LA PERCEPCION POR LOS PRODUCTORES DE CARNE DE OVINO Y CAPRINO DE LA PRIMA ESTABLECIDA EN SU BENEFICIO POR LA REGLAMENTACION COMUNITARIA, REQUIERE LA APROBACION DE LAS NORMAS NECESARIAS PARA INSTRUMENTAR SU SOLICITUD, CONCESION, PAGO Y CONTROL.
PARA LA CAMPAÑA DE COMERCIALIZACION DE 1990 RESULTAN DE APLICACION LAS MODIFICACIONES OPERADAS EN EL REGIMEN DE LA PRIMA POR EL REGLAMENTO (CEE) 3013/89, DEL CONSEJO, DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 1989, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACION COMUN DE MERCADOS EN EL SECTOR DE LAS CARNES DE OVINO Y CAPRINO, POR LA DECISION DE LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DE 20 DE DICIEMBRE DE 1989 POR LA QUE SE APRUEBA EL DISPOSITIVO DE DIFERENCIACION DE LOS PRODUCTORES DE CORDEROS PESADOS Y DE CORDEROS LIGEROS EN ESPAÑA Y POR EL REGLAMENTO (CEE) 3901/89, DEL CONSEJO, DE 12 DE DICIEMBRE.
LA DISTINCION ENTRE PRODUCTORES DE CORDEROS LIGEROS Y PRODUCTORES DE CORDEROS PESADOS ES UNA DE LAS MAS RELEVANTES INNOVACIONES, QUE PERMITIRA BENEFICIARSE DEL IMPORTE MAXIMO DE LA PRIMA A AQUELLOS PRODUCTORES DE GANADO OVINO QUE NO COMERCIALICEN LECHE DE OVEJA O PRODUCTOS LACTEOS A BASE DE LECHE DE OVEJA. NO OBSTANTE, PARA AQUELLOS PRODUCTORES QUE REALICEN VENTAS DE LECHE DE OVEJA O PRODUCTOS LACTEOS, SE PREVE LA POSIBILIDAD DE QUE SE BENEFICIEN DEL IMPORTE MAXIMO DE LA PRIMA RESPECTO DE LOS CORDEROS NACIDOS EN SU EXPLOTACION QUE DESTINEN A CEBO.
DEBE RESALTARSE IGUALMENTE EL HECHO DE QUE, EN LA CAMPAÑA DE COMERCIALIZACION DE 1990, SE ADELANTAN LAS FECHAS DE SOLICITUD DE LA PRIMA AL INICIO DE LA CAMPAÑA, CON EL CONSIGUIENTE ADELANTO DE LAS FECHAS DE PERCEPCION TANTO DE LA PRIMA COMO DE SUS ANTICIPOS. POR LO QUE RESPECTA A ESTOS, SE ESTABLECE EL SISTEMA DE DOBLE ANTICIPO, EQUIVALENTE CADA UNO DE ELLOS AL 30 POR 100 DE LA PRIMA Y QUE SERAN ABONADOS DESPUES DEL FINAL DE CADA SEMESTRE.
SE CONTEMPLA EN LA PRESENTE ORDEN UN RIGUROSO PROCEDIMIENTO DE CONTROL E INSPECCION DE LA PRIMA, CUYA PREVISION ALCANZA A LA INSPECCION DE UN MINIMO DEL 15 POR 100 DE LAS SOLICITUDES PRESENTADAS. PARA LA SELECCION DE DICHA MUESTRA SE ESTABLECEN DETERMINADOS CRITERIOS Y PRIORIDADES, CUYA PUESTA EN PRACTICA GARANTIZARA LA EFICACIA DEL PROCEDIMIENTO. SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PARA LA REALIZACION DE ESTAS INSPECCIONES, SE PREVE EL ESTABLECIMIENTO DE MECANISMOS DE COORDINACION CON LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, NECESARIOS TANTO PARA LA APLICACION HOMOGENEA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL DE LOS CRITERIOS DE CONTROL, COMO PARA FACILITAR EL CUMPLIMIENTO POR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO DE SUS RESPONSABILIDADES FINANCIERAS ANTE LOS ORGANOS COMUNITARIOS.
