedad y frente a terceros de le realidad y exactitud de las listas de suscripción que han de presentar a la Junta .constituyente; de los desembolsos iniciales exigidos en el programa de fundación y de su adecuada inversión; de la veracidad de las declaraciones contenidas en dicho programa y en el folleto informativo, y de la realidad y la efectiva entrega a la Sociedad de las aportaciones no dinerarias.

Art. 33. Consecuencias de la no inscripción.

En todo caso, transcurrido un año desde el depósito del programa de fundación y del folleto informativo en el Registro Mercantil sin haberse procedido a inscribir la escritura de constitución, los suscriptores podrán exigir la restitución de las aportaciones realizadas con los frutos que hubieran producido.

Sección cuarta. De la nulidad de la Sociedad
Art. 34. Causas de nulidadad.

1. Una vez inscrita la Sociedad, la acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por las siguientes causas:

a) Por resultar el objeto social ilícito o contrario al orden público.

b) Por no expresarse en la escritura de constitución o en los Estatutos sociales la denominación de la Sociedad, las aportaciones de los socios, la cuantía del capital, el objeto social o, finalmente, por no respetarse el desembolso mínimo del capital legalmente previsto.

c) Por la incapacidad de todos los socios fundadores.

d) Por no haber concurrido en el acto constitutivo la voluntad efectiva de, al menos, dos socios fundadores, en el caso de la pluralidad de éstos.

2. Fuera de los casos enunciados en el apartado anterior no poder declararse la inexistencia ni la nulidad de la Sociedad ni tampoco acordarse su anulación.

Art. 35. Efectos de la declaración de nulidad.

1. La sentencia que declare la nulidad de la Sociedad abre su liquidación, que se seguirá por el procedimiento previsto en la presente Ley para los casos de disolución.

2. La nulidad no afectará a la validez de las obligaciones o de los créditos de la Sociedad frente a terceros ni a la de los contraidos pos éstos frente a la Sociedad, sometiéndose unas y otros al régimen propio de la liquidación.

3. Cuando el pago a terceros de las obligaciones contraídas por la Sociedad declarada nula así lo exija, los socios estarán obligados a desembolsar sus dividendos pasivos.

CAPITULO III
De las aportaciones
Sección primera. De las aportaciones y de las adquisiciones onerosas
Art. 36. Objeto y título de la aportación.

1. Sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica.

En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios. No obstante, en los Estatutos sociales podrán establecerse con carácter obligatorio para todos o algunos accionistas prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital, sin que puedan integrar el capital de la Sociedad.

2. Toda aportación se entiende realizada a titulo de propiedad salvo que expresamente se estipule de otro modo.

Art. 37. Aportaciones dinerarias.

1. Las aportaciones dinerarias deberán establecerse en moneda nacional.

2. Si la aportación fuese en moneda extranjera, se determinará su equivalencia en pesetas con arreglo a la Ley.

Art. 38. Aportaciones no dinerarias. Informe pericial.

La aportaciones no dinerarias, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de ser objeto de un informe elaborado por unos o varios expertos independientes designados por el Registrador Mercantil conforme a procedimiento que reglamentariamente se disponga.

2. El informe de los expertos contendrá la descripción de cada una de las aportaciones no dinerarias, con sus datos registrales, en su caso así como los criterios de valoración adoptados, con indicación de si los valores a que éstos conducen corresponden al número y valor nominal y, en su caso. a la prima de emisión de las acciones a emitir como contrapartida.

3. El informe se incorporará como anexo a la escritura de constitución de la Sociedad o a la de ejecución del aumento del capital social. depositándose una copia autenticada en el Registro Mercantil al presentar a inscripción dicha escritura.

Art. 39. Aportaciones no dinerarias. Responsabilidad.

1. Si la aportación consistiese en bienes muebles o inmuebles o derechos asimilados a ellos, el aportante estará obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la aportación en los términos establecidos por el Código Civil para el contrato de compraventa, y se aplicarán las reglas del Código de Comercio sobre el mismo contrato en punto a la transmisión de riesgos.

2. Si la aportación consistiere en un derecho de crédito, el aportante responderá de la legitimidad de éste y de la solvencia del deudor.

3. Si se aportase una empresa o establecimiento, el aportante quedará obligado al saneamiento de su conjunto, si el vicio o la evicción afectasen a la totalidad o a alguno de los elementos esenciales para su normal explotación.

Procederá también el saneamiento individualizado de aquellos elementos de la empresa aportada que sean de importancia por su valor patrimonial,

Art. 40. Verificación del desembolso.

1. En todo caso, ante el Notario autorizante, deberá acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias, mediante exhibición y entrega de sus resguardos de depósito a nombre de la Sociedad en Entidad de crédito, o mediante su entrega para que aquél lo constituya a nombre de ella. Esta circunstancia se expresará en las escrituras de constitución y de aumento del capital, así como en las que consten los sucesivos desembolsos.

2. Cuando el desembolso se efectúe, total o parcialmente, mediante aportaciones no dinerarias, deberá expresarse, además, su valor, y si los futuros desembolsos se efectuarán en metálico o en nuevas aportaciones no dineradas. En este último caso, se determinará su naturaleza, valor y contenido, la forma y el procedimiento de efectuarlas, con mención expresa del plazo de su desembolso, que no podrá exceder de cinco años desde la constitución de la Sociedad. Deberá mencionarse además el cumplimiento de las formalidades previstas para estas aportaciones en los artículos anteriores.

Art. 41. Adquisiciones onerosas.

1. Las adquisiciones de bienes a título oneroso realizadas por la Sociedad dentro de los dos primeros años a partir de su constitución habrán de ser previamente aprobadas por la Junta general, siempre que el importe de aquéllas exceda de la décima parte del capital social.

Con la convocatoria de la Junta deberán ponerse a disposición de los accionistas un informe elaborado por los Administradores y otro elaborado por uno o varios expertos designados conforme al procedimiento establecido en el artículo 38.

2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a las adquisiciones comprendidas en las operaciones ordinarias de la Sociedad, ni a las que se verifiquen en Bolsa de Valores o en subasta pública.

Sección segunda. De los dividendos pasivos
Art. 42. Dividendos pasivos.

El accionista deberá aportar a la Sociedad la porción de capital no desembolsada en la forma y dentro del plazo previstos por los Estatutos o, en su defecto, por acuerdo o decisión de los Administradores. En este último caso, se anunciará en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» la forma y plazo acordados para realizar el pago.

Art. 43. Mora del accionista.

Se encuentra en mora el accionista una vez vencido el plazo fijado por los Estatutos sociales para el pago de la porción de capital no desembolsada o el acordado o decidido por los Administradores de la Sociedad, conforme a lo establecido en el artículo anterior.

Art. 44. Efectos de la mora.

1. El accionista que se hallare en mora en el pago de los dividendos pasivos no podrá ejercitar el derecho de voto. El importe de sus acciones será deducido del capital social para el cómputo del quórum.

2. Tampoco tendrá derecho el socio moroso a percibir dividendos ni a la suscripción preferente de nuevas acciones ni de obligaciones convertibles.

Una vez abonado el importe de los dividendos pasivos junto con los intereses adeudados podrá el accionista reclamar el pago de los dividendos no prescritos, pero no podrá reclamar la suscripción preferente, si el plazo para su ejercicio ya hubiere transcurrido.

Art. 45. Reintegración de la Sociedad.

1. Cuando el accionista se halle en mora. la Sociedad podrá, según los casos y atendida la naturaleza de la aportación no efectuada, reclamar el cumplimiento de la obligación de desembolso, con abono del interés legal y de los daños y perjuicios causados por la morosidad o enajenar las acciones por cuenta y riesgo del socio moroso.

2. Cuando haya de procederse a la venta de las acciones, la enajenación se verificará por medio de un miembro de la Bolsa, si están admitidas a negociación en el mercado bursátil, o por medio de Corredor de Comercio colegiado o Notario público, en otro caso, y llevará consigo, si procede, la sustitución del título originario por un duplicado.

Si la venta no pudiese efectuarse, la acción será amortizada, con la consiguiente reducción del capital, quedando en beneficio de la Sociedad las cantidades ya percibidas por ella a cuenta de la acción.

Art. 46. Responsabilidad en la transmisión de acciones no liberadas.

1. El adquirente de acción no liberada responde solidariamente con todos los transmitentes que le precedan, y a elección de los administradores de la Sociedad, del pago de la parte no desembolsada.

2. La responsabilidad de los transmitentes durará tres años, contados desde la fecha de la respectiva transmisión. Cualquier pacto contrario a la responsabilidad solidaria así determinada será nulo.

3. El adquirente que pague podrá reclamar la totalidad de lo pagado de los adquirentes posteriores.

CAPITULO IV
De las acciones
Sección primera. De la acción y de los derechos del accionista
Art. 47. La acción como parte del capital.

1. Las acciones representan partes alícuotas del capital social. Será nula la creación de acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la Sociedad.

2. No podrán ser emitidas acciones par una cifra inferior a su valor nominal.

3. Será lícita la emisión de acciones con prima. La prima de emisión deberá satisfacerse íntegramente en el momento de la suscripción.

Art. 48. La acción como conjunto de derechos.

1. La acción confiere a su titular legítimo la condición de socio y le atribuye los derechos reconocidos en esta Ley y en los Estatutos.

2. En los términos establecidos en esta Ley, y salvo en los casos en ella previstos, el accionista tendrá, como mínimo, los siguientes derechos:

a) El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación.

b) El de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones.

c) El de asistir y votar en las Juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales.

d) El de información.

3. Los bonos de disfrute entregados a los titulares de acciones amortizadas en virtud de reembolso no atribuyen el derecho de voto.

Art. 49. Clases y series de acciones.

1. Las acciones pueden otorgar derechos diferentes, constituyendo una misma clase aquellas que tengan el mismo contenido de derechos.

2. Cuando dentro de una clase se constituyan varias series de acciones, todas las que integren una serie deberán tener igual valor nominal.

Art. 50. Acciones privilegiadas.

1. Para la creación de acciones que confieran algún privilegio frente a las ordinarias, habrán de observarse las formalidades prescritas para la modificación de estatutos.

2. No es válida la creación de acciones con derecho a percibir un interés, cualquiera que sea la forma de su determinación, ni la de aquellas que de forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto o el derecho de suscripción preferente.

Sección segunda. De la documentación y transmisión de las acciones
Art. 51. Representación de las acciones.

Las acciones podrán estar representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En uno y otro caso tendrán la consideración de valores mobiliarios.

Art. 52. Representación mediante títulos.

1. Las acciones representadas por medio de títulos podrán ser nominativas o al portador, pero revestirán necesariamente la forma nominativa mientras no haya sido enteramente desembolsado su importe, cuando su transmisibilidad esté sujeta a restricciones, cuando lleven aparejadas prestaciones accesorias o cuando así Io exijan disposiciones especiales.

2. Cuando las acciones deban representarse por medio de títulos, el accionista tendrá derecho a recibir los que le correspondan, libres de gastos.

Art. 53. Título de la acción.

1. Los títulos, cualquiera que sea su clase, estarán numerados correlativamente, se extenderán en libros talonarios, podrán incorporar una o mas acciones de la misma serle y contendrán, como mínimo, las siguientes menciones:

a) La denominación y domicilio de la Sociedad, los datos identificadores de su inscripción en el Registro Mercantil y el número de identificación fiscal.

b) El valor nominal de la acción, su número, la serie a que pertenece y, en el caso de que sea privilegiada, los derechos especiales que otorgue.

c) Su condición de nominativa o al portador.

d) Las restricciones a su libre transmisibilidad, cuando se hayan establecido.

e) La suma desembolsada o la indicación de estar la acción completamente liberada.

f) Las prestaciones accesorias, en el caso de que las lleven aparejadas.

g) La suscripción de uno o varios Administradores, que podrá hacerse mediante reproducción mecánica de la firma. En este caso se extenderá acta notarial por la que se acredite la identidad de las firmas reproducidas mecánicamente con las que se estampen en presencia del Notario autorizante. El acta deberá ser inscrita en el Registro Mercantil antes de poner en circulación los títulos.

2. En el supuesto de acciones sin voto, esta circunstancia se hará constar de forma destacada en el título.

Art. 54. Resguardos provisionales.

1. Los resguardos provisionales de las acciones revestirán necesariamente forma nominativa.

2. Las disposiciones de los artículos 53, 55 y 58 habrán de ser observadas, en cuanto resulten aplicables, para los resguardos provisionales.

Art. 55. Libro–registro de acciones nominativas.

1. Las acciones nominativas figurarán en un libro–registro que llevará la sociedad, en el que se inscribirán las sucesivas transferencias de las acciones, con expresión del nombre, apellidos, razón o denominación social, en su caso, nacionalidad y domicilio de los sucesivos titulares, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre aquéllas.

2. La Sociedad sólo reputará accionista a quien se halle Inscrito en dicho libro.

3. Cualquier accionista que lo solicite podrá examinar el libro registro de acciones nominativas.

4. La Sociedad sólo podrá rectificar las inscripciones que repute falsas o inexactas cuando haya notificado a los interesados su intención de proceder en tal sentido y éstos no hayan manifestado su oposición durante los treinta días siguientes a la notificación.

5. Mientras que no se hayan impreso y entregado los títulos de las acciones nominativas, el accionista tiene derecho a obtener certificación de las inscritas a su nombre.

Art. 56. Transmisión de acciones.

1. Mientras no se hayan impreso y entregado los títulos, la transmisión de acciones procederá de acuerdo con las normas sobre la cesión de créditos y demás derechos incorporales.

Tratándose de acciones nominativas, los Administradores, una vez que resulte acreditada la transmisión, la inscribirán de inmediato en el libro–registro de acciones nominativas.

2. Una vez impresos y entregados los título, la transmisión de las acciones al portador se sujetará a lo dispuesto por el artículo 54 del Código de Comercio.

Las acciones nominativas también podrán transmitirse mediante endoso, en cuyo caso serán de aplicación, en la medida en que sean compatibles con la naturaleza del titulo, los artículos 15, 16, 19 y 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque. La transmisión habrá de acreditarse frente a la Sociedad mediante la exhibición del título. Los Administradores, una vez comprobada la regularidad de la cadena de endosos, inscribirán la transmisión en el libro–registro de acciones nominativas.

Art. 57. Constitución de derechos reales limitados sobre las acciones.

1. La constitución de derechos reales limitados sobre las acciones procederá de acuerdo con lo dispuesto por el Derecho común.

2. Tratándose de acciones nominativas, la constitución de derechos reales podrá efectuarse por medio de endoso acompañado, según los casos, de la cláusula «valor en garantía» o «valor en usufructo» o de cualquier otra equivalente.

La inscripción en el libro–registro de acciones nominativas tendrá lugar de conformidad con lo establecido para la transmisión en el artículo anterior.

En el caso de que los títulos sobre los que recae su derecho no hayan sido impresos y entregados, el acreedor pignoraticio y el usufructuario tendrán derecho a obtener de la Sociedad una certificación de la inscripción de su derecho en el libro–registro de acciones nominativas.

Art. 58. Legitimación del accionista.

Una vez impresos y entregados los títulos, la exhibición de los mismos o, en su caso, del certificado acreditativo de su depósito en una Entidad autorizada será precisa para el ejercicio de los derechos del accionista. Tratándose de acciones nominativas, la exhibición sólo será precisa para obtener la correspondiente inscripción en el libro–registro de acciones nominativas.

Art. 59. Sustitución de títulos.

1. Siempre que sea procedente la sustitución de los títulos de las acciones o de otros títulos emitidos por la Sociedad, ésta podrá anularlos cuando no hayan sido presentados para su canje dentro del plazo publicado al efecto en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia donde la Sociedad tenga su domicilio. Ese plazo no podrá ser inferior a un mes.

2. Los títulos anulados serán sustituidos por otros cuya emisión se anunciará igualmente en el «Boletín Oficial del Registra Mercantil» y e el diario en el que se hubiera publicado el anuncio del canje.

Si los títulos fueran nominativos se entregarán o remitirán a la persona a cuyo nombre figuren o a sus herederos, previa justificación d su derecho.

Si aquélla no pudiera ser hallada o si los títulos fuesen al portador quedarán depositados por cuenta de quien justifique su titularidad.

3. Transcurridos tres años desde el día de la constitución del depósito, los títulos emitidos en lugar de los anulados podrán se vendidos por la Sociedad por cuenta y riesgo de los interesados y través de un miembro de la Bolsa, si estuviesen admitidos a negociación en el mercado bursátil, o con la intervención de Corredor de Comercio colegiado o Notario si no lo estuviesen. El importe líquido de la venta de los títulos será depositado a disposición de los interesados en el Banco de España o en la Caja General de Depósitos.

Art. 60. Representación mediante anotaciones en cuenta.

1. Las acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta se regirá por lo dispuesto en la normativa reguladora del mercado de valores.

2. Esta modalidad de representación de las acciones también pode adoptarse en los supuestos de nominatividad obligatoria previstos por artículo 52.

En ese caso, cuando las acciones no hayan sido enteramente desembolsadas, o cuando lleven aparejadas prestaciones accesorias, tales circunstancias deberán consignarse en la anotación en cuenta.

Art. 61. Modificación de las anotaciones en cuenta.

La modificación de las características de las acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta se hará pública una vez que haya sido formalizada de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y en la normativa reguladora del mercado de valores, en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia donde la Sociedad tenga su domicilio.

Art. 62. Intransmisibilidad de las acciones antes de la inscripción.

Hasta la inscripción de la Sociedad o, en su caso, del acuerdo de aumento del capital social en el Registro Mercantil no podrá entregarse ni transmitirse las acciones.

Art. 63. Restricciones a la libre transmisibilidad.

1. Sólo será válidas frente a la Sociedad las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones cuando recaigan sobre acciones nominativas y esté expresamente impuestas por los Estatutos.

2. Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente intransmisible la acción.

3. La transmisibilidad de las acciones sólo podrá condicionarse a previa autorización de la Sociedad cuando los Estatutos mencionen las causas que permitan denegarla.

Salvo prescripción contraria de los Estatutos, la autorización será concedida o denegada por los Administradores de la Sociedad.

En cualquier caso, transcurrido el plazo de dos meses desde que se presentó la solicitud de autorización sin que la Sociedad haya contestado a la misma, se considerará que la autorización ha sido concedida.

Art. 64. Supuestos especiales.

1. Las restricciones estatutarias a la transmisibilidad de las acciones sólo serán aplicables a las adquisición pr causa de muerte cuando así lo establezcan expresamente los propios Estatutos. En este supuesto, para rechazar la inscripción de la transmisión en el libro–registro de acciones nominativas, la Sociedad deberá presentar al heredero un adquirente de las acciones u ofrecerse a adquirirlas ella misma por su valor real en el momento en que se solicite la inscripción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 75.

Se entenderá como valor real el que determine el Auditor de cuentas de la Sociedad y, si ésta no estuviera obligada a la verificación de las cuentas anuales, el Auditor que, a solicitud de cualquier interesado nombre el Registrador mercantil del domicilio social.

2. El mismo régimen se aplicará cuando la adquisición de las acciones se haya producido como consecuencia de un procedimiento judicial o administrativo de ejecución.

Art. 65. Transmisión de acciones con prestaciones accesorias.

La transmisibilidad de las acciones cuya titularidad lleve aparejada obligación de realizar prestaciones accesorias quedará condicionada salvo disposición contraria de los Estatutos, a la autorización de Sociedad en la forma establecida en el artículo 63.

Sección tercera. De la copropiedad y los derechos reales sobre las acciones
Art. 66. Copropiedad de acciones.

1. Las acciones son indivisibles.

2. Los copropietarios de una acción habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio y responderá solidariamente frente a la Sociedad de cuantas obligaciones se derive de la condición de accionista.

La misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre las acciones.

Art. 67. Usufructo de acciones.

1. En el caso de usufructo de acciones, la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la Sociedad durante el usufructo. El ejercito de los demás derechos de socio corresponde, salvo disposición contraria de los Estatutos, al nudo propietario.

El usufructuario queda obligado a facilitar al nudo propietario el ejercicio de estos derechos.

2. En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine el titulo constitutivo del usufructo; en su defecto, lo previsto en la presente Ley y, supletoriamente, el Código Civil.

Art. 68. Reglas de liquidación.

1. Finalizado el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario el incremento de valor experimentado por las acciones usufructuadas que corresponda a los beneficios propios de la explotación de la Sociedad integrados durante el usufructo en las reservas expresas que figuren en el balance de la Sociedad, cualquiera que se la naturaleza o denominación de las mismas.

2. Disuelta la Sociedad durante el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario una parte de la cuota de liquidación equivalente al incremento de valor de las acciones usufructuadas previsto en el apartado anterior. El usufructo se extenderá al resto de la cuota de liquidación.

3. Si las partes no llegaran a un acuerdo sobre el importe a abonar en los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, éste será fijado a petición de cualquiera de ellas y, a costa de ambas, por los Auditores de la Sociedad, y si ésta no estuviera obligada a verificación contable por el Auditor de cuentas designado por el Registrador mercantil del domicilio de la Sociedad.

Art. 69. Usufructo de acciones no liberadas.

1. Cuando el usufructo recayere sobre acciones no liberadas totalmente, el nudo propietario será el obligado frente a la Sociedad a efectuar el pago de los dividendos pasivos. Efectuado el pago, tendrá derecho a exigir del usufructuario, hasta el importe de los frutos, el interés Iegal de la cantidad invertida.

2. Si no hubiere cumplido esa obligación cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para realizar el pago, podrá hacerlo el usufructuario, sin perjuicio de repetir contra el nudo propietario al terminar el usufructo.

