La disposición adicional primera, 2, del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 27), estableció que los conciertos que la Administración podía celebrar con los Centros que hubieran sido objeto de clasificación provisional o de autorización excepcional y transitoria, que atendieran necesidades urgentes de escolarización que no pudieran ser satisfechas de otro modo, tendrían una duración máxima de tres años improrrogables.
Dos circunstancias aconsejan modificar la mencionada disposición adicional primera, 2: De una parte, las posibilidades que algunos de los Centros a los que afecta tienen de obtener la clasificación definitiva y, de otra, las necesidades de escolarización que satisfagan.
Por ello se estima conveniente ofrecer a los Centros de Educación General Básica, con clasificación provisional o con autorización excepcional y transitoria, la posibilidad de suscribir concierto, si bien con las cautelas necesarias para garantizar que atienden realmente necesidades urgentes de escolarización y que su funcionamiento se adecua, en todo momento, al régimen jurídico de autorización que les corresponde.
En su virtud, previo informe del Consejo Escolar del Estado, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de febrero de 1989,
D I S P O N G O :
Se modifica la disposición adicional primera, 2, del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, que queda redactada como sigue:
«2. No obstante lo dispuesto en la disposición anterior, la Administración podrá celebrar conciertos con aquellos Centros que, habiendo sido objeto de clasificación provisional o de autorización excepcional y transitoria, atiendan necesidades urgentes de escolarización que no puedan ser satisfechas de otro modo. Dichos conciertos se suscribirán por un año y podrán prorrogarse si, en dicho período, los Centros hubieran obtenido la clasificación definitiva o si subsisten las necesidades de escolarización que motivaron la suscripción del concierto.
En todo caso, los Centros con clasificación provisional o con autorización excepcional y transitoria, que suscriban concierto, se atendrán a cuanto dispongan las normas por las que se regule su régimen jurídico.»
Las Administraciones educativas competentes podrán, en su caso, renovar los conciertos suscritos con Centros de Educación General Básica fuera de los plazos previstos en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos cuando en dichos Centros concurran los supuestos establecidos en la disposición adicional primera, 2, del mismo, cuya modificación se aprueba en la presente norma.
Dado en Madrid a 10 de febrero de 1989.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Educación y Ciencia,
JAVIER SOLANA MADARIAGA
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