SIN PERJUICIO DE LA APLICABILIDAD DIRECTA DE LOS REGLAMENTOS COMUNITARIOS EN TODOS LOS ESTADOS MIEMBROS, SE REPRODUCEN TOTAL O PARCIALMENTE EN LA PRESENTE ORDEN ALGUNOS ASPECTOS DE DICHA REGLAMENTACION PARA UNA MEJOR COMPRENSION DE LOS INTERESADOS,
EN SU VIRTUD, Y CON LA PARTICIPACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, DISPONGO:
ARTICULO 1. LA SOLICITUD Y CONCESION DE LA PRIMA EN BENEFICIO DE LOS PRODUCTORES DE CARNE DE OVINO Y CAPRINO, ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 5. DEL REGLAMENTO (CEE) 3013/89 Y REGULADA POR LOS REGLAMENTOS (CEE) 872/84 Y 3007/84, POR LA DECISION DE LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DE 20 DE DICIEMBRE DE 1989 POR LA QUE SE APRUEBA EL DISPOSITIVO DE DIFERENCIACION DE LOS PRODUCTORES DE CORDEROS PESADOS Y DE CORDEROS LIGEROS EN ESPAÑA, Y POR EL REGLAMENTO (CEE) 3901/89, DEL CONSEJO, DE 12 DE DICIEMBRE, SE INSTRUMENTARA PARA LA CAMPAÑA DE COMERCIALIZACION DE 1990 POR LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN.
ART. 2. SERAN BENEFICIARIOS DE LA PRIMA LOS PRODUCTORES DE OVINO Y CAPRINO, TAL COMO SE DEFINEN EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 1. DEL REGLAMENTO (CEE) 872/84, QUE LO SOLICITEN Y TENGAN EN SU EXPLOTACION UN MINIMO DE 10 OVEJAS Y CABRAS. POR LO QUE SE REFIERE A LOS ANIMALES DE LA ESPECIE CAPRINA LA EXPLOTACION DEBERA ENCONTRARSE DENTRO DE LAS ZONAS RESEÑADAS EN EL ANEXO 1 DE ESTA ORDEN.
ART. 3. 1. A EFECTOS DE LA PRESENTE ORDEN SE ENTENDERA POR:
A) PRODUCTORES DE CORDEROS LIGEROS: TODO PRODUCTOR DE GANADO OVINO QUE COMERCIALICE LECHE DE OVEJA O PRODUCTOS LACTEOS A BASE DE LECHE DE OVEJA.
B) PRODUCTORES DE CORDEROS PESADOS: EL RESTO DE LOS PRODUCTORES DE OVINO.
2. SOLO PODRAN PERCIBIR LA PRIMA CORRESPONDIENTE A LOS CORDEROS PESADOS LOS PRODUCTORES QUE NO COMERCIALICEN LECHE DE OVEJA O PRODUCTOS LACTEOS A BASE DE LECHE DE OVEJA DURANTE LA CAMPAÑA DE COMERCIALIZACION DE 1990, EXCEPTO EN LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 7., 5 DE LA PRESENTE ORDEN.
ART. 4. GENERARA DERECHO A PRIMA TODA HEMBRA DE LA ESPECIE OVINA O CAPRINA QUE HAYA SIDO CUBIERTA POR PRIMERA VEZ Y QUE ESTE VISIBLEMENTE PREÑADA, ASI COMO CUALQUIER HEMBRA QUE HAYA PARIDO POR LO MENOS UNA VEZ, A EXCEPCION DE LAS DESTINADAS AL DEVIEJE, QUE SE ENCUENTREN PRESENTES EN LA EXPLOTACION EN EL MOMENTO DE EFECTUAR LA SOLICITUD.
ART. 5. 1. LAS SOLICITUDES DE PRIMA SE PRESENTARAN, EN BASE AL MODELO QUE SE ADJUNTA COMO ANEXO 3, ANTE EL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN LA QUE SE ENCUENTRE UBICADA LA EXPLOTACION, EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 25 DE ENERO Y EL 15 DE FEBRERO DE 1990.