Art. 70. Usufructo y derecho de suscripción preferente.

1. En los casos de aumento del capital de la Sociedad, si el nudo propietario no hubiere ejercitado o enajenado el derecho de suscripción preferente diez días antes de la extinción del plazo fijado para su ejercicio estará legitimado el usufructuario para proceder a la venta de los derechos o a la suscripción de las acciones.

2. Cuando se enajenen los derechos de suscripción, bien por el nudo propietario, bien por el usufructuario, el usufructo se extenderá al importe obtenido por la enajenación.

3. Cuando se suscriban nuevas acciones. bien por el nudo propietario, bien por el usufructuario, el usufructo se extenderá a las acciones cuyo desembolso hubiera podido realizarse con el valor total de los derechos utilizados en la suscripción. Ese valor se calculará para los derechos que coticen en Bolsa por el precio medio de cotización, durante el periodo de suscripción. y por su valor teórico en los restantes casos. El resto de las acciones suscritas pertenecerá en plena propiedad a aquel que hubiera desembolsado su importe.

4. Los mismos derechos tendrá el usufructuario en los casos de emisión de obligaciones convertibles en acciones de la Sociedad.

5. Si durante el usufructo se aumentase el capital con cargo a los beneficios o reservas constituidas durante el mismo, las nuevas acciones corresponderán al nudo propietario, pero se extenderá a ellas el usufructo.

Art. 71. Pago de compensaciones.

Las cantidades que hayan de pagarse en virtud de lo dispuesto en los tres artículos anteriores podrán abonarse bien en metálico, bien en acciones de la misma clase que las que hubieran estado sujetas a usufructo, calculando su valor por la cotización media el trimestre anterior, si cotizaren oficialmente y, en otro caso, por el valor que les corresponda conforme al último Balance de la Sociedad que hubiere sido aprobado.

Art. 72. Prenda de acciones.

En el caso de prenda de acciones corresponderá al propietario de éstas, salvo disposición contraria de los Estatutos, el ejercicio de los derechos de accionista.

El acreedor pignoraticio queda obligado a facilitar el ejercicio de estos derechos.

2. Si el propietario incumpliese la obligación de desembolsar los dividendos pasivos, el acreedor pignoraticio podrá cumplir por sí esta obligación o proceder a la realización de la prenda.

Art. 73. Embargo de acciones.

En el caso de embargo de acciones se observarán las disposiciones contenidas en el artículo anterior, siempre que sean compatibles con el régimen específico del embargo.

Sección cuarta. De los negocios sobre las propias acciones
Art. 74. Adquisición originaria de acciones propias.

1. En ningún caso podrá la Sociedad suscribir acciones propias ni acciones emitidas por su Sociedad dominante.

2. Las acciones suscritas infringiendo la prohibición del apartado anterior serán propiedad de la Sociedad suscriptora, pero deberán ser liberadas por los promotores y los socios fundadores, o en caso de aumento del capital social, por los Administradores.

3. En el caso de que la suscripción haya sido realizada por persona interpuesta, los fundadores o promotores y, en su caso, los Administradores responderán solidariamente del reembolso de las acciones suscritas.

4. En los supuestos contemplados en los apartados anteriores, quedarán exentos de responsabilidad quienes demuestren no haber incurrido en culpa.

Art. 75. Adquisición derivativa de acciones propias.

La Sociedad sólo podrá adquirir sus propias acciones o las emitidas por su Sociedad dominante dentro de los limites y con los requisitos que se enuncian seguidamente:

1.º Que la adquisición haya sido autorizada por la Junta general, mediante acuerdo que deberá establecer las modalidades de la adquisición, el número máximo de acciones a adquirir, el precio mínimo y máximo de adquisición y la duración de la autorización, que en ningún caso podrá exceder de dieciocho meses.

Cuando la adquisición tenga por objeto acciones de la Sociedad dominante, la autorización deberá proceder de la Junta general de esta Sociedad.

2.º Que el valor nominal de las acciones adquiridas, sumándose al de las que ya posean la Sociedad y sus Sociedades filiales, no exceda del 10 por 100 del capital social.

3.º Que la adquisición permita a la Sociedad dotar la reserva prescrita por la norma 3.ª del artículo 79. sin disminuir el capital ni las reservas legal o estatutariamente indisponibles.

4.º Que las acciones adquiridas se hallen íntegramente desembolsadas.

Art. 76. Consecuencias de la infracción.

1. Las acciones adquiridas en contravención de cualquiera de los tres primeros requisitos enunciados en el artículo anterior deberán ser enajenadas en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de la primera adquisición.

A falta de tal enajenación, deberá procederse de inmediato a la amortización de las acciones propias y a la consiguiente reducción del capital.

En el caso de que la Sociedad omita estas medidas, cualquier interesado podrá solicitar su adopción por la autoridad judicial. Los Administradores están obligados a solicitar la adopción judicial de estas medidas cuando el acuerdo social fuese contrario a la reducción del capital o no pudiera ser logrado.

Las acciones de la Sociedad dominante serán vendidas judicialmente a instancia de parte interesada.

2. La inobservancia del cuarto requisito del artículo anterior determinará la nulidad del negocio de adquisición.

Art. 77. Supuestos de libre adquisición.

La Sociedad podrá adquirir sus propias acciones o las de su Sociedad dominante, sin que sea de aplicación lo dispuesto en los artículos anteriores, en los casos siguientes:

a) Cuando las acciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la Junta general de la Sociedad.

b) Cuando las acciones formen parte de un patrimonio adquirido a título universal.

c) Cuando las acciones que estén íntegramente liberadas sean adquiridas a título gratuito.

d) Cuando las acciones íntegramente liberadas se adquieran como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la Sociedad frente al titular de dichas acciones.

Art. 78. Obligación de enajenar.

1. Las acciones adquiridas en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior deberán ser enajenadas en un plazo máximo de tres años a contar desde su adquisición, salvo que sean amortizadas por reducción del capital o que, sumadas a las que ya posean la Sociedad y sus Sociedades filiales, no excedan del 10 por 100 del capital social.

2. De no producirse la enajenación en el plazo indicado, se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 76.

Art. 79. Régimen de las acciones propias.

Cuando una Sociedad hubiere adquirido acciones propias o de su Sociedad dominante se aplicarán las siguientes normas:

1.ª Quedará en suspenso el ejercicio del derecho de voto y de los demás derechos políticos incorporados a las acciones propias y a las de la Sociedad dominante.

Los derechos económicos inherentes a las acciones propias, excepción hecha del derecho a la asignación gratuita de nuevas acciones, serán atribuidos proporcionalmente al resto de las acciones.

2.ª Las acciones propias se computarán en el capital a efectos de calcular las cuotas necesarias para la constitución y adopción de acuerdos en la Junta.

3.ª Se establecerá en el Pasivo del Balance una reserva indisponible equivalente al importe de las acciones propias o de la Sociedad dominante computado en el .Activo. Esta reserva deberá mantenerse en tanto las acciones no sean enajenadas o amortizadas.

4.ª El informe de gestión de la Sociedad adquirente y, en su caso, el de la Sociedad dominante, deberán mencionar como mínimo:

a) Los motivos de las adquisiciones y enajenaciones realizadas durante el ejercicio.

b) El número y valor nominal de las acciones adquiridas y enajenadas durante el ejercicio y la fracción del capital social que representan.

c) En caso de adquisición o enajenación a título oneroso, la contraprestación por las acciones.

d) El número y valor nominal del total de las acciones adquiridas y conservadas en cartera por la propia Sociedad o por persona interpuesta y la fracción del capital social que representan.

Art. 80. Aceptación en garantía de acciones propias.

1. La Sociedad sólo podrá aceptar en prenda o en otra forma de garantía sus propias acciones o las emitidas por la Sociedad dominante dentro de los limites y con los mismos requisitos aplicables a la adquisición de las mismas.

Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará a las operaciones hechas en el ámbito de las actividades ordinarias de los bancos y otras entidades de crédito. Tales operaciones, sin embargo, deberán cumplir el requisito a que se refiere el número 3.º del artículo 75.

A las acciones poseídas en concepto de prenda o de otra reforma de garantía se les aplicará, en cuanto resulte compatible, el artículo anterior.

Art. 81. Asistencia financiera para la adquisición de acciones propias.

1. La Sociedad no podrá anticipar fondos, conceder préstamos, prestar garantías ni facilitar ningún tipo de asistencia financiera para la adquisición de sus acciones o de acciones de su Sociedad dominante por un tercero.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará a los negocios dirigidos a facilitar al personal de la Empresa la adquisición de sus acciones o de acciones de una Sociedad del grupo.

3. La prohibición, del apartado primero no se aplicará a las operaciones efectuadas por bancos u otras entidades de crédito en el ámbito de las operaciones ordinarias propias de su objeto social que se sufraguen con cargo a los bienes libres de la Sociedad. Esta deberá establecer en el Pasivo del Balance una reserva equivalente al importe de los créditos anotados en el Activo.

Art. 82. Participaciones recíprocas.

No podrán establecerse participaciones recíprocas que excedan del 10 por 100 de la cifra de capital de las Sociedades participadas. La prohibición afecta también a las participaciones circulares constituidas por medio de Sociedades filiales.

Art. 83. Consecuencias de la infracción.

1. La violación de lo dispuesto en el artículo anterior determinará la obligación a cargo de la Sociedad que reciba antes la notificación a que se refiere el artículo 86 de reducir al 10 por 100 su participación en el capital de la otra Sociedad,

Si ambas Sociedades recibieran simultáneamente dicha notificación, la obligación de reducir correrá a cargo de las dos, a no ser que lleguen a un acuerdo para que la reducción sea efectuada solamente por una de ellas,

2. La reducción a que se refiere el apartado anterior deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de la notificación, quedando mientras tanto en suspenso el derecho de voto correspondiente a las participaciones excedentes.

El plazo para la reducción será de tres años para las participaciones adquiridas en cualquiera de las circunstancias previstas por el artículo 77.

3. El incumplimiento de la obligación de reducción establecida en los apartados anteriores determinará la venta judicial de las participaciones excedentes a instancia de parte interesada y la suspensión de los derechos correspondientes a todas las participaciones que la Sociedad incumplidora detente en la otra Sociedad.

Art. 84. Reserva de participaciones recíprocas.

En el Pasivo del Balance de la Sociedad obligada a la reducción se establecerá una reserva equivalente al importe de !as participaciones recíprocas que excedan el 10 por 100 del capital computadas en el Activo.

Art. 85. Exclusión del régimen de participaciones reciprocas.

La disciplina contenida en los tres artículos anteriores no será de aplicación a las participaciones recíprocas establecidas entre una Sociedad filial y su Sociedad dominante.

Art. 86. Notificación.

1. La Sociedad que, por sí misma o por medio de una Sociedad filial, llegue a poseer más del 10 por 100 del capital de otra Sociedad deberá notificárselo de inmediato, quedando mientras tanto suspendidos los derechos correspondientes a sus participaciones.

Dicha notificación habrá de repetirse para cada una de las sucesivas adquisiciones que superen el 5 por 100 del capital.

2. Las notificaciones previstas en el apartado anterior se recogerán en las memorias explicativas de ambas Sociedades.

Art. 87. Sociedad dominante.

A los efectos de esta Sección se entiende por Sociedad dominante la que, en relación con la Sociedad adquirente, se encuentre en alguno de los casos del apartado 1 del artículo 42 del Código de Comercio.

Art. 88. Persona interpuesta.

1. Se reputará nulo cualquier acuerdo entre la Sociedad y otra persona en virtud del cual ésta si obligue o se legitime para celebrar en nombre propio pero por cuenta di aquélla alguna de las operaciones que en esta sección se prohibe realiza a la Sociedad.

Los negocios celebrados por la persona interpuesta con terceros si entenderán efectuados por cuenta propia y no producirán efecto alguno sobre la Sociedad.

2. Los negocios celebrados por persona interpuesta, cuando si realización no estuviera prohibida a la Sociedad, así como las acciones propias o de la Sociedad dominante sobre los que recaigan tales negocios, quedan sometidos a las disposiciones de esta sección.

Art. 89. Régimen sancionador.

1. La infracción de cualquiera de las prohibiciones establecidas en esta sección será sancionada con multa que se impondrá a los administradores de la Sociedad infractora, previa instrucción de expediente, por el Ministerio de Economía y Hacienda con audiencia de los interesados y conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, por importe de hasta el valor nominal de las acciones suscritas, adquiridas o aceptadas en garantía por la Sociedad o adquiridas por un tercero con asistencia financiera de la Sociedad.

2. El incumplimiento del deber de enajenar previsto en los artículos anteriores será considerado como infracción independiente.

3. Las infracciones a que se refiere el presente artículo prescribirán a los tres años.

Sección quinta. De las acciones sin voto
Art. 90. Emisión.

Las Sociedades Anónimas podrán emitir acciones sin derecho de voto por un importe nominal no superior a la mitad del capital social desembolsado:

Art. 91. Derechos preferentes.

1. Los titulares de acciones sin voto tendrán derecho a percibir el dividendo anual mínimo que establezcan los Estatutos sociales, que no podrá ser inferior al 5 por 100 del capital desembolsado por cada acción sin voto. Una vez acordado el dividendo mínimo, los titulares de las acciones sin voto tendrán derecho al mismo dividendo que corresponda a las acciones ordinarias

Existiendo beneficios distribuibles, la Sociedad está obligada a acordar el reparto del dividendo mínimo a que se refiere el párrafo anterior. De no existir beneficios distribuibles o de no haberlos en cantidad suficiente, la parte del dividendo mínimo no pagada deberá ser satisfecha dentro de los cinco ejercicios siguientes. Dentro de ese plazo mientras no se satisfaga la parte no pagada del dividendo mínimo, la acciones sin voto conferirán ese derecho en las Juntas generales especiales de accionistas.

2. Las acciones sin voto no quedarán afectadas por la reducción de capital social por pérdidas, cualquiera que sea la forma en que se realice sino cuando la reducción supere el valor nominal de las restante acciones. Si, como consecuencia de la reducción, el valor nominal de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado deberá restablecerse esa proporción en el plazo máximo de dos años. Et caso contrario, procederá la disolución de la Sociedad.

Cuando en virtud de la reducción del capital se amorticen todas las acciones ordinarias, las acciones sin voto tendrán este derecho hasta que se restablezca la proporción prevista legalmente con las acciones ordinarias.

3. Las acciones sin voto conferirán a su titular el derecho a obtener el reembolso del valor desembolsado antes de que se distribuya cantidad alguna a las restantes acciones en caso de liquidación de la Sociedad.

Art. 92. Otros derechos.

1. Las acciones sin voto atribuirán a su titulares los demás derechos de las acciones ordinarias, salvo el de voto.

2. Las acciones sin voto no podrán agruparse a los efectos de la designación de vocales del Consejo de Administración por el sistema de representación proporcional. El valor nominal de estas acciones no si tendrá en cuenta a efectos del ejercicio de ese derecho por los restante accionistas.

3. Toda modificación estatutaria, que lesione directa o indirectamente los derechos de las acciones sin voto, exigirá el acuerdo de la mayoría de las acciones pertenecientes a la clase afectada.

CAPITULO V
De los órganos de la Sociedad
Sección primera. De la junta general
Art. 93. Junta general.

1. Los accionistas, constituidos en Junta general debidamente convocada, decidirán por mayoría en los asuntos propios de la competencia de la Junta.

2. Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la Junta general.

Art. 94. Clases de Juntas.

Las Juntas generales podrán ser ordinarias o extraordinarias y habrán de ser convocadas por los administradores de la Sociedad.

Art. 95. Junta ordinaria.

La Junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.

Art. 96. Junta extraordinaria.

Toda Junta que no sea la prevista en el artículo anterior tendrá la consideración de Junta general extraordinaria.

Art. 97. Convocatoria de la Junta.

1. La Junta general ordinaria deberá ser convocada mediante anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia, por lo menos, quince días antes de la fecha fijada para su celebración.

2. El anuncio expresará la fecha de la reunión en primera convocatoria y todos los asuntos que han de tratarse.

Art. 98. Segunda convocatoria.

1. En el anuncio a que se refiere el artículo anterior, podrá, asimismo, hacerse constar la fecha en la que, si procediera, se reunirá la Junta en segunda convocatoria.

2. Entre la primera y la segunda reunión deberá mediar, por lo menos, un plazo de venticuatro horas.

3. Si la Junta general debidamente convocada no se celebrara en primera convocatoria, ni se hubiere previsto en el anuncio la fecha de la segunda, deberá ésta ser anunciada, con los mimos requisitos de publicidad que la primera, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la Junta no celebrada y con ocho de antelación a la fecha de la reunión.

Art. 99. Junta universal.

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Junta se entenderá convocada y quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto siempre que esté presente todo el capital social y los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la Junta.

Art. 100. Facultad y obligación de convocar.

1. Los Administradores podrán convocar la Junta general extraordinaria de accionistas siempre que lo estimen conveniente para los intereses sociales.

2. Deberán, asimismo, convocarla cuando lo soliciten socios que sean titulares de, al menos, un 5 por 100 del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar en la Junta. En este caso, la Junta deberá ser convocada para celebrarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hubiese requerido notarialmente a los administradores para convocarla.

3. Los administradores confeccionarán el orden del día, incluyendo necesariamente los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud.

Art. 101. Convocatoria judicial.

1. Si la Junta general ordinaria no fuere convocada dentro del plazo legal, podrá serlo, a petición de los socios y con la audiencia de los administradores, por el Juez de Primera Instancia del domicilio social, quien además designará la persona que habrá de presidirla.

2. Esta misma convocatoria habrá de realizarse respecto de la Junta general extraordinaria, cuando lo solicite el número de socios a que se refiere el artículo anterior.

Art. 102. Constitución de la Junta.

1. La Junta general de accionistas quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando los accionistas presentes o representados posean, al menos, el 25 por 100 del capital suscrito con derecho de voto. Los Estatutos podrán fijar un quórum superior.

2. En segunda convocatoria, será válida la constitución de la Junta cualquiera que sea el capital concurrente a la misma, salvo que los Estatutos fijen un quórum determinado, el cual, necesariamente, habrá de ser inferior al que aquéllos hayan establecido o exija la Ley para la primera convocatoria.

Art. 103. Constitución. Supuestos especiales.

1. Para que la Junta general ordinaria o extraordinaria pueda acordar válidamente la emisión de obligaciones, el aumento o la reducción del capital, la transformación, fusión, o escisión de la sociedad y, en general, cualquier modificación de los Estatutos sociales, será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el 50 por 100 del capital suscrito con derecho a voto.

2. En segunda convocatoria será suficiente la concurrencia del 25 por 100 de dicho capital.

Cuando concurran accionistas que representen menos del 50 por 100 del capital suscrito con derecho a voto, los acuerdos a que se refiere el apartado anterior sólo podrán adoptarse válidamente con el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la Junta.

3. Los Estatutos sociales podrán elevar los quórum y mayorías previstas en los apanados anteriores.

Art. 104. Legitimación para asistir a la Junta.

1. Los Estatutos podrán condicionar el derecho de asistencia a la Junta general a la legitimación anticipada del accionista, pero en ningún caso podrán impedir el ejercicio de tal derecho a los titulares de acciones nominativas y de acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta que las tengan inscritas en sus respectivos registros con cinco días de antelación a aquel en que haya de celebrarse la Junta, ni a los tenedores de acciones al portador que con la misma antelación hayan efectuado el depósito de sus acciones o, en su caso, del certificado acreditativo de su depósito en una Entidad autorizada. en la forma prevista por los Estatutos. Si los Estatutos no contienen una previsión a este último respecto, el depósito podrá hacerse en el domicilio social.

El documento que acredite el cumplimiento de estos requisitos será nominativo y surtirá eficacia legitimadora frente a la sociedad.

2. Los administradores deberán asistir a las Juntas generales. Los Estatutos podrán autorizar u ordenar la asistencia de Directores, Gerentes, Técnicos y demás personas que tengan interés en la buena marcha de los asuntos sociales.

3. El Presidente de la Junta general podrá autorizar la asistencia de cualquier otra persona que juzgue conveniente. La Junta, no obstante, podrá revocar dicha autorización.

Art. 105. Limitaciones de los derechos de asistencia y voto.

1. Los Estatutos podrán exigir, respecto de todas las acciones, cualquiera que sea su clase o serie, la posesión de un número mínimo para asistir a la Junta general sin que, en ningún caso, el número exigido pueda ser superior al uno por mil del capital social.

2. También podrán fijar con carácter general el número máximo de votos que puede emitir un mismo accionista o sociedades pertenecientes a un mismo grupo.

3. Para el ejercicio del derecho de asistencia a las Juntas y el de voto será lícita la agrupación de acciones.

Art. 106. Representación.

1. Todo accionista que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la Junta general por medio de otra persona, aunque ésta no sea accionista. Los Estatutos podrán limitar esta facultad.

2. La representación deberá conferirse por escrito y con carácter especial para cada Junta.

3. La representación es siempre revocable. La asistencia personal a la Junta del representado tendrá valor de revocación.

Art. 107. Solicitud pública de representación.

1. En el caso de que los propios Administradores de la Sociedad, las Entidades depositarias de los títulos o las encargadas del registro de anotaciones en cuenta soliciten la representación para sí o para otro y, en general, siempre que la solicitud se formule de forma pública, el documento en que conste el poder deberá contener o llevar anejo el orden del día, así como la solicitud de instrucciones para el ejercicio del derecho de voto y la indicación del sentido en que votará el representante en caso que no se impartan instrucciones precisas.

