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Documento BOE-A-1989-8513

Orden de 14 de abril de 1989 por la que se instrumenta la concesión de la prima especial en beneficio de los productores de carne de vacuno durante el año 1989.

Publicado en:
«BOE» núm. 90, de 15 de abril de 1989, páginas 10904 a 10907 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1989-8513
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1989/04/14/(1)

TEXTO ORIGINAL

LA ORDEN DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION DE 5 DE MAYO DE 1987 INSTRUMENTA LA CONCESION PARA ESPAÑA DE LA PRIMA ESPECIAL EN BENEFICIO DE LOS PRODUCTORES DE CARNE DE VACUNO, DISPUESTA PARA EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 6 DE ABRIL DE 1987 Y EL 2 DE ABRIL DE 1989, POR EL REGLAMENTO (CEE) 805/68 DEL CONSEJO, DE 27 DE JUNIO, QUE ESTABLECE LA ORGANIZACION COMUN DE MERCADO PARA LA CARNE DE VACUNO.

EL REGLAMENTO (CEE) 571/89 DEL CONSEJO, DE 2 DE MARZO, MODIFICA EL REGLAMENTO (CEE) 805/68 EN EL SENTIDO DE DISPONER LA CONCESION DE LA PRIMA ESPECIAL, A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 1989, CON CARACTER ANUAL, LIMITANDOLA A 90 ANIMALES POR AÑO Y EXPLOTACION, E INCREMENTANDO EL IMPORTE UNITARIO DE LA MISMA.

EL REGLAMENTO (CEE) 468/87 DEL CONSEJO, MODIFICADO POR EL REGLAMENTO (CEE) 572/89, Y EL REGLAMENTO (CEE) 714/89 DE LA COMISION, ESTABLECEN, RESPECTIVAMENTE, LAS NORMAS GENERALES Y LAS MODALIDADES DE APLICACION DE LA CITADA PRIMA.

LA EXPERIENCIA ACUMULADA ACONSEJA, DADAS LAS ESTRUCTURAS DE COMERCIALIZACION DE LA CARNE DE VACUNO Y CON EL FIN DE QUE LA PRIMA ALCANCE A UN MAYOR NUMERO DE ANIMALES Y QUE LOS BENEFICIOS DE LA PRIMA REPERCUTAN MAS DIRECTAMENTE EN EL PRODUCTOR, CONCEDER LA PRIMA, EN NUESTRO PAIS, CUANDO EL ANIMAL SEA SACRIFICADO, TAL COMO SE ADMITE EN LA NORMATIVA COMUNITARIA.

PARA ELLO, ES NECESARIO QUE EL CENTRO DE SACRIFICIO, DE ACUERDO CON LA CITADA NORMATIVA, EXPIDA UN CERTIFICADO QUE ACREDITE EL SACRIFICIO DE LOS ANIMALES Y LA IDENTIFICACION DEL PRODUCTOR.

ASIMISMO, LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS HA TOMADO MEDIDAS PREVENTIVAS Y SANCIONADORAS DEL FRAUDE, DISPONIENDO LA EXCLUSION DEL DERECHO A COBRAR LA PRIMA, DURANTE UN PERIODO DE DOCE MESES, AL SOLICITANTE QUE REALICE UNA DECLARACION FALSA, ASI COMO LA OBLIGACION DE DEVOLUCION DEL DINERO COBRADO INDEBIDAMENTE, INCREMENTANDO EN UN INTERES QUE EL ESTADO MIEMBRO DEBERA DETERMINAR.

POR TODO ELLO, CON LA PARTICIPACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, HE TENIDO A BIEN DISPONER:

ARTICULO 1. LA CONCESION DE LA PRIMA ESPECIAL EN BENEFICIO DE LOS PRODUCTORES DE CARNE DE VACUNO, ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 4 BIS DEL REGLAMENTO (CEE) 805/68, MODIFICADO POR ULTIMA VEZ POR EL REGLAMENTO (CEE) 571/89, SE REGIRA POR LO PREVISTO EN DICHO REGLAMENTO, EN LOS REGLAMENTOS (CEE) 468/87, 714/89 Y EN LA PRESENTE DISPOSICION.

ESTA PRIMA SE CONCEDERA CUANTO SE PRODUZCA EL SACRIFICIO DE LOS ANIMALES, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 4 DEL REGLAMENTO (CEE) 468/87 DEL CONSEJO.