2. EN EL CASO DE QUE UN PRODUCTOR TENGA EXPLOTACIONES EN DISTINTAS COMUNIDADES AUTONOMAS, LA SOLICITUD SE PRESENTARA EN LA DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTOS AGRARIOS (EN ADELANTE SENPA), CALLE BENEFICENCIA, 8, 28004 MADRID. 3. CADA PRODUCTOR SOLO PODRA PRESENTAR UNA SOLICITUD, QUE DEBERA IR ACOMPAÑADA DE FOTOCOPIA DE:
DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD O DOCUMENTO ACREDITATIVO DEL NUMERO DE IDENTIFICACION FISCAL.
CARTILLA GANADERA O DOCUMENTO OFICIAL SIMILAR ACTUALIZADO.
4. EXCEPTO EN LOS CASOS DE FUERZA MAYOR, LAS SOLICITUDES QUE SEAN PRESENTADAS UNA VEZ FINALIZADO EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL APARTADO 1 DEL PRESENTE ARTICULO SUPONDRAN UNA DISMINUCION DEL 30 POR 100 DEL IMPORTE DE LA PRIMA, Y DEL ANTICIPO QUE, EN SU CASO, DEBA PAGARSE AL PRODUCTOR, CUANDO EL PLAZO ESTABLECIDO SE HAYA SOBREPASADO EN DIEZ DIAS HABILES COMO MAXIMO.
SI LA SOLICITUD SE PRESENTARA UNA VEZ SOBREPASADO EN MAS DE DIEZ DIAS HABILES, EL PLAZO ESTABLECIDO NO SERA ACEPTADA, EXCEPTO EN LOS CASOS DE FUERZA MAYOR.
ART. 6. LOS GANADEROS PRODUCTORES DEBERAN MANTENER EN LA EXPLOTACION HASTA EL 26 DE MAYO DE 1990 LAS OVEJAS Y CABRAS PARA LAS QUE HAYAN SOLICITADO LA PRIMA.
ART. 7. 1. LOS IMPORTES UNITARIOS DE LAS PRIMAS POR OVEJA Y CABRA SERAN LOS QUE ESTABLEZCA LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.
2. ESTOS IMPORTES SERAN ABONADOS AL 100 POR 100 DENTRO DEL LIMITE DE 1.000 ANIMALES POR PRODUCTOR EN LAS ZONAS DESFAVORECIDAS, CON ARREGLO A LOS APARTADOS 3, 4 Y 5 DEL ARTICULO 3 DE LA DIRECTIVA 75/268/CEE, Y DENTRO DEL LIMITE DE 500 ANIMALES POR PRODUCTOR EN LAS DEMAS ZONAS. SI SE SUPERAN ESTOS LIMITES SE PAGARA EL 50 POR 100 DEL IMPORTE DE LA PRIMA PARA AQUELLOS ANIMALES QUE EXCEDAN DE LOS MISMOS.
3. EN LOS CASOS DE AGRUPACIONES, ASOCIACIONES O DEMAS FORMAS DE COOPERACION QUE SUPONGAN DERECHOS Y OBLIGACIONES RECIPROCAS ENTRE PRODUCTORES SE APLICARAN INDIVIDUALMENTE A CADA UNO DE LOS PRODUCTORES ASOCIADOS LOS LIMITES ESTABLECIDOS ANTERIORMENTE.
4. EL IMPORTE UNITARIO DE LAS PRIMAS A LAS OVEJAS PERTENECIENTES A LOS PRODUCTORES DE CORDEROS LIGEROS Y A LAS CABRAS SERA EL 70 POR 100 DEL CORRESPONDIENTE A LAS PRIMAS A LAS OVEJAS PERTENECIENTES A PRODUCTORES DE CORDEROS PESADOS.