2. Por excepción, el representante podrá votar en sentido distinto cuando se presenten circunstancias ignoradas en el momento del envío de las instrucciones y se corra el riesgo de perjudicar los intereses del representado. En caso de voto emitido en sentido distinto a las instrucciones, el representante deberá informar inmediatamente al representado, por medio de escrito en que explique las razones del voto.

3. Se entenderá que ha habido solicitud pública cuando una misma persona ostente la representación de más de tres accionistas.

Art. 108. Representación familiar.

Las restricciones establecidas en los artículos anteriores no serán de aplicación cuando el representante sea el cónyuge o un ascendiente o descendiente del representado ni tampoco cuando aquél ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional.

Art. 109. Lugar y tiempo de celebración.

1. Las Juntas generales se celebrarán en la localidad donde la sociedad tenga su domicilio, el día señalado en la convocatoria, pero podrán ser prorrogadas sus sesiones durante uno o más días consecutivos.

2. La prórroga podrá acordarse a propuesta de los Administradores o a petición de un número de socios que represente la cuarta parte del capital presente en la Junta.

3. Cualquiera que sea el número de las sesiones en que se celebre la Junta. se considerará única, levantándose una sola acta para todas las sesiones.

Art. 110. Presidencia de la Junta.

1. La Junta general será presidida por la persona que designen los Estatutos; en su defecto, por el Presidente del Consejo de Administración, y a falta de éste, por el accionista que elijan en cada caso los socios asistentes a la reunión.

2. El Presidente estará asistido por un Secretario, designado también por los Estatutos o por los accionistas asistentes a la Junta.

Art. 111. Lista de asistentes.

1. Antes de entrar en el orden del día se formará la lista de los asistentes, expresando el carácter o representación de cada uno y el número de acciones propias o ajenas con que concurran.

2. Al final de la lista se determinará el número de accionistas presentes o representados, así como el importe del capital del que sean titulares, especificando el que corresponde a los accionistas con derecho de voto.

Art. 112. Derecho de información.

1. Los accionistas podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la Junta, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Los administradores estarán obligados a proporcionárselos, salvo en los casos en que, a juicio del Presidente, la publicidad de los datos solicitados perjudique los intereses sociales.

2. Esta excepción no procederá cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital.

Art. 113. Acta de la Junta.

1. El acta de la Junta podrá ser aprobada por la propia Junta a continuación de haberse celebrado ésta y, en su defecto, y dentro del plazo de quince días, por el presidente y dos interventores, uno en representación de la mayoría y otro por la minoría.

2. El acta aprobada en cualquiera de estas dos formas tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación.

Art. 114. Acta notarial.

1. Los administradores podrán requerir la presencia de Notario para que levante acta de la Junta y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la Junta, lo soliciten accionistas que representen, al menos, el 1 por 100 del capital social.

Los honorarios notariales serán de cargo de la sociedad.

2. El acta notarial tendrá la consideración de acta de la Junta.

Sección segunda. Impugnacion de acuerdos sociales
Art. 115. Acuerdos impugnables.

1. Podrán ser impugnados los acuerdos de las Juntas que sean contrarios a la Ley, se opongan a los Estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad.

2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley. Los demás acuerdos a que se refiere el apartado anterior serán anulables.

3. No procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro.

Si fuere posible eliminar la causa de impugnación, el Juez otorgará un plazo razonable para que aquélla pueda ser subsanada.

Art. 116. Caducidad de la acción.

1. La acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará en el plazo de un año. Quedan exceptuados de esta regla los acuerdos que por su causa o contenido resultaren contrarios al orden público.

2. La acción de impugnación de los acuerdos anulables caducará a los cuarenta días.

3. Los plazos de caducidad previstos en los apartados anteriores se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo y, si. fuesen ínscribibles, desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

Art. 117. Legitimación.

1. Para la impugnación de los acuerdos nulos están legitimados todos los accionistas, los administradores y cualquier tercero que acredite interés legítimo.

2. Para la impugnación de acuerdos anulables están legitimados los accionistas asistentes a la Junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido ilegitimamente privados del voto, así como los administradores.

3. Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad.

Cuando el actor tuviese la representación exclusiva de la sociedad y la Junta no tuviere designado a nadie a tal efecto, el Juez nombrará la persona que ha de representarla en el proceso, entre los accionistas que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado.

4. Los accionistas que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez.

Art. 118. Competencia.

Será Juez competente para conocer del asunto, con exclusión de cualquier otro, el Juez de Primera Instancia del lugar del domicilio social. El Juez examinará de oficio su propia competencia.

Art. 119. Procedimiento.

1. Las acciones de impugnación de los acuerdos sociales se tramitarán con arreglo a lo dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio de menor cuantía.

2. Todas las impugnaciones basadas en causa de anuabilidad que tengan por objeto un mismo acuerdo se sustanciarán y decidirán en un solo proceso. A tal fin, en los lugares donde hubiere más de un Juzgado de Primera Instancia, las demandas que se presenten con posterioridad a otra se repartirán al Juez que conociere la primera. El Juzgado, sea o no único en el lugar, no dará curso a ninguna demanda de impugnación hasta transcurrido el plazo de caducidad señalado en el apartado segundo del artículo 116.

Las impugnaciones basadas en causas de nulidad que se ejercitaren dentro del plazo de caducidad de las impugnaciones de acuerdos anulables se acumularán a éstas según las reglas anteriores. En los demás casos, se estará a lo dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la acumulación de autos.

3. Si entre las pruebas admitidas figurara la pericial contable, el Juez podrá otorgar un plazo extraordinario de prueba, que en ningún caso será superior a dos meses.

Art. 120. Suspensión del acuerdo impugnado.

1. El demandante o demandantes que representen al menos un 5 por 100 del capital social podrán solicitar en su escrito de demanda la suspensión del acuerdo impugando.

2. El Juez proveerá dicha solicitud en la comparecencia previa, pudiendo disponer que se aseguren mediante aval o caución los perjuicios que eventualmente puedan causarse a la sociedad.

En caso de peligro de retardo, el Juez, con anterioridad a la comparecencia previa, podrá decretar la suspensión con arreglo a las normas del procedimiento incidental.

3. Contra la resolución del Juez cabrá recurso de reposición y contra el auto desestimatorio de la reposición podrá interponerse, recurso de apelación, que se admitirá en ambos efectos, mediante escrito que se presentará en el plazo de cinco días.

4. El Juzgado admitirá el recurso y emplazará a las partes para que en un plazo igual se personen en la Audiencia. Dentro del término de emplazamiento, el recurrente comparecerá ante la Audiencia y al propio tiempo formalizará el recurso por medio de escrito motivado, del que se dará traslado por cinco días a los recurridos que hubiesen comparecido a fin de que puedan oponerse.

5. La Audiencia, sin más trámites y sin celebración de vista resolverá en el plazo de diez días. Contra la resolución de la Audiencia no cabrá recurso alguno.

Art. 121. Anotación preventiva.

1. La anotación preventiva de la demanda de impugnación en el Registro Mercantil y su publicación en el «Boletín Oficial» podrán obtenerse con arreglo a lo previsto en e Reglamento del Registro Mercantil.

2. La anotación preventiva de las resoluciones firmes que ordenar la suspensión del acuerdo impugnado se practicará, sin más trámites, la vista de aquéllas.

3. La anotación preventiva de la demanda se cancelará cuando ésta se desestime por sentencia firme y cuando haya desistido de la acción la parte demandante o caducado la instancia. En iguales circunstancias se cancelará la anotación preventiva de la suspensión del acuerdo.

Art. 122. Sentencia.

1. La sentencia que estime la acción de impugnación producirá efectos frente a todos los accionistas, pero no afectará a los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del acuerdo impugnado.

2. La sentencia firme que declare la nulidad de un acuerde inscribible habrá de inscribirse en el Registro Mercantil. El «Boletín Oficial del Registro Mercantil» publicará un extracto.

3. En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en e Registro Mercantil, la sentencia determinará además la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.

Sección tercera. De los administradores
Art. 123. Nombramiento.

1. El nombramiento de los administradores y la determinación de su número, cuando los Estatutos establezcan solamente el máximo y el mínimo, corresponde a la Junta general, la cual podrá, además, en defecto de disposición estatutaria, fijar las garantías que los administradores deberán prestar o relevarlos de su prestación.

2. Para ser nombrado administrador no se requiere la cualidad de accionista, al menos que los Estatutos dispongan lo contrario.

Art. 124. Prohibiciones.

No pueden ser administradores los quebrados y concursados no rehabilitados, los menores e incapacitados, los condenados a penas que lleven aneja la inhabilitación para el ejercicio de cargo público, los que hubieran sido condenados por grave incumplimiento de leyes o disposiciones sociales y aquellos que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio. Tampoco podrán ser administrados de las sociedades los funcionarios al servicio de la Administración con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propia: de la sociedad de que se trate.

Art. 125. Aceptación e inscripción del nombramiento.

El nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación y deberá ser presentado a inscripción en el Registro Mercantil dentro de los diez días siguientes a la fecha de aquélla, haciéndose constar sus nombres, apellidos y edad, si fueran personas físicas o su denominación social, si fueran personas jurídicas y, en ambos casos, su domicilio y nacionalidad y, en relación a los administradores que tengan atribuida la representación de la sociedad, si pueden actuar por sí solos o necesitan hacerlo conjuntamente.

Art. 126. Duración del cargo.

Los administradores ejercerán st cargo durante el plazo que señalen los Estatutos sociales, el cual no podrá exceder de cinco años. Podrán ser reelegidos una o más veces por períodos de igual duración máxima.

Art. 127. Ejercicio del cargo.

1. Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal.

2. Deberán guardar secreto sobre las informaciones de carácter confidencial, aun después de cesar en sus funciones.

Art. 128. Representación de la sociedad.

La representación de la Sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los Estatutos.

Art. 129. Ámbito de la representación.

1. La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitada en los Estatutos. Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil será ineficaz frente a terceros.

2. La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social.

Art. 130. Retribución.

La retribución de los administradores deberá ser fijada en los Estatutos. Cuando consista en una participación en las ganancias, sólo podrá ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del 4 por 100, o el tipo más alto que los Estatutos hayan establecido.

Art. 131. Separación.

La separación de los Administradores podrá ser acordada en cualquier momento por la Junta general.

Art. 132. Separación. Supuestos especiales.

1. Los Administradores que estuviesen incursos en cualquiera de las prohibiciones del artículo 124 deberán ser inmediatamente destituidos, a petición de cualquier accionista, sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir, conforme al artículo 133, por su conducta desleal.

2. Los Administradores que lo fueren de otra Sociedad competidora y las personas que bajo cualquier forma tengan intereses opuestos a los de la Sociedad cesarán en su cargo a petición de cualquier socio y por acuerdo de la Junta general.

Art. 133. Responsabilidad.

1. Los Administradores responderán frente a la Sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a Ios Estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo.

2. Responderán solidariamente todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, menos los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o conociéndola hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.

En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la Junta general.

Art. 134. Acción social de responsabilidad.

1. La acción de responsabilidad contra los Administradores se entablará por la Sociedad, previo acuerdo de la Junta general, que puede ser adoptado aunque no conste en el orden del día.

Los Estatutos no podrán establecer una mayoría distinta a la prevista por el artículo 93 para la adopción de este acuerdo.

2. En cualquier momento la Junta general podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se opusieren a ello socios que representen el 5 por 100 del capital social.

El acuerdo de promover la acción o de transigir determinará la destitución de los Administradores afectados.

3. La aprobación de las cuentas anuales no impedirá ni supondrá el ejercicio de la acción de responsabilidad ni supone la renuncia a la acción acordada o ejercitada.

4. Los accionistas, en los términos previstos en el artículo 100, podrán solicitar la convocatoria de la Junta general para que ésta decida sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad y también entablar conjuntamente la acción de responsabilidad en defensa del interés social cuando los Administradores no convocasen la Junta general solicitada a tal fin, cuando la Sociedad no la entablare dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de adopción del correspondiente acuerdo, o bien cuando éste hubiere sido contrario a la exigencia de responsabilidad.

5. Los acreedores de la Sociedad podrán ejercitar la acción social de responsabilidad contra los Administradores cuando no haya sido ejercitada por la Sociedad o sus accionistas, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.

Art. 135. Acción individual de responsabilidad.

No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes. quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de Administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos.

Sección cuarta. Del Consejo de Administracion
Art. 136. Concepto.

Cuando la administración se confíe conjuntamente a más de dos personas, éstas constituirán el Consejo de Administración.

Art. 137. Sistema proporcional.

La elección de los miembros del Consejo se efectuará por medio de votación.A estos efectos, las acciones que voluntariamente se agrupen, hasta constituir una cifra del capital social igual o superior a la que resulte de dividir este último por el número de Vocales del Consejo, tendrán derecho a designar los que, superando fracciones enteras, se deduzcan de la correspondiente proporción. En el caso de que se haga uso de ésta facultad, las acciones así agrupadas no intervendrán en la votación de los restantes miembros del Consejo.

Art. 138. Cooptación.

Si durante el plazo para el que fueron nombrados los Administradores se produjesen vacantes, el Consejo podrá designar entre los accionistas las personas que hayan de ocuparlas hasta que se reúna la primera Junta general.

Art. 139. Constitución.

El Consejo de Administración quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados, la mitad más uno de sus componentes.

Art. 140. Adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los consejeros concurrentes a la sesión, que deberá ser convocada por el Presidente o el que haga sus veces.

2. La votación por escrito y sin sesión sólo será admitida cuando ningún Consejero se oponga a este procedimiento.

Art. 141. Régimen interno y delegación de facultades.

1. Cuando los Estatutos de la Sociedad no dispusieran otras cosa, el Consejo de Administración podrá designar a su Presidente regular su propio funcionamiento, aceptar la dimisión de los Consejeros y designar de su seno una Comisión ejecutiva o uno o más Consejeros delegados, sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona.

En ningún caso podrán ser objeto de delegación la rendición de cuentas y la presentación de balances a la Junta general, ni las facultades que ésta conceda al Consejo, salvo que fuese expresamente autorizado por ella.

2. La delegación permanente de alguna facultad del Consejo de Administración en la Comisión ejecutiva o en el Consejero delegado y la designación de los Administradores que hayan de ocupar tales cargos requerirán para su validez el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del Consejo y no producirán efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil.

Art. 142. Libro de actas.

Las discusiones y acuerdos del Consejo se llevarán a un libro de actas, que serán firmadas por el Presidente y el Secretario.

Art. 143. Impugnación de acuerdos.

1. Los Administradores podrán impugnar los acuerdos nulos y anulables del Consejo de Administración o de cualquier otro órgano colegiado de administración, en el plazo de treinta días desde su adopción. Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los accionistas que representen un 5 por 100 del capital social, en el plazo de treinta días desde que tuvieren conocimiento de los mismos, siempre que no hubiere transcurrido un año desde su adopción.

2. La impugnación se tramitará conforme a lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la Junta general.

CAPITULO VI
De la modificación de los Estatutos y del aumento y reducción del capital
Sección primera. Disposiciones generales
Art. 144. Requisitos de la modificación.

1. La modificación de los Estatutos deberá ser acordada por la Junta general y exigirá la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que los Administradores o, en su caso, los accionistas autores de la propuesta formulen un informe escrito con la justificación de la misma.

b) Que se expresen en la convocatoria con la debida claridad los extremos que hayan de modificarse.

c) Que en el anuncio de la convocatoria se haga constar el derecho que corresponde a todos los accionistas de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y del informe sobre la misma y de pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos.

d) Que el acuerdo sea adoptado por la Junta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103.

2. En todo caso, el acuerdo se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil y se publicará en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

Art. 145. Límites de la modificación.

1. Cualquier modificación de los Estatutos que implique nuevas obligaciones para los accionistas deberá adoptarse con la aquiescencia de los interesados.

2. La creación. la modificación y la extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias requerirá igualmente el consentimiento de los interesados.

Art. 146. Restricciones de la libre transmisibilidad de las acciones.

Cuando la modificación estatutaria consista en restringir o condicionar la transmisibilidad de las acciones nominativas, los accionistas afectados que no hayan votado a favor de tal acuerdo no quedarán sometidos a él durante un plazo de tres meses. contados desde la publicación del acuerdo en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

Art. 147. Sustitución del objeto social.

1. Cuando la modificación de los Estatutos sociales consista en la sustitución del objeto, los accionistas que no hayan votado a favor del acuerdo y los accionistas sin voto tendrán el derecho de separarse de la Sociedad.

El derecho habrá de ejercitarse por escrito en el plazo de un mes a contar desde la publicación del acuerdo en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

2. Si las acciones cotizasen en un mercado secundario oficial, el valor del reembolso será del precio de cotización media del último trimestre. En otro caso, y a falta de acuerdo entre la Sociedad y los interesados, el valor de las acciones vendrá determinado por el auditor de cuentas de la Sociedad y, si ésta no estuviese obligada a verificación contable. por el auditor a tal efecto designado por el Registrador mercantil del domicilio social.

3. El acuerdo de sustitución del objeto social se inscribirá en el Registro Mercantil, acompañado de la declaración de los Administradores de que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación de haberse reembolsado las acciones de quienes hubieran ejercitado ese derecho, previa amortización de las mismas y reducción del capital social.

Art. 148. Modificación perjudicial a una clase de acciones.

1. Para que sea válida una modificación estatutaria que lesione directa o indirectamente los derechos de una clase de acciones, será preciso que haya sido acordada por la Junta general, con los requisitos establecidos en el artículo 144 y también por la mayoría de las acciones pertenecientes a la clase afectada. Cuando sean varias las clases afectadas, será necesario el acuerdo separado de cada una de ellas.

2. El acuerdo de los accionistas afectados habrá de adoptarse con los mismos requisitos previstos en el artículo 144 en Junta especial o a través de votación separada en la Junta general, en cuya convocatoria se hará constar expresamente.

3. Cuando la modificación afecte sólo a una parte de las acciones pertenecientes a la misma clase y suponga un trato discriminatorio entre las mismas, se considerará a efectos de lo dispuesto en el presente artículo que constituyen clases independientes las acciones afectadas y las no afectadas por la modificación, siendo preciso, por tanto, el acuerdo separado de cada una de ellas.

4. Será de aplicación a las Juntas especiales lo dispuesto en esta Ley para la Junta general de accionistas.

Art. 149. Cambio de domicilio.

1. Salvo disposición contraria de los Estatutos, el cambio de domicilio social, consistente en su traslado dentro del mismo término municipal, no exigirá el acuerdo de la Junta general, pudiendo acordarse por los Administradores de la Sociedad.

Dicha modificación se hará constar en escritura pública, que se inscribirá en el Registro Mercantil, y estará sujeta a lo dispuesto en el artículo siguiente.

2. El acuerdo consistente en transferir al extranjero el domicilio de la Sociedad sólo podrá adoptarse cuando exista un convenio internacional vigente en España que lo permita con mantenimiento de su misma personalidad jurídica.

Los accionistas que no hayan volado a favor del acuerdo y los accionistas sin voto tendrán derecho de separación en los mismos términos y con las mismas consecuencias establecidas en el artículo 147.

Art. 150. Publicidad de determinadas modificaciones.

1. El cambio de denominación, el de domicilio, la sustitución o cualquier modificación del objeto social se anunciarán en dos periódicos de gran circulación en la provincia o provincias respectivas, sin cuya publicidad no podrán inscribirse en el Registro Mercantil.

2. Una vez inscrito el cambio de denominación social en el Registro Mercantil, se hará constar en los demás Registros por medio de notas marginales.

Sección segunda. Aumento del capital
Art. 151. Modalidades del aumento.

1. El aumento del capital social podrá realizarse por emisión de nuevas acciones o por elevación del valor nominal de las ya existentes.

2. En ambos casos el contravalor del aumento del capital podrá consistir tanto en nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias al patrimonio social, incluida la compensación de créditos contra la Sociedad, como en la transformación de reservas o beneficios que ya figuraban en dicho patrimonio.

Art. 152. Requisitos del aumento.

1. El aumento del capital social habrá de acordarse por la Junta general con los requisitos establecidos para la modificación de los Estatutos sociales.

2. Cuando el aumento haya de realizarse elevando el valor nominal de las acciones será preciso el consentimiento de todos los accionistas, salvo en el caso de que se haga íntegramente con cargo a reservas o beneficios de la Sociedad.

3. El valor de cada una de las acciones de la Sociedad, una vez aumentado el capital, habrá de estar desembolsado en un 25 por 100 como mínimo.

Art. 153. Delegación en los Administradores.

1. La Junta general, con los requisitos establecidos para la modificación de los Estatutos sociales, podrá delegar en los Administradores:

a) La facultad de señalar la fecha en que el acuerdo ya adoptado de aumentar el capital social deba llevarse a efecto en la cifra acordada y de fijar las condiciones del mismo en todo lo no previsto en el acuerdo de la Junta general. El plazo para el ejercicio de esta facultad delegada no podrá exceder de un año, excepto en el caso de conversión de obligaciones en acciones.

b) La facultad de acordar en una o varias veces el aumento dei capital social hasta una cifra determinada en la oportunidad y en la cuantía que ellos decidan, sin previa consulta a la Junta general. Estos aumentos no podrán ser superiores en ningún caso a la mitad del capital de la Sociedad en el momento de la autorización y deberán realizarse mediante aportaciones dinerarias dentro del plazo máximo de cinco años a contar del acuerdo de la Junta.

2. Por el hecho de la delegación los Administradores quedan facultados para dar nueva redacción al artículo de los Estatutos sociales relativo al capital social, una vez acordado y ejecutado el aumento.

Art. 154. Aumento con aportaciones dinerarias.