ART. 2. EL IMPORTE UNITARIO DE LA PRIMA ES DE 40 ECUS POR ANIMAL. EL CAMBIO A APLICAR SERA EL VIGENTE EL DIA DE PRESENTACION DE LAS SOLICITUDES.

ART. 3. TENDRAN DERECHO A PRIMA LOS BOVINOS MACHOS QUE SE SACRIFIQUEN DESDE EL 3 DE ABRIL HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1989, CUYO PESO EN CANAL SEA IGUAL O SUPERIOR A LOS 200 KILOGRAMOS, CALCULADO DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 5 DEL REGLAMENTO (CEE) 714/89.

EL LIMITE DE ANIMALES CON DERECHO A PRIMA POR PRODUCTOR SERA DE 90.

EN EL COMPUTO DE ESTOS, SE INCLUIRAN LOS ANIMALES PARA LOS CUALES SE HAYA SOLICITADO PRIMA ENTRE EL 1 DE ENERO Y EL 2 DE ABRIL DE 1989, CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LA ORDEN DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION DE 5 DE MAYO DE 1987.

ART. 4. SERAN BENEFICIARIOS DE LA PRIMA LOS PRODUCTORES TAL COMO VIENEN DEFINIDOS EN EL ARTICULO 1, PARRAFO 1 DEL REGLAMENTO (CEE) 468/87, QUE HAYAN PROCEDIDO A LA PRIMERA COMERCIALIZACION DEL ANIMAL CON VISTAS A SU SACRIFICIO.

ART. 5. LAS SOLICITUDES DE PRIMA SE PRESENTARAN, EN BASE AL MODELO QUE SE ADJUNTA COMO ANEXO 1 DE ESTA ORDEN, ANTE EL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN QUE SE ENCUENTE UBICADA LA UNIDAD O UNIDADES DE PRODUCCION QUE FORMEN PARTE DE UNA MISMA EXPLOTACION, DURANTE LOS TRES MESES SIGUIENTES AL SACRIFICIO DE LOS ANIMALES, Y COMO MAXIMO HASTA EL 31 DE ENERO DE 1990.

EN EL CASO DE QUE EXISTAN UNIDADES DE PRODUCCION QUE FORMANDO PARTE DE UNA MISMA EXPLOTACION, ESTEN UBICADAS EN COMUNIDADES AUTONOMAS DISTINTAS, LA SOLICITUD SE PRESENTARA EN LA DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTORES AGRARIOS (SENPA), EN EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL APARTADO ANTERIOR.

LAS SOLICITUDES DEBERAN IR ACOMPAÑADAS DE:

DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD O CIF (FOTOCOPIA).

CARTILLA GANADERA ACTUALIZADA. NO OBSTANTE, LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PODRAN EXIGIR EN SU AMBITO TERRITORIAL LA PRESENTACION DE CUALQUIER DOCUMENTO OFICIAL, EN SUSTITUCION DE LA CARTILLA GANADERA, QUE FACILITE EL CONTROL DE LA GESTION DE LA PRIMA (FOTOCOPIA).

CERTIFICADO EXPEDIDO POR EL CENTRO DONDE SE HAYA PRODUCIDO EL SACRIFICIO, SEGUN MODELO QUE FIGURA COMO ANEXO 2, QUE ACREDITE EL NUMERO DE ANIMALES CON DERECHO A PRIMA SACRIFICADOS (ORIGINAL).

GUIA DE ORIGEN Y SANIDAD PECUARIA (FOTOCOPIA).

ART. 6. EL CERTIFICADO AL QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTICULO 5. , SE EXPEDIRA EN EL CENTRO DE SACRIFICIO, POR UN REPRESENTANTE AUTORIZADO DEL MISMO.

EN EL SE HARA CONSTAR EL NUMERO DE ANIMALES CON DERECHO A PRIMA, TENIENDO EN CUENTA LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 3.

NO PODRAN INCLUIRSE EN EL CERTIFICADO, LOS ANIMALES SACRIFICADOS PARA LOS QUE SE HAYA SOLICITADO Y OBTENIDO LA PRIMA, AL AMPARO DE LA ORDEN DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION DE 5 DE MAYO DE 1987.

ART. 7. LAS COMUNIDADES AUTONOMAS TRAMITARAN Y RESOLVERAN LAS SOLICITUDES QUE RECIBAN, Y EFECTUARAN LOS CONTROLES DISPUESTOS EN EL ARTICULO 8 DEL REGLAMENTO (CEE) 714/89.