5. NO OBSTANTE, LOS PRODUCTORES DE CORDEROS LIGEROS QUE DEMUESTREN QUE, AL MENOS, EL 40 POR 100 DE LOS CORDEROS NACIDOS EN SU EXPLOTACION HAN SIDO TRAS EL DESTETE CEBADOS CON UN PESO MEDIO MINIMO DE CADA LOTE AL FINAL DEL ENGORDE DE 25 KILOGRAMOS, Y DURANTE UN PERIODO DE, AL MENOS, CUARENTA Y CINCO DIAS, PODRAN BENEFICIARSE, PREVIA SOLICITUD INSTRUMENTADA MEDIANTE LA PRESENTACION DEL ANEXO 4 DE LA PRESENTE ORDEN, DE LA PRIMA CORRESPONDIENTE A LOS PRODUCTORES DE CORDEROS PESADOS, A PRORRATA DEL NUMERO DE CORDEROS NACIDOS EN SU EXPLOTACION QUE HAYAN SIDO CEBADOS EN LAS CONDICIONES ANTERIORES.
PARA LA APLICACION DEL MENCIONADO PRORRATEO SE CONSIDERA COMO INDICE DE PRODUCTIVIDAD UN CORDERO POR OVEJA Y AÑO.
ART. 8. 1. AQUELLOS PRODUCTORES DE CORDEROS LIGEROS QUE QUIERAN ACOGERSE A LO DISPUESTO EN EL APARTADO 5 DEL ARTICULO ANTERIOR DEBERAN, CADA VEZ QUE DESTINEN UNA PARTIDA DE CORDEROS AL CEBADERO, COMUNICAR AL ORGANO COMPETENTE ANTE EL CUAL PRESENTARON LA SOLICITUD DE PRIMA, CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA DE LOS CORDEROS EN EL CEBADERO, LOS SIGUIENTES DATOS, SEGUN MODELO QUE SE ADJUNTA COMO ANEXO 4:
A) FECHA DE ENTRADA DE LOS CORDEROS EN EL CEBADERO.
B) IDENTIFICACION COMPLETA DE LA INSTALACION DONDE SE VA A REALIZAR EL CEBO.
C) NUMERO DE CORDEROS QUE ENTRAN EN EL CEBADERO.
D) MARCA DE IDENTIFICACION A LA QUE SE REFIERE EL ARTICULO SIGUIENTE.
2. DICHA COMUNICACION DEBERA IR ACOMPAÑADA DE UN COMPROMISO DEL TITULAR DEL CEBADERO, SEGUN MODELO QUE SE ADJUNTA COMO ANEXO 5, EN EL QUE SE ACREDITE QUE LOS CORDEROS SERAN CEBADOS EN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN EL APARTADO 5 DEL ARTICULO ANTERIOR Y DE QUE ESTA DISPUESTO A SOMETERSE A LOS CONTROLES PERTINENTES Y A LLEVAR UN LIBRO DE REGISTRO, EN EL QUE CONSTEN LOS SIGUIENTES DATOS:
A) NUMERO DE CORDEROS ENTRADOS EN CEBO.
B) MARCA DE IDENTIFICACION.
C) EXPLOTACIONES DE ORIGEN.
D) FECHA DE ENTRADA DE LOS CORDEROS EN EL CEBADERO.
E) FECHA DE SALIDA DE LOS CORDEROS.
F) PESO VIVO MEDIO POR EXPLOTACIONES DE ORIGEN.
EL INCUMPLIMIENTO DE ESTE COMPROMISO POR EL TITULAR DEL CEBADERO DARA LUGAR A LAS RESPONSABILIDADES QUE PROCEDAN, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION VIGENTE.
3. EN EL SUPUESTO DE QUE EL CEBO SE REALICE DIRECTAMENTE POR EL PRODUCTOR CORRESPONDERA A ESTE SUSCRIBIR EL COMPROMISO RESEÑADO EN EL APARTADO ANTERIOR, QUE DEBERA REMITIR JUNTO CON LA COMUNICACION PREVISTA EN EL APARTADO 1 DEL PRESENTE ARTICULO.
ART. 9. LOS CORDEROS CON DESTINO A CEBO HABRAN DE SER IDENTIFICADOS PARA COMPROBAR SU PROCEDENCIA. DICHA IDENTIFICACION SE PODRA REALIZAR CON TINTA SOLUBLE, CON LA MARCA QUE LLEVEN LAS OVEJAS HABITUALMENTE, O CON LAS INICIALES DEL NOMBRE Y PRIMER APELLIDO DEL TITULAR DE LA EXPLOTACION DE ORIGEN.
ART.