1. Para todo aumento del capital cuyo contravalor consista en nuevas aportaciones dinerarias al patrimonio social, será requisito previo, salvo para las Sociedades de seguros, el total desembolso de las acciones anteriormente emitidas.

2. No obstante, podrá realizarse el aumento si existe una cantidad pendiente de desembolso que no exceda del 3 por 100 del capital social.

Art. 155. Aumento con aportaciones no dinerarias.

1. Cuando para el aumento hayan de realizarse aportaciones no dinerarias, será preciso que al tiempo de la convocatoria de la Junta se ponga a disposición de los accionistas, en la forma prevista en la letra c) del apartado primero del artículo 144 un informe de los Administradores en el que se describirán con detalle las aportaciones proyectadas, las personas que hayan de efectuarlas, el número y valor nominal de las acciones que hayan de entregarse y las garantías adoptadas según la naturaleza de los bienes en que la aportación consista.

2. Las acciones emitidas en contrapartida de aportaciones no dinerarias como consecuencia de un aumento del capital deberán ser totalmente liberadas en el plazo máximo de cinco años a partir del acuerdo de aumento.

Art. 156. Aumento por compensación de créditos.

1. Sólo podrá realizarse un aumento del capital por compensación de créditos cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que al menos un 25 por 100 de los créditos a compensar sean líquidos, vencidos y exigibles, y que el vencimiento de los restantes no sea superior a cinco años.

b) Que al tiempo de la convocatoria de la Junta se ponga a disposición de los accionistas, en la forma establecida en la letra c) del apartado primero del artículo 144 una certificación del Auditor de cuentas de la Sociedad que acredite que, una vez verificada la contabilidad social, resultan exactos los datos ofrecidos por los Administradores sobre los créditos en cuestión. Si la Sociedad no tuviere un Auditor de cuentas, la certificación deberá ser expedida por un Auditor a petición de los Administradores.

2. Cuando se aumente el capital por conversión de obligaciones en acciones, se aplicará lo establecido en el acuerdo de emisión de las obligaciones.

Art. 157. Aumento con cargo a reservas.

1. Cuando el aumento del capital se haga con cargo a reservas, podrán utilizarse para tal fin las reservas disponibles, las primas de emisión y la reserva legal en la parte que exceda del 10 por 100 del capital ya aumentado.

2. Deberá servir de base a la operación un Balance aprobado referido a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo de aumento del capital, verificado por los Auditores de cuentas de la Sociedad, o por un Auditor a petición de los Administradores, si la Sociedad no estuviera obligada a verificación contable.

Art. 158. Derecho de suscripción preferente.

1. En los aumentos del capital social con emisión de nuevas acciones, ordinarias o privilegiadas, los antiguos accionistas y los titulares de obligaciones convertibles podrán ejercitar dentro del plazo que a este efecto les conceda la Administración de la Sociedad, que no será inferior a un mes desde la publicación del anuncio de la oferta de suscripción de la nueva emisión en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», el derecho a suscribir un número de acciones proporcional al valor nominal de las acciones que posean o de las que corresponderían a los titulares de obligaciones convertibles de ejercitar en ese momento la facultad de conversión.

2. Cuando todas las acciones sean nominativas, los Administradores podrán sustituir la publicación del anuncio por una comunicación escrita a cada uno de los accionistas y a los usufructuarios inscritos en el libro registro de acciones nominativas, computándose el plazo de suscripción desde el envío de la comunicación.

3. Los derechos de suscripción preferente serán transmisibles en las mismas condiciones que las acciones de las que deriven.

En caso de aumento con cargo a reservas, la misma regla será de aplicación a los derechos de asignación gratuita de las nuevas acciones.

Art. 159. Exclusión del derecho de suscripción preferente.

1. En los casos en que el interés de la Sociedad así lo exija, la Junta general, al decidir el aumento del capital, podrá acordar la supresión total o parcial del derecho de suscripción preferente. Para la validez de este acuerdo, que habrá de respetar lo dispuesto en el artículo 144, será imprescindible:

a) Que en la convocatoria de la Junta se hayan hecho constar la propuesta de supresión del derecho de suscripción preferente y el tipo de emisión de las nuevas acciones.

b) Que al tiempo de la convocatoria de la Junta se pongan a disposición de los accionistas, conforme a lo previsto en la letra c) del apartado primero del artículo 144 una Memoria elaborada por los Administradores, en la que se justifiquen detalladamente la propuesta y el tipo de emisión de las acciones, con indicación de las personas a las que éstas habrán de atribuirse, y un informe elaborado bajo su responsabilidad por el Auditor de cuentas de la Sociedad sobre el valor real de las acciones de la Sociedad y sobre la exactitud de los datos contenidos en la Memoria de los Administradores. Cuando la Sociedad no esté obligada a tener verificación contable, el Auditor será designado por los Administradores a los efectos mencionados.

c) Que el valor nominal de las acciones a emitir más, en su caso, el importe de la prima de emisión, se corresponda con el valor real que resulte del informe de los Auditores de cuentas de la Sociedad.

2. No habrá lugar al derecho de suscripción preferente cuando el aumento del capital se deba a la conversión de obligaciones en acciones o a la absorción de otra Sociedad o de parte del patrimonio escindido de otra Sociedad.

Art. 160. «Boletín de suscripción».

1. Cuando se ofrezcan públicamente acciones para su suscripción, la oferta quedará sujeta a los requisitos establecidos por la normativa reguladora del Mercado de Valores y la suscripción se hará constar en un documento que, bajo el título de «Boletín de suscripción», se extenderá por duplicado y contendrá, al menos, las siguientes indicaciones:

a) La denominación y domicilio de la Sociedad, así como los datos identificadores de su inscripción en el Registro Mercantil.

b) El nombre y apellidos o la denominación o razón social, la nacionalidad y el domicilio del suscriptor.

c) El número de acciones que suscribe, el valor nominal de cada una de ellas y su serie, si existiesen varias, así como su tipo de emisión.

d) El importe que abona el suscriptor con expresión, en su caso, de la parte que corresponda al valor nominal desembolsado y la que corresponda a la prima de emisión.

e) La identificación de la Entidad de crédito en el que se verifique la suscripción y se desembolsen los importes mencionados en el «Boletín»,

f) La fecha a partir de la cual el suscriptor podrá exigir la restitución del desembolso realizado en caso de no haber sido debidamente inscrita en el Registro Mercantil la ejecución del acuerdo de aumento de capital.

g) La fecha y la firma del suscriptor o de su representante, así como de la persona que recibe las cantidades desembolsadas.

2. Todo suscriptor tendrá derecho a obtener copia firmada del «Boletín de suscripción».

Art. 161. Suscripción incompleta.

1. Cuando el aumento del capital no se suscriba íntegramente dentro del plazo fijado para la suscripción, el capital se aumentará en la cuantía de las suscripciones efectuadas sólo si las condiciones de la emisión hubieran previsto expresamente esta posibilidad.

2. Si el acuerdo de aumento del capital social quedará sin efecto por suscripción incompleta de las acciones emitidas, los Administradores de la Sociedad lo publicarán en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y, dentro del mes siguiente a aquél en que hubiera finalizado el plazo de suscripción, restituirán a los suscriptores o consignarán a su nombre en el Banco de España o en la Caja General de Depósitos las aportaciones realizadas.

Art. 162. Inscripción del aumento.

1. El acuerdo del capital social y la ejecución del mismo deberán inscribirse simultáneamente en el Registro Mercantil.

2. Los suscriptores quedan obligados a hacer su aportación desde el momento mismo de la suscripción, pero pueden pedir la resolución de dicha obligación y exigir la restitución de las aportaciones realizadas si, transcurridos seis meses desde que se abrió el plazo de suscripción, no se hubieran presentado para su inscripción en el Registro los documentos acreditativos de la ejecución del aumento del capital.

3. Si la falta de presentación de los documentos a inscripción fuere imputable a la Sociedad. podrán exigir también el interés legal.

Sección tercera. Reducción del capital
Art. 163. Modalidades de la reducción.

1. La reducción del capital puede tener por finalidad la devolución de aportaciones, la condonación de dividendos pasivos, la constitución o el incremento de la reserva legal o de reservas voluntarias o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio de la Sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas.

La reducción del capital tendrá carácter obligatorio para la Sociedad cuando las pérdidas hayan disminuido su Haber por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y hubiere transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio.

2. La reducción podrá realizarse mediante la disminución del valor nominal de las acciones, su amortización o su agrupación para canjearlas.

Art. 164. Requisitos de la reducción.

1. La reducción del capital social habrá de acordarse por la Junta general con los requisitos de la modificación de Estatutos.

2. El acuerdo de la Junta expresará, como mínimo, la cifra de reducción del capital, la finalidad de la reducción, el procedimiento mediante el cual la Sociedad ha de llevarlo a cabo, el plazo de ejecución y la suma que haya de abonarse, en su caso, a los accionistas.

3. Cuando la reducción implique amortización de acciones mediante reembolso a los accionistas y la medida no afecte por igual a todas las acciones, será preciso el acuerdo de la mayoría de los accionistas interesados, adoptado en la forma prevista en los artículos 144 y 148.

4. Cuando la reducción tenga por finalidad el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio de la Sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas, deberá afectar por igual a todas las acciones en proporción a su valor nominal, pero respetando Ios privilegios que a estos efectos hubieran podido otorgarse en los Estatutos o en la Ley para determinadas clases de acciones.

Art. 165. Publicación del acuerdo de reducción.

El acuerdo de reducción del capital deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en dos periódicos de gran circulación en la provincia en que la Sociedad tenga su domicilio.

Art. 166. Derechos de oposición.

1. Los acreedores cuyo crédito haya nacido antes de la fecha del último anuncio del acuerdo de reducción del capital tendrán el derecho de oponerse a la reducción hasta que se les garanticen los créditos no vencidos en el momento de la publicación.

No gozarán de este derecho los acreedores cuyos créditos se encuentren ya adecuadamente garantizados.

2. El derecho de oposición habrá de ejercitarse en el plazo de un mes a contar desde la fecha del último anuncio del acuerdo.

3. La reducción del capital social no podrá llevarse a efecto hasta que la Sociedad preste garantía a satisfacción del acreedor o, en otro caso, hasta que notifique a dicho acreedor la prestación de fianza solidaria en favor de la Sociedad por Entidad de crédito debidamente habilitada para prestarla por la cuantía del crédito de que fuera titular el acreedor y hasta tanto no prescriba la acción para erigir su cumplimiento.

Art. 167. Exclusión del derecho de oposición.

Los acreedores no podrán oponerse a la reducción en los casos siguientes:

1.º Cuando la reducción del capital tenga por única finalidad restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio de la Sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas.

2.º Cuando la reducción tenga por finalidad la constitución o el incremento de la reserva legal.

3.º Cuando la reducción se realice con cargo a beneficios o a reservas libres o por vía de amortización de acciones adquiridas por la Sociedad a titulo gratuito. En este caso, el importe del valor nominal de las acciones amortizadas o de la disminución del valor nominal de las acciones deberá destinarse a una reserva de la que sólo será posible disponer con los mismos requisitos exigidos para la reducción del capital social.

Art. 168. Reducción para compensar pérdidas y para dotar la reserva legal.

1. No se podrá reducir el capital con alguna de las finalidades de los números 1.º y 2.º del artículo anterior cuando la Sociedad cuente con cualquier clase de reservas voluntarias o cuando la reserva legal, una vez efectuada la reducción, exceda del 10 por 100 del capital.

2. El Balance que sirva de base a la operación deberá estar aprobado por la Junta general, previa su verificación por los Auditores de cuentas de la Sociedad o por el Auditor nombrado al efecto por los Administradores cuando la Sociedad no estuviera obligada a verificar sus cuentas anuales. Tanto en el acuerdo de la Junta como en el anuncio público del mismo deberá hacerse constar expresamente la finalidad de la reducción.

3. El excedente del Activo sobre el Pasivo que deba resultar de la reducción deberá atribuirse a la reserva legal sin que ésta pueda llegar a superar a tales efectos la décima parte de la nueva cifra de capital. En ningún caso podrá dar lugar la reducción a reembolsos o condonación de dividendos pasivos a los accionistas.

4. Para que la Sociedad pueda repartir dividendos una vez reducido el capital será preciso que la reserva legal alcance el 10 por 100 del nuevo capital.

Art. 169. Reducción y aumento del capital simultáneos.

1. El acuerdo de reducción del capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal sólo podrá adoptarse cuando simultáneamente se acuerde la transformación de la Sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima.

En todo caso habrá de respetarse el derecho de suscripción preferente de los accionistas.

2. La eficacia del acuerdo de reducción quedará condicionada, en su caso. a la ejecución del acuerdo de aumento del capital.

3. La inscripción del acuerdo de reducción en el Registro Mercantil no podrá practicarse a no ser que simultáneamente se presente a inscripción el acuerdo de transformación o de aumento de capital, así como, en este último caso, su ejecución.

Art. 170. Reducción mediante adquisición de acciones propias.

1. Cuando la reducción del capital hubiere de realizarse mediante la compra de acciones de la Sociedad para su amortización, deberá ofrecerse la compra a todos los accionistas.

Si el acuerdo de reducción hubiera de afectar solamente a una clase de acciones, deberá respetarse lo establecido en el artículo 148.

2. La propuesta de compra deberá ser publicada en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en dos periódicos de gran circulación en la provincia en que la Sociedad tenga su domicilio, habrá de mantenerse, al menos, durante un mes, incluirá todas las menciones que sean razonablemente necesarias para la información de los accionistas que deseen vender, y, en su caso, expresará las consecuencias que se deriven de no alcanzar las acciones ofrecidas el número fijado en el acuerdo.

3. Cuando todas las acciones sean nominativas, los Estatutos podrán permitir que se sustituya la publicación de la propuesta a que se refiere el apartado anterior por el envío de la misma a cada uno de los accionistas, computándose el plazo de duración del ofrecimiento desde el envío de la comunicación.

4. Si las acciones ofrecidas en venta excedieran del número previamente fijado por la Sociedad, se reducirán las ofrecidas por cada accionista en proporción al número de acciones cuya titularidad ostente.

5. A no ser que en el acuerdo de la Junta o en la propuesta de compra se hubiera dispuesto otra cosa, cuando las acciones ofrecidas en venta no alcancen el número previamente fijado, se entenderá que el capital queda reducido en la cantidad correspondiente a las acciones adquiridas.

6. Las acciones adquiridas por la Sociedad deberán ser amortizadas dentro del mes siguiente a la terminación del plazo del ofrecimiento de compra.

CAPITULO VII
De las cuentas anuales
Sección primera. Disposiciones generales
Art. 171. Formulación.

1. Los Administradores de la Sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados.

2. Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser firmados por todos los Administradores. Si faltare la firma de alguno de ellos se señalará en cada uno de los documentos en que falte, con expresa indicación de la causa.

Art. 172. Cuentas anuales.

1. Las cuentas anuales comprenderán el Balance, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y la Memoria.

2. Estos documentos, que forman una unidad, deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la Sociedad, de conformidad con esta Ley y con lo previsto en el Código de Comercio.

Art. 173. Separación de partidas.

1. Tanto en el Balance, como en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, las partidas previstas en los articules 175 a 180 y en el artículo 189 deberán aparecer por separado, en el orden en ellos indicado.

2. Podrá hacerse una subdivisión más detallada de estas partidas, siempre que se respete la estructura de los esquemas establecidos en dichos artículos.

Igualmente podrán añadirse nuevas partidas en la medida en que su contenido no esté comprendido en ninguna de las ya previstas en dichos esquemas.

Art. 174. Agrupación de partidas.

Podrán agruparse las partidas del Balance y de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias precedidas de números árabes, cuando sólo representen un importe irrelevante para mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, así como de los resultados de la Sociedad o cuando se favorezca la claridad, siempre que las partidas agrupadas se presenten de forma diferenciada en la Memoria.

Sección segunda. Estructura del Balance
Art. 175. Esquema del Balance.

El Balance de las Sociedades Anónimas deberá ajustarse al esquema siguiente:

ACTIVO

A) Accionistas por desembolsos no exigidos.

B) Inmovilizado.

I. Gastos de establecimiento.

II. Inmovilizaciones inmateriales.

III. Inmovilizaciones materiales.

IV. Inmovilizaciones financieras.

C) Activo circulante.

I. Accionistas por desembolsos exigidos.

II. Existencias.

III. Deudores.

IV. Valores mobiliarios.

V. Tesorería.

VI. Ajustes por periodificación.

PASIVO

A) Fondos propios.

I. Capital suscrito.

II. Primas de emisión.

III. Reserva de revalorización.

IV. Reservas.

V. Resultados de ejercicios anteriores.

VI. Resultado del ejercicio (beneficio o pérdida).

B) Provisiones para riesgos y gastos.

C) Acreedores a largo plazo.

D) Acreedores a corto plazo.

Art. 176. Desglose del inmovilizado.

El apartado B) del Activo, «Inmovilizado», incluirá:

1.º En el apartado II, «Inmovilizaciones inmateriales»:

1. Gastos de investigación y desarrollo.

2. Concesiones, patentes, licencias, marcas, así como los derechos y bienes similares, si han sido adquiridos a titulo oneroso sin que deban figurar en la partida 3 siguiente, o creados por la propia Empresa.

3. Fondo de comercio. en la medida en que haya sido adquirido a título oneroso.

4. Anticipos.

2.º En el apartado III, «Inmovilizaciones materiales»:

1. Terrenos y construcciones.

2. Instalaciones técnicas y maquinaria.

3. Otras instalaciones, utillaje y mobiliario.

4. Anticipos e inmovilizaciones materiales en curso.

3.º En el apartado IV, «Inmovilizaciones financieras»:

1. Participaciones en Sociedades del grupo.

2. Créditos a Sociedades del grupo.

3. Participaciones en Empresas asociadas al grupo.

4. Créditos a Empresas asociadas al grupo.

5. Títulos que tengan el.carácter de inmovilizaciones.

6. Otros créditos.

7. Acciones propias.

Art. 177. Desglose del Activo circulante.

El apartado C) del Activo, «Activo circulante», incluirá:

1.º En el apartado II, «Existencias»:

1. Materias primas y consumibles.

2. Productos en curso de fabricación.

3. Productos terminados y mercancías.

4. Anticipos.

2.º En el apartado III, «Deudores»:

1. Clientes por ventas y prestaciones de servicios.

2. Empresas del grupo deudores.

3. Empresas asociadas al grupo deudores.

4. Otros deudores.

El importe de los créditos o la parte con vencimiento no superior a un año se incluirán en este apartado III, «Deudores».

3.º En el apártado IV, «Valores mobiliarios»:

1. Participaciones en Sociedades del grupo.

2. Participaciones en Empresas asociadas al grupo.

3. Acciones propias.

4. Otros valores mobiliarios.

Art. 178. Desglose de las reservas.

El apartado IV, «Reservas», del apartado A) del Pasivo, incluirá:

1. Reserva legal.

2. Reservas para acciones propias.

3. Reservas estatutarias.

4. Otras reservas.

Art. 179. Desglose de las provisiones para riesgos y gastos.

El apartado B), «Provisiones para riesgos y gastos», del Pasivo, incluirá:

1. Provisiones para pensiones y obligaciones similares.

2. Provisiones para impuestos.

3. Otras provisiones.

Art. 180. Desglose de acreedores.

1. Los apanados C) y D). «Acreedores a largo plazo y acreedores a corto plazo», del Pasivo, incluirán:

1. Emisiones de obligaciones, con mención separada de las que sean convenibles.

2. Deudas con Entidades de crédito.

3. Anticipos recibidos por pedidos, siempre que no se hayan deducido por separado del importe de las existencias.

4. Deudas por compras o prestaciones de servicios.

5. Deudas representadas por efectos de comercio.

6. Deudas con Sociedades del grupo

7. Deudas con Empresas asociadas al grupo.

8. Otras deudas, con inclusión de las fiscales y las contraídas con la Seguridad Social.

2. El impone de las deudas o la parte de las mismas con vencimiento no superior a un año se incluirán en el apartado D), «Acreedores a corto plazo». También se incluirán en este apartado los ajustes por periodificación.

Art. 181. Balance abreviado.

1. Podrán formular Balance abreviado, en la forma prevista en el apartado siguiente, las Sociedades en las que durante dos años consecutivos en la fecha del cierre del ejercicio concurran, al menos, dos de las circunstancias siguientes:

a) Que el total de las partidas del Activo no supere los 230.000.000 de pesetas.

b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios sea inferior a 480.000.000 de pesetas.

c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a 50.

2. El Balance abreviado comprenderá solamente las partidas del esquema establecido en el artículo 175 con mención separada del importe de los créditos y de las deudas cuya duración residual sea superior a un año, en las formas establecidas en dicho artículo, pero globalmente para cada una de esas partidas.

Art. 182. Elementos que afectan a varias partidas.

1. Cuando un elemento del Activo o del Pasivo pueda figurar en varias partidas del esquema, se indicará la relación de una con otras, bien en la partida donde figure, bien en la Memoria, cuando esta indicación sea necesaria para la comprensión de las cuentas anuales.

2. Las acciones propias y las participaciones en las Sociedades del grupo únicamente podrán figurar en las partidas previstas a este fin.

Art. 183. Garantías comprometidas con terceros.

1. Deberán figurar de forma clara a continuación del Balance o en la Memoria, todas las garantías comprometidas con terceros sin perjuicio de su inscripción dentro del Pasivo del Balance cuando sea previsible su efectivo desembolso.

2. Deberán indicarse claramente las distintas clases de garantías otorgadas, con mención expresa de las de carácter real.