EL CONTROL EN LAS EXPLOTACIONES DE LOS PRODUCTORES QUE HAN SOLICITADO LA PRIMA, SE EFECTUARA SOBRE UN 10 POR 100, COMO MINIMO.

ART. 8. LAS COMUNIDADES AUTONOMAS REMITIRAN PERIODICAMENTE A LA DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTOS AGRARIOS (SENPA) RELACIONES CERTIFICADAS, SEGUN MODELO DEL ANEXO 3, DE LAS SOLICITUDES DE PRIMA QUE HUBIESEN TENIDO RESOLUCION FAVORABLE, ACOMPAÑADAS DEL SOPORTE MAGNETICO CUYAS CARACTERISTICAS FIGURAN EN EL ANEXO 4.

ART. 9. POR EL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTOS AGRARIOS SE ABONARAN LAS PRIMAS DENTRO DEL PLAZO PREVISTO EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 6 DEL REGLAMENTO (CEE) 714/89.

ART. 10. CUANDO EL NUMERO DE ANIMALES EFECTIVAMENTE RESULTANTE DEL CONTROL EFECTUADO CON ANTERIORIDAD AL PAGO DE LA PRIMA, SEA INFERIOR A AQUEL PARA EL QUE SE HAYA SOLICITADO LA MISMA, NO SE PAGARA NINGUNA PRIMA. LAS PRIMAS PAGADAS INDEBIDAMENTE DEBERAN SER OBJETO DE DEVOLUCION INCREMENTADAS EN EL INTERES LEGAL DEL DINERO, DURANTE EL TIEMPO TRANSCURRIDO DESDE LA FECHA DE PAGO DE LA PRIMA HASTA EL DE SU REINTEGRO AL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTOS AGRARIOS (SENPA), Y EL DE DEMORA, EN SU CASO.

SI SE COMPROBARA QUE SE TRATA DE UNA DECLARACION FALSEADA, O SEA, INCORRECTA POR NEGLIGENCIA GRAVE, EL PRODUCTOR, ADEMAS DE PERDER EL DERECHO A LAS PRIMAS, CON LA OBLIGACION DE DEVOLVERLAS, EN SU CASO, CONFORME SE DISPONE EN EL APARTADO ANTERIOR, QUEDARA EXCLUIDO DEL BENEFICIO DEL REGIMEN DE LA PRIMA DURANTE DOCE MESES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE DICHA COMPROBACION.

TODO ELLO, SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES PENALES Y/O ADMINISTRATIVAS A QUE DIERE LUGAR, EN SU CASO.

ART. 11. EL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTOS AGRARIOS (SENPA), TOMARA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA DEVOLUCION DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE COBRADAS POR LOS PRODUCTORES.

ART. 12. LAS COMUNIDADES AUTONOMAS REMITIRAN A LA DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTOS AGRARIOS (SENPA), RELACIONES CERTIFICADAS, SEGUN MODELO DEL ANEXO 5, DE AQUELLOS PRODUCTORES QUE HUBIESEN PERCIBIDO INDEBIDAMENTE ALGUNA CANTIDAD, ACOMPAÑADAS DEL CORRESPONDIENTE SOPORTE MAGNETICO, SEGUN MODELO DEL ANEXO 4.

ART.

13. EL REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 8.2 DEL REGLAMENTO (CEE) 729/70 AFECTARA A LAS DIFERENTES ADMINISTRACIONES PUBLICAS EN RELACION CON SUS RESPECTIVAS ACTUACIONES.

DISPOSICION FINAL

LA PRESENTE DISPOSICION ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

MADRID, 11 DE ABRIL DE 1989.

ROMERO HERRERA.

ANEXO 1

(ANEXO 1 OMITIDO).

ANEXO 2.

(ANEXO 2 OMITIDO).

ANEXO 3.

(ANEXO 3 OMITIDO).

ANEXO 4

(ANEXO 4 OMITIDO).

ANEXO 5

(ANEXO 5 OMITIDO).

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/04/1989
  • Fecha de publicación: 15/04/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 16/04/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA en el Conflicto 1692/1989, que la competencia controvertida corresponden a la Comunidad Autónoma del País Vasco, por Sentencia 79/1992, de 28 de mayo (Ref. BOE-T-1992-13857).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Comunidades Autónomas
  • Ganado vacuno
  • Servicio Nacional de Productos Agrarios

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