10. LAS COMUNIDADES AUTONOMAS LLEVARAN UN REGISTRO, POR CADA PRODUCTOR DE CORDEROS LIGEROS QUE HAYA SOLICITADO ACOGERSE A LO DISPUESTO EN EL APARTADO 5 DEL ARTICULO 7. , DE TODAS LAS COMUNICACIONES DE ENTRADA EN CEBADERO CON EL FIN DE PODER REALIZAR EL SALDO FINAL DEL IMPORTE DE LA PRIMA QUE LE CORRESPONDA. SE ENVIARA COPIA DE ESTE REGISTRO AL SENPA, JUNTO CON LAS RELACIONES CERTIFICADAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 15 DE LA PRESENTE ORDEN, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO QUE SE ESTABLEZCA A TAL EFECTO.
ART. 11. LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, ANTES DEL 16 DE MARZO DE 1990, INFORMARAN AL SENPA SOBRE EL NUMERO DE SOLICITUDES RECIBIDAS Y SOBRE EL NUMERO DE OVEJAS Y CABRAS QUE DEN DERECHO A PRIMA.
ART. 12. LAS COMUNIDADES AUTONOMAS TRAMITARAN Y RESOLVERAN LAS SOLICITUDES RECIBIDAS Y EFECTUARAN LOS CONTROLES ADMINISTRATIVOS Y SOBRE EL TERRENO, HASTA EL 26 DE MAYO DE 1990, EN ARAS A LA COMPROBACION DE LA VERACIDAD DE LOS DATOS CONTENIDOS EN LAS MISMAS, Y EN PARTICULAR LO RELATIVO AL MANTENIMIENTO DURANTE CIEN DIAS EN LAS EXPLOTACIONES DE LAS OVEJAS Y CABRAS CON DERECHO A PRIMA.
ART. 13.
CUALQUIER VARIACION EN MENOS DEL NUMERO DE OVEJAS Y CABRAS EN LA EXPLOTACION, EN EL PERIODO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 6. DE LA PRESENTE ORDEN, DEBERA SER COMUNICADA POR EL PRODUCTOR AL ORGANO COMPETENTE ANTE EL CUAL PRESENTO LA SOLICITUD DE PRIMA, EN EL PLAZO DE LOS DIEZ DIAS SIGUIENTES AL DE PRODUCIRSE DICHA VARIACION CON EXPRESION DE LAS CAUSAS QUE HAN MOTIVADO DICHA VARIACION Y SU JUSTIFICACION.
EL ORGANO COMPETENTE, EN CADA CASO, TRAMITARA Y RESOLVERA ESTAS INCIDENCIAS, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 5. , 6. Y 7. DEL REGLAMENTO (CEE) 3007/84.
ART. 14. EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO (CEE) 3013/89, SE ABONARAN A TODOS LOS PRODUCTORES QUE HAYAN SOLICITADO LA PRIMA, DESPUES DEL FINAL DE CADA SEMESTRE, DOS ANTICIPOS EQUIVALENTES CADA UNO DE ELLOS AL 30 POR 100 DE LA PRIMA ESTIMADA POR LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.
A TODOS LOS GANADEROS QUE COMERCIALICEN LECHE DE OVEJA O PRODUCTOS LACTEOS A BASE DE LECHE DE OVEJA, SE LES PAGARAN LOS ANTICIPOS CORRESPONDIENTES A LA PRIMA DE LOS PRODUCTORES DE CORDEROS LIGEROS, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE ACOJAN A LO DISPUESTO EN EL APARTADO 5 DEL ARTICULO 7. DE ESTA ORDEN.
ART. 15. A LOS EFECTOS DE APLICACION DEL ARTICULO ANTERIOR, LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DEBERAN REMITIR ANTES DEL 15 DE JULIO DE 1990 Y DEL 15 DE ENERO DE 1991, AL SENPA, RELACIONES CERTIFICADAS SEGUN MODELO DEL ANEXO 6 DE LAS LIQUIDACIONES DE ANTICIPO PARA AQUELLAS SOLICITUDES QUE HUBIERAN OBTENIDO RESOLUCION FAVORABLE, ACOMPAÑADAS DEL SOPORTE MAGNETICO CUYAS CARACTERISTICAS FIGURAN EN EL ANEXO 7.
