PROXIMO A EXPIRAR EL MANDATO DEL PARLAMENTO DE ANDALUCIA, POR HABER TRANSCURRIDO EL PLAZO DE CUATRO AÑOS FIJADO EN EL ARTICULO 26.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, Y CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 14.C) DE LA LEY 6/1983, DE 21 DE JULIO, DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, MODIFICADA POR LA LEY 1/1990, DE 30 DE ENERO, SE HACE PRECISO EXPEDIR EL DECRETO DE CONVOCATORIA DE LAS PROXIMAS ELECCIONES A DICHO PARLAMENTO.
A TALES EFECTOS, LA LEY 1/1986, DE 2 DE ENERO, ELECTORAL DE ANDALUCIA, ESTABLECE EN SUS ARTICULOS 14, 15, 17 Y 27 LOS REQUISITOS QUE DEBE CONTENER EL CITADO DECRETO, PREVISION QUE DEBE COMPLETARSE CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 51 DE LA LEY ELECTORAL GENERAL.
EN SU VIRTUD, Y EN USO DE LA FACULTAD QUE ME CONFIEREN LOS ARTICULOS PRIMERO DE LA LEY 1/1990, DE 30 DE ENERO, Y 14.1 DE LA LEY ELECTORAL DE ANDALUCIA, Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE GOBIERNO, EN SU REUNION DEL DIA 24 DE ABRIL DE 1990, DISPONGO:
ARTICULO 1. SE CONVOCAN ELECCIONES AL PARLAMENTO DE ANDALUCIA EN LAS PROVINCIAS DE ALMERIA, CADIZ, CORDOBA, GRANADA, HUELVA, JAEN, MALAGA Y SEVILLA, QUE TENDRAN LUGAR EL SABADO DIA 23 DE JUNIO DE 1990.
ART. 2. DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 17 DE LA LEY ELECTORAL DE ANDALUCIA, EL NUMERO DE DIPUTADOS ELEGIBLES POR CADA CIRCUNSCRIPCION SERA EL SIGUIENTE: ALMERIA, 11; CADIZ, 15; CORDOBA, 13; GRANADA, 13; HUELVA, 11; JAEN, 12; MALAGA, 16, Y SEVILLA, 18.
ART. 3. LA CAMPAÑA ELECTORAL DURARA QUINCE DIAS, COMENZANDO A LAS CERO HORAS DEL DIA 7 DE JUNIO Y FINALIZANDO A LAS VEINTICUATRO HORAS DEL DIA 21 DE JUNIO.
ART. 4. LA SESION CONSTITUTIVA DEL PARLAMENTO SE CELEBRARA EL LUNES 16 DE JULIO, A LAS DOCE HORAS.
ART. 5. LAS ELECCIONES CONVOCADAS POR EL PRESENTE DECRETO SE REGIRAN POR LA LEY ORGANICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, MODIFICADA POR LA LEY ORGANICA 1/1987, DE 2 DE ABRIL; LA LEY 1/1986, DE 2 DE ENERO, ELECTORAL DE ANDALUCIA; EL REAL DECRETO 1733/1985, DE 24 DE SEPTIEMBRE, SOBRE SOLICITUD DEL VOTO POR CORREO EN CASOS DE ENFERMEDAD O INCAPACIDAD QUE IMPIDA FORMULARLA PERSONALMENTE; EL DECRETO 70/1986, DE 23 DE ABRIL, QUE REGULA LAS CONDICIONES DE LOS LOCALES Y LAS CARACTERISTICAS OFICIALES DE LOS ELEMENTOS MATERIALES A UTILIZAR EN EL PROCESO ELECTORAL, MODIFICADO POR EL DECRETO 100/1990, DE 13 DE MARZO, Y POR LA RESTANTE NORMATIVA DE DESARROLLO.
ART. 6. EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 15 DE LA LEY ELECTORAL DE ANDALUCIA, EL PRESENTE DECRETO SE INSERTARA INTEGRAMENTE EN LOS <BOLETINES OFICIALES> DE LAS OCHO PROVINCIAS ANDALUZAS, DENTRO DE LOS OCHO DIAS SIGUIENTES A SU PUBLICACION.
DISPOSICION FINAL
EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA>.
SEVILLA, 29 DE ABRIL DE 1990. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN.
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