3. Si tales garantías se refieren a Sociedades del grupo deberá mencionarse específicamente esta circunstancia.

Sección tercera. Disposiciones particulares sobre ciertas partidas del balance
Art. 184. Adscripción de los elementos patrimoniales en el Activo.

1. La adscripción de los elementos del patrimonio al Activo inmovilizado o al circulante se determinará en función de la afectación de dichos elementos.

2. El Activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la Sociedad.

3. En la partida «Terrenos y construcciones», deberán figurar todos los bienes que el Código Civil considera como inmuebles, salvo que tengan una partida específica en el esquema del Balance.

Art. 185. Concepto de participación.

1. A los efectos de este capítulo se entienden por participaciones los derechos sobre el capital de otras Sociedades que, creando con éstas una vinculación duradera, estén destinadas a contribuir a la actividad de la Sociedad.

2. Se presumirá que existe participación en el sentido anteriormente expresado cuando se posea, al menos, el 20 por 100 del capital de otra Sociedad, o del 3 por 100 si ésta cotiza en Bolsa.

Art. 186. Ajustes por periodificación.

1. En la partida «Ajustes por periodificación» del Activo figurarán los gastos que, habiendo sido contabilizados durante el ejercicio, correspondan a otro posterior.

Los ingresos imputables al ejercicio que sólo sean exigibles con posterioridad al cierre del mismo figurarán entre los créditos.

2. En la partida «Ajustes por periodificación» del Pasivo figurarán los ingresos percibidos antes de la fecha de cierre del Balance cuando sean imputables a un ejercicio posterior.

Los gastos imputables al ejercicio que hayan de ser satisfechos en otro posterior figurarán entre las deudas

3. Cuando los ingresos o los gastos a que se refieren los apartados anteriores sean de cierta importancia se informará en la Memoria.

Art. 187. Correcciones de valor.

Las correcciones de valor comprenderán todas las destinadas a tener en cuenta la depreciación, sea o no definitiva, de los elementos del patrimonio que haya tenido lugar a la fecha de cierre del Balance.

Art. 188. Provisiones para riesgos y gastos.

1. Las provisiones para riesgos y gastos tendrán por objeto cubrir gastos originados en el mismo ejercicio o en otro anterior, pérdidas o deudas que estén claramente especificados en cuanto a su naturaleza, pero que, en la fecha de cierre del Balance, sean probables o ciertos y estén indeterminados en cuanto a su impone o en cuanto a la fecha en que se producirán.

2. Las provisiones para riesgos y gastos no podrán utilizarse para corregir el valor de los elementos del Activo.

Sección cuarta. Estructura de la cuenta de pérdidas y ganancias
Art. 189. Esquema de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias.

La Cuenta de Pérdidas y Ganancias de las Sociedades Anónimas deberá ajustarse al esquema siguiente:

A. Gastos:

1. Reducción de las existencias de productos terminados y en curso de fabricación.

2. a) Consumo de materias primas y otras materias consumibles.

b) Otros gastos externos.

3. Gastos de personal.

a) Sueldos, salarios y asimilados.

b) Cargas sociales, con mención separada de las que cubren las pensiones.

4. a) Dotaciones para amortizaciones y provisiones de los gastos de establecimiento y de las inmovilizaciones materiales e inmateriales.

b) Dotaciones para provisiones del circulante.

5. Otros gastos de explotación.

6. Dotaciones para provisiones y amortizaciones de las inmovilizaciones financieras y de los valores mobiliarios del Activo circulante.

7. Intereses y gastos asimilados, con mención separada de los de Sociedades del grupo.

8. Resultado de las actividades ordinarias.

9. Gastos extraordinarios.

10. Impuesto sobre Sociedades.

11. Otros impuestos.

12. Resultado del ejercicio.

B) Ingresos:

1. Importe neto de la cifra de negocios.

2. Aumento de las existencias de productos terminados y en curso de fabricación.

3. Trabajos efectuados por la Empresa para sí misma reflejados en el activo.

4. Otros ingresos de explotación.

5. Ingresos de participaciones, con mención separada de los de las Sociedades del grupo.

6. Ingresos de otros valores mobiliarios y de créditos del activo inmovilizado, con mención separada de los de las Sociedades del grupo.

7. Otros intereses e ingresos asimilados, con mención separada de los de las Sociedades del grupo.

8. Resultado de las actividades ordinarias.

9. Ingresos extraordinarios.

10. Resultado del ejercicio.

Art. 190. Cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.

1. Podrán formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, en la forma prevista en el apartado siguiente, las Sociedades en las que durante dos años consecutivos en la fecha del cierre del ejercicio concurran dos de las circunstancias siguientes:

a) Que el total de las partidas del activo del balance no supere los 920.000.000 de pesetas.

b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios sea inferior a 1.920.0000.000 de pesetas.

c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a 250.

2. Para formar la cuenta de pérdidas y ganancias abreviada se agruparán las partidas A1. A2 y B2, por un lado, y B1, B3 y B4, por otro, para incluirlas en una sola partida denominada, según el caso, «Consumos de Explotación» o «Ingresos de Explotación».

Art. 191. Cifra de negocios.

El importe de la cifra de negocios comprenderá los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la Sociedad deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y otros impuestos directa–mente relacionados con la mencionada cifra de negocios.

Art. 192. Gastos e ingresos extraordinarios.

1. En las partidas de «Ingresos extraordinarios» y de «Gastos extraordinarios» figurarán, respectivamente, los ingresos o gastos que no procedan de la actividad ordinaria propia de la explotación de la Sociedad.

2. Cuando dichos ingresos o gastos sean relevantes para la apreciación de los resultados deberá hacerse en la memoria mención expresa de su importe y naturaleza.

La misma regla se aplicará a los ingresos y gastos imputables a otro ejercicio.

Sección quinta. Reglas de valoracion
Art. 193. Principios generales sobre la valoración.

La valoración de los elementos integrantes de las distintas partidas que figuren en las cuentas anuales deberá realizarse conforme a lo establecido en cl Código de Comercio y a lo específicamente dispuesto en los artículos siguientes.

Art. 194. Gastos de establecimiento y otros.

1. Los gastos de establecimiento y los de investigación y desarrollo susceptibles de ser recogidos como activos deberán amortizarse en un plazo máximo de cinco años.

2. El fondo de comercio únicamente podrá figurar en el activo del balance cuando se haya adquirido a titulo oneroso.

Su amortización, que deberá realizarse de modo sistemático, no podrá exceder del periodo durante el cual dicho fondo contribuya a la obtención de ingresos para la Sociedad, con el límite máximo de diez años.

Cuando la amortización supere los cinco años, deberá recogerse en la memoria la oportuna justificación.

3. Hasta que las partidas anteriormente indicadas no hayan sido amortizadas por completo se prohibe toda distribución de beneficios, a menos que el importe de las reservas disponibles sea, como mínimo, igual al importe de los gastos no amortizados.

Art. 195. Valoraciones del inmovilizado.

1. Los elementos del activo inmovilizado deberán valorarse al precio de adquisición o al costo de producción. conforme a lo establecido en el Código de Comercio.

2. Las correcciones de valor se efectuarán conforme a los siguientes criterios:

a) Las inmovilizaciones financieras deberán ser objeto de correcciones de valor con el fin de darles el valor inferior que se les debe atribuir en la fecha de cierre del balance.

b) Los elementos del activo inmovilizado, con independencia de que su utilización sea limitada o no en el tiempo. deberán ser objeto de correcciones de valor con el fin de darles el valor inferior que a la fecha de cierre del balance se les atribuya, si se prevé que la depreciación será duradera.

c) Las correcciones de valor mencionadas en las letras a) y b) deberán llevarse a la cuenta de pérdidas y ganancias y ser indicadas de firma separada en la memoria, salvo que ya aparezcan en esta forma en la propia cuenta de pérdidas y ganancias.

d) La valoración conforme al valor inferior mencionado en las letras a) y b) precedentes no podrá mantenerse cuando las razones que motivaron las correcciones de valor hubiesen dejado de existir.

3. Deberá indicarse en la memoria, con la debida justificación, el importe de la diferencia que pueda producirse entre la valoración contable y las que corresponderían por correcciones de valor excepcionales de los elementos del activo inmovilizado que sean debidas solamente a la aplicación de la legislación fiscal.

4. En el caso de que se incluyan en el coste de producción del inmovilizado los intereses de los préstamos destinados a financiar su fabricación, se hará constar esta circunstancia en la memoria.

Art. 196. Valoraciones del circulante.

1. Los elementos del activo circulante deberán valorarse al precio de adquisición o al costo de producción, conforme a lo establecido en el Código de Comercio.

2. Sobre la base de una apreciación comercial razonable, se efectuarán correcciones valorativas en el caso de que fueran necesarias para evitar que, en un próximo futuro, la valoración de los elementos del activo circulante tuviera que modificarse.

El importe de tales correcciones se inscribirá por separado en la cuenta de pérdidas y ganancias.

La valoración inferior no podrá mantenerse si hubieran dejado de existir las razones que motivaron las correcciones.

3. Deberá indicarse en la memoria, con la debida justificación, el importe de la diferencia que pueda producirse entre la valoración contable y la que correspondería por correcciones de valor excepcionales de los elementos del activo circulante que sean debidas solamente a la aplicación de la legislación fiscal.

Art. 197. Prima por reembolso de deudas.

1. En el caso de que la cantidad a reembolsar en concepto de deudas sea superior a la recibida, la diferencia deberá figurar separadamente en el activo del balance.

2. Dicha diferencia deberá amortizarse con cantidades anuales razonables y a lo sumo en el momento en que se reembolse la deuda.

Art. 198. Importe de ciertas provisiones.

1. El importe de las provisiones para riesgos y gastos no podrá superar las necesidades para las que se constituyan.

2. Las provisiones que figuren en el balance en la partida «Otras provisiones», se especificarán en la memoria cuando sean de cierta importancia.

Sección sexta. Memoria
Art. 199. Objeto de la memoria.

La memoria completará, ampliará y comentará el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias.

Art. 200. Contenido.

La memoria deberá contener, además de las indicaciones específicamente previstas por el Código de Comercio y por esta Ley, las siguientes:

Primera.–Los criterios de valoración aplicados a las diversas partidas de las cuentas anuales y los métodos de cálculo de las correcciones de valor.

Para los elementos contenidos en las cuentas anuales que en la actualidad o en su origen hubieran sido expresados en moneda extranjera, se indicará el procedimiento empleado para calcular el tipo de cambio a pesetas.

Segunda.–La denominación y domicilio de las Sociedades en las que la Sociedad posea, directa o indirectamente, como mínimo, el 3 por 100 del capital para aquellas Sociedades que coticen en Bolsa y el 20 por 100 para el resto, con indicación de la fracción de capital que posea, así como el importe del capital y de las reservas y del resultado del último ejercicio de aquéllas.

Las menciones previstas en este número podrán establecerse en una relación, que se depositará en el Registro Mercantil. Podrán omitirse cuando por su naturaleza puedan acarrear graves perjuicios a las Sociedades a las que se refieran. La omisión deberá mencionarse en Ia memoria.

Tercera.–Cuando existan varias clases de acciones, el número y el valor nominal de las pertenecientes a cada una de ellas.

Cuarta.–El cuadro de financiación, en el que se describirán la recursos obtenidos en el ejercicio y sus diferentes orígenes, así como la aplicación o el empleo de los mismos en inmovilizado o en circulante.

Quinta.–La existencia de bonos de disfrute, de obligaciones convertibles y de títulos o derechos similares, con indicación de su número y de la extensión de los derechos que confieren.

Sexta.–El importe de las deudas de la Sociedad cuya duración residual sea superior a cinco años, así como el de todas las deudas que tengan garantía real, con indicación de su forma y naturaleza.

Estas indicaciones figurarán separadamente para cada una de la partidas relativas a deudas, conforme al esquema legal del balance.

Séptima.–El importe global de las garantías comprometidas con terceros, sin perjuicio de su reconocimiento dentro del pasivo de balance cuando sea previsible que de las mismas se derive el cumplimiento efectivo de una obligación o cuando su indicación sea útil para la apreciación de la situación financiera.

Deberán mencionarse con la debida claridad y separación los compromisos existentes en materia de pensiones, así como los referentes a Empresas del grupo.

Octava.–La distribución del importe neto de la cifra de negocios correspondiente a las actividades ordinarias de la Sociedad, por categorías de actividades así como por mercados geográficos, en la medida en que, desde el punto de vista de la organización de la venta de productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la Sociedad, esas categorías y mercados difieran entre si de una forma considerable.

Las menciones previstas en este número podrán omitirse indicándolo en la memoria, cuando por su naturaleza puedan acarrear graves perjuicios a la Sociedad. También podrán omitir tales menciones la Sociedades que pueden formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.

Novena.–El número medio de personas empleadas en el curso de ejercicio, expresado por categorías, así como los gastos de personal que se refieran al ejercicio, distribuidos como prevé el artículo 189, apartado A.3, cuando no estén así consignados en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Décima.–La diferencia que se pudiera producir entre el cálculo de resultado contable del ejercicio y el que resultaría de haber efectuado una valoración de las partidas con criterios fiscales, por no coincidir éstos con los principios contables de obligatoria aplicación.

Cuando tal valoración influya de forma sustancial sobre la carga fiscal futura deberán darse indicaciones al respecto.

Undécima.–La diferencia entre la carga fiscal imputada al ejercicio y a los ejercicios anteriores, y la carga fiscal ya pagada o que habrá de pagarse por esos ejercicios, en la medida en que esa diferencia tenga un interés cierto con respecto a la carga fiscal futura.

Este importe podrá figurar igualmente de forma acumulada en e balance en una partida individualizada con el titulo correspondiente.

Duodécima.–El importe de los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier clase devengados en el curso del ejercicio por los miembros de órgano de administración, cualquiera que sea su causa, así como de las obligaciones contraidas en materia de pensiones o de pago de primas de seguros de vida respecto de los miembros antiguos y actuales del órgano de administración.

Estas informaciones se darán de forma global por concepto retributivo.

Decimotercera.–El importe de los anticipos y créditos concedidos los miembros de los órganos de administración, con indicación del tipo de interés, sus características esenciales y los importes eventualmente devueltos, así como las obligaciones asumidas por cuenta de ellos a título de garantía.

Estas informaciones se darán de forma global por cada categoría.

Decimocuarta.–Los movimientos de las diversas partidas del activo inmovilizado, así como de la de gastos de establecimiento. A tal fin sobre la base del precio de adquisición o del coste de producción, se deberán indicar de forma separada para cada una de las partidas de activo inmovilizado, por una parte las entradas y salidas, así como la transferencias del ejercicio y, por otra parte, las correcciones de valor acumuladas en la fecha del cierre del balance y las rectificaciones efectuadas durante el ejercicio sobre las correcciones de valor de ejercicios anteriores.

Art. 201. Memoria abreviada.

Las Sociedades que pueden formular balance abreviado podrán omitir las indicaciones a que se refiere el artículo anterior, salvo las primera a tercera, duodécima y decimocuarta. No obstante, la memoria deberá indicar de forma global los datos a que se refiere la indicación sexta de dicho artículo.

Sección septima. Informe de gestion
Art. 202. Contenido del informe de gestión.

1. El informe de gestión habrá de contener una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación de la Sociedad.

2. Informará igualmente sobre los acontecimientos importantes para la Sociedad ocurridos después del cierre del ejercicio, la evolución previsible de aquélla, las actividades en materia de investigación y desarrollo y, en los términos establecidos en esta Ley, las adquisiciones de acciones propias.

Sección octava. Verificacion de las cuentas anuales
Art. 203. Auditores de Cuentas.

1. Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser revisados por Auditores de Cuentas.

2. Se exceptúa de esta obligación a las Sociedades que puedan presentar balance abreviado.

Art. 204. Nombramiento por la Junta general.

1. Las personas que deben ejercer la auditoria de las cuentas serán nombradas por la Junta general antes de que finalice el ejercicio por auditar, por un periodo de tiempo determinado, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve, a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar. No podrán ser reelegidas hasta que hayan transcurrido tres ejercicios desde la terminación del período anterior.

2. La Junta podrá designar a una o varias personas tísicas o jurídicas que actuarán conjuntamente. Cuando los designados sean personas físicas, la Junta deberá nombrar tantos suplentes como Auditores titulares.

3. La Junta general no podrá revocar a los Auditores antes de que finalice el período para el que fueron nombrados, a no ser que medie justa causa.

Art. 205. Nombramiento por el Registrador Mercantil.

1. Cuando la Junta general no hubiera nombrado a los Auditores antes de que finalice el ejercicio a auditar, debiendo hacerlo, o las personas nombradas no acepten el cargo o no puedan cumplir sus funciones, los Administradores, el Comisario del Sindicato de Obligacionistas o cualquier accionista podrá solicitar del Registrador Mercantil del domicilio social la designación de la persona o personas que deban realizar la auditoría, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil.

2. En las Sociedades que no estén obligadas a someter las cuentas anuales a verificación por un Auditor, los accionistas que representen, al menos, el 5 por 100 del capital social podrán solicitar del Registrador Mercantil del domicilio social que, con cargo a la Sociedad, nombre un Auditor de Cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio.

Art. 206. Nombramiento judicial.

Cuando concurra justa causa, los Administradores de la Sociedad y las personas legitimadas para solicitar el nombramiento de Auditor podrán pedir al Juez de Primera Instancia del domicilio social la revocación del designado por la Junta general o por el Registrador Mercantil y el nombramiento de otro.

Art. 207. Remuneración.

1. La remuneración de los Auditores de Cuentas o los criterios para su cálculo se fijarán, en todo caso, antes de que comiencen el desempeño de sus funciones y para todo el período en que deban desempeñadas.

2. Por el ejercicio de dicha función no podrán percibir ninguna otra remuneración o ventaja de la Sociedad auditada.

Art. 208. Objeto de la auditora.

Los Auditores de Cuentas, actuando de conformidad con las normas que rigen la auditoría, comprobarán si las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la Sociedad, así como la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales del ejercicio.

Art. 209. Informe.

1. Los Auditores redactarán un informe detallado sobre el resultado de su actuación, conforme a la legislación sobre auditoría de cuentas, que contendrá, al menas, las menciones siguientes:

a) Las observaciones sobre las eventuales infracciones de las normas legales o estatutarias que hubieran comprobado en la contabilidad, en las cuentas anuales o en el informe de gestión de la Sociedad.

b) Las observaciones sobre cualquier hecho que hubieren comprobado, cuando éste suponga un riesgo para la situación financiera de la Sociedad.

2. Cuando no tengan que formular ninguna reserva como consecuencia de la comprobación realizada, lo expresarán así en el informe de auditoría declarando que las cuentas y el informe de gestión responden a las exigencias mencionadas en el apartado anterior. En caso contrario, Incluirán reservas en el informe.

Art. 210. Plazo para la emisión del informe.

1. Los Auditores de Cuentas dispondrán como mínimo de un plazo de un mes, a partir del momento en que les fueren entregadas las cuentas firmadas por los Administradores, para presentar su informe.

2. Si como consecuencia del informe, los Administradores se vieran. obligados a alterar las cuentas anuales, los Auditores habrán de ampliar su informe e incorporar los cambios producidos.

Art. 211. Acción de responsabilidad. Legitimación.

La legitimación para exigir responsabilidades frente a la Sociedad a los Auditores de Cuentas se regirá por lo dispuesto para los Administradores de la Sociedad.

Sección novena. Aprobacion de las cuentas
Art. 212. Aprobación.

1. Las cuentas anuales se aprobarán por la Junta general de accionistas.

2. A partir de la convocatoria de la Junta general, cualquier accionista podrá obtener de la Sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma y el informe de los Auditores de Cuentas.

En la convocatoria se hará mención de este derecho.

Art. 213. Aplicación del resultado.

1. La Junta general resolverá sobre la aplicación del resultado del ejercicio de acuerdo con el balance aprobado.

2. Una vez cubiertas las atenciones previstas por la Ley o los estatutos, sólo podrán repartirse dividendos con cargo al beneficio del ejercicio, o a reservas de libre disposición, si el valor del patrimonio neto contable no es o, a consecuencia del reparto, no resulta ser inferior al capital social.

Si existieran pérdidas de ejercicios anteriores que hicieran que ese valor del patrimonio neto de la Sociedad fuera inferior a la cifra del capital social, el beneficio se destinará a la compensación de estas pérdidas. Igualmente se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 194.

Art. 214. Reserva legal.

1. En todo caso, una cifra igual al 10 por 100 del beneficio del ejercicio se destinará a la reserva legal hasta que ésta alcance, al menos, el 20 por 100 del capital social.

2. La reserva legal, mientras no supere el límite indicado, sólo podrá destinarse a la compensación de pérdidas en el caso de que no existan otras reservas disponibles suficientes para este fin. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 157.

Art. 215. Distribución de dividendos.

1. La distribución de dividendos a los accionistas ordinarios se realizará en proporción al capital que hayan desembolsado.

2. En el acuerdo de distribución de dividendos determinará la Junta general el momento y la forma del pago. A falta de determinación sobre estos particulares, el dividendo será pagadero en el domicilio social a partir del día siguiente al del acuerdo.

Art. 216. Cantidades a cuenta de dividendos.

La distribución entre los accionistas de cantidades a cuenta de dividendos sólo podrá acordarse por la Junta general o por los Administradores bajo las siguientes condiciones:

a) Los Administradores formularán un estado contable en el que se ponga de manifiesto que existe liquidez suficiente para la distribución. Dicho estado se incluirá posteriormente en la memoria.

b) La cantidad a distribuir no podrá exceder de la cuantía de los resultados obtenidos desde el fin del último ejercicio, deducidas las pérdidas procedentes de ejercicios anteriores y las cantidades con las que deban dotarse las reservas obligatorias por Ley o por disposición estatutaria, así como la estimación del impuesto a pagar sobre dichos resultados.