CORRESPONDERA AL SENPA, A ESTOS EFECTOS, LA RESOLUCION DE LAS SOLICITUDES PRESENTADAS EN SU REGISTRO EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 5. DE LA PRESENTE ORDEN.
ART. 16. LOS ANTICIPOS SERAN ABONADOS POR EL SENPA, A MEDIDA QUE SE RECIBAN DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS LAS RELACIONES CERTIFICADAS A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTICULO ANTERIOR.
ART. 17. LAS COMUNIDADES AUTONOMAS REMITIRAN AL SENPA RELACIONES CERTIFICADAS SEGUN MODELO DEL ANEXO 8, DE LAS LIQUIDACIONES DEFINITIVAS DE LAS SOLICITUDES QUE HUBIESEN TENIDO RESOLUCION FAVORABLE, ACOMPAÑADAS DEL SOPORTE MAGNETICO CUYAS CARACTERISTICAS FIGURAN EN EL ANEXO 7. LA REMISION SE EFECTUARA DENTRO DEL MES SIGUIENTE A LA APROBACION POR LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DEL IMPORTE DEFINITIVO DE LA PRIMA.
CORRESPONDERA AL SENPA, A ESTOS EFECTOS, LA RESOLUCION DE LAS SOLICITUDES PRESENTADAS EN SU REGISTRO EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS POR EL ARTICULO 5. DE LA PRESENTE ORDEN.
ART. 18. POR EL SENPA SE EFECTUARA EL PAGO DE LAS LIQUIDACIONES DEFINITIVAS DE LA PRIMA DENTRO DEL PLAZO PREVISTO EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 4. DEL REGLAMENTO (CEE) 3007/84.
ART. 19. 1.
A EFECTOS DE APLICACION DEL ARTICULO 12 DE LA PRESENTE ORDEN SE INSPECCIONARAN EN LAS EXPLOTACIONES UN MINIMO DE UN 15 POR 100 DE LAS SOLICITUDES PRESENTADAS. ESTE PORCENTAJE SE DESGLOSARA DE LA SIGUIENTE FORMA:
A) UN 5 POR 100 DE LAS SOLICITUDES PRESENTADAS, AL MENOS, SERA ELEGIDO DE FORMA ALEATORIA.
B) EL PORCENTAJE RESTANTE SE ELEGIRA DE FORMA NO ALEATORIA CON SUJECION A LOS SIGUIENTES CRITERIOS:
EXPLOTACIONES DE LOS PRODUCTORES QUE NO HUBIERAN PRESENTADO SOLICITUD DE PRIMA PARA LA CAMPAÑA DE COMERCIALIZACION DE 1989.
EXPLOTACIONES DE LOS PRODUCTORES QUE PRESENTEN SOLICITUDES POR UN NUMERO DE OVEJAS Y CABRAS SENSIBLEMENTE SUPERIOR AL SOLICITADO PARA LA CAPAÑA DE COMERCIALIZACION DE 1989.
PARA LA SELECCION DE LA MUESTRA A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS A) Y B), SE APLICARA UN CRITERIO DE ESTRATIFICACION QUE PRIORICE LAS EXPLOTACIONES DE MAYOR TAMAÑO.
LOS CRITERIOS DE SELECCION ARRIBA CITADOS SERAN VARIABLES SEGUN LA ESTRUCTURA DE LOS REBAÑOS EN CADA PROVINCIA, Y SERAN ESTABLECIDOS DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO QUE DETERMINE EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, A FIN DE GARANTIZAR UN TRATAMIENTO HOMOGENEO EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.
2.
LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DEBERAN COMUNICAR AL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION EL PLAN DE INSPECCIONES PREVISTAS, ASI COMO REMITIR INFORMACION PERIODICA SOBRE LOS CONTROLES EFECTUADOS Y LOS RESULTADOS DE LOS MISMOS, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO QUE ESTABLEZCA AL EFECTO EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION.