Art. 217. Restitución de dividendos.

Cualquier distribución de dividendos o de cantidades a cuenta de dividendos que contravenga lo establecido en esta Ley deberá ser restituida por los accionistas que los hubieren percibido, con el interés legal correspondiente, cuando la Sociedad pruebe que los perceptores conocían la irregularidad de la distribución o que, habida cuenta de las circunstancias, no podían ignorarla.

Sección decima. Deposito y publicidad de las cuentas anuales
Art. 218. Depósito de las cuentas.

Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, se presentará para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social certificación de los acuerdos de la Junta general de aprobación de las cuentas anuales y de aplicación del resultado, a la que se adjuntará un ejemplar de cada una de dichas cuentas, así como del informe de gestión y del informe de los Auditores, cuando la Sociedad esté obligada a auditoría o ésta se hubiera practicado a petición de la minoría. Si alguna o varias de las cuentas anuales se hubieran formulado en forma abreviada, se hará constar así en la certificación con expresión de la causa.

Art. 219. Calificación registral.

1. Dentro de los quince días siguientes al de la fecha del asiento de presentación, el Registrador calificará bajo su responsabilidad si los documentos presentados son los exigidos por la Ley, si están debidamente aprobados por la Junta general si constan las preceptivas firmas. Si no apreciare defectos, tendrá por efectuado el depósito, practicando el correspondiente asiento en el Libro de Depósito de Cuentas y en la hoja correspondiente a la Sociedad depositante. En caso contrario, procederá conforme a lo establecido respecto de los títulos defectuosos.

2. El Registro Mercantil deberá conservar los documentos depositados durante el plazo de seis años.

Art. 220. Publicidad del depósito.

1. El primer día hábil de cada mes, los Registradores Mercantiles remitirán al Registro Central una relación de las Sociedades que hubieran cumplido durante el mes anterior la obligación de depósito de las cuentas anuales.

El «Boletín Oficial del Registro Mercantil» publicará el anuncio de las Sociedades que hubieran cumplido con la obligación de depósito.

2. Cualquier persona podrá obtener información de todos los documentos depositados.

Art. 221. Régimen sancionador.

1. El incumplimiento por los Administradores de la obligación de depositar los documentos a que se refiere esta sección dará lugar a la imposición de una multa a la Sociedad por importe de 200.000 a 2.000.000 de pesetas por cada año de retraso en el cumplimiento de la obligación de depósito, previa instrucción de expediente por el Ministerio de Economía y Hacienda, con audiencia de los interesados y conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. Las infracciones a que se refiere este artículo prescribirán a los tres años.

Art. 222. Publicación.

En el caso de publicación de los documentos mencionados en el artículo 218, deberá indicarse si es íntegra o abreviada. En el primer supuesto, deberá reproducirse fielmente el texto de los depositados en el Registro Mercantil, incluyendo siempre íntegramente el informe de los auditores. En el segundo caso, se hará referencia a la oficina del Registro Mercantil en que hubieren sido depositados los documentos. El informe de auditoría podrá ser omitido en esta, publicación, pero se indicará sí ha sido emitido con reservas o no.

CAPITULO VIII
De la transformación, fusión y escisión
Sección primera. Transformacion
Art. 223. Transformación de Sociedad anónima.

1. Las Sociedades anónimas podrán transformarse en Sociedades colectivas, comanditarias o de responsabilidad limitada.

2. Salvo disposición legal en contrario, cualquier transformación en una Sociedad de tipo distinto será nula.

Art. 224. Acuerdo de transformación.

1. La transformación habrá de ser acordada, en todo caso, por la Junta general de accionistas, con los requisitos y formalidades previstos en el artículo 103.

2. El acuerdo se publicará tres veces en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en los periódicos de gran circulación en la provincia en que la Sociedad tenga su domicilio.

Art. 225. Transformación en Sociedad colectiva o comanditaria.

1. El acuerdo de transformación de una Sociedad anónima en una Sociedad colectiva o comanditaria, simple o por acciones, sólo obligará a los socios que hayan votado a su favor.

2. Los accionistas disidentes y los no asistentes a la Junta general quedarán separados de la Sociedad siempre que, en el plazo de un mes contado desde la fecha del último anuncio a que se refiere el artículo anterior, no se adhieran por escrito al acuerdo de transformación.

3. Los accionistas que no se hayan adherido obtendrán el reembolso de sus acciones en la forma prevenida en esta Ley para el caso de sustitución del objeto social.

Art. 226. Transformación en Sociedad de responsabilidad limitada.

En los casos de transformación de Sociedades anónimas en Sociedades de responsabilidad limitada, los accionistas que no hayan votado en favor del acuerdo no quedarán sometidos a lo dispuesto en e! capítulo V de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada durante un plazo de tres meses, contados desde la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» del acuerdo de transformación.

Art. 227. Escritura de transformación.

La transformación se hará constar en escritura pública, que se inscribirá en el Registro Mercantil, y que contendrá, en todo caso, las menciones exigidas por la Ley para la constitución de la Sociedad cuya forma se adopte, y el Balance general cerrado el día anterior al del acuerdo, la relación de los accionistas que hayan hecho uso del derecho de separación y el capital que representen, así como el Balance final, cerrado el día anterior al del otorgamiento de la escritura.

Art. 228. Continuidad de la personalidad.

1. La transformación efectuada con arreglo a lo prevenido en los artículos anteriores no cambiará la personalidad jurídica de la Sociedad, que continuará subsistiendo bajo la forma nueva.

2. Lo establecido en el apartado anterior no será aplicable cuando la Junta general de una Sociedad anónima acuerde la disolución de la Sociedad y la constitución de otra de distinta forma.

Art. 229. Continuidad en la participación.

1. El acuerdo de transformación no podrá modificar las participaciones de los socios en el capital de la Sociedad. A cambio de las acciones que desaparezcan, los antiguos accionistas tendrán derecho a que se les asignen acciones, cuotas o participaciones proporcionales al valor nominal de las acciones poseídas por cada uno de ellos.

2. Tampoco podrán sufrir reducción los derechos especiales distintos de las acciones, a no ser que sus titulares lo consientan expresamente.

Art. 230. Extensión de la responsabilidad ilimitada.

Los socios que en virtud de la transformación asuman responsabilidad ilimitada por las deudas sociales responderán en la misma forma de las deudas anteriores a la transformación.

Art. 231. Transformación en Sociedad anónima.

1. La transformación de Sociedades colectivas, comanditarias o de responsabilidad limitada en Sociedades anónimas no afectará a la personalidad jurídica de !a Sociedad transformada y se hará constar en escritura pública, que habrá de expresar necesariamente todas las menciones previstas para la de constitución de una Sociedad anónima.

El informe de los expertos independientes sobre el patrimonio social no dinerario se incorporará a la escritura de transformación.

2. La escritura pública de transformación se presentará para su Inscripción en el Registro Mercantil, acompañada del Balance general cerrado el día anterior al del acuerdo de transformación.

Art. 232. Responsabilidad por deudas anteriores.

La transformación de Sociedades colectivas o comanditarias en Sociedades anónimas no libera a los socios colectivos de la Sociedad transformada de responder solidaria y personalmente, con todos sus bienes, de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la transformación de la Sociedad, a no ser que los acreedores hayan consentido expresamente la transformación.

Sección segunda. Fusion
Art. 233. Clases y efectos de la fusión.

1. La fusión de cualesquiera Sociedades en una Sociedad anónima nueva implicará la extinción de cada una de ellas y la transmisión en bloque de los respectivos patrimonios sociales a la nueva Entidad que haya de adquirir por sucesión universal los derechos y obligaciones de aquéllas.

2. Si la fusión hubiese de resultar de la absorción de una o más Sociedades por otra anónima ya existente, ésta adquirirá en igual forma los patrimonios de las Sociedades absorbidas, que se extinguirán, aumentando, en su caso, el capital social en la cuantía que proceda.

Art. 234. Preparación de la fusión.

1. Los Administradores de las Sociedades que participen en la fusión habrán de redactar y suscribir un proyecto de fusión. Si falta la firma de alguno de ellos, se señalará al final del provecto, con indicación de la causa.

2. Una vez suscrito el proyecto de fusión, los Administradores de las Sociedades que se fusionen se abstendrán de realizar cualquier clase de acto o de concluir cualquier contrato que pudiera comprometer la aprobación del proyecto o modificar sustancialmente la relación de canje de las acciones.

3. El proyecto de fusión quedará sin efecto si no hubiera sido aprobado por las Juntas generales de todas las Sociedades que participen en la fusión dentro de los seis meses siguientes a su fecha.

Art. 235. Contenido del proyecto de fusión.

El proyecto de fusión contendrá, al menos, las menciones siguientes:

a) La denominación y domicilio de las Sociedades que participan en la fusión y de la nueva Sociedad, en su caso, así como los datos identificadores de su inscripción en el Registro Mercantil.

b) El tipo de canje de las acciones, que se determinará sobre la base del valor real del patrimonio social, y la compensación complementaria en dinero que, en su caso, se prevea.

c) El procedimiento por el que serán canjeados los títulos de las Sociedades que hayan de extinguirse. la fecha a partir de la cual las nuevas acciones darán derecho a participar en las ganancias sociales y cualesquiera peculiaridades relativas a este derecho.

d) La fecha a partir de la cual las operaciones de las Sociedades que se extingan habrán de considerarse realizadas a efectos contables por cuenta de la Sociedad a la que traspasan su patrimonio.

e) Los derechos que vayan a otorgarse en la Sociedad absorbente o en la nueva Sociedad que se constituya a los titulares de acciones de clases especiales y a quienes tengan derechos especiales distintos de las acciones en las Sociedades que deban extinguirse o, en su caso, las opciones que se les ofrezcan.

f) Las ventajas de cualquier clase que vayan a atribuirse en la Sociedad absorbente o en la nueva Sociedad a los expertos independientes que intervengan en el proyecto de fusión, así como a los Administradores de las Sociedades que se fusionan, de la absorbente o de la nueva Sociedad.

Art. 236. Informe de expertos sobre el proyecto de fusión.

1. Los Administradores de cada una de las Sociedades que se fusionan deberán solicitar del Registrador mercantil correspondiente al domicilio social la designación de uno o varios expertos independientes y distintos, para que, por separado, emitan informe sobre el proyecto de fusión y sobre el patrimonio aportado por las Sociedades que se extinguen.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los Administradores de todas las Sociedades que se fusionan podrán pedir al Registrador mercantil que designe uno o varios expertos para la elaboración de un único informe. La designación corresponderá al Registrador mercantil del domicilio social de la Sociedad absorbente o del que figure en el proyecto de fusión como domicilio de la nueva Sociedad.

3. Los expertos nombrados, cuya responsabilidad se regirá por lo dispuesto para los auditores de cuentas de la Sociedad, podrán obtener de las Sociedades que participan en la fusión, sin limitación alguna, todas las informaciones y documentos que crean útiles y proceder a todas las verificaciones que estimen necesarias.

4. En su informe deberán manifestar, en todo caso, si el tipo de canje de las acciones está o no justificado, cuáles han sido los métodos seguidos para establecerlo, si tales métodos son adecuados, mencionando los valores a los que conducen, y las dificultades especiales de valoración, si existieren.

Los expertos deberán manifestar, asimismo, si el patrimonio aportado por las Sociedades que se extinguen es igual, por lo menos, al capital de la nueva Sociedad o al aumento del capital de la Sociedad absorbente, según los casos.

Art. 237. Informe de los Administradores sobre el proyecto de fusión.

Los Administradores de cada una de las Sociedades que participan en la fusión elaborarán un informe explicando y justificando detalladamente el proyecto de fusión en sus aspectos jurídicos y económicos, con especial referencia al tipo de canje de las acciones y a las especiales dificultades de valoración que pudieran existir.

Art. 238. Información a los accionistas sobre la fusión.

1. Al publicar la convocatoria de la Junta, deberán ponerse a disposición de los accionistas, obligacionistas y titulares de derechos especiales distintos de las acciones, así como de los representantes de los trabajadores, para su examen en el domicilio social, los siguientes documentos:

a) El proyecto de fusión.

b) Los informes de los expertos independientes sobre el proyecto de fusión.

c) Los informes de los Administradores de cada una de las Sociedades sobre el proyecto de fusión.

d) Las cuentas anuales y el informe de gestión de los tres últimos ejercicios de las Sociedades que participan en la fusión, con el correspondiente informe de los auditores de cuentas.

e) El Balance de fusión de cada una de las Sociedades, cuando sea distinto del último Balance anual aprobado por la Junta, acompañado del informe que sobre su verificación deben emitir, en su caso, los auditores de cuentas de la Sociedad.

f) El proyecto de escritura de constitución de la nueva Sociedad o, si se trata de una absorción, el texto íntegro de las modificaciones que hayan de introducirse en los Estatutos de la Sociedad absorbente.

g) Los Estatutos vigentes de las Sociedades que participan en la fusión.

h) La relación de nombres, apellidos y edad, si fueran personas físicas, o la denominación o razón social, si fueran personas jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad y domicilio de los Administradores de las Sociedades que participan en la fusión, la fecha desde la que desempeñan sus cargos y, en su caso, las mismas indicaciones de quienes vayan a ser propuestos como Administradores como consecuencia de la fusión.

2. Los Administradores de las Sociedades que se fusionan están obligados a informar a la Junta general de su Sociedad sobre cualquier modificación importante del Activo o del Pasivo acaecida en cualquiera de ellas entre la fecha de redacción del proyecto de fusión y la de la reunión de la Junta general.

La misma información deberán proporcionar, en los casos de fusión por absorcion a los Administradores de la Sociedad absorbente y éstos a aquéllos, para que, a su vez. informen a su Junta general.

Art. 239. Balance de fusión.

1. Podrá considerarse Balance de fusión el último Balance anual aprobado, siempre que hubiere sido cerrado dentro de los seis meses anteriores a la fecha de celebración de la Junta que ha de resolver sobre la fusión.

Si el Balance anual no cumpliera con ese requisito, será preciso elaborar un Balance cerrado con posterioridad al primer día del tercer mes precedente a la fecha del proyecto de fusión, siguiendo los mismos métodos y criterios de presentación del último Balance anual.

En ambos casos podrán modificarse las valoraciones contenidas en el último Balance en atención a las modificaciones importantes del valor real que no aparezcan en los asientos contables.

2. El Balance de fusión deberá ser verificado por los auditores de cuentas de la Sociedad cuando exista obligación de auditar, y habrá de ser sometido a la aprobación de la Junta que delibere sobre la fusión, a cuyos efectos deberá mencionarse expresamente en el orden del día de la Junta.

3. La impugnación del Balance de fusión no podrá suspender, por sí sola, la ejecución de la fusión.

Art. 240. Acuerdo de fusión.

1. El acuerdo de fusión habrá de ser adoptado por la Junta general de cada una de las Sociedades que participen en la fusión, ajustándose al proyecto de fusión.

2. La convocatoria de la Junta habrá de publicarse con un mes de antelación, como mínimo, a la fecha prevista para su celebración, deberá incluir las menciones mínimas del proyecto de fusión legalmente exigidas y hará constar el derecho que corresponde a todos los accionistas, obligacionistas y titulares de derechos especiales distintos de las acciones a examinar en el domicilio social los documentos indicados en el artículo 238, así como el de obtener la entrega o envío gratuitos del texto íntegro de los mismos.

3. El acuerdo de fusión habrá de adoptarse, en su caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 148.

4. Cuando la fusión se realice mediante la creación de una nueva Sociedad, el acuerdo de fusión deberá incluir las menciones Iegalmente exigidas para la constitución de aquélla.

Art. 241. Acuerdo de fusión. Sociedades personalistas.

En el caso de que la Sociedad absorbente o la nueva Sociedad fuese colectiva o comanditaria, la fusión requerirá el consentimiento de todos los accionistas que, por virtud de la fusión, pasen a responder ilimitadamente de las deudas sociales.

Art. 242. Publicación del acuerdo.

El acuerdo de fusión, una vez adoptado, se publicará tres veces en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en dos periódicos de gran circulación en las provincias en las que cada una de las Sociedades tengan sus domicilios. En el anuncio se hará constar el derecho que asiste a los accionistas y acreedores de obtener el texto íntegro del acuerdo adoptado y del Balance de la fusión.

Art. 243. Derecho de oposición.

1. La fusión no podrá ser realizada antes de que transcurra un mes, contado desde la fecha del último anuncio del acuerdo de la Junta general. Durante ese plazo los acreedores de cada una de las Sociedades que se fusionan podrán oponerse a la fusión en los términos previstos en el artículo 166.

2. En el anuncio del acuerdo de fusión deberá mencionarse expresamente el derecho de oposición establecido en el apartado anterior.

3. Los obligacionistas podrán ejercer el derecho de oposición en los mismos términos que los restantes acreedores, siempre que la fusión no hubiere sido aprobada por la Asamblea de obligacionistas.

Art. 244. Escritura de fusión.

1. Las Sociedades que se fusionan harán constar el acuerdo de fusión aprobado por sus respectivas Juntas en escritura pública, que habrá de contener el Balance de fusión de las Sociedades que se extinguen.

2. Si la fusión se realizara mediante la creación de una nueva Sociedad, la escritura deberá contener, además, las menciones legalmente exigidas para la constitución de la misma.

Si se realizara por absorción, la escritura contendrá las modificaciones estatutarias que se hubieran acordado por la Sociedad absorbente con motivo de la fusión y el número, clase y serie de las acciones que hayan de ser entregadas a cada uno de los nuevos accionistas.

Art. 245. Inscripción de la fusión.

1. Sin perjuicio de los efectos atribuidos a la necesaria publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», la eficacia de la fusión quedará supeditada a la inscripción de la nueva Sociedad o, en su caso, a la inscripción de la absorción.

2. Una vez inscrita en el Registro Mercantil competente la escritura de constitución por fusión o de absorción, se publicará en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» conforme a lo previsto en el Código de Comercio y se cancelarán los asientos registrales de las Sociedades extinguidas.

Art. 246. Impugnación de la fusión.

1. La acción de nulidad contra una fusión ya inscrita en el Registro, sólo podrá basarse en la nulidad o anulabilidad de los correspondientes acuerdos de la Junta general de accionistas, y deberá dirigirse contra la Sociedad absorbente o contra la nueva Sociedad resultante de la fusión,

El plazo para el ejercicio de la acción de nulidad o de anulabilidad caduca a los seis meses, contados desde la fecha en que la fusión fue oponible a quien invoca la nulidad.

2. La sentencia que declare la nulidad habrá de inscribirse en el Registro Mercantil, se publicará en su «Boletín Oficial» y no afectará por sí sola a la validez de las obligaciones nacidas después de la inscripción de la fusión, a favor o a cargo de la Sociedad absorbente o de la nueva Sociedad surgida de la fusión.

De tales obligaciones, cuando sean a cargo de la Sociedad absorbente o de la nueva Sociedad, responderán solidariamente las Sociedades que participaron en la fusión.

Art. 247. Continuidad en las participaciones.

1. Los socios de las Sociedades extinguidas participarán en la Sociedad nueva o en la absorbente, recibiendo un número de acciones proporcional a sus respectivas participaciones.

2. Cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje de las acciones, podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal de las acciones atribuidas.

Art. 248. Titulares de derechos especiales.

Los titulares de derechos especiales distintos a las acciones habrán de disfrutar en la Sociedad absorbente o en la nueva Sociedad resultante de la fusión de derechos equivalentes a los que les corresponderían en la Sociedad extinguida, a no ser que la modificación de tales derechos hubiera sido aprobada por la Asamblea de estos titulares o por los titulares individualmente.

Art. 249. Prohibición de canje de acciones propias.

Las acciones de las Sociedades que se fusionan que estuvieran en poder de cualquiera de ellas o en poder de otras personas que actuasen en su propio nombre, pero por cuenta de esas Sociedades no podrán canjearse por acciones de la Sociedad absorbente o de la nueva Sociedad que resulte de la fusión y, en su caso, deberán ser amortizadas.

Art. 250. Absorción de Sociedad íntegramente participada.

1. Cuando la Sociedad absorbente fuera titular de todas las acciones de la Sociedad absorbida no será preciso incluir en el proyecto de fusión las menciones enumeradas en las letras b) y c) del artículo 235.

2. Tampoco procederá en este caso el aumento del capital de la Sociedad absorbente ni será necesaria la elaboración de los informes de los Administradores y de los expertos independientes sobre el proyecto de fusión.

Art. 251. Fusión de Sociedades en liquidación.

Las Sociedades en liquidación podrán participar en una fusión siempre que no haya comenzado el reparto de su patrimonio entre los accionistas.

Sección tercera. Escision
Art. 252. Concepto y requisitos.

1. Se entiende por escisión:

a) La extinción de una Sociedad anónima, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se traspasa en bloque a una Sociedad de nueva creación o es absorbida por una Sociedad ya existente.

b) La segregación de una o varias partes del patrimonio de una Sociedad anónima sin extinguirse, traspasando en bloque lo segregado a una o varias Sociedades de nueva creación o ya existentes.

2. Las acciones o participaciones sociales de las Sociedades beneficiarias de la escisión deberán ser atribuidas en contraprestación a los accionistas de la Sociedad que escinde, los cuales recibirán un número de aquéllas proporcional a sus respectivas participaciones, reduciendo la Sociedad, en su caso y simultáneamente, el capital social en la cuantia necesaria.