3. A LOS EFECTOS DE INSTRUMENTAR EL CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA NORMATIVA NACIONAL Y COMUNITARIA, EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION ESTABLECERA CON LOS ORGANOS COMPETENTES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS LOS MECANISMOS APROPIADOS DE COORDINACION DE DICHO CONTROL, INCLUIDA LA APLICACION HOMOGENEA DE LOS CRITERIOS INDICADOS.
EN TODO CASO, A EFECTOS DE DISPONER, EN MATERIA DE CONTROL, DE UNA MUESTRA REPRESENTATIVA A ESCALA NACIONAL SUFICIENTEMENTE HOMOGENEA, LOS CONTROLES ADMINISTRATIVOS Y SOBRE EL TERRENO SE EFECTUARAN CONFORME A UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL QUE GARANTICE LA PARTICIPACION DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION EN LOS CASOS EN QUE ASI SE DETERMINE Y QUE SERAN SELECCIONADOS POR MUESTREO ALEATORIO. IDENTICO TRATAMIENTO TENDRAN LOS CONTROLES QUE CORRESPONDAN A EXPLOTACIONES QUE HAYAN TRAMITADO SU SOLICITUD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 5., 2 DE LA PRESENTE ORDEN.
ART. 20. A EFECTOS DE LA COMPROBACION DE LOS DATOS INCLUIDOS EN EL INVENTARIO CONTEMPLADO EN LA DISPOSICION ADICONAL PRIMERA, LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, DURANTE TODA LA CAMPAÑA DE COMERCIALIZACION DE 1990, REALIZARAN INSPECCIONES COMPLEMENTARIAS DE LAS EXPLOTACIONES CORRESPONDIENTES A LAS SOLICITUDES PRESENTADAS POR LOS PRODUCTORES QUE HAYAN DECLARADO LA NO COMERCIALIZACION DE LECHE DE OVEJA Y PRODUCTOS LACTEOS A BASE DE LECHE DE OVEJA.
DICHAS INSPECCIONES SERAN REFORZADAS EN ZONAS DE ALTA CONCENTRACION DE REBAÑOS DE PRODUCCION DE LECHE, AJUSTANDOSE A LOS CRITERIOS DE ALEATORIEDAD, ESTRATIFICACION, COORDINACION Y HOMOGENEIDAD ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO ANTERIOR.
ART. 21.
DURANTE LA CAMPAÑA DE COMERCIALIZACION DE 1990, LAS COMUNIDADES AUTONOMAS INSPECCIONARAN, ASIMISMO, AL MENOS UN 15 POR 100 DE LAS INSTALACIONES EN LAS QUE SE EFECTUE EL ENGORDE DE CORDEROS DE AQUELLOS PRODUCTORES QUE QUIERAN ACOGERSE A LO DISPUESTO EN EL APARTADO 5 DEL ARTICULO 7. DE LA PRESENTE ORDEN.
EN DICHAS INSPECCIONES, SE EFECTUARAN ADEMAS DE LOS CONTROLES <IN SITU> ENCAMINADOS A LA COMPROBACION DE LOS DATOS CONTEMPLADOS EN LOS ARTICULOS 8. Y 9. DE LA PRESENTE ORDEN, CONTROLES DE TIPO ADMINISTRATIVO BASADOS EN EL ANALISIS DE LAS SOLICITUDES Y DE LOS LIBROS DE REGISTRO DE LOS CEBADEROS. ESTAS INSPECCIONES Y CONTROLES SE AJUSTARAN A LOS CRITERIOS DE ALEATORIEDAD, ESTRATIFICACION, COORDINACION Y HOMOGENEIDAD ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 19 DE LA PRESENTE ORDEN.
EN CASO DE QUE LAS INSTALACIONES DE CEBO SE ENCUENTREN UBICADAS EN UNA COMUNIDAD AUTONOMA DISTINTA DE AQUELLA EN LA QUE ESTE SITUADA LA EXPLOTACION DE ORIGEN, LA COMUNIDAD AUTONOMA QUE RECIBA LAS COMUNICACIONES, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 8. , REMITIRA ESTAS AL SENPA, CON EL FIN DE QUE SE PROCEDA A EFECTUAR LOS CONTROLES ANTERIORMENTE MENCIONADOS.
ART. 22. SI SE COMPROBARA QUE SE HA EFECTUADO UNA DECLARACION FALSEADA O INCORRECTA POR NEGLIGENCIA GRAVE, EL PRODUCTOR PERDERA EL DERECHO A LA PRIMA Y, EN EL CASO DE HABER PERCIBIDO INDEBIDAMENTE ALGUNA CANTIDAD, DEBERA DEVOLVERLA INCREMENTADA EN EL INTERES LEGAL DEL DINERO, DURANTE EL TIEMPO TRANSCURRIDO DESDE LA FECHA DEL PAGO DE LA MISMA HASTA EL DE SU REINTEGRO AL SENPA, Y EL DE DEMORA, EN SU CASO.
TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES PENALES Y ADMINISTRATIVAS A QUE PUDIERA DAR LUGAR.
ART. 23.
LAS COMUNIDADES AUTONOMAS REMITIRAN AL SENPA RELACIONES CERTIFICADAS, SEGUN MODELO DEL ANEXO 9, DE AQUELLOS PRODUCTORES QUE HUBIESEN PERCIBIDO INDEBIDAMENTE ALGUNA CANTIDAD, ACOMPAÑADAS DEL CORRESPONDIENTE SOPORTE MAGNETICO, SEGUN MODELO DEL ANEXO 7. ART.
24. EL REGIMEN DE RESPONSABILIDAD, PREVISTO EN EL ARTICULO 8. DEL REGLAMENTO (CEE) 729/70, AFECTARA A LAS DIFERENTES ADMINISTRACIONES PUBLICAS EN RELACION CON SUS RESPECTIVAS ACTUACIONES.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. DURANTE EL AÑO 1990, LAS COMUNIDADES AUTONOMAS ELABORARAN UN INVENTARIO QUE INCLUIRA, DIFERENCIADAMENTE, A LOS GANADEROS PRODUCTORES DE CORDEROS LIGEROS Y PRODUCTORES DE CORDEROS PESADOS, EN BASE A LA DECLARACION DE LOS PROPIOS GANADEROS CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE LA PRIMA, A LA RELACION DE GANADEROS VENDEDORES DE LECHE DE OVEJA A INDUSTRIAS LACTEAS, A LAS INSPECCIONES EN LAS EXPLOTACIONES Y A CUALQUIER OTRA FUENTE DE INFORMACION QUE SE CONSIDERE NECESARIA. DICHO INVENTARIO SERA ENVIADO AL SENPA ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1990, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO QUE ESTABLEZCA EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION A TAL EFECTO.
SEGUNDA. LAS INDUSTRIAS LACTEAS REMITIRAN AL SENPA, ANTES DEL 31 DE MARZO DE 1990, UNA RELACION DE TODOS LOS PRODUCTORES QUE LES HAYAN VENDIDO LECHE DE OVEJA DURANTE EL AÑO 1989, DE ACUERDO CON EL MODELO QUE SE ADJUNTA CONO ANEXO 2.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. POR EL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTOS AGRARIOS SE DICTARAN LAS RESOLUCIONES Y SE ADOPTARAN LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA APLICACION DE LA PRESENTE ORDEN.
SEGUNDA. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 28 DE DICIEMBRE DE 1989.
ROMERO HERRERA
ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTOS AGRARIOS.
ANEXO 1
ZONAS ESPAÑOLAS CUYOS PRODUCTORES TIENEN DERECHO A LA PRIMA POR GANADO CAPRINO (REGLAMENTO CEE NUMERO 3013/89)
A) LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DE: ANDALUCIA, ARAGON, BALEARES, CASTILLA-LA MANCHA, CASTILLA Y LEON, CATALUÑA, EXTREMADURA, GALICIA (EXCEPTO LAS PROVINCIAS DE LA CORUÑA Y LUGO), MADRID, REGION DE MURCIA, LA RIOJA Y COMUNIDAD VALENCIANA.
B) EN EL RESTO DE ESPAÑA, EXCEPTO CANARIAS, CEUTA Y MELILLA, LAS ZONAS DE MONTAÑA, TAL COMO SE DESCRIBEN EN EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 3. DE LA DIRECTIVA 75/268/CEE.
(ANEXOS 2 AL 9 OMITIDOS)
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