En los casos en que existan dos o más Sociedades beneficiarias, la atribución a los accionistas de la Sociedad que se escinde de acciones o participaciones de una sola de ellas requiere el consentimiento individual de los afectados.

3. Sólo podrá acordarse la escisión si las acciones de la Sociedad que se escinde se encuentran íntegramente desembolsadas.

4. Las Sociedades beneficiarias de la escisión pueden tener forma mercantil diferente a la de la Sociedad que se escinde.

Art. 253. Escisión parcial.

1. En el caso de escisión parcial, la parte del patrimonio, social que se divida o segregue deberá formar una unidad económica.

2. Si la parte que se divide o segrega está constituida por una o varias Empresas o establecimientos comerciales, industriales o de servicios, además de los otros efectos, podrán ser atribuidas a la Sociedad beneficiaria las deudas contraidas para la organización o el funcionamiento de la Empresa que se traspasa.

Art. 254. Régimen de la escisión.

La escisión se regirá, con las salvedades contenidas en los artículos siguientes, por las normas establecidas para la fusión en la presente Ley, entendiendo que las referencias a la Sociedad absorbente o a la nueva Sociedad resultante de la fusión equivalen a referencias a las Sociedades beneficiarias de la escisión.

Art. 255. Proyecto de escisión.

1. En el proyecto de escisión, además de las menciones enumeradas para el proyecto de fusión, se incluirán las siguientes:

a) La designación y el reparto precisos de los elementos del Activo y del Pasivo que han de transmitirse a cada una de las Sociedades beneficiarias.

b) El reparto entre los accionistas de la Sociedad escindida de las acciones o participaciones que les correspondan en el capital de las Sociedades beneficiarias, asi como el criterio en que se funda ese reparto.

2. En los casos de extinción de la Sociedad que se escinde, cuando un elemento del Activo no se ha atribuido a alguna Sociedad beneficiaria en el proyecto de escisión y la interpretación de ésta no permita decidir sobre el reparto, se distribuirá ese elemento o su contravalor entre todas las Sociedades beneficiarias de manera proporcional al Activo atribuido a cada una de ellas en el proyecto de escisión.

3. En los casos de extinción de la Sociedad que se excinde, cuando un elemento del Pasivo no sea atribuido a alguna Sociedad beneficiaria en el proyecto de escisión y la interpretación de éste no permita decidir sobre su reparto, responderán solidariamente de él todas las Sociedades beneficiarias.

Art. 256. Informe de expertos independientes.

1. Las Sociedades beneficiarias de la escisión deberán someter el patrimonio no dinerario procedente de la Sociedad que se escinde al informe de uno o varios expertos independientes designados por el Registrador mercantil del domicilio de esta última Sociedad.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los Administradores de todas las Sociedades que participan en la escisión podrán solicitar al Registrador mercantil del domicilio de cualquiera de ellas que designe uno o varios expertos para la elaboración de un único informe sobre el patrimonio no dinerario que se escinde y sobre el proyecto de escisión.

Art. 257. Informe de los Administradores.

En el informe sobre el proyecto de escisión que habrán de redactar los Administradores de las Sociedades que participan en ella, se deberá expresar que han sido emitidos, para cada una de las Sociedades beneficiarias, los informes sobre las aportaciones no dinerarias previstos en la presente Ley, así como indicar el Registro Mercantil en que estén depositados o vayan a depositarse.

Art. 258. Modificaciones patrimoniales posteriores al proyecto de escisión.

Los Administradores de la Sociedad escindida están obligados a informar a su Junta general sobre cualquier modificación importante del patrimonio Activo y Pasivo acaecida entre la fecha de elaboración de proyecto de escisión y la fecha de la reunión de la Junta general. La misma información deberán proporcionar, en los casos de escisión por absorción, a los Administradores de las Sociedades beneficiarias y éstos a aquéllos, para que, a su vez, informen a sus Juntas generales.

Art. 259. Responsabilidad de la Sociedad beneficiaria de la escisión.

En defecto de cumplimiento por una Sociedad beneficiaria de una obligación asumida por ella en virtud de la escisión responderán solidariamente del cumplimiento de la misma las restantes Sociedades beneficiarias hasta el importe del Activo neto atribuido en la escisión a cada una de ellas y, si la Sociedad escindida no ha dejado de existir como consecuencia de la escisión, la propia Sociedad escindida por la totalidad de la obligación.

CAPITULO IX
De la disolución y liquidación
Sección primera. Disolucion de la Sociedad anonima
Art. 260. Causas de disolución.

1. La Sociedad anónima se disolverá:

1.º Por acuerdo de la Junta general, adoptado con arreglo al artículo 103.

2.º Por cumplimiento del término fijado en los Estatutos.

3.º Por la conclusión de la Empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento.

4.º Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente.

5.º Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal.

6.º Por la fusión o escisión total de la Sociedad.

7.º Por cualquier otra causa establecida en los Estatutos.

2. La quiebra de la Sociedad determinará su disolución cuando se acuerde expresamente como consecuencia de la resolución judicial que la declare.

Art. 261. Disolución por transcurso del término.

Transcurrido el término de duración de la Sociedad, ésta se disolverá de pleno derecho, a no ser que con anterioridad hubiese sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro Mercantil.

Art. 262. Acuerdo social de disolución.

1. Cuando concurra alguna de las causas previstas en los números 3.°, 4.º, 5.º y 7.º del apartado 1 del artículo 260, la disolución de la Sociedad requerirá acuerdo de la Junta general constituida con arreglo al artículo 102.

2. Los Administradores deberán convocar Junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Cualquier accionista podrá requerir a los Administradores para que convoque la Junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución.

3. En el caso de que la Junta solicitada no fuese convocada o no pudiese lograrse el acuerdo o éste fuese contrario a la disolución, cualquier interesado podrá solicitar la disolución judicial de la Sociedad.

4. Los Administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la Sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado.

5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los Administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o que no soliciten la disolución judicial de la Sociedad en el plazo de dos meses, a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

Art. 263. Publicidad del acuerdo de disolución.

El acuerdo de disolución o la resolución judicial, en su caso, se inscribirán en el Registro Mercantil, publicándose, además, en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social.

Art. 264. Sociedad en liquidación.

La Sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza. Durante este tiempo deberá añadir a su nombre la frase «En liquidación».

Art. 265. Intervención del Gobierno.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 260, cuando el Gobierno, a instancia de accionistas que representen, al menos, la quinta parte del capital social, o del personal de la Empresa, juzgase conveniente para la economía nacional o para el interés social la continuación de la Sociedad, podrá acordarlo así por Decreto, en que se concretará la forma en que ésta habrá de subsistir y las compensaciones que, al ser expropiados de su derecho, han de recibir los accionistas.

2. En todo caso, el Decreto reservará a los accionistas, reunidos en Junta general, el derecho a prorrogar la vida de la Sociedad y a continuar la explotación de la Empresa, siempre que el acuerdo se adopte dentro del plazo de tres meses, a contar de la publicación del Decreto.

Sección segunda. Liquidacion de la Sociedad anonima
Art. 266. Apertura de la liquidación.

Una vez disuelta la Sociedad se abrirá el periodo de liquidación, salvo en los supuestos de fusión o escisión total o cualquier otro de cesión global del Activo y el Pasivo.

Art. 267. Liquidadores.

1. Desde el momento en que la Sociedad se declare en liquidación, cesará la representación de los Administradores para hacer nuevos contratos y contraer nuevas obligaciones, asumiendo los liquidadores las funciones a que se refiere el artículo 272.

2. Esto no obstante, los antiguos Administradores, si fuesen requeridos, deberán prestar su concurso para la práctica de las operaciones de liquidación.

Art. 268. Nombramiento y número de liquidadores.

1. Cuando los Estatutos no hubieren establecido normas sobre el nombramiento de liquidadores, corresponderá su designación a la Junta general.

2. El número de liquidadores será siempre impar.

Art. 269. Nombramiento de Interventor.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los accionistas que representen la vigésima parte del capital social podrán solicitar del Juez de Primera Instancia del domicilio social la designación de un Interventor que fiscalice las operaciones de liquidación.

2. También, podrá, en su caso, nombrar un Interventor el Sindicato de Obligacionistas.

Art. 270. Intervención pública en la liquidación.

Cuando el patrimonio que haya de ser objeto de liquidación y división sea cuantioso, estén repartidas entre gran número de tenedores las obligaciones o acciones, o la importancia de la liquidación por cualquier otra causa lo justifique, podrá el Gobierno designar persona que se encargue de intervenir y presidir la liquidación y de velar por el cumplimiento de las leyes y del Estatuto social.

Art. 271. Juntas de la Sociedad en liquidación.

Durante el período de liquidación se observarán las disposiciones de los Estatutos en cuanto a la convocatoria y reunión de Juntas ordinarias y extraordinarias, a las que darán cuenta los liquidadores de la marcha de la liquidación para que acuerden lo que convenga al interés común.

Art. 272. Funciones de los liquidadores.

Incumbre a los liquidadores de la Sociedad:

a) Suscribir, en unión de los Administradores, el inventario y Balance de la Sociedad al tiempo de comenzar sus funciones con referencia al día en que se inicie la liquidación.

b) Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la Sociedad, y velar por la integridad de su patrimonio.

c) Realizar aquellas operaciones comerciales pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la Sociedad.

d) Enajenar los bienes sociales. Los inmuebles se venderán necesariamente en pública subasta.

e) Percibir los créditos y los dividendos pasivos acordados al tiempo de iniciarse la liquidación. También podrán exigir el pago de otros dividendos hasta completar el importe nominal de las acciones en la cuantía necesaria para satisfacer a los acreedores.

f) Concertar transacciones y arbitrajes cuando así convenga a los intereses sociales.

g) Pagar a los acreedores y a los socios ateniéndose a las normas que se establecen en esta Ley.

h) Ostentar la representación de la Sociedad para el cumplimiento de los indicados fines.

Art. 273. Información de la liquidación.

1. Los liquidadores harán llegar periódicamente a conocimiento de los socios y de los acreedores, por los medios que en cada caso se reputen más eficaces, el estado de la liquidación.

Ambas medidas de publicidad completarán las establecidas en el artículo 263.

2. Si la liquidación se prolongase por un plazo superior al prevenido para la redacción del Balance anual, los liquidadores formalizarán y publicarán en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» un estado de cuentas que permita apreciar con exactitud la situación de la Sociedad y la marcha de la liquidación.

Art. 274. Balance final.

1. Terminada la liquidación, los liquidadores formarán el Balance final, que será censurado por los Interventores, si hubiesen sido nombrados.

2. También determinarán la cuota del activo social que deberá repartirse por cada acción.

Art. 275. Aprobación del Balance.

1. El Balance a que se refiere el artículo anterior se someterá, para su aprobación, a la Junta general de accionistas, y se publicará en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los periódicos de mayor circulación en el lugar del domicilio social.

2. Dicho Balance podrá ser impugnado por el socio que se sienta agraviado, conforme a las normas de la Sección segunda del Capítulo V de esta Ley, en cuanto sean aplicables.

Art. 276. Reparto.

1. Transcurrido el término para impugnar el Balance sin que contra él se hayan formulado reclamaciones o firme la sentencia que las hubiese resuelto, se procederá al reparto entre los accionistas del haber social existente, ateniéndose a lo que del Balance resulte.

2. Las cuotas no reclamadas en el término de los noventa días siguientes a la publicación del acuerdo de pago se consignarán en depósito en el Banco de España o en la Caja General de Depósitos, a disposición de sus legítimos dueños.

Art. 277. División del haber social.

1. La división del haber social se practicará con arreglo a las normas que se hubiesen establecido en los Estatutos o, en su defecto, a las fijadas por la Junta general de accionistas.

2. En todo caso se tendrá en cuenta las siguientes:

1.ª Los liquidadores no podrán repartir entre los socios el Patrimonio social sin que hayan sido satisfechos todos los acreedores o consignado el importe de sus créditos.

Cuando existan créditos no vencidos, se asegurará previamente el pago.

2.ª El activo resultante después de satisfacer los créditos contra la Sociedad se repartirá entre los socios en la forma prevista en los Estatutos o, en su defecto, en proporción al Importe nominal de las acciones.

Si todas las acciones no se hubiesen liberado en la misma proporción, se restituirá en primer término a los accionistas que hubiesen desembolsado mayores cantidades el exceso sobre la aportación del que hubiese desembolsado menos y el resto se distribuirá entre los accionistas en proporción al importe nominal de sus acciones.

En esta misma proporción sufrirán las eventuales pérdidas en el caso de que el activo no baste para reembolsarles las aportaciones hechas.

Art. 278. Cancelación registral.

Aprobado en el Balance final, los liquidadores deberán solicitar del Registrador mercantil la cancelación de los asientos referentes a la Sociedad extinguida y depositar en dicho Registro los libros de Comercio y documentos relativos a su tráfico.

Art. 279. Responsabilidad de los liquidadores.

1. Los liquidadores son responsables ante los accionistas y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con fraude o negligencia grave en el desempeño de su cargo.

2. Esta responsabilidad se exigirá en procedimiento ordinario.

Art. 280. Cese de los liquidadores.

Termina la función de los liquidadores:

a) Por revocación de sus poderes, acordada en Junta general, cuando el liquidador haya sido designado en los Estatutos, el acuerdo se someterá a los requisitos del artículo 103.

c) Por decisión judicial, mediante justa causa, a petición de un grupo de accionistas que representen la vigésima parte del capital social.

Art. 281. Insolvencia de la Sociedad en liquidación.

En caso de insolvencia de la Sociedad los liquidadores deberán solicitar en el término de diez días, a partir de aquél en que se haga patente esa situación, la declaración de suspensión de pagos o la de quiebra, según proceda.

CAPITULO X
De las obligaciones
Sección primera. Emision de obligaciones
Art. 282. Importe de la emisión.

1. La Sociedad podrá emitir series numeradas de obligaciones u otros valores que reconozcan o creen una deuda, siempre que el importe total de las emisiones no sea superior al capital social desembolsado, más las reservas que figuren en el último Balance aprobado y las cuentas de regularización y actualización de Balances, cuando hayan sido aceptadas por el Ministerio de Economía y Hacienda.

2. Los valores emitidos por la Sociedad a que se refiere el apartado anterior quedarán sometidos al régimen que para las obligaciones se establece en el presente capitulo.

Art. 283. Condiciones de la emisión.

1. Las condiciones de cada emisión, así como la capacidad de la Sociedad para formalizarlas, cuando no hayan sido reguladas por la Ley, se someterán a las cláusulas contenidas en los Estatutos sociales, y a los acuerdos adoptados por la Junta general con sujeción al artículo 103 de esta Ley.

2. Serán condiciones necesarias la constitución de una Asociación de Defensa o Sindicato de obligacionistas y la designación, por la Sociedad, de una persona que, con el nombre de Comisario, concurra al otorgamiento del contrato de emisión en nombre de los futuros obligacionistas.

Art. 284. Garantías de la emisión.

1. La total emisión podrá garantizarse a favor de los titulares presentes y futuros de los valores especialmente:

a) Por medio de hipoteca mobiliaria o inmobiliaria.

b) Con prenda de valores que deberán ser depositados en un Banco oficial o privado.

c) Mediante prenda sin desplazamiento.

d) Con garantía del Estado, de Comunidad Autónoma, provincia o Municipio.

e) Con aval solidario de Banco oficial o privado o de Caja de Ahorros.

f) Con el aval solidario de una Sociedad de garantía recíproca inscrita en el Registro especial del Ministerio de Economía y Hacienda.

2. En los casos a), b), d), y e) del apartado anterior no será aplicable la limitación impuesta, por razones de capital y de reservas, en los artículos 282 y 289.

En el caso f), el límite y demás condiciones del aval quedarán determinados por la capacidad de garantía de la Sociedad de garantía recíproca en el momento de prestarlo, de acuerdo con su normativa específica.

Además de las garantías mencionadas, los obligacionistas podrán hacer efectivos los créditos sobre los demás bienes, derechos y acciones de la Entidad deudora.

Art. 285. Escritura pública e inscripción.

1. La emisión de obligaciones se hará constar siempre en escritura pública, que contendrá los datos siguientes:

a) El nombre, capital, objeto y domicilio de la Sociedad emisora.

b) Las condiciones de emisión y la fecha y plazos en que deba abrirse la suscripción.

c) El valor nominal, intereses, vencimiento y primas y lotes de las obligaciones, si los tuviere.

d) El importe total y las series de los valores que deban lanzarse al mercado.

e) Las garantías de la emisión.

f) Las reglas fundamentales que hayan de regir las relaciones juridicas entre la Sociedad y el Sindicato y las características de éste.

2. No se podrán poner en circulación las obligaciones hasta que se haya inscrito la escritura en los Registros correspondientes.

Art. 286. Anuncio de la emisión.

1. Será requisito previo para la suscripción de las obligaciones o para su introducción en el mercado, el anuncio de la emisión por la Sociedad en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» que contendrá, por lo menos, los mismos datos enumerados en el artículo anterior y el nombre del Comisario.

2. Los Administradores de la Sociedad que incumplieren lo establecido en el apartado anterior serán solidariamente responsables, ante los obligacionistas, de los daños que, por culpa o negligencia, les hubieren causado.

Art. 287. Suscripción.

La suscripción de las obligaciones implica para cada obligacionista la ratificación plena del contrato de emisión y su adhesión al Sindicato.

Art. 288. Régimen de prelación.

1. Las primeras emisiones gozarán de prelación frente a las posteriores por lo que se refiere al patrimonio libre de la Sociedad emisora, cualesquiera que hubieran sido las variaciones posteriores de su capital.

2. Los derechos de los obligacionistas en relación con los demás acreedores sociales se regirán por las normas generales que determinen su prelación.

Art. 289. Reducción del capital y reservas.

1. Para reducir la cifra del capital social o el importe de las reservas, de modo que se disminuya la proporción inicial entre la suma de éstos y la cuantía de las obligaciones pendientes de amortizar, se precisará el consentimiento del sindicato de obligacionistas.

2. No será necesario este consentimiento cuando se aumente el capital de la Sociedad con cargo a las cuentas de regularización y actualización de Balances o a las reservas.

Sección segunda. Representacion de las obligaciones
Art. 290. Representación de las obligaciones.

1. Las obligaciones podrán representarse por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta.

2. Las obligaciones representadas por medio de títulos podrán ser nominativas o al portador, tendrán fuerza ejecutiva y serán transferibles con sujeción a las disposiciones del Código de Comercio y a las Leyes que le sean aplicables.

3. Las obligaciones representadas por medio de anotaciones en cuenta se regirán por la normativa reguladora del mercado de valores.

Art. 291. Titulo de la obligación.

Los títulos de una emisión deberán ser iguales y contener.

a) Su designación específica.

b) Las características de la Sociedad emisora y, en especial, el lugar en que ésta ha de pagar.

c) La fecha de la escritura de emisión y la designación del Notario y protocolo respectivo.

d) El importe de la emisión, en moneda española.

e) El número, valor nominal, intereses, vencimientos, primas y lotes del título, si los tuviere.

f) Las garantías de la emisión.

g) La firma por lo menos, de un Consejero o Administrador.

Sección tercera. Obligaciones convertibles
Art. 292. Requisitos de la emisión.

1. La Sociedad podrá emitir obligaciones convertibles en acciones, siempre que la Junta general determine las bases y las modalidades de la conversión y acuerde aumentar el capital en la cuantía necesaria.

2. Los Administradores deberán redactar con anterioridad a convocatoria de la Junta un informe que explique las bases y modalidades de la conversión, que deberá ser acompañado por otro de Ios Auditores de cuentas.

3. Las obligaciones convertibles no pueden emitirse por una cifra inferior a su valor nominal. Tampoco pueden ser convertidas obligaciones en acciones cuando el valor nominal de aquéllas sea inferior al de éstas.

Art. 293. Derecho de suscripción preferente.

1. Los accionistas de la Sociedad tendrán derecho de suscripción preferente de las obligaciones convertibles.

2. Igual derecho corresponderá a los titulares de obligaciones convertibles pertenecientes a emisiones anteriores en la proporción que les corresponda según las bases de la conversión.

3. Al derecho de suscripción preferente de obligaciones convertible: resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 158 de esta Ley.

Art. 294. Conversión.

1. Salvo que la Junta general acuerde otro procedimiento, los obligacionistas podrán solicitar en cualquier momento la conversión. En este caso, los administradores dentro del primer mes de cada semestre emitirán las acciones que correspondan a los obligacionistas que hayan solicitado la conversión durante el semestre anterior e inscribirán durante el siguiente mes en el Registro Mercantil el aumento de capital correspondiente a las acciones emitidas.

2. En cualquier caso, la Junta general deberá señalar el plazo máximo para que pueda llevarse a efecto la conversión.

En tanto ésta sea posible, si se produce un aumento de capital con cargo a reservas o se reduce el capital por pérdidas, deberá modificarse la relación de cambio de las obligaciones por acciones, en proporción a la cuantía del aumento o de la reducción de forma que afecte de igual manera a los accionistas y a los obligacionistas.

3. La Junta general no podrá acordar la reducción de capital mediante restitución de sus aportaciones a los accionistas o condonación de los dividendos pasivos, en tanto existan obligaciones convertibles, a no ser que, con carácter previo y suficientes garantías, se ofrezca a los obligacionistas la posibilidad de realizar la conversión.

Sección cuarta. Sindicato de obligacionistas
Art. 295. Formación del sindicato.

El sindicato de obligacionistas quedará constituido, una vez que se inscriba la escritura de emisión entre los adquirentes de las obligaciones a medida que vayan recibiendo los títulos o practicándose las anotaciones.

Art. 296. Gastos del sindicato.

Los gastos normales que ocasione el sostenimiento del Sindicato correrán a cargo de la Sociedad emisora, sin que en ningún caso puedan exceder del 2 por 100 de los intereses anuales devengados por las obligaciones emitidas.

Art. 297. Asamblea general de obligacionistas.

El Comisario, tan pronto como quede suscrita la emisión, convocará a la Asamblea genera de obligacionistas, que deberá aprobar o censurar su gestión, confirmarle en el cargo o designar la persona que ha de sustituirle, y establecer el Reglamento interno del Sindicato, ajustándose, en lo previsto, al régimen establecido en la escritura de emisión.

Art. 298. Facultad y obligación de convocar la Asamblea.

1. La Asamblea general de obligacionistas podrá ser convocada por los Administradores de la Sociedad o por el Comisario. Este, además deberá convocarla siempre que lo soliciten obligacionistas que representen, por los menos, la vigésima parte de las obligaciones emitidas y no amortizadas.

2. El Comisario podrá requerir la asistencia de los Administradores de la Sociedad, y éstos asistir aunque no hubieren sido convocados.

Art. 299. Forma de convocatoria.

1. La convocatoria de la Asamblea general se hará en forma que asegure su conocimiento por los obligacionistas.

2. Cuando la Asamblea haya de tratar o resolver asuntos relativos a la modificación de las condiciones del préstamo u otros de trascendencia análoga, a juicio del Comisario, deberá ser convocada en la forma que establece el artículo 97 para la Junta general de accionistas.

Art. 300. Competencia de la Asamblea.

La Asamblea de obligacionistas, debidamente convocada, se presume facultada para acordar lo necesario a la mejor defensa de los legítimos intereses de los obligacionistas frente a la Sociedad emisora, modificar, de acuerdo con la misma, las garantías establecidas, destituir o nombrar al Comisario, ejercer, cuando proceda, las acciones judiciales correspondientes y aprobar los gastos ocasionados por la defensa de los intereses comunes.

Art. 301. Acuerdos de la Asamblea.

1. Los acuerdos adoptados por la Asamblea en la forma prevista en la escritura o por mayoría absoluta con asistencia de las dos terceras partes de las obligaciones en circulación, vincularán a todos los obligacionistas, incluso a los no asistentes y a los disidentes.

2. Cuando no se lograre la concurrencia de las dos terceras partes de las obligaciones en circulación, podrá ser nuevamente convocada la Asamblea un mes después de la primera reunión pudiendo entonces tomarse los acuerdos por mayoría absoluta de los asistentes. Estos acuerdos vincularán a los obligacionistas en la misma forma establecida en el apartado anterior.

3. Los acuerdos de la Asamblea podrán, sin embargo, ser impugnados por los obligacionistas conforme a lo dispuesto en la Sección segunda del capítulo V de esta Ley.

Art. 302. Acciones individuales.

Las acciones judiciales o extrajudiciales que correspondan a los obligacionistas podrán ser ejercitadas Individual o separadamente cuando no contradigan los acuerdos del Sindicato, dentro de su competencia y sean compatibles con las facultades que al mismo se hubiesen conferido.

Art. 303. Comisario.

1. El Comisario será Presidente del Sindicato de Obligacionistas y, además dé las facultades que le hayan sido conferidas en la escritura de emisión y las que le atribuya la Asamblea general de obligacionistas, tendrá la representación legal del Sindicato y podrá ejercitar las acciones que a éste correspondan.

2. En todo caso, el Comisario será el órgano de relación entre la Sociedad y el Sindicato y, como tal, podrá asistir, con voz y sin voto, a las deliberaciones de la Junta general de la Sociedad emisora, informar a ésta de los acuerdos del Sindicato y requerir de la misma los informes que, a su juicio, o al de la Asamblea de obligacionistas, intereses a éstos.

3. El Comisario presenciará los sorteos que hubieren de celebrarse, tanto para la adjudicación como para la amortización de las obligaciones, y vigilará el pago de los intereses y del principal, en su caso, y, en general, tutelará los intereses comunes de los obligacionistas.

Art. 304. Intervención.

1. Cuando la emisión se haya hecho sin alguna de las garantías a que se refiere el artículo 284, el Comisario tendrá la facultad de examinar por sí o por otra persona, los libros de la Sociedad, y de asistir, con voz y sin voto, a las reuniones del Consejo de Administración.

2. Cuando la Sociedad haya retrasado en más de seis meses el pago de los intereses vencidos o la amortización del principal, el Comisario podrá proponer al Consejo la suspensión de cualquiera de los Administradores y convocar la Junta general de accionistas, si aquéllos no lo hicieren cuando estimen que deben ser sustituidos.

Art. 305. Ejecución de garantías.

Si la emisión se hubiera garantizado en la forma prevista en los números 1.°, 2.º y 3.º del artículo 284 y la Sociedad hubiera demorado el pago de intereses por más de seis meses, el Comisario, previo acuerdo de la Asamblea general de obligacionistas, podrá ejecutar los bienes que constituyan la garantía para hacer pago del principal con los intereses vencidos.

Sección quinta. Reembolso y rescate
Art. 306. Rescate.

La Sociedad podrá rescatar las obligaciones emitidas:

a) Por amortización o por pago anticipado, de acuerdo con las condiciones de la escritura de emisión.

b) Como consecuencia de los convenios celebrados entre la Sociedad y el Sindicato de Obligacionistas.

c) Por adquisición en Bolsa, al efecto de amortizarlas.

d) Por conversión en acciones, de acuerdo con los titulares.

Art. 307. Repetición de intereses.

Los intereses de las obligaciones amortizadas que el obligacionista cobre de buena fe no podrán ser objeto de repetición por la Sociedad emisora.

Art. 308. Reembolso.

1. La Sociedad deberá satisfacer el importe de las obligaciones en el plazo convenido, con las primas, lotes y ventajas que en la escritura de emisión se hubiesen fijado.

2. Igualmente estará obligada a celebrar los sorteos periódicos en los términos y forma previstos por el cuadro de amortización, con intervención del Comisario y siempre en presencia del Notario público, que levantará el acta correspondiente.

La falta de cumplimiento de esta obligación autorizará a los acreedores para reclamar el reembolso anticipado de las obligaciones.

Art. 309. Cancelación de garantías.

1. Para cancelar total o parcialmente las garantías de la emisión, si las obligaciones se hallan representadas por medio de títulos, será necesario presentar y estampillar aquéllos o inutilizarlos, sustituyéndolos por otros, de acuerdo con el artículo 59, cuando subsista el crédito sin la garantía. Si se hallan representadas por medio de anotaciones en cuenta será preciso devolver los certificados a que se refiere el artículo 12 de la Ley del Mercado de Valores y practicar el consiguiente asiento de modificación.

2. Exceptúase el caso de la letra b) del artículo 306 si el acuerdo de cancelación hubiera sido válidamente adoptado por mayoría y el sindicato no pudiera presentar todos los títulos.

Sección sexta. Régimen especial
Art. 310. Régimen especial.

Las disposiciones de este capítulo se entienden sin perjuicio de lo establecido en las Leyes que hayan autorizado una emisión o regulen la suspensión de pagos de ciertas empresas, como las de ferrocarriles y demás obras públicas.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

1. Cualquier adquisición de acciones propias o de acciones de la sociedad dominante cotizadas en un mercado secundario oficial que supere el 1 por 100 de la cifra del capital social deberá comunicarse a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en los términos que reglamentariamente se establezcan. La infracción de dicha obligación se sancionará de acuerdo con lo prevenido en la letra j) del artículo 100 de la Ley de Mercados de Valores.

2. El límite de adquisición de acciones propias o de acciones de la sociedad dominante establecido en el número 2.º del artículo 75 de esta Ley queda fijado, en relación a las acciones cotizadas en un mercado secundario oficial, en el 5 por 100 de la cifra del capital social.

3. Cuando las acciones y las obligaciones convertibles en acciones coticen en un mercado secundario oficial y los derechos de suscripción que generen sean libremente negociables en el mismo, la operación de aumento de capital tendrá la consideración de oferta pública quedando sujeta a la normativa del Mercado de Valores y a la contenida en el artículo 160 de la presente Ley.

4. En los supuestos contemplados por el artículo 161 de esta Ley el fracaso total o parcial del aumento de capital habrá de comunicarse a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre y cuando ésta hubiese intervenido en la verificación inicial de la operación.

5. Las acciones y las obligaciones que pretendan acceder o permanecer admitidas a cotización en un mercado secundario oficial, necesariamente habrán de representarse por medio de anotaciones en cuenta.

Tan pronto como los valores indicados en el párrafo anterior se representen por medio de anotaciones en cuenta, los títulos en que anteriormente se reflejaban quedarán amortizados de pleno derecho, debiendo darse publicidad a su anulación mediante anuncios en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», en los correspondientes de las Bolsas de Valores y en tres diarios de máxima difusión en todo el territorio nacional.

El Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, fijará los plazos y procedimiento que habrán de presidir la representación por medio de anotaciones en cuenta de las acciones cotizadas a las que se refiere el párrafo anterior.

6. Las entidades que de acuerdo con la normativa reguladora del Mercado de Valores hayan de llevar los registros de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta están obligadas a comunicar a la sociedad emisora los datos necesarios para la identificación de sus accionistas.

Segunda.

La referencia al artículo 106 a) de la Ley sobre Régimen jurídico de las Sociedades Anónimas contenida en la regla 3.ª del artículo 46 del Código de Comercio se entenderá realizada al artículo 194 de esta Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

No se autorizará escritura de constitución de sociedades anónimas que tengan una cifra de capital social inferior al legalmente establecido para esta forma social, ni escrituras de modificación del capital social que lo dejen reducido por debajo de dicha cifra.

Segunda.

Las disposiciones de las escrituras y estatutos de sociedades anónimas que se opongan a lo prevenido en esta Ley quedarán sin efecto a partir de su entrada en vigor.

Tercera.

1. Antes del 30 de junio de 1992, las sociedades anónimas deberán adaptar sus Estatutos a lo dispuesto en esta Ley, si estuvieran en contradicción con sus preceptos.

2. Las sociedades anónimas que tengan un capital inferior a 10.000.000 de pesetas deberán, en el plazo señalado en el apartado anterior, haber aumentado efectivamente su capital hasta, al menos, esa cifra o transformarse en sociedad colectiva, comanditaria o de responsabilidad limitada.

3. Transcurridos los plazos a que se refieren los apanados anteriores sin haberse adoptado e inscrito las medidas en ellos previstas, los administradores y, en su caso, los liquidadores responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales.

Cuarta.

1. Las sociedades a que se refiere la disposición anterior presentarán en el Registro Mercantil donde estuvieren inscritas la escritura de modificación de los estatutos sociales para su adaptación. En todo caso el Registrador hará constar su calificación por nota puesta al margen de la primera inscripción de la sociedad y al pie del título presentado, que se devolverá a los interesados para la subsanación, en el supuesto de que no se haya hecho la adaptación correctamente.

2. En el mismo plazo las sociedades anónimas deberán presentar el acuerdo de reelección o cese de aquellos administradores que vinieran ejerciendo el cargo por período superior al de cinco años contado desde el nombramiento o desde la última reelección.

3. Transcurrido el plazo legal de adaptación los Registradores mercantiles remitirán al Ministerio de Justicia relación de las sociedades que no conste hayan hecho la adaptación, debiendo hacerla o que, habiéndola realizado, fuera incompleta.

4. El incumplimiento de lo previsto en estas disposiciones transitorias será sancionado, previa instrucción de expediente, por el Ministerio de Justicia, con Audiencia de los interesados y conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, con una multa por cuantía de 500.000 pesetas en el supuesto de no presentación del acuerdo de reelección o cese de los administradores que vinieran ejerciendo el cargo por periodo superior a cinco años, y con una multa por cuantía de 5.000.000 de pesetas para el caso de no adaptación de sus estatutos o escritura social a lo dispuesto en la Ley, sin perjuicio de los efectos sustantivos derivados de la falta de acomodación.

Quinta.

A los solos efectos de la adaptación de sus estatutos a lo dispuesto en esta Ley, el quórum de constitución de las juntas generales de las sociedades anónimas será el de los apartados 1 y 2 del artículo 103 de esta Ley, cualquiera que sea el quórum estatutario. En todo caso, y cualquiera que sea la mayoría estatutaria, los acuerdos de adaptación se adoptarán con las mayorías a que se refiere dicho artículo.

Sexta.

1. A partir de la fecha máxima establecida para la adecuación de la cifra del capital social al mínimo legal, no se inscribirá en el Registro Mercantil escritura alguna de sociedad anónima que no hubiera procedido a dicha adecuación. Se exceptúan las escrituras de cese o de dimisión de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores, y de revocación de poderes, así como la de disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores.

2. Si antes del 31 de diciembre de 1995 las sociedades anónimas no hubieran presentado en el Registro Mercantil la escritura o escrituras en las que consten el acuerdo de aumentar el capital social hasta el mínimo legal, la suscripción total de las acciones emitidas y el desembolso de una cuarta parte, por lo menos, del valor de cada una de sus acciones, quedarán disueltas de pleno derecho, cancelando inmediatamente de oficio el Registrador los asientos correspondientes a la sociedad disuelta. No obstante la cancelación, subsistirá la responsabilidad personal y solidaria de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores por las deudas contraídas o que se contraigan en nombre de la Sociedad.

Séptima.

Los actos y documentos legalmente necesarios para que las sociedades constituidas con arreglo a la legislación anterior puedan dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley, dentro de los plazos señalados en estas disposiciones transitorias, quedarán exentos de tributos y exacciones de todas clases.

Por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, se fijará una reducción en los derechos que los Notarios y los Registradores mercantiles hayan de percibir como consecuencia de la aplicación de sus respectivos aranceles por los actos y documentos necesarios para la adaptación de las sociedades existentes a lo previsto en la presente Ley y para la inscripción en el Registro Mercantil de los sujetos obligados a ella en virtud de las disposiciones de la misma.

Octava.

Las acciones propias o de la sociedad dominante poseídas. por la sociedad en el momento de entrar en vigor la presente Ley, en la medida en que infrinjan lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas, habrán de ser enajenadas en el plazo de un año. En el caso en que se omita esta obligación, se aplicará el apartado primero del artículo 76.

Novena.

La obligación de someter a auditoría las cuentas anuales comenzará a regir para las cuentas en aquellos ejercicios sociales cuya fecha de cierre sea posterior al 30 de junio de 1990. Hasta ese momento continuará en vigor el sistema de censura de cuentas establecido en el artículo 108 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas de 1951.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se autoriza al Gobierno para que mediante Real Decreto apruebe:

1.º El Plan General de Contabilidad, así como sus modificaciones, cuando éstas sean consecuencia de cambios introducidos al respecto en las Directivas comunitarias, imponiendo la subdivisión de las partidas previstas en los artículos 175 a 180 y 189. respetando la estructura de los esquemas previstos en ellos y la adición de nuevas partidas, en la medida en que su contenido no esté comprendido en ninguna de las previstas en dichos esquemas.

2.º La modificación de los límites monetarios que figuran en esta Ley para que puedan ser de aplicación las cuentas anuales abreviadas y con arreglo a los criterios fijados por las Directivas comunitarias.

3.º La adaptación de los importes de las multas que figuran en esta Ley y en el Código de Comercio a las variaciones del coste de la vida.

4.º La dispensa de la obligación de consolidar respecto de aquellas sociedades mercantiles, en las que, no obstante de estar obligadas a efectuar la consolidación, pueda concurrir alguna causa de excepción prevista en las Directivas comunitarias no incluidas en el artículo 43 del Código de Comercio.

Segunda.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que a propuesta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y mediante Orden ministerial apruebe:

1.º Las adaptaciones sectoriales cuando la naturaleza de la actividad de tales sectores exija un cambio en la estructura, nomenclatura y terminología de las partidas del balance mencionadas en los artículos 176 a 180 de esta Ley de la cuenta de pérdidas y ganancias.

2.º Excepciones a lo previsto en el apartado 1 del artículo 194 respecto a los gastos de investigación y desarrollo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor del presente Real Decreto legislativo, que tendrá lugar el día 1 de enero de 1990, quedarán derogadas las siguientes disposiciones:

1. La Ley de 17 de julio de 1951, de régimen jurídico de las Sociedades Anónimas.

2. Los artículos 4.º 5.º, 6.º, 7°, 8°, 9.º y 10.º de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades.

3. El inciso «y las comprendidas en los artículos 47 y 110 f) de la Ley de Sociedades Anónimas a los tres años» de la disposición adicional: la palabra «anónimas» en la disposición transitoria primera; las palabras «de sociedad anónima» en la disposición transitoria segunda; la palabra «anónimas» en el apartado 1 de la disposición transitoria tercera; la palabra «anónimas» en el apartado 2 de la disposición transitoria tercera; el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta; el apartado 1 de la disposición transitoria quinta; la palabra «anónima» en el apartado 1 de la disposición transitoria sexta; las palabras «anónimas y» en el apartado 2 de la disposición transitoria sexta; la disposición transitoria novena y el apartado 2 de la disposición final tercera de la Ley 19/1989, de 25 de julio.

Dado en Madrid a 22 de diciembre de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

ENRIQUE MUGICA HERZOG

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto Legislativo
  • Fecha de disposición: 22/12/1989
  • Fecha de publicación: 27/12/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1990
  • Fecha de derogación: 01/09/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (Ref. BOE-A-2010-10544).
  • SE MODIFICA:
  • SE DEROGA arts. 149.2 y 260.1.6, capítulo VIII y disposición adicional 1.2, modifica determinados preceptos y añade los arts. 38 bis, 38 ter, 38 quater y 50 bis, por Ley 3/2009, de 3 de abril (Ref. BOE-A-2009-5614).
  • SE MODIFICA el art. 15.2, por Ley 56/2007, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-22440).
  • SE DEROGA:
    • los arts. 177 a 198 y se modifica los arts. 75, 79, 81, 84, 163, 164, 167, 204, 213, 260, 262, las secciones 1, 6, 7 del capítulo VII, por Ley 16/2007, de 4 de julio (Ref. BOE-A-2007-13023).
    • la disposición adicional 1.1, por Ley 6/2007, de 12 de abril (Ref. BOE-A-2007-7787).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 200, por Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo (Ref. BOE-A-2007-6115).
    • los arts. 181 y 190, por Ley 7/2006, de 24 de abril (Ref. BOE-A-2006-7318).
    • los arts. 38, 95, 97, 107, 126, 165, 170, 170, 250 y 262 y se añade un capítulo XII , por Ley 19/2005, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-2005-18667).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, regulando el régimen simplificado de la contabilidad: Real Decreto 296/2004, de 20 de febrero (Ref. BOE-A-2004-3634).
  • SE MODIFICA:
    • arts. 200, 2001 y 2002, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre de 2003 (Ref. BOE-A-2003-23936).
    • los arts. 105, 106, 112, 127, 133 y se añaden los arts. 127 bis, 127 ter y 127 quáter, por Ley 26/2003, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2003-14405).
  • SE DEROGA el art. 281 y SE MODIFICA los arts. 124, 260 y 262, por Ley 22/2003, de 9 de julio (Ref. BOE-A-2003-13813).
  • SE MODIFICA los arts. 64, 68, 147, 159 y 292, por Ley 44/2002, de 22 de noviembre (Ref. BOE-A-2002-22807).
  • SE ACTUALIZA, sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 28 de septiembre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-18591).
  • SE DEROGA los arts. 119, 120, 121 y 122.1 y SE MODIFICA el 118, por la Ley 1/2000, de 7 de enero (Ref. BOE-A-2000-323).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 75 y 130 y se añaden dos disposiciones adicionales, por Ley 55/1999, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-24786).
    • los arts. 91.1 y 4, 159.1 y 2 y 194 , por Ley 50/1998, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-30155).
    • los arts. 50, 91, 92, 158, 159, 162 y 194 y se añade lo indicado al capítulo IV, por Ley 37/1998 de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-1998-26345).
  • SE ACTUALIZA lo indicado de los arts. 181 y 190, por Real Decreto 572/1997, de 18 de abril (Ref. BOE-A-1997-9442).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre procedimiento Sancionador aplicable a los Sujetos que Actuan en Mercados Financieros: Real Decreto 2119/1993, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-30466).
  • SE INTERPRETA la disposición transitoria tercera, por Resolución de 18 de marzo de 1992 (Ref. BOE-A-1992-7716).
  • SE DESARROLLA el art. 137, por Real Decreto 821/1991, de 17 de mayo (Ref. BOE-A-1991-13211).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • la disposición final primera, aprobando el Plan General de Contabilidad: Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-31126).
    • aprobando el Reglamento: Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-31072).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 28, de 1 de febrero de 1990 (Ref. BOE-A-1990-2612).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando Reglamento del Registro Mercantil: Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1989-30592).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • determinados preceptos de la Ley 19/1989, de 25 de julio (Ref. BOE-A-1989-17832).
    • Ley de Sociedades Anonimas, de 17 de julio de 1951 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1951-7800).
  • CITA:
    • Ley 24/1988, de 28 de julio (Ref. BOE-A-1988-18764).
    • Ley 19/1985, de 16 de julio (Ref. BOE-A-1985-14880).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Decreto de 14 de diciembre de 1956 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1956-3283).
    • Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, de 17 de julio de 1953 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1953-9815).
    • Código Civil de 24 de julio de 1889 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1889-4763).
    • Código de Comercio, publicado por Decreto de 22 de agosto de 1885 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1885-6627).
    • Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Decreto de 3 de febrero de 1881 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1881-813).
Materias
  • Código de Comercio
  • Contabilidad
  • Registro Mercantil
  • Sociedades Anónimas
  • Títulos